CE - 60 Sentencia 202104179AcciondeRev 0 20241118082825996
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- Título
- CE - 60 Sentencia 202104179AcciondeRev 0 20241118082825996
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00
Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Providencia recurrida: Sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Temas:
Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Abuso del derecho. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Decreto 546 de 1971. Liquidación de la pensión de jubilación.
Sentencia de revisión
Asunto
La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Mario Mantilla Nougu és contra la Unidad Administrativa Especial de
25 de agosto de 2005 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Mario Mantilla Nougu és contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Mario Mantilla Nougués presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 013661 del 23 de mayo de 2001 y 0447 del 28 de enero de 2002 que reliquidaron su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de la presta ción social «[…] con
1 En adelante UGPP 2 Samai, índice 2. Archivo 9. Folios 26 a 34. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el monto y factores que real y legalmente le corresponden […]», el pago de las sumas debidas desde que se causó la pensión y los intereses corrientes y moratorios.
1.1.1. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
debidas desde que se causó la pensión y los intereses corrientes y moratorios.
1.1.1. Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4:
2.1. Mario Mantilla Nougués nació el 10 de abril de 1945.
2.2. Prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1970 hasta el 31 de enero de 2001. El último cargo que desempeñó fue el de magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con una asignación mensual de $13948.805. Cuando se retiró tenía una edad superior a los 55 años.
2.3. La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 014393 del 2 de agosto de 2000 sin incluir la totalidad de factores salariales que devengó.
2.4. El 3 de mayo de 2001 solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. No obstante, la entidad en la Resolución 013661 del 23 de mayo de 2001, confirmada por la Resolución 5714 del 27 de noviembre de 2001, aplicó esta última norma y no tuvo en cuenta la asignación mensual más alta del último año y la prima de navidad. La última resolución fue revocada en cumplimiento de un fallo de tutela por la Resolución 0447 del 28 de enero de 2002 que se demanda.
1.2. Sentencia de primera instancia
3. En sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 5, el Tribunal Administrativo de
por la Resolución 0447 del 28 de enero de 2002 que se demanda.
1.2. Sentencia de primera instancia
3. En sentencia proferida el 19 de febrero de 2004 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reliquidar y pagar a Mario Mantilla Nougués «[…] los valores que correspondan por concepto del reajuste pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]».
4. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:
4.1. Mario Mantilla Nougués era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se regía por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Por lo tanto , su pensión debió ser liquidada con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, la cual est uvo constituida, además de la asignación básica, por otros factores recibidos como retribución directa de su labor que, para el caso concreto, eran los gastos de representación y las primas especial y de navidad.
4 Samai, índice 2. Archivo 9. Folios 26 a 34. 5 Samai, índice 22. Folios 786 a 854 del expediente de reparación directa, radicado: 25 000 23 36 000 2015 01073 00.3
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00
000 2015 01073 00.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Sin embargo, la entidad liquidó la prestación con el promedio de lo devengado durante los últimos años laborados, en los términos de la Ley 100 de 1993. Además, debió descontar los aportes que no se hicieron sobre los factores salariales a incluir, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
1.3. Recurso de apelación
5. La Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP 6, solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en el siguiente razonamiento:
5.1. Mario Mantilla Nougués estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por ende, las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto para acceder al derecho pensional eran las regladas en el Decreto 546 de 1971.
5.2. Con todo, la liquidación de la prestación debía regirse por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales computables eran los señalados por el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales realizó aportes. Por consiguiente, la cuantía de la pensión no podía establecerse con el salario más alto devengado en el último año de servicio y en la base de liquidación no debían incluirse las primas ordenad as en primera instancia por no estar enlistadas en el decreto aludido.
consiguiente, la cuantía de la pensión no podía establecerse con el salario más alto devengado en el último año de servicio y en la base de liquidación no debían incluirse las primas ordenad as en primera instancia por no estar enlistadas en el decreto aludido.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión
6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de agosto de 20057 confirmó la providencia de primera instancia. Sustentó la decisión
en los siguientes argumentos:
6.1. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, quienes hubieran prestado sus servicios en la Rama Judicial por más de 10 años tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación liquidada en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de labor. El cálculo de tal asignación debía incluir los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Lo anterior, porque la Ley 33 de 1985 excluyó de su aplicación a quienes gozaran de un régimen especial de pensiones.
