CE - 60 Sentencia SENTENCIA 720240590600MUNICIPI 0 20241212171343821
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 60 Sentencia SENTENCIA 720240590600MUNICIPI 0 20241212171343821
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante MUNICIPIO DE CIÉNAGA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 02
Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Proceso ejecutivo. Auto que rechazó el incidente de desembargo . Principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Excepciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Municipio de Ciénaga, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 31 de octubre de 2024 1, el Municipio de Ciénaga, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 0 02. Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad pública», al proferir el auto del 5 de septiembre de 2024
judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 0 02. Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad pública», al proferir el auto del 5 de septiembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo nro. 470012333000-2017-00345-00 en el que la autoridad accionada rechazó por improcedente el incidente de desembargo propuesto por el municipio. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: «Que se declare la nulidad del auto proferido el cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso ejecutivo bajo Rad. - 470012333000201700345-00 y se ordene el cese inmediato de cualquier medida de ejecución sobre los recursos del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales del Municipio de Ciénaga - Magdalena.» Además, solicitó que se concediera medida provisional en los siguientes términos: «Que, conforme al artículo 597 del C.G.P., se solicita el desembargo de los recursos de destinación específica, que además son recursos recibidos del Tesoro Nacional como lo son los del Sistema General de Participación denominados SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – APSB, considerando como inembargables, ya que la medida cautelar que recae sobre esta cuenta, produce una insostenibilidad fiscal o presupuestal. Sírvase, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la Cuenta Maestra Corriente nro. (…) denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena, que
Corriente nro. (…) denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena, que posee mi representado en el BANCO DE OCCIDENTE. Sírvase, ORDENAR al Banco de BANCO DE OCCIDENTE, para que efectúe el desembargo de la Cuenta Maestra Corriente No. 870055720 denominada “MUNICIPIO DE CIENAGASGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSI CO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena.
1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación Nro. 792660. 2 Página 7 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sírvase, ORDENAR la devolución de recurso embargado por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.142.626.545.45) con pago en abono en cuenta Maestra Corriente No. (…) del BANCO DE OCCIDENTE cuyo titular es el MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, identificado con Nit. 891780043-5, de donde provienen los recursos.»
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
identificado con Nit. 891780043-5, de donde provienen los recursos.»
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia del 23 de septiembre de 2014 , el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Némesis María Bustamante López y otros contra el Municipio de Ciénaga con ocasión a la omisión en la cancelación de las cesantías a las que tenían derecho. 2.2. El 15 de septiembre de 2017, Némesis María Bustamante López, Genni Isabel González Meléndez, Angélica María Fontalvo Hernández, Rocío Escobar Núñez, Esmeralda Bolaño de la Hoz, Rocío Del Pilar Gutiérrez Polo, Erminia Antonia de Az Vásquez y Esther González Anchila presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena) , para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2014.
El proceso ejecutivo se radicó bajo el número 47 -001-2333-000-2017-0034500 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3. En autos del 18 de octubre de 2018 y del 5 de marzo de 2019 , el juez del ejecutivo libró mandamiento de pago en favor de los demandantes. 2.4. En auto del 3 de febrero de 2020, el tribunal emitió proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito. En el auto advirtió que el Municipio de Ciénaga presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda.
