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CE - 60 Sentencia 720240526600JAROLMAU 0 20241120094717972

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Título
CE - 60 Sentencia 720240526600JAROLMAU 0 20241120094717972
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Accionante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

Accionado: Tribunal Administrativo del Huila

Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Medio de control de reparación directa. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente judicial alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez , quienes actúan a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Huila por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , que le atribuyen a la sentencia del 30 de mayo de 2024 dictada dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001 33 33 002 2018 00074 00 [01].

atribuyen a la sentencia del 30 de mayo de 2024 dictada dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001 33 33 002 2018 00074 00 [01].

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Los accionantes solicitan lo siguiente:2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

PRIMERO: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por el

Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Se profiera una nueva sentencia concediendo las pretensiones presentadas en el medio de control de reparación directa.

2.2. Hechos de la solicitud

A través del medio de control de reparación directa los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez reclamaron el pago de los perjuicios materiales, morales y daño a la salud por los hechos sucedidos el 24 de diciembre de 2015, cuando se encontraban transitando por el Puente Colgante del Oro cuando e ste colapsó, lo que ocasionó que cayeran a sus aguas , sufriendo graves lesiones.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia el 10 de marzo de 2021, accediendo a las pretensiones de la demanda ; en consecuencia , declaró al municipio de Neiva (Huila) administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 30 de mayo de 2024

declaró al municipio de Neiva (Huila) administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 30 de mayo de 2024 en la que revocó la decisión de primera instancia negando las súplicas de la demanda, porque consideró que no se demostró la relación entre el daño alegado y el desplome del puente sobre el Río del Oro en el municipio de Neiva (Huila).

2.3. Fundamentos jurídicos

Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así mismo, la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

El sentenciador de segunda instancia valoró erróneamente unas pruebas y no apreció debidamente otras, es decir, actuó de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, incurrió en una valoración probatoria defectuosa.3

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

Distinto a lo manifestado por el ad quem en el proceso se encuentran probad as las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, las cuales fueron acreditadas con pruebas documentales y testimoniales. Igualmente, que l as lesiones físicas se produjeron por la omisión de la entidad demandada que con su actuar originó un nexo de causalidad entre la omisión y el daño sufrido.

Para el Tribunal lo único que se demostró fueron los perjuicios causados, pero no

físicas se produjeron por la omisión de la entidad demandada que con su actuar originó un nexo de causalidad entre la omisión y el daño sufrido.

Para el Tribunal lo único que se demostró fueron los perjuicios causados, pero no evaluó de forma adecuada el testimonio de las declarantes, que señalaron que estuvieron en el lugar del accidente una vez escucharon el estruendo y que observaron que allí se encontraba el señor Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y Jhon Fernando Sánchez Ramírez, menor para la época de los hechos.

También pasó por alto lo dicho por la administración municipal en su apelación , en la que aceptó su responsabilidad legal en el mantenimiento y conservación del puente y la falta de señalización . A demás, que dicha entidad centró su defensa en revictimizarlos, especialmente, al aducir que los padres de Jhon Fernando Sánchez Ramirez no debieron permitir que transitara por allí en horas de la noche e igualmente que las lesiones se causaron porque no tomaron otro puente que se encontraba a setenta metros.

El Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, al apartarse de la providencia del 10 de febrero de 2016, la cual es aplicable al sub examine, «al esbozar la lesión que sufrió un peatón por la caída de un puente en el municipio de Cali. Fundamento factico parecido al colapso del puente donde result aron [lesionados] por el mal estado […] por falta de mantenimiento».

2.4. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió m ediante auto del 9 de octubre de 2024, que ordenó

colapso del puente donde result aron [lesionados] por el mal estado […] por falta de mantenimiento».

2.4. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió m ediante auto del 9 de octubre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Huila, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Neiva y a los señores María Lila Valenzuela Trujillo, Bibiana Farley Ramírez Valenzuela, Edna Katerine Ramírez4

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

Valenzuela, Duván Felipe Tovar Ramírez, Nayla Jenny Ramírez Valenzuela, Jhon Fernando Sánchez Camargo y Samuel Felipe Sánchez Ramírez , al haber actuado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2018 00074 00 [01], como tercero s interesados en las resultas de est e proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera n el respectivo informe.

2.5. Intervenciones

2.5.1. Del municipio de Neiva (Huila). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita denegar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, esto es, la sentencia del 30 de mayo de 2024 no se produjo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, además no se halla probado el defecto fáctico aducido, ya que la valoración probatoria

Administrativo del Huila, esto es, la sentencia del 30 de mayo de 2024 no se produjo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, además no se halla probado el defecto fáctico aducido, ya que la valoración probatoria realizada por la autoridad no fue arbitraria, irracional o caprichosa.

2.5.2. Tanto la autoridad demandada como los demás vinculados al proceso guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.5

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea n los accionantes contra la sentencia del 30 de ma yo de 202 4, que profirió el Tribunal Administrativo de l Huila , Sala Sexta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2018 00074 01.

3.3. De la pro cedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la

estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión6

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tie ne en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567

presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T -462 de 2003, T -589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).7

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

3.4. Hechos probados

3.4.1. El 6 de marzo de 2018, a través de apoderado se impetró medio de control de reparación directa par a que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Neiva (Huila) de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación padecidos por e l señor Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y el menor Jhon Fernando Sánchez Ramírez como consecuencia de las lesiones que sufrieron el 25 de diciembre de 2015, al caer desde el puente colgante peatonal ubicado entre los barrios Santa Isabel y San Martín de esa ciudad.6

3.4.2. El 10 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dictó sentencia dentro del proceso con radicación 41001 33 33 0 02 2018 00074 00, en la que dispuso lo siguiente:7

PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones propuestas por el

[municipio de Neiva] como culpa exclusiva de las víctimas de (sic) [Jarol Mauricio Valenzuela] y de los padres del menor Jhon Fernando Sánchez Ramírez , y se RECONOCE que existió concurrencia de culpas de [Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo] y de los padres del menor por el deber de cuidado y protección y las razones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR al MUNICIPIO DE NEIVA , administrativa y

Trujillo] y de los padres del menor por el deber de cuidado y protección y las razones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR al MUNICIPIO DE NEIVA , administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico. 7 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico.8

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

los señores Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo, María Lila Valenzuela Trujillo, Bibiana Farley Ramírez Valenzuela, Edna Katerine Ramíre z Valenzuela y el menor Jhon Fernando Sánchez Ramírez, hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2015.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, condenar al MUNICIPIO DE NEIVA, a reconocer y pagar los perjuicios causados a los demandantes, así:

[…]

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[…]

SEXTO.- Sin costas.

[…]

3.4.3. El 30 de ma yo de 2024, el Tribunal Administrativo de l Huila , S ala Sexta de Decisión, al desatar los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8

3.4.3. El 30 de ma yo de 2024, el Tribunal Administrativo de l Huila , S ala Sexta de Decisión, al desatar los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado

Segundo Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

[…]

3.5. Análisis de la Sala

3.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate planteado por los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se

8 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico.9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión propuesta dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2018 00074 00 [01].

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por que la decisión objeto de reproche constitucional data del 30 de mayo de 2024, se notificó electrónicamente a las partes

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por que la decisión objeto de reproche constitucional data del 30 de mayo de 2024, se notificó electrónicamente a las partes el 5 de junio de 2024, quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2024,9 y la presente acción de tutela se radicó ante la Secretaría General de esta corporación el 1.º de octubre de 2024,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló el Consejo de Estado como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».

Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

En tales condiciones, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se formuló inicialmente, en el sentido de señalar que se cumplen las exigencias que permiten el uso de la acción de tutela para discutir la sentencia del 30 de mayo de 2024, que emitió el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.

3.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

3.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la

presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11

9 Índices 8, 9 y 10, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico. 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras.10

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte:

[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto]

ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto]

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

3.5.2.2. Del desconocimiento del precedente judicial

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896 se estableció la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición,13 precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando,

12 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. 13 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2011, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

«expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical,14 la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y

reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.15

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.16 De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se

14 Sentencia T-486 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 16 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.12

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defe nsa del precedente. Por consiguiente, s i el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación.17

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo inco herente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto

aquellas decisiones, haciendo inco herente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que

17 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995: magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.13

Radicado: 11001 03 15 000 2024 05266 00

Demandante: Jarol Mauricio Valenzuela Trujillo y otro

se derivará de la desobediencia al precedente.18

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.5.3. Caso concreto

Los señores Jarol Mauricio Valenzue

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