6.2. En ese orden de ideas, Mario Mantilla Nougués tenía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión del salario mensual, los gastos de representación , así como las primas especial y de navidad. Además, la entidad p odía descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiera efectuado la respectiva deducción legal.
6.3. Por otra parte , la pensión no est aba sujeta a tope alguno porque la norma especial no establecía tal limitación.
6 Samai, índice 2. Archivo 9. Folios 121 a 125.
6.3. Por otra parte , la pensión no est aba sujeta a tope alguno porque la norma especial no establecía tal limitación.
6 Samai, índice 2. Archivo 9. Folios 121 a 125. 7 Ibidem, folios 149 a 163. La sentencia se notificó por edicto el 6 de marzo de 2006 (folio 164).4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Acción de revisión
7. La UGPP interpuso la acción de revisión 8 en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de
Estado.
8. Como causal de revisión invocó la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «[ c]uando la cuantía del derecho reconocido exce diere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables », con
base en lo siguiente:
8.1. Mario Mantilla Nougués nació el 10 de abril de 1945 y laboró en la Rama Judicial desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de enero de 2001. Su último cargo fue el de magistrado de la Corte Suprema de Justicia , es decir, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto,
de magistrado de la Corte Suprema de Justicia , es decir, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, su situación pensional se gobernaba por el Decreto 546 de 1971 , solamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional , pero el ingreso base de liquidación correspondía al «promedio de lo devengado sobre el salario promedio durante los últimos 10 años […] » (sic), tal y como inicialmente le fue reconocida a través de las resoluciones 014393 del 2 de agosto, 013661 del 23 de mayo de 2001 y 0447 del 28 de enero de 2002 anuladas en el proceso ordinario.
8.2. La sentencia desconoció el ordenamiento jurídico, específicamente, los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad e igualdad del sistema pensional establecidos en el artículo 48 constitucional, al ordenar liquidar la pensión con la asignación básica más elevada que recibió en el último año de servicio cuando fungió como magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ello, porque «[…] no existe una equivalencia entre el esfuerzo individual del señor Mantilla Nougués durante su vida laboral […]», el aumento en el IBL aplicado ocurrió como producto de una vinculación precaria al ejercer el empleo aludido por 1 año y 8 meses y 4 días y como consecuencia del aprovechamiento de la tesis del juez sobre las reglas de transición y del IBL.
8.3. Por lo anterior, en el presente caso se configuró un o de los eventos señalados en la C -258 de 2013, esto es, la pensión fue adquirida con abuso del derecho o
juez sobre las reglas de transición y del IBL.
8.3. Por lo anterior, en el presente caso se configuró un o de los eventos señalados en la C -258 de 2013, esto es, la pensión fue adquirida con abuso del derecho o fraude a la ley9. Además, la sentencia recurrida «[…] contraviene los preceptos legales y jurisprudenciales conforme a los señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, respecto a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no constituye un elemento del régimen de transición […]». Por consiguiente, la pensión debió ser liquidada de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, las sentencias aludidas deben ser acatadas por el Consejo de Estado, en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA declarados exequibles por las sentencias C-816 de 2011 y C -634 de 2011 con la condición de que prevalecen las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional.
8.4. Es procedente la revisión del fallo porque su cumplimiento implica la destinación de unos recursos públicos sin justificación legal y un abuso del derecho.
8 Samai, índice 2. Archivo 8. Folios 951 a 975. 9 La UGPP citó el capítulo de la C-258 de 2013 que estudia el abuso del derecho y fraude a ley.5
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Demandante: UGPP
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1.4. Contestación de la acción de revisión
9. Mario Mantilla Nougués contestó la demanda, en los siguientes términos10:
9.1. Era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 10 de abril de 1945. Estuvo vinculado con la Rama Judicial por 31 años, tiempo durante el cual se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde 1978 hasta 1999, fue encargado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia en los años 1990 y 1997 y, finalmente, ocupó el cargo en propiedad en el año 1999. Todo lo anterior dem ostraba que el nombramiento en este último emple o no fue precario y solo para acceder a la pensión de jubilación.
