CE - 60 Sentencia 2EG20240531600LUISAL 0 20241115151904693
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 60 Sentencia 2EG20240531600LUISAL 0 20241115151904693
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandantes: LUIS ALBERTO ACOSTA, GILMA JANETH PABÓN RUBIO,
DOLORES VILLOTA CASTRO, GLADYS DEL CARMEN
FIGUEROA VALLEJO, SONY ROSERO PASINGA Y MARTHA
ELENA BOTERO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L PUTUMAYO Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA
Temas: Tutela contra autoridad judicial por mora judicial injustificada. Trámite de resolución de impedimentos en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Alberto Acosta , Gilma Janeth Pabón Rubio, Dolores Villota Castro, Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, Sony Rosero Pasinga y Martha Elena Bo tero1, quien es actúan en nombre propio, contra el Tribunal
promovida por los señores Luis Alberto Acosta , Gilma Janeth Pabón Rubio, Dolores Villota Castro, Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, Sony Rosero Pasinga y Martha Elena Bo tero1, quien es actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:
Los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se les reconociera el pago de la bonificación judicial como factor salarial.
Los procesos, en un pri mer momento, fueron asignados por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño 2, sin embargo , este los remitió a los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en los que sus titulares manifestaron estar impedidos para conoc er del a sunto por ostentar interés en el asunto, así:
1 Se presentó el 2 de octubre de 2024. 2 En el Tribunal Administrativo de Nariño a las demandas se les asignó los siguientes radicados: 52001-23-33-000-202300039-00, 52001 -23-33-000-2023-00136-00, 52001 -23-33-000-2023-00133-00, 52001 -23-33-000-2020-01011-00, 5200123-33-000-2023-00072-00 y 52001-23-33-000-2023-00037-00, los cuales se conservaron una vez ingresaron al Tribunal
23-33-000-2023-00072-00 y 52001-23-33-000-2023-00037-00, los cuales se conservaron una vez ingresaron al Tribunal Administrativo del Putumayo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Demandante Radicado Autoridad Impedimento Luis Alberto Acosta 86001-33-33-0022020-00095-003 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto de l 26 de agosto de 2020 Gilma Janeth Pabón Rubio 86001-33-33-0012022-00315-004 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 28 de enero de 2023 Dolores Villota Castro 86001-33-33-0022023-00028-005 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 28 de marzo de 2023 Sony Rosero Pasinga 86001-33-33-0022023-00019-006 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 28 de febrero de 2023 Martha Elena Botero 86001-33-33-0012022-00335-007 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 26 de enero de 2023 Gladys del Carmen Figueroa Vallejo
86001-33-33-0012022-00335-007 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 26 de enero de 2023 Gladys del Carmen Figueroa Vallejo 86001-33-33-0022023-00052-008 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Auto del 14 de marzo de 2023
Efectuada la remisión para la resolución de los impedimentos, e l Tribunal Administrativo de Nariño profirió las siguientes decisiones:
- En auto de l 9 de diciembre de 2020, aceptó el impedimento del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa manifestado en el expediente con radicado No. 86001-33-33-002-2020-00095-00, demandante: Luis Alberto Acosta. • En proveído del 12 de mayo de 2023, aceptó el impedimento del titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa manifestad o en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001 -33-33-001-2022-00315-00, demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio. • En providencia de l 2 de junio de 2023, aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro de l expediente No. 86001 -33-33-002-2023-00028-00, demandante: Dolores Villota Castro. • En auto de l 2 de junio de 2023, aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Mocoa en el
Dolores Villota Castro. • En auto de l 2 de junio de 2023, aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Mocoa en el expediente No. 86001 -33-33-002-2023-00019-00, demandante: Sony Rosero Pasinga. • En proveído de l 20 de abril de 202 3, aceptó el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en la actuación con radicado No. 86001-33-33-001-2022-00335-00, demandante: Martha Elena Botero. • En providencia del 18 de agosto de 2023, aceptó el impedimento del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa manifestado en el expediente con radicado No. 86001-33-33-002-2023-00052-00, demandante: Gladys del Carmen Figueroa Vallejo.
