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CE - 60 Sentencia Conajustes00572014Pe 0 20241120101516494

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Título
CE - 60 Sentencia Conajustes00572014Pe 0 20241120101516494
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-2014)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Temas: Reconocimiento pensión gracia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 201 3 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Teresa Orduz Chanaga, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM020730 del 19 de diciembre de 2011, que le negó el

de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) UGM020730 del 19 de diciembre de 2011, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) UGM55921 del 14 de septiembre de 2012,2

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la extinta Caja Nacional de

Previsión Social, en adelante Cajanal.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación a partir del día que cumplió el estatus, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario y con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de labor; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales y «adicionales» desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada; iii) actualizar el monto de la condena conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) cancelar el reajuste por concepto de la Ley 71 de 1988 ; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar las costas procesales.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Teresa Orduz Chanaga nació el 10 de abril de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de abril de 1996.
  1. Entre el 1 9 de julio de 19 78 y el 2 1 de febrero de 19 83, laboró para el magisterio del departamento del Cesar como docente territorial.
  1. Desde el 7 de abril de 1991 al 29 de septiembre de 2010, prestó sus servicios al departamento de Boyacá como docente con vinculación nacionalizada.
  1. El 26 de julio de 2011, solicitó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados.3

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que el acto administrativo atacado desconoció sus derechos y vulneró expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso que el acto administrativo atacado desconoció sus derechos y vulneró expresamente las normas señaladas, pues la UGPP estaba en la obligación de reconocer la prestación gracia al haberse demostrado que la señora Orduz Chanaga sumó más de 20 años de servicio a la docencia a través de vinculaciones de orden departamentales y/o nacionalizadas, y 50 años de edad.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso1 que los actos administrativos que incumben a este proceso fueron debidamente motivados, pues se fundamentaron en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia y a su vez tuvieron en cuenta los elementos fácticos de la parte demandante para concluir que no existe razón para reconocer la prestación deprecada.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y la genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el trámite de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 16 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con

1 Folios 63 al 66.4

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga sustento en las siguientes consideraciones:2

  1. Del examen del Decreto 011 del 7 de abril de 19 91, por medio del cual se

Demandante: Teresa Orduz Chanaga sustento en las siguientes consideraciones:2

  1. Del examen del Decreto 011 del 7 de abril de 19 91, por medio del cual se vinculó a la accionante a la docencia oficial nuevamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, se advierte que esa designación no es de carácter territorial «aunque tampoco tiene carácter nacional, por cuanto su nombramiento pese a encontrarse suscrito por el alcalde especial del municipio de La Uvita (lo que en principio le permitiría acudir a una vinculación territorial o nacionalizada), no es ni lo uno ni lo otro».
  1. Si hubiera sido anterior al 31 de diciembre de 1989, se podría pensar que fue nacionalizada, en cuyo caso tendría derecho a que se le computara ese tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia , pero siendo posterior a esa fecha , a partir de la cual se unificó el régimen prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta imposible computar tal tiempo de servicio como nacionalizado.
  1. Tal como se mencion ó en el inciso segundo de la parte considerativa del referido decreto de nombramiento , el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá certificó que existía disponibilidad presupuestal, luego se debe concluir forzosamente que se trata de un nombramiento de aquellos que antes del 31 de diciembre de 1989 se denominaban nacionalizados. Para que fuera del nivel territorial ten ía que haberse realizado con cargo a recursos propios de la entidad nominadora y eso no aconteció en este caso.
  1. Así pues, los tiempos de servicio prestados, aunque hayan sido adelantados en establecimientos educativos nacionalizados, resultan precarios para acceder al

cargo a recursos propios de la entidad nominadora y eso no aconteció en este caso.

  1. Así pues, los tiempos de servicio prestados, aunque hayan sido adelantados en establecimientos educativos nacionalizados, resultan precarios para acceder al beneficio prestacional por virtud del ente de donde en realidad provenía su pago, que sin duda alguna le otorga el carácter nacional a la labor desempeñada a partir del 7 de abril de 1991.