9.2. La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue pacífica hasta que se profirió la sentencia C-258 de 2013, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional defendían la tesis de que el régimen de transición permitió que se aplicara el ingreso base de liquidación del régimen anterior. El cambio jurisprudencial se produjo con esta última sentenc ia, luego ratificada por la sentencia SU-230 de 2015; no obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias del 25 de febrero de 2016 11, ratificó su postura inicial, hasta que fue dejada sin efectos por la Sección Quinta al resolver una acción de tutela. Todo lo
en sentencias del 25 de febrero de 2016 11, ratificó su postura inicial, hasta que fue dejada sin efectos por la Sección Quinta al resolver una acción de tutela. Todo lo cual dio lugar, finalmente, a que en el 2018 se unificara la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 y se acogiera la tesis de la C -258 de 2013. En lo que respecta a l régimen de la Rama Judicial también se adoptó esta tesis en la sentencia de unificación del 11 de junio de 202013.
9.3. Esta última sentencia fijó sus efectos en el evento en que se present ara el recurso extraordinario de revisión. Así, señaló que en general sus efectos eran retrospectivos, pero que no podía entenderse que por virtud de tal providencia las pensiones reconocidas con el régimen de transición y fundamentadas en tesis jurisprudenciales anteriores lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley y que, ante la radicación del recurso extraordinario de revisión contra una sentencia ejecutoriada que reconoció el derecho de este modo debe prevalecer la cosa juzgada14.
9.4. El cambio jurisprudencial realizado con la sentencia SU-230 de 2015 implicó un retroceso en la protección de los derechos laborales. Por cuanto (i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deb ía ser interpretado desde un punto de vista finalista y d e acuerdo con los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos sociales; (ii) la Corte pasó por alto el contenido del principio pro operario; (iii) la aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial afect ó los principios de buena fe,
10 Samai, índice 2. Archivo 8. Folios 1037 a 1046.
retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial afect ó los principios de buena fe,
10 Samai, índice 2. Archivo 8. Folios 1037 a 1046. 11 Radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 12 Sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. 13 Sección Segunda radicado: CE-SUJ-S2-021-20. 14 En la contestación del recurso solo se indicó que tal sentencia fijó los efectos frente al recurso extraordinario. Luego citó el texto y la parte resolutiva de la sentencia, de donde se extrae lo resumido en el párrafo.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legítima y seguridad jurídica, pues no era justo que el ciudadano deba soportar una nueva tesis en contra del precedente que lo motivó a acudir a la administración de justicia; (iv) la providencia recurrida fue proferida con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
9.5. El demandado propuso las siguientes excepciones:
(i) «No cumplimiento de los requisitos esenciales, para que se dé la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No existencia de violación al debido proceso», puesto que lo que se cuestion ó fue la interpretación que se hizo en la
(i) «No cumplimiento de los requisitos esenciales, para que se dé la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No existencia de violación al debido proceso», puesto que lo que se cuestion ó fue la interpretación que se hizo en la sentencia recurrida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii) «No cumplimiento de los requisitos esenciales, para que se dé la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No existencia de abuso del derecho. Como tampoco, la providencia mencionada violó la justicia material », toda vez que el fallo recurrido acogió la tesis jurisprudencial vigente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. La aplicación de la sentencia C-258 de 2013 proferida 9 años después de que se resolviera el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró sería violatoria de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica , tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado15.
(iii) «Buena fe, confianza legítima y cosa juzgada», por cuanto el derecho se adquirió a través de una decisión judicial amparada por la cosa juzgada en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 CE-SUJ-S2-021-20 que fijó el alcance del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente.
(iv) «Caducidad de la acción ». Toda vez que la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de febrero de 2004, por lo que la caducidad se cumplió el 19 de febrero de 2009.
(iv) «Caducidad de la acción ». Toda vez que la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de febrero de 2004, por lo que la caducidad se cumplió el 19 de febrero de 2009.
10. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003, 249, inciso 2 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 201916 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver «[l]os recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado».
