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CE-60001-33-31-002-2013-00009-01(AP)REV-2019

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Título
CE-60001-33-31-002-2013-00009-01(AP)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona por incumplimiento de los requisitos de procedencia / UNIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular Sea lo primero señalar que el interesado no indicó cuáles pronunciamientos jurisprudenciales han sido desconocidos con la sentencia de segunda instancia, circunstancia que impone la decisión de no seleccionar para revisión el fallo de 21 de 2018. (…) No se advierte ninguna razón que se dirija a sustentar la interposición del recurso que nos ocupa, frente a lo resuelto en la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) [E]s claro para la Sala que la petición no cumple los requisitos determinados en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009 y en lo previsto en los artículos 272 y siguientes del CPACA, que hagan procedente la solicitud de selección del mecanismo de eventual revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 60001-33-31-002-2013-00009-01(AP)REV

Actor: CONDOMINIO CAMPIÑAS DE COMBIA Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDACADER Y OTRO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por

el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga respecto de la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Los residentes de los Condominios Campiñas de Combia, el Chaquiro y el Cofre ubicados en el corregimiento de Combia del Municipio de Pereira presentaron demanda de acción popular en contra de la Corporación Autónoma de Risaralda – CARDER y la Porcícola San Antonio o Colcerdos LTDA., con el objeto de que se protegiera su derecho colectivo al ambiente sano, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Señalaron que, debido a deficiencias en la operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de vertimientos del establecimiento denominado Porcícola San Antonio, de propiedad de la sociedad Colcerdos LTDA, se han producido malos olores que deben soportar los residentes de los condominios ubicados en cercanías al sitio donde opera la empresa, ocasionando además daños al medio ambiente y contaminación en los recursos naturales.

Manifestaron que la sociedad accionada está en funcionamiento sin el lleno de requisitos legales, dado que no ha presentado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda el Plan de Gestión Ambiental que permita la solución definitiva al problema de malos olores y de contaminación al medio ambiente. Los señores Gloria Inés Ruíz Castaño y Javier Elías Arias Idarraga elevaron solicitud de coadyuvancia que fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante autos del 3 de marzo de 2011 y del 11 de octubre de 2012,

respectivamente. A través de providencia del 7 marzo de 20131, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por esa Corporación a partir del 26 de agosto de 2010, al constatar que carecía de competencia para tramitar el proceso de la referencia, por tal razón ordenó su envío y reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en sentencia del 31 de marzo de 2014, declaró que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la sociedad Colcerdos LTDA., vulneraron el derecho colectivo al goce del medio ambiente sano. En consecuencia, ordenó al representante legal de esa empresa, cumplir íntegramente con las exigencias especificadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en los conceptos técnicos y en las actas de visita, previa presentación de un nuevo plan de trabajo para la gestión ambiental sostenible. Asimismo lo conminó a realizar mantenimiento general diario sobre todas las instalaciones de la granja, y efectuar, de manera inmediata, cuando así se presente, la corrección de fugas de aguas en tubería del afluente de sistema de aguas residuales pecuarias, antes de la entrega de las mismas a la quebrada La Honda. Finalmente, dispuso que se controle el sonido que producen los semovientes porcinos. Ahora bien, advirtió que aunque el Tribunal Administrativo de Risaralda, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el 26 de agosto de 2010, incluidas

las intervenciones de los coadyuvantes Gloria Inés Ruíz Castaño y Javier Elías Arias Idárraga, las mismas debían ser tenidas en cuenta en prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dado el carácter constitucional de las acciones populares, que en el caso en concreto se materializa en el interés de la comunidad ubicada en el sector del kilómetro 3 vía a Marsella del Corregimiento de Combia. La sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2014, fue apelada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y por los coadyuvantes Javier Elias Arias Idárraga y Gloria Inés Pulgarin Castaño. Los citados recursos fueron concedidos por la Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira a través de auto del 21 de abril de 2014. En providencia del 5 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma de 1 Folio 323 del Cuaderno 1 Risaralda. Asimismo rechazó los recursos de alzada impetrados por los señores Javier Elías Arias Idárraga y Gloria Inés Ruiz Castaño, al considerar que, como quiera que la parte demandante a la que coadyuvan no recurrió el fallo de primera instancia; carecen de interés para actuar en el asunto. 1.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 21 de febrero de 20182, revocó parcialmente la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, en lo que respecta a

la responsabilidad a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda frente a la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Asimismo, previno a la citada entidad para que siguiera llevando a cabo una adecuada vigilancia y control que permita solucionar la problemática de la porcícola San Antonio, en lo concerniente al debido tratamiento de aguas residuales, así como el manejo, control y disposición de residuos sólidos y en general todos los aspectos necesarios para su buen funcionamiento, con el fin de procurar y garantizar a la comunidad residente en el sector aledaño, el cumplimiento de las normas ambientales y las demás aplicables al caso en particular.

II. LA SOLICITUD DE EVENTUAL REVISIÓN En escrito del 8 de marzo de 2018, el señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó la revisión del fallo del 21 de febrero de 2018, bajo los siguientes argumentos: “Solicito al C de Estado (sic) aclarar en derecho si el coadyuvante puede actuar autónomamente y porq (sic) el C de Estado (sic) como Coadyuvante me ha sancionado y este tribunal dice q (sic) NO puedo apelar como Coadyuvante, acaso aparentemente se violan art 13, 83, 809 CN, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia, Convención de Honduras; Pido (sic) enviar COPIAS del proceso para REVISIÓN a fin q se cumpla la sentencia, de enviar procedere (sic) en derecho.

Solicito en desicion (sic) de UNIFICASION (sic) determinen si el Coadyuvante puede impetrar recursos tendientes a q (sic) los derechos colectivos sean amparados y consigne cuales son los derechos del

Coadyuvante y po q (sic) existe dicha figura o si solo puede sentarse a mirar, cual estatua de marfil. Pido q (sic) el Procurador delegado se pronuncie sobre mi revision (sic), la cual por cierto la ley NO me exije (sic) q (sic) sustente.”3

III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD III.1. A través de auto del 30 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió remitir copias del presente proceso a esta corporación, a efectos de que se surtiera la solicitud de eventual revisión presentada por el coadyuvante. 2 Visible a folios 716 a730 3 Folio 732 del expediente.

III.2. Mediante escrito obrante a folio 743 del cuaderno principal4, el señor Javier Elías Arias Idárraga presentó recurso de reposición en contra del auto del 30 de abril de 2018, argumentando que debían enviarse copias y no el expediente original a esta Corporación a efectos de desatarse la eventual revisión. III.3. El Tribunal lo resolvió de manera desfavorable en providencia del 29 de mayo de 2018, bajo la tesis que el recurrente no sustentó la procedencia del mismo. III.4. En memorial 31 de mayo de 2018 el señor Javier Elías Arias Idárraga impetró nuevamente recurso de reposición contra el auto del 29 de mayo de 2018 en los siguientes términos: “Javier Arias, obrando la RENUENTE A popular (sic) 2013-09 donde NUNCA aplico (sic) art 84 ley 472/98, art 121 CGP presento insistencia,

suplica, casacion (sic), es decir el recurso pertinente a fin q (sic) de tramite (sic) a mi reposición. Grandioso y legalista operador, pido con consigo como CREE en derecho q (sic) tengo obligación (sic) de sustentar en derecho la reposición; ACASO OLVIDA por UN SEGUNDO, q lo q (sic) tramito (sic) con renuencia es una acción CONSTITUCIONAL donde prima derecho SUSTANCIAL (sic) y q quien presento (sic) la reposición NO es abogado….Entonces cada q (sic) escribe un recurso un CIUDADANO algo en derecho, NO podría acceder al acceso a la justicia, al NO saber cómo justificarse en derecho al no tener conocimiento legal ??? (sic) (…)”5. III.5. En providencia del 10 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que el escrito presentado por el señor Arias Idárraga era improcedente por virtud de lo estatuido en el artículo 43 numeral 2º del CGP y que además implicaba una dilación manifiesta al trámite de la solicitud de eventual revisión que él mismo había propuesto; por lo tanto, ordenó a la Secretaría de ese Tribunal, evitar cualquier acto dilatorio que impidiera el envío inmediato del expediente de la referencia a esta Corporación. III.6. En memorial visible a folio 756 el señor Arias Idárraga instauró una vez más reposición en contra del auto del 10 de julio de 2018, solicitando se le indique “que o quien, bajo que parámetro legal determina cuando los recursos, memoriales de un ciudadano en una

A popular son dilatorios o impertinentes”. Asimismo solicitó copias gratuitas de todo el expediente a fin de “presentar acción penal y de reparación directa”. III.7. En oficio No. 1960 del 6 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda envió copias del expediente a esta Corporación.

IV. CONSIDERACIONES.

IV.1. Aspecto preliminar. 4 Memorial sin fecha 5 Folio 752 del expediente. Observa la Sala que el actor recurrió los proveídos del 30 de abril, del 29 de mayo y del 10 de julio, todos de 2018 proferidos por el Tribunal, indicando que esa institución debía enviar copia del proceso de la referencia a esta Corporación y no el expediente original de la acción popular. Vistas así las cosas, lo que encuentra la Sala es que la actuación desplegada por el Tribunal se ajustó a los parámetros legales dispuestos para circunstancias como la que se analiza, puesto que la orden de remitir el proceso para que surtiera la eventual revisión del fallo era susceptible del recurso de reposición impetrado al tenor de lo que disponen los artículos 242 y 243 del CPACA, siendo debidamente resuelto en auto del 30 de abril de 2018. Contra la anotada decisión no procedía ningún recurso a la luz de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, luego el ejercicio injustificado que prosiguió en los memoriales subsiguientes de parte del señor Javier Elías Arias Idárraga se enmarcaba en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 43 del C.G.P., aplicable por remisión del

artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que otorgaba al Tribunal la facultad de rechazar las solicitudes improcedentes del recurrente para evitar dilaciones en el trámite del proceso. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)

2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.” (Subrayas de la Sala).

Bajo ese entendido, como en efecto las solicitudes elevadas por el señor Arias Idarraga eran improcedentes, en detrimento, inclusive, de sus propios intereses al ser quien propuso la eventual revisión de la sentencia del 21 de febrero de 2018, era viable legalmente que el Tribunal remitiera el expediente a esta Corporación a efectos de dar el trámite pertinente al mecanismo impetrado. IV.2. Del mecanismo eventual revisión IV.2.1. El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la

jurisprudencia”. IