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CE-60001-23-31-000-1996-02695-01(19471)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-60001-23-31-000-1996-02695-01(19471)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación / AUDIENCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Interrumpe el término de caducidad de la acción Resulta pertinente señalar que si bien los hechos que dieron lugar al presente litigio ocurrieron el 30 de mayo de 1994, y la demanda fue instaurada el 16 de julio de 1996, la acción no se encuentra caducada, toda vez que obra en el plenario que el actor solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos de Cali, el 1 de febrero de 1996 (…), lo cual interrumpió la caducidad de la acción en los términos contemplados por el artículo 61 de la Ley 23 de 1991, “por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales”, aplicable para la época de los hechos, lo cual permite colegir que la demanda formulada por la parte actora se interpuso dentro del término de dos años que contemplaba el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia.

Departamento del Valle del Cauca / DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - No es una entidad prestadora de salud / HOSPITAL CARLOS CARMONA MONTOYA DE CALI - Creado mediante Decreto departamental. Personería Jurídica En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el

Departamento del Valle del Cauca, habría que decir que la misma resulta procedente en este caso, en consideración a que los hechos relacionados con la muerte del hijo de la señora María Elena Caicedo Guzmán ocurrieron en el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, el cual fue creado mediante Decreto Departamental No. 858 de 8 de junio de 1972, y dotado con personería jurídica mediante Resolución No. 9134 de 1 de septiembre de 1981, expedida por el Ministerio de Salud y, por ende, con capacidad para representarse judicialmente de manera directa, normas que fueron remitidas al proceso por la Secretaría de Salud Municipal de Cali mediante oficio No. 1489 de 8 de septiembre de 1997, las cuales resultaban aplicables para la época en que se instauró la demanda e inclusive para la época en que ocurrieron los hechos. Asimismo, habría que señalar que el Departamento del Valle del Cauca no presta servicio de salud alguno, además, si bien la demanda se dirigió contra el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali y contra el citado departamento, lo cierto es que las imputaciones que formularon los actores, con ocasión de la muerte del hijo de la señora Caicedo Guzmán, aluden exclusivamente a una falla por omisión en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, pero ninguna imputación se formuló contra el Departamento del Valle del Cauca en ese sentido.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 9134 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 1981

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No prospera / CERTIFICADO DE

EXISTENCIA Y REPRESENTACION DE LA ENTIDAD HOSPITALARIAExigible para personas jurídicas de derecho privado, pero no para las de derecho público En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, bajo el entendido de que el actor no aportó con el escrito de la demanda el certificado de existencia y representación del citado hospital, la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que según el numeral 5º del artículo 139 del C.C.A., tal requisito es exigible para las personas jurídicas de derecho privado que intervengan en el proceso, pero no para las de derecho público, de tal suerte que el actor estaba relevado de la exigencia contemplada en la disposición aludida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

139. NUMERAL 5

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte del bebé que esperaba la señora María Elena Caicedo Guzmán constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. DAÑO ANTIJURIDICO - Imputabilidad Establecida la existencia del daño antijurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se pretende ahora determinar si éste resulta imputable al Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali y, por lo tanto, si le asiste el deber jurídico de resarcir los perjuicios derivados del mismo, no sin antes advertir que la

responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de la actividad médica, por regla general comporta una serie de actuaciones que convergen en un resultado final y en las que intervienen varios protagonistas, quienes en distintos momentos y circunstancias asisten a los pacientes desde su llegada al centro hospitalario, hasta cuando son dados de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones desplegadas sobre los pacientes no es indiferente al resultado final y por ello la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causa petendi en la responsabilidad médica consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente número 16085, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico de salud / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Acreditación del daño. Parte actora / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Relación de causalidad / ACTIVIDAD MEDICA - Daño / ACTIVIDAD MEDICA - Nexo de causalidad / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Prueba indiciaria En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, le corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de dicha responsabilidad; es decir, deberá demostrar la falla en la prestación del servicio médico hospitalario, el daño, y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual podrá valerse de todos los

medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño causado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Estado en la falla de la prestación del servicio médico, ver sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 16775 y sentencia de 14 de julio de 2005, expediente número 15276