15 Citó las sentencias de la Sal a Plena del 6 de agosto de 2019 con radicado: 11001-03-15-0002018-02097; y de la Sección Segunda del 25 de noviembre de 2018, radicado: 11001-03-25-0002016-00525-00 y del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2018-047000-00. 16 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Oportunidad
12. Para el análisis del requisito de oportunidad de la acción de revisión en este asunto, es importante precisar que el artículo 251 del CPACA dispone que deber interponerse «dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». Sin embargo, también es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016 expuso que dicho plazo de 5 años no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía Cajanal, en razón al estado de cosas inconstitucional que afrontaba esta última entidad . Por consiguiente, al haberse radicado la demanda contra la sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida Sección Segunda, Subsección B de esta corporación el 27 de abril de 2018 se concluye que su presentación fue oportuna17.
2.3. Legitimación en la causa
13. En el asunto objeto de estudio, la UGPP está legitimada para actuar como demandante, comoquiera que la entidad demandada fue la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. Además, porque, de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-427 de 2016 l a titularidad para presentar la acción «[…] debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas
entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero […]».
3. Problema jurídico
14. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿en la sentencia del 25 de agosto de 2005 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del demandado de conformidad con el Decreto 546 de 1971 , cobijado por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, con inclusión de los gastos de representación y las primas especial y de navidad y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 ibidem, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?
3.1. Generalidades de la acción especial de revisión
15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 18 de la Ley 797 de 2003 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas
17 Samai, índice 2. Archivo 8, folio 975. Este punto fue decidido por la Sección Segunda, Subsección A en providencia del 7 de noviembre de 2019 al resolver el recurso de súplica contra el auto del 2 de julio de 20119 que rechazó la acción por caducidad. Archivo 8, folio 1020.
A en providencia del 7 de noviembre de 2019 al resolver el recurso de súplica contra el auto del 2 de julio de 20119 que rechazó la acción por caducidad. Archivo 8, folio 1020. 18 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
16. En tal sentido, el legislador dispuso en aquella norma la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas «[…]a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía de l derecho reconocido
16. En tal sentido, el legislador dispuso en aquella norma la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas «[…]a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía de l derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]». De este modo, a través de la acción especial de revisión es posible invalidar los efectos jurídicos de las sentencias ejecu toriadas que incurran en estas causales, por lo que constituye una excepción al principio de cosa juzgada.
17. En lo que respecta a la causal del literal (b) i bidem, la jurisprudencia ha establecido que no basta con acreditar el hecho objetivo de que el valor pensional reconocido excedió el que legalmente debió otorgarse, sino que es necesario que se pruebe que el incremento fue consecuencia de una evidente vulneración del ordenamiento jurídico, con una interpretación de la ley caprichosa o con abuso del derecho o fraude a la ley o que no guarde relación con la trayectoria laboral del pensionado. Esto descarta los casos en que se produjo como resultado de una interpretación jurisprudencial válida sobre determinada norma19.
18. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han
definido los siguientes20:
«[…] i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino
2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes20:
«[…] i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 19 La Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 6 de marzo de 2024, radicado: 11001-0325-000-2022-00689-00 (6251-2022), sobre la configuración de la casual del literal (b) señaló que «[…]la tipificación de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no puede condicionarse únicamente al hecho objetivo de que se haya otorgado una suma periódica superior a la legalmente establecida y que esta haya resultado de una disyuntiva hermenéutica, sino que, la razón para reconocer el incremento debe ser fruto de una infracción evidente y contraria al ordenamiento jurídico; circunstancia que, se itera, no se avizora en el caso concreto pues, la reliquidación ordenada
reconocer el incremento debe ser fruto de una infracción evidente y contraria al ordenamiento jurídico; circunstancia que, se itera, no se avizora en el caso concreto pues, la reliquidación ordenada fue reconocida con sustento en una interpretación válida y se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió la decisión[…]».. Ver en igual sentido sentencia de la Sección Segunda del 9 de mayo de 20204, radicado: 11001-0325-000-2018-01432-00 y del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-15-0002018-01426-00. 20 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado : 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018); y del 8 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017).9
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04179-00
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor gene ral de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor gene ral de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuen tra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reco
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