2.4. En auto del 3 de febrero de 2020, el tribunal emitió proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito. En el auto advirtió que el Municipio de Ciénaga presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda. 2.5. Posteriormente, la ejecutante solicitó el decreto de medida s cautelares consistente en el embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio de Ciénaga, con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia judicial condenatoria. En auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de los que era titular la demandada, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titu lar el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA –
BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO
POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General
conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8. 1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA TERCERO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de QUINIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M.L.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($509.341.176), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso y con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de BANCOLOMBIA, BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER,
CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA S OCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, a fin de retener los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, y ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, deposi tándolos en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 002, hasta el límite indicado.» (Destaca la Sala) 2.6. La providencia fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte del Municipio de Ciénaga. 2.7. En proveído del 7 de febrero de 2023, el despacho resolvió no reponer la decisión sobre las medidas cautelares y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
El proceso fue remitido al superior para que decidiera la apelación el 1° de marzo de 2023, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el recurso. 2.8. El 27 de junio de 2023, el Municipio de Ciénaga solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pero la petición fue negada por el tribunal en auto del 1° de septiembre de 2023. Se relaciona un aparte de la providencia:
las medidas cautelares decretadas, pero la petición fue negada por el tribunal en auto del 1° de septiembre de 2023. Se relaciona un aparte de la providencia: «Descendiendo al asunto de marras, si bien el apoderado judicial de extremo ejecutado aduce que en el asunto sub lite el decreto de la medida cautelar en mención produce detrimento al municipio e insostenibilidad fiscal, lo cierto es que no se allegaron pr uebas ni siquiera sumarias de las afirmaciones allí esgrimidas. Pretende de forma errónea el apoderado del extremo accionante sustentar la supuesta insostenibilidad fiscal únicamente en la prohibición de embargo y secuestro de los mencionados recursos consagrada en el artículo 594 del CGP; no obstante, advierte el Despacho que dichos argumentos fueron resueltos por este operador judicial mediante proveído de fecha siente (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra en trámite ante el H. Consejo de Estado.» 2.9. El alcalde del Municipio de Ciénaga interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 1° de septiembre de 2023. Posteriormente, el 3 de abril de 2024, el tribunal requirió al recurrente para que acreditara cierta información respecto de su derecho de postulación, so pena de rechazo en caso de no cumplir con el requerimiento. Ante la omisión de respuesta, el tribunal emitió el auto del 18 de junio de 2024 en el que rechazó el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto
de rechazo en caso de no cumplir con el requerimiento. Ante la omisión de respuesta, el tribunal emitió el auto del 18 de junio de 2024 en el que rechazó el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 1° de septiembre de 2023 y actualizó la liquidación del crédito en la suma de $1.142.626.545,45. 2.10. En memorial del 4 de julio de 2024, el Municipio de Ciénaga, por conducto de apoderado judicial present ó un nuevo incidente de desembargo en el que reitera la petición de que se levanten las medidas cautelares que afectan las cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones destinación específica de para agua potable y saneamiento básico. 2.11. Esta petición fue rechazada en proveído del 5 de septiembre de 2024 . El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la solicitud no cumple los requisitos normativos para tramitarse como incidente. En esa línea agregó que, el legislador no categorizó como incidente la posibilidad de que se levante el embargo con fundamento en las causales del artículo 597 del CGP, por lo que procedió a resolver de plano la solicitud y la negó.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte considerativa del auto se lee que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar no se enmarca en lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del CGP y que, en todo caso:
www.consejodeestado.gov.co En la parte considerativa del auto se lee que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar no se enmarca en lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del CGP y que, en todo caso: «(…) tal cual se expuso en el auto previo de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que si bien la medida de embargo se sabe recayó sobre bienes y recursos en principio inembargables, precisamente frente a ellos se realizó el correspondiente estudio para la procedencia de las excepciones a dicho principio, encontrándose procedente su aplicación al tratarse el título objeto de ejecución de una sentencia judicial, procediendo inclusive el embargo de los recursos de destinación es pecífica en la medida que con los de libre destinación de la entidad ejecutada no sea posible la satisfacción del crédito , conforme a los parámetros jurisprudenciales ya planteados. Dicho de otra forma, en la providencia que decretó medidas se reconoció di áfanamente la calidad de los recursos frente a los que se dirigía la medida y se explicó al tiempo la procedencia de la excepción de dicho principio conforme a los fundamentos jurisprudenciales precisados en dicha providencia. Por ello, a más que la solici tud de levantamiento no puede enmarcarse ni dentro de lo previsto en el numeral once del anterior artículo pues no se cumple con las condiciones allí mismo expuestas, ni tampoco dársele trámite de incidente conforme a lo ya avizorado, se tiene que el fondo de lo ilustrado en el numeral ya fue abordado por este Despacho en el auto previo que decretó las medidas» (Subraya la Sala)
3. Fundamentos de la acción El municipio argumentó que los dineros embargados correspondían a recursos del Sistema General de Partici paciones (SGP), destinados específicamente a
Despacho en el auto previo que decretó las medidas» (Subraya la Sala)
3. Fundamentos de la acción El municipio argumentó que los dineros embargados correspondían a recursos del Sistema General de Partici paciones (SGP), destinados específicamente a propósitos como agua potable y saneamiento básico, y por lo tanto eran inembargables según el artículo 356 de la Constitución. También se advirtió sobre el impacto fiscal y social negativo del embargo.