RESPONSABILIDAD MEDICA - Gineco obstetricia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD MEDICA EN GINECO OBSTETRICIA - Tesis / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Obligación de resultado En el campo de la gineco-obstetricia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha presentado diversas tendencias, pues inicialmente se dijo que cuando se trataba de un embarazo normal, que no ha presentado complicación alguna durante todo el proceso de gestación, pero que se causa un daño durante el parto, la responsabilidad tiende a ser objetiva, por cuanto en ese evento surgía una obligación de resultado, bajo el entendido de que “tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad objetiva obstetricia por obligación de resultado, ver sentencia del 17 de agosto de 2000, expediente número 12123

RESPONSABILIDAD MEDICA - Gineco obstetricia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD MEDICA EN GINECO OBSTETRICIA - Tesis / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Prueba indiciaria / EMBARAZO NORMAL - Daño

causado durante el parto. Indicio de falla del servicio La Sala estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a tales asuntos debía gobernarse con fundamento en la falla probada del servicio, en cuya demostración jugaría un papel determinante la prueba indiciaria, a la cual el juez podía acudir de ser necesario. Recientemente, la Sala ha venido sosteniendo que el daño causado durante el parto de un embarazo normal constituye un indicio de falla del servicio, siempre que el embarazo haya transcurrido en términos de normalidad y que el daño se haya producido una vez intervino la actuación médica dirigida a atender el alumbramiento.

NOTA DE RELATORIA: En relación con prueba indiciaria por daño causado durante el parto normal, consultar sentencia de 14 de julio de 2005m, expediente número 15276

PRUEBA TRASLADADA - Valoración / TESTIMONIO RENDIDO POR EL DEMANDANTE - No pueden valorarse / PRUEBA TRASLADADA - Copia. No puede valorarse Los testimonios de la señora María Elena Caicedo y Argelia Guzmán de Caicedo rendidos ante la Defensoría del Pueblo, no podrán valorarse en este caso, toda vez que las citadas personas fungen en el sub lite como demandantes, además, tales diligencias fueron aportadas al proceso por la parte actora con el escrito de la demanda, obran en copia simple y no reúnen los requisitos exigidos por la ley para el traslado de pruebas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no valoración del testimonio rendido por el demandante, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, expediente número

16840 RESPONSABILIDAD MEDICA - Gineco obstetricia / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Omisión en la hospitalización / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falta de atención a la paciente / HOSPITAL CARLOS CARMONA MONTOYA - Negligencia en atención médica / NEGLIGENCIA EN ATENCION MEDICA - Parto. Muerte del feto / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Configuración Hubo descuido por parte del personal médico del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, por no haber ordenado la hospitalización de la señora Caicedo Guzmán cuando ésta acudió por segunda vez en menos de 48 horas a dicho centro asistencial acusando fuertes dolores, pero especialmente porque el día del parto ni siquiera recibió atención médica no obstante los ruegos infructuosos de sus familiares para que ella fuera atendida en ese lugar y recibiera el cuidado debido que una situación como esa requería. Y si bien, como se dijo anteriormente, el bebé nació sin vida, no hay duda alguna que la falta de atención médica y hospitalaria, el día del parto, fueron determinantes en el resultado dañoso, específicamente porque durante el control prenatal no se estableció que el feto o su madre presentaran problemas graves de salud, lo cual daba entender que el nacimiento ocurriría en condiciones de normalidad, siempre y cuando, claro está, la madre hubiese estado asistida por personal médico, que como es obvio se requiere en estos casos. (…) las valoraciones previas al parto dejaron entrever que su proceso de gestación evolucionaba normalmente, por lo cual era esperable que el nacimiento de la criatura también ocurriera en similares condiciones, pero

ello no fue así, toda vez que la gestante ni siquiera fue atendida por el personal médico del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, circunstancia que la expuso a situaciones complejas que comprometieron el parto y que pusieron en riesgo su vida. Por último, la Sala no comparte las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto éste aseguró que la muerte del hijo que esperaba la señora Caicedo Guzmán se debió a su propia culpa, por no haberse realizado una ecografía, ya que dicha circunstancia no fue la causa eficiente ni determinante del fallecimiento de la criatura, sino el descuido del personal médico, por no haber ordenado su hospitalización cuando acudió por segunda vez en menos de 48 horas al Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, acusando fuertes dolores, y por supuesto, por la falta de atención médica del citado hospital. De lo anteriormente expuesto queda claro que la accionada incurrió en una falla en la prestación del servicio médicohospitalario INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación / PARENTESCO - Acreditación Se encuentra acreditado que Obeimar Bolaños y María Elena Caicedo Guzmán son los padres de la criatura fallecida, así como de Harrison y Danny Bolaños Caicedo, y que la señora Argelia Guzmán de Caicedo es la madre de María Elena, según los registros civiles de nacimiento. Acreditado el parentesco de los demandantes con el menor fallecido, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquellos sufrieron un profundo pesar y dolor por la muerte de su

ser querido, razón por la cual la Sala condenará a la demandada a resarcirles los perjuicios a ellos causados. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALGineco obstetricia. Muerte del feto / PRESUNCION DE DOLOR MORALAplicación reglas de la experiencia / PERJUICIO MORAL - Tasación / ARBITRIO JUDICIAL - Reconocimiento de la indemnización según la intensidad del daño / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Elena María Caicedo Guzmán y

Obeimar Bolaños, a cada uno de ellos, y la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para Harrison Bolaños Caicedo, Danny Bolaños Caicedo y Argelia Guzmán de Caicedo, a cada uno de ellos.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A Consejera ponente (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 60001-23-31-000-1996-02695-01(19471)

Actor: OBEIMAR BOLAÑOS PORTILLA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y HOSPITAL CARLOS CARMONA MONTOYA DE CALI Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de

apelación. “TERCERO: Regrese al Tribunal para lo de su cargo (folios 198 a 207, cuaderno 6).

I. ANTECECEDENTES El 16 de julio de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables al Departamento del Valle del Cauca y al Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, por una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, pues la señora María Elena Caicedo Guzmán perdió el bebé mientras esperaba atención médica, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 1994, en la ciudad de Cali

(folios 62 a 80, cuaderno 1). Según la demanda, el control del embarazo fue realizado por el doctor Horacio Alberto Moreno Valderrama en su consultorio particular, quien habría diagnosticado que el parto sería más o menos para el 23 de junio de 1994. Sostuvieron que la señora Caicedo Guzmán empezó a sentir dolores a partir del 27 de mayo de 1994, razón por la cual le solicitaron al citado médico que ordenara su remisión al Hospital Carlos Carmona de Cali, lugar en el cual el doctor Moreno Valderrama también prestaba servicio. El día 28 de mayo de 1994, la paciente acudió con su esposo al hospital mencionado, siendo atendida por el doctor Moreno Valderrama quien le manifestó que esperara hasta la fecha que él le había indicado anteriormente. Sin embargo, debido a los fuertes dolores que volvió a experimentar, la señora Caicedo Guzmán acudió nuevamente al citado hospital el 30 de mayo de 1994 en compañía de su

madre, pero debido a que el médico aludido no se encontraba presente, ella fue atendida por el doctor Luis Fernando Rincón Renza, quien le manifestó que se encontraba en trabajo de preparto, pero que tenía que esperar a que estuviera “más apurada”. Teniendo en cuenta que los dolores se incrementaron notoriamente, la paciente decidió acudir nuevamente al hospital el mismo día, a eso de las 3:40 de 1 El grupo demandante está integrado por: Obeimar Bolaños, María Elena Caicedo Guzmán, Harrison y Danny Bolaños Caicedo y Argelia Guzmán de Caicedo. la tarde aproximadamente, en compañía de su madre y de su esposo, dirigiéndose a la sala de partos, pero allí no la atendieron porque el médico se encontraba ocupado. Ante dicha situación, las citadas personas se dirigieron a la sala de urgencias en busca del doctor Moreno Valderrama, quien le manifestó a la madre de la señora Caicedo Guzmán que no la podía atender porque se encontraba ocupado y porque además su compromiso con ella había terminado el día en que ordenó su remisión al Hospital Carlos Carmona de Montoya de Cali. Manifestaron que mientras ella esperaba en la puerta de entrada a la sala de urgencias para ser atendida, expulsó a la criatura y ésta cayó al suelo, sufriendo un fuerte golpe en la cabeza; inmediatamente, se hicieron presentes en el lugar de los hechos los médicos Rincón y Moreno quienes auxiliaron al recién nacido y le manifestaron a la señora Caicedo Guzmán que no se preocupara porque no le había ocurrido nada al bebé. Sin embargo, minutos después éstos le