Luego, el Tribunal Administrativo de Nariño en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que dispuso la creación del Tribunal Administrativo del
3 Presentó la demanda el 22 de julio de 2020. 4 Presentó la demanda el 28 de noviembre de 2022. 5 Presentó demanda el 7 de diciembre de 2022. 6 Presentó demanda el 2 de diciembre de 2022. 7 Presentó demanda el 7 de diciembre de 2022. 8 Presentó demanda el 19 de enero de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
7 Presentó demanda el 7 de diciembre de 2022. 8 Presentó demanda el 19 de enero de 2023.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Putumayo, ordenó la remisión de los expedi entes a esa corporación judicial . En ese mismo acto administrativo se creó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Mocoa.
El Tribunal Administrativo del Putumayo por medio de auto del 12 de septiembre 2024, ordenó remitir los precitados expedientes al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, para lo de su competencia.
Por último, los accionantes sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito de Mocoa , en autos de l 11 de octubre de 2024 también manifestó impedimento en cada uno de los expedientes , por lo que se está surtiendo nuevamente el trámite de los impedimentos, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Nariño ya había aceptado los de los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa , “lo que c onstituye una demora injustificada en la administración de justicia”.
2. Fundamentos de la acción
Los demandantes presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa, por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por surtirse nuevamente un trámite de impedimento que
del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa, por considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por surtirse nuevamente un trámite de impedimento que ya se había resuelto con anterioridad en los procesos con radicado No. 86001-3333-002-2020-00095-00, 86001-33-33-002-2023-00028-00, 86001-33-33-002-02300019-00, 86001-33-33-001-2022-00335-00 y 86001-33-33-002-2023-00052-009.
3. Pretensiones
La parte demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente:
“Primero tutelar mi derecho fundamental a la administración de justicia y ordenar al Tribunal Administrativo de Putumayo tener en cuenta la decisión que resolvió el impedimento, dando lugar a continuar con el trámite que para este caso es sortear conjuez para él con ocimiento de conocimiento de los pr ocesos relacionados en el cuadro anterior”.
4. Trámite procesal
Por auto del 10 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la s autoridades judiciales demandadas. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró l os oficios No. 276660 a 276663 del 17 octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró l os oficios No. 276660 a 276663 del 17 octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Putumayo
Por medio de escrito de l 17 de octubre de 202 4, el presidente del Tribunal Administrativo del Putumayo sostuvo que los expedientes respec to de los cuales se alega la mora judicial fueron trasladados a esa corporación por redistribución del Tribunal Administrativo de Nariño, a lo que agregó que por mediante autos del
9 Los expedientes cambiaron de radicado cuando ingresaron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
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4 12 de septiembre de la misma anualidad, se remitieron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de que su titular se pronuncie sobre los impedimentos manifestados.
De igual modo, remitió los link de los expedientes digitalizados en el Sistema para la Gestión Judicial S AMAI con radicado s No. 52001-23-33-000-2023-00039-00, 52001-23-33-000-2023-00136-00, 52001 -23-33-000-2023-00133-0052001-23-33000-2023-00072-00, 52001-23-33-000-2023-00037-0010, y respecto del expediente No. 52001-23-33-000-2023-01011-00 aseveró que “el anterior radicado no figura en el aplicativo SAMAI de la rama judicial, ni figura en nuestros registros”.
5.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa
Mediante escrito del 18 de octubre de 2024, el titular del despacho indicó que “se ha ajustado a los presupuestos de legalidad, debido proceso y celeridad, sin que se pueda alegar transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes; menos mora judicial, pues una vez se asignó el conocimiento de los asuntos señalados en precedencia esta judicatura declaró con diligencia y oportunidad su impedimento y comunicó a las partes del proceso en los términos de ley su decisión”.
Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, dispuso la creación con carácter permanente del Tribunal Administrativo del Putumayo, así como también del Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa del cual tomó posesión mediante acta del 3 de julio de 2024.
Señaló que el trámite de los impedimentos se surtió ante e l Tribunal Administrativo de Nariño y que se dio antes de la creación del Trib unal Administrativo del Putumayo y del Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa, por lo que una vez entró en funcionamiento esa corporación, los asuntos relacionados con el Putumayo y que se encontraban asignados al Tribunal Administrativo de Nariño, fueron remitidos al Tribunal Administrativo del
Mocoa, por lo que una vez entró en funcionamiento esa corporación, los asuntos relacionados con el Putumayo y que se encontraban asignados al Tribunal Administrativo de Nariño, fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Putumayo, quien mediante providencia de l 12 de septiembre de 2024, le asignó los expedientes de las referidas demandas al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa.
Mencionó que en el auto del 11 de octubre de 2024 manifestó estar impedido para conocer el asunto y, a su vez, explicó que los impedimentos manifestados por los titulares de los Juzgados Primero y Segun do Administrativo del Circuito de Mocoa se resolvieron por el Tribunal Administrativo de Nariño , y que tal resolución fue anterior a la creación del despacho judicial del que es titular.
Por último, informó que los expedientes se remitirán al Tribunal Ad ministrativo del Putumayo, para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 d e 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
10 Estos radicados fueron los otorgados cuando se tramitaron el Tribunal Administrativo de Nariño , los cuales cambiaron cuando fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Putumayo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
cuando fueron remitidos al Tribunal Administrativo del Putumayo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Planteamiento del problema jurídico y solución
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa, vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes, porque omitieron que el Tribunal Administrativo del Nariño ya había resuelto los impedimentos manifestados por los Juzgados Primero y Segundo Administrativ o del Circuito de Mocoa, los que, en su sentir, se hace extensible a los demás Juzgados Administrativos de Mocoa y genera una demora injustificada.
La Sala a nticipa que i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de las señoras Gladys del Carmen Figueroa Vallejo y Dolores Villota Castro, ii) negará las pretensiones de la acción de tutela en relación con los demás accionantes , toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y iii) instará al Tribunal Administrativo del Putumayo para que , a la mayor brevedad posi ble, se pronuncie respecto de los impedimentos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y , d el ser el caso, se designe un juez ad hoc para que se garantice un pronto estudio de admisibilidad de las demandas de nulidad y
pronuncie respecto de los impedimentos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa y , d el ser el caso, se designe un juez ad hoc para que se garantice un pronto estudio de admisibilidad de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los demandantes.
3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable
La mora jud icial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia11.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 201312 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia c omprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.
La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un
plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.
La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo13.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016 14 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada , teniendo
11 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
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6 en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede
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6 en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 15. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial16.
Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
En sentencia T -441 de 2020 17, la Corte Constitucional acogió dicha pos tura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justic ia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las auto ridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea
mera facultad de presentar solicitudes ante las auto ridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de t utela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 18, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Con vención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia 19, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se
afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rod ean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del as unto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el
15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T -230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua , Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas ); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas) ; Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas) ; Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 19 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
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7 simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Los señores Luis Alberto Acosta, Gilma Janeth Pabón Rubio, Dolores Villota Castro, Gladys del Carmen Figueroa Vallejo, Sony Rosero Pasinga y Martha Elena Botero, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por la supuesta vulneración de l derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por adelantar un nuevo trámite para resolver un impedimento en el marco de las demandas presentadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual , a su juicio, fue resuelto en su oportunidad por el Tribunal Administrativo de Nariño.
El Tribunal Administrativo del Putumayo informó que los expedientes de los demandantes fueron trasladados por redistribución del Tribunal Administrativo de Nariño, los que, posteriormente, mediante autos del 12 de septiembre d e 2024, se remitieron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa manifestó que tomó posesión del cargo mediante acta del 3 de julio de 2024 y que una vez ingresaron los expedientes de los accionantes al despacho profirió los autos del 11
El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa manifestó que tomó posesión del cargo mediante acta del 3 de julio de 2024 y que una vez ingresaron los expedientes de los accionantes al despacho profirió los autos del 11 de octubre de 2024, mediante los cuales se manifestó impedido para conocer cada una de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual los remitió al Tribunal Administrativo del Putumayo, para que los resolviera.
4.2. Como se indicó en las conside raciones jurídicas de esta decisión y de acuerdo con los argumentos expuestos por los demandantes, el estudio de la mora judicial se hace a partir de la inexistencia de un motivo razonable y objetivo que justifique la dilación por parte de la respectiva autoridad judicial accionada.
4.3. En el asunto bajo estudio, l os accionantes en los años 2020, 2022 y 2023 , presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho co ntra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconociera la bonifica ción judicial como factor salarial. Estas se repartieron entre los Juzgados Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, quienes manifestaron estar impedidos para conocer de las demandas y remitió los expedientes al Tribunal Administrativo de Nariño, quien aceptó cada uno de los impedimentos manifestados20; luego los remitió al Tribunal Administrativo del Putumayo.
Una vez recibió los expediente s, el Tribunal Admin istrativo del Putumayo por medio de auto de l 12 de septiembre de 2024 asignó los expedientes de los accionantes al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa21. S in
Una vez recibió los expediente s, el Tribunal Admin istrativo del Putumayo por medio de auto de l 12 de septiembre de 2024 asignó los expedientes de los accionantes al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Mocoa21. S in
20 En auto del 9 de diciembre de 2020, radicado No. 860 01-33-33-002-2020-00095-00; En proveído del 12 de mayo de 2023, radicado No. 86001-33-33-001-2022-00315-00; En providencia del 2 de junio de 2023, expediente No. 86001 -33-33002-2023-00028-00; En auto del 2 de junio de 2023, expediente No. 86001 -33-33-002-2023-00019-00; En proveído del 20 de abril de 2023, radicado No. 86001 -33-33-001-2022-00335-00; En providencia del 18 de agosto de 2023, radicado No. 86001-33-33-002-2023-00052-00. 21 El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en lo que hace relación con los i mpedimentos de los jueces administrativos sostiene: “Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artíc ulo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del a sunto; si no, lo
impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del a sunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace . En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativ os, pasará el expediente al superior expresando losRadicación: 11001-03-15-000-2024-05316-00
Demandante: Luis Alberto Acosta y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 embargo, el 11 de octubre de 2024 el titula r del despacho manifestó estar impedido por tener un interés indirecto en el objeto de la litis , con sustento en lo siguiente:
“4. En efecto, el demandante pretende vía proceso judicial que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa y Financiera, le reconozca y pague la totalidad de sus prestaciones sociales y salariales incluyendo, para tal efecto, la bonificación judicial como factor salarial.
5. Sobre la bonificación judicial debo informar que como profesional especializado grado 33 del Consejo de Estado instauré d emanda contra la Rama Judicial, a efectos de obtener el
salarial.
5. Sobre la bonificación judicial debo informar que como profesional especializado grado 33 del Consejo de Estado instauré d emanda contra la Rama Judicial, a efectos de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial. Y sobre la prima especial de servicios, es preciso destacar que, ahora en calidad de juez de la República, tendría la posibilidad de instaurar una nueva demanda reclamando su inclusión como factor salarial junto con la bonificación judicial.
6. En consecuencia, con apoyo en lo que determina el numeral 2. ° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 se dispondrá que, por Secretaría, se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Putumayo para que se resuelva lo que en derecho corresponda”.
En consecuencia, l os expe
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