Recordó que, ante la continuidad del embargo sobre recursos del SGP, el municipio presentó un incidente de desembargo el 4 de julio de 2024, que fue rechazado de plano por el Tribunal mediante auto del 5 de septiembre de 2024. Este rechazo se basó en razones proced imentales. La Alcaldía alegó que el Tribunal desconoció pruebas que acreditaban la inembargabilidad de los recursos y que el rechazo del incidente de desembargo configuró un defecto procedimental y una violación del derecho al debido proceso. En ese sentido enfatizó en que, el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar de plano el incidente de desembargo, sin valorar el fondo del asunto relacionado con la protección constitucional de los recursos Se alega que la decisión judicial desconoció pruebas que demostraban el carácter inembargable de los recursos y la insostenibilidad fiscal causada por el embargo , así como la jurisprudencia constitucional que protege los recursos del Sistema General de Participaciones la afectación por el decreto de medidas cautelares. De acuerdo con lo anterior, la entidad accionante insiste en que las actuaciones judiciales comprometen gravemente la prestación de servicios públicos esenciales, afectando derechos fundamentales de los habitantes del municipio de Ciénaga.
De acuerdo con lo anterior, la entidad accionante insiste en que las actuaciones judiciales comprometen gravemente la prestación de servicios públicos esenciales, afectando derechos fundamentales de los habitantes del municipio de Ciénaga. Relativo al presupuesto general d e procedencia de la subsidiariedad, el municipio accionante manifestó que , aunque se interpusieron recursos ordinarios como la reposición y apelación, estos no resultaron efectivos para proteger sus derechos fundamentales frente al embargo de recursos inem bargables del Sistema General de Participaciones (SGP). Estima que la tutela es el único mecanismo idóneo para evitar la afectación grave e irreversible de los recursos públicos destinados a fines esenciales como agua potable y saneamiento básico, dado que los medios judiciales ordinarios no abordaron de manera adecuada las circunstancias particulares del caso. Asimismo, argumentó que la afectación de los recursos embargados compromete laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenibilidad fiscal del municipio e imposibilita la ejecución de pr oyectos destinados a garantizar derechos básicos de la población, con consecuencias sociales y económicas graves.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de noviembre de 2024 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el Municipio de Ciénaga contra el Tribunal
Administrativo del Magdalena, Despacho 002. Además, vinculó, en calidad de tercero s con inter és, a las señoras Esther
acción de tutela presentada por el Municipio de Ciénaga contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 002. Además, vinculó, en calidad de tercero s con inter és, a las señoras Esther González Anchila, Némesis María Bustamante López, Genni Isabel Gonzáles Meléndez, Angélica María Fontalvo Hernández, Rocío Escobar Núñez, Esmeralda María Bolaño de la Hoz, Rocío del Pilar Gutiérrez Polo y Erminia Antonia de Az Vásquez; al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), al Banco Colmena, al Banco Agrario, al Banco AV Villas, al Banco Caja Social, al Banco Colpatria, al Banco de Bogotá, al Banco de Occidente, al Banco Popular, al Banco Santander, al Banco Sudameris, al Bancolombia, al Banco Davivienda; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso nro. 47001-2333-000-2017-00345-00, En el proveído también se negó la medida provisional solicitada por la parte actora porque no se acreditaron los requisitos exigidos por el marco jurídico para tal fin. Además, se ofició al Tribunal Administrativo de Magdalena para que surtiera las notificaciones de los terceros vinculados y allegara en medio digital el expediente del proceso ejecutivo sub examine. Asimismo, se requirió a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que publicaran aviso en el que informaran a los interesados la existencia de esta acción de tutela. 4.2. El 19 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que publicaran aviso en el que informaran a los interesados la existencia de esta acción de tutela. 4.2. El 19 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena allegó las constancias de notificación del auto admisorio a quienes fungen como demandantes en el proceso ejecutivo nro. 47001 -2333-0002017-00345-00. 4.3. La Secretaría General de esta Corporación fijó dos avisos calendados del 21 de noviembre de 2024. El primero dirigido al Banco Colmena y el segundo, a todos los interesados en el proceso ejecutivo nro. 47001-2333-000-201700345-00 en el que les informó la existencia de esta acción de tutela y la posibilidad de intervenir si lo estimaban pertinente en el término allí establecido. 4.4. El Banco Agrario de Colombia SA, por conducto del representante legal de la entidad, precisó que solo actúa como receptor y ejecutor de las órdenes judiciales relacionadas con depósitos judiciales, pero informó que no encontró registros de cuentas judiciales asociadas al proceso nro. 47001233300020170034500. El Banco aclaró que actúa como receptor y ejecutor de consignaciones judiciales, quedando estos depósitos a disposición de los juzgados respectivos, quienes son responsables de cualquier decisión sobre los mismos. Además, precisó que, debido a la reserva de la información, cualquier consulta debe dirigirse directamente al juzgado correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