informaron que la criatura había nacido muerta porque había aspirado meconio en el útero. Tales hechos configuran una falla en la prestación del servicio médicohospitalario, debido a una grave omisión por la falta atención de la paciente y por la conducta negligente de los médicos del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, razón por la cual las entidades demandadas deberán ser condenadas al pago de los perjuicios a ellos causados. En consecuencia, los demandantes solicitaron que se las condenara a pagarles el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, y el equivalente a 2000 gramos de oro para la señora María Elena Caicedo Guzmán, a título de perjuicios fisiológicos (folio 74, cuaderno 1).

2. Mediante auto de 2 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 81 a 87, cuaderno 1).

El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda formuladas en su contra, en la medida en que éste no tiene por qué responder por una falla en la prestación del servicio médico a cargo de una entidad descentralizada, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Aseveró que el Departamento del Valle del Cauca tiene como función principal la de velar porque se dé aplicación a las directrices que sobre aspectos científicos y técnicos establece el Ministerio de Salud, pero no le corresponde en manera alguna la prestación directa del servicio

de salud. En consecuencia, el ente demandado propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 92 a 100, cuaderno 1). El Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se lo exonera de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Señaló que los médicos que atendieron a la señora Caicedo Guzmán antes del parto, advirtieron el riesgo en que se encontraba el feto, razón por la cual le ordenaron a la paciente que se practicara una ecografía, pero ella hizo caso omiso de tal recomendación; en esa medida, los médicos señalados obraron con diligencia, tal como lo concluyó el Tribunal de Ética Médica que los exoneró de responsabilidad. Pero además se estableció que la criatura murió dentro del útero de la madre por una anoxia severa, posiblemente relacionada con un probable retardo en el crecimiento intrauterino, lo cual descarta una muerte violenta. Propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor no aportó el certificado de existencia y representación de la entidad demandada (folios 107 a 122, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 11 de diciembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 124 a 127, 162, 163, 166, cuaderno 1).

La parte actora solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, en consideración a que se encuentra acreditado en el plenario la falta de atención

médica de la señora Caicedo Guzmán, al punto que la paciente sufrió la “expulsión de la criatura y se estrelló contra el suelo”, prueba de ello lo constituye el certificado de muerte fetal en cuanto allí se consignó como causa del fallecimiento de la criatura “hemorragia cerebral masiva”, lo cual desvirtúa las afirmaciones del médico Luis Fernando Rincón en el sentido de que la criatura habría muerto antes de nacer, por aspiración de meconio (folios 168 a 174, cuaderno 1). El Departamento del Valle del Cauca reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en el sentido de que ninguna responsabilidad le cabe por los hechos que le fueron imputados (folios 179 a 182, cuaderno 1). El Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali sostuvo que los médicos que atendieron a la señora Caicedo Guzmán obraron con total diligencia y cuidado, prueba de ello es que fueron exonerados de responsabilidad por el Tribunal de Ética Médica, mediante Resolución No. 014 de 1995, de tal suerte que no es posible pregonar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, cuando los médicos inculpados fueron exonerados por la correspondiente autoridad competente. Señaló que en este caso se encuentra configurada una eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, pues la paciente no siguió las instrucciones ni prescripciones médicas que le fueron suministradas por el personal médico del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali (folios 176 a 178, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que el daño sufrido por los actores se debió al descuido de la señora María Elena Caicedo Guzmán, quien omitió seguir las recomendaciones y prescripciones médicas suministradas en el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, lo cual exime de responsabilidad a las accionadas por los hechos que se les imputa, de tal suerte que ninguna falla del servicio se configuró en este caso (folios 198 a 207, cuaderno 6). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se accediera a las súplicas de la demanda, habida cuenta que el material probatorio valorado en el proceso permite establecer que el daño que sufrieron los demandantes obedeció a una falla por omisión en la prestación del servicio médico hospitalario. A juicio del libelista, se encuentra demostrado que la señora Caicedo Guzmán ingresó el día de los hechos al Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, a las 7:00 de la mañana aproximadamente, pues presentaba señales de que había llegado la hora del parto, sin embargo, el médico que la atendió le ordenó que primero se practicara una ecografía, la cual no fue realizada en dicho hospital. Manifestó que la señora Carmona Montoya regresó en horas de la tarde al citado centro asistencial, pero no recibió atención alguna, prueba de ello es que mientras esperaba en la puerta de entrada a la sala de partos expulsó a la criatura, quien

cayó al suelo y sufrió un fuerte golpe en la cabeza, que le produjo la muerte. Cuestionó el recurrente que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta lo dicho por el doctor Rincón Renza en su declaración, en cuanto aseguró que si la señora María Elena Caicedo Guzmán hubiese sido atendida oportunamente, su hijo se habría salvado. En consecuencia, queda claro que la entidad demandada no desvirtúo la presunción de falla que pesaba en su contra, pues no demostró que actuó de manera diligente y oportuna, de tal suerte que deberá responder por los hechos que son materia de cuestionamiento. En ese orden de ideas, no hay duda que el daño que sufrieron los demandantes con ocasión de la muerte de la criatura que esperaba la señora Caicedo Guzmán, obedeció a una falla en la prestación del servicio médico, de tal suerte que las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios a ellos causados; en subsidio, solicitó que se declarara la concurrencia de culpas (folios 212 a 221, cuaderno 6).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 5 de abril de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 210, 211, 255, cuaderno 6).

El 24 de mayo de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 227,

cuaderno 6). Las partes guardaron silencio (folio 238, cuaderno 6). El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no existía nexo de causalidad alguno entre la supuesta omisión del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali y la muerte del hijo de que esperaba la señora Caicedo Guzmán, por cuanto se logró establecer en el proceso que la causa del fallecimiento de la criatura no fue a consecuencia de un golpe en el cráneo, como se afirmó en la demanda, sino que su deceso obedeció a una dosimasia pulmonar. A juicio del Ministerio Público, se demostró que la parturienta no sólo omitió practicarse oportunamente una ecografía obstétrica que le ordenó el médico que la atendió, sino que decidió recluirse en su casa mientras llegaba la hora del parto, con tan mala suerte que cuando acudió al centro asistencial, la criatura ya había fallecido (folios 229 a 237, cuaderno 6).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

a. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que si bien los hechos que dieron lugar al presente litigio ocurrieron el 30 de mayo de 1994, y la demanda fue instaurada el 16 de julio de

1996, la acción no se encuentra caducada, toda vez que obra en el plenario que el actor solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Administrativos de Cali, el 1 de febrero de 1996 (folios 32 a 48, cuaderno 1), lo cual interrumpió la caducidad de la acción en los términos contemplados por el artículo 61 de la Ley 23 de 19912, “por medio de la cual se 2 “Artículo 61. Durante el término de la vía gubernativa, el trámite de conciliación suspenderá el de aquella dentro de un plazo que no excederá de sesenta (60) días. crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales”, aplicable para la época de los hechos, lo cual permite colegir que la demanda formulada por la parte actora se interpuso dentro del término de dos años que contemplaba el Código Contencioso Administrativo3. b. De otro lado, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Valle del Cauca, habría que decir que la misma resulta procedente en este caso, en consideración a que los hechos relacionados con la muerte del hijo de la señora María Elena Caicedo Guzmán ocurrieron en el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, el cual fue creado mediante Decreto Departamental No. 858 de 8 de junio de 1972, y dotado con personería jurídica mediante Resolución No. 9134 de 1 de septiembre de 19814, expedida por el Ministerio de Salud y, por ende, con capacidad para representarse judicialmente de manera directa, normas que fueron remitidas al proceso por la Secretaría de

Salud Municipal de Cali mediante oficio No. 1489 de 8 de septiembre de 1997, las cuales resultaban aplicables para la época en que se instauró la demanda e inclusive para la época en que ocurrieron los hechos. Asimismo, habría que señalar que el Departamento del Valle del Cauca no presta servicio de salud alguno, además, si bien la demanda se dirigió contra el Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali y contra el citado departamento, lo cierto es que las imputaciones que formularon los actores, con ocasión de la muerte del hijo de la señora Caicedo Guzmán, aluden exclusivamente a una falla por omisión en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Carlos Carmona Montoya de Cali, pero ninguna imputación se for

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