2 Folios 126 al 131. Con ponencia del magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros.5

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la señora Teresa Orduz Chanaga interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3

  1. No es acertada la tesis del Tribunal en cuanto a que los tiempos servidos a partir del 7 de abril de 1991, son nacionales a la luz del literal b, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto esa norma rige las pensiones de jubilación de los docentes, únicamente.
  1. El nombramiento de la educadora por parte del gobierno municipal de La Uvita significa que la plaza es territorial, que está a cargo de ese municipio. Luego el hecho de que se hubiere contado con el visto bueno del delegado ante el FER no muta el carácter de la vinculación y lo convierte en nacional, pues la función de ese ente es meramente de vigilancia, por lo que no se podría interpretar que la Nación estuviera asumiendo el pago de los salarios y prestaciones de la docente.

muta el carácter de la vinculación y lo convierte en nacional, pues la función de ese ente es meramente de vigilancia, por lo que no se podría interpretar que la Nación estuviera asumiendo el pago de los salarios y prestaciones de la docente.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales.4

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5

La Sala decide, previas las siguientes

3 Folios 152 al 159. 4 Folios 189 al 192. 5 Folio 193.6

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

2.2. Marco normativo

El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 6 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en

prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 6 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9

6 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.7

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S -699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que « la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10

Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el

diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordi naria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S -699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su

2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016,

1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018). En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.8

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren

[…]

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber:

11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).9

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

  1. 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional.
  1. 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12

En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989. Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13

[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14

condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14

[…] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […]

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 1100103-15-000-2019-02219-01 (AC).10

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

  1. La Sentencia C -506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas.
  1. Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley ». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018, 15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16

(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de

25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita.11

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educador es nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo

certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza na cionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición.

A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17

2.3. Hechos probados

2.3.1. Edad y tiempo de servicios

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).12

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

  1. Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Teresa Orduz

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14)

Demandante: Teresa Orduz Chanaga

  1. Conforme a la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Teresa Orduz Chanaga nació el 10 de abril de 1946, es decir, cumplió 50 años de edad el 1 0 de abril de 1996.18
  1. Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar hizo constar que la maestra se vinculó a través de la Resolución 885 del 12 de junio de 1978, en la Escuela Urbana Santa Teresita del municipio de Chimichagua y prestó servicios desde el 19 de julio de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1981.19 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado.
  1. A través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar indicó que la señora Orduz Chanaga fue nombrada con la Resolución 1598 del 10 de agosto de 1982, para prestar labores en la Escuela Urbana Mixta María Inmaculada del municipio de Chimichagua desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 21 de febrero de 1983.20 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado.
  1. El 7 de abril de 1991, mediante el Decreto 011, «Por el cual se nombra en propiedad a un docente en primaria en el Colegio Nacionalizado Nuestra Señora de

fue nacionalizado.

  1. El 7 de abril de 1991, mediante el Decreto 011, «Por el cual se nombra en propiedad a un docente en primaria en el Colegio Nacionalizado Nuestra Señora de las Mercedes de este municipio », el alcalde de La Uvita , en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró en propiedad a la demandante para desempeñar el cargo de docente de primaria en el mencionado c olegio.21 Tomó posesión del empleo el 7 de abril de 1991.22

18 Folio 29. 19 Folio 17. 20 Folio 18. 21 Folios 22 y 23. 22 Folio 24.13

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00181-01 (0057-14) Demandante: Teresa Orduz Chanaga v) Con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá certificó que la accionante se vinculó a través del «Decreto 010 del 28 de febrero de 199 1», en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de La Uvita, en la que prestó servicios desde el 7 de abril d e 199 1 hasta la expedición del certificado, inclusive, esto es, el 29 de septiembre de 201 0.23 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de aquella fue nacional.

  1. Según l os certificados de salarios emitido s el 4 de marzo de 20 11 por la

inclusive, esto es, el 29 de septiembre de 201 0.23 En dicho documento se dejó constancia de que el tipo de vinculación de aquella fue nacional.

  1. Según l os certificados de salarios emitido s el 4 de marzo de 20 11 por la Secr

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