6
mismos. Además, precisó que, debido a la reserva de la información, cualquier consulta debe dirigirse directamente al juzgado correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela debido a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni tien e la posibilidad de satisfacer las pretensiones de la demanda. 4.5. El Banco de Occidente , a través de apoderada judicial, precisó que actúa únicamente como ejecutor de las órdenes judiciales de embargo y que no tienen injerencia en las providencias judicial es que se cuestionan, por lo que solicita su desvinculación del proceso constitucional. Agregó que los recursos embargados corresponden a una cuenta que está calificada como inembargable pero que procedió a congelar los fondos según lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Informó que el embargo está vigente por lo que los recursos están congelados por el valor de $1.142.626.545,45 y que la entidad financiera permanece a la espera de instrucciones judiciales definitivas. 4.6. El Banco Caja Social , por conducto de apoderado, informó que no tiene cuentas con el Municipio de Ciénaga sobre las cuales pueda ejecutar la medida cautelar de embargo ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena ni tiene una relación comercial activa con el municipio. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela debido a que no es parte del proceso ejecutivo ni el responsable de las medidas cautelares cuestionadas.
Magdalena ni tiene una relación comercial activa con el municipio. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela debido a que no es parte del proceso ejecutivo ni el responsable de las medidas cautelares cuestionadas. 4.7. Scotiabank, por conducto del representante legal para fines judiciales, informó que el Municipio de Ciénaga no tiene productos financieros con el banco ni se hallaron recursos sobre los cuales pueda ejecutarse la medida cautelar decretada por el tribunal accionado. En esa vía recordó que recibió el oficio nro. 202400356 el 2 de agosto de 2024, donde se ordenaba el embargo de recursos del municipio, pero tras la revisión correspondiente, comunicó a la autoridad judicial que no existían productos financieros embargables. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tut ela debido a que no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer ni es responsable de las actuaciones judiciales cuestionadas. 4.8. El Tribunal Administrativo de Magdalena, por conducto del magistrado Adonay Ferrari Padilla, solicitó que se declar e la improcedencia de la acción de tutela porque se la toma como una instancia adicional para insistir en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de análisis. En específico pretende cuestionar el auto del 6 de diciembre de 2021 que decretó el embargo, pero tal propósito es contrario a la naturaleza excepcional de la acción de tutela. En relación con lo anterior, destacó que el municipio no aportó evidencia que demostrara que el embargo comprometía gravemente su funcionamiento, pues para levantar la medida cautelar, se exige una afectación fiscal seria, lo cual no fue probado. Recordó que en la actualidad está pendiente por decisión por parte del
demostrara que el embargo comprometía gravemente su funcionamiento, pues para levantar la medida cautelar, se exige una afectación fiscal seria, lo cual no fue probado. Recordó que en la actualidad está pendiente por decisión por parte del Consejo de Estado el recurso de apelación que el Municipio de Ciénaga interpuso contra el auto del 6 de diciembre de 2021 . Lo anterior, a su juicio, evidencia que el municipio no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal argumentó que el embargo sobre recursos del Si stema General de Participaciones (SGP) fue debidamente fundamentado en el auto del 6 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00
Demandante: Municipio de Ciénaga
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras un análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el tribunal concluyó que: (i) no se concretó el alegado defecto fáctico, ya que la decisión se tomó con fundamento en pruebas suficientes y análisis detallados; (ii) no se configuró el defecto sustantivo comoquiera que el tribunal actuó conforme a las normas procesales y sustantivas vigentes; y (iii) no se demostró cómo las decisiones judiciales comprometieron derechos fundamentales del mun icipio, por lo que tampoco se acreditó la violación directa a la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
judiciales comprometieron derechos fundamentales del mun icipio, por lo que tampoco se acreditó la violación directa a la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excep cionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera ex cepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de be restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen
sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especia l rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra provide ncia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la solicitud de amparo supera el examen general
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
- que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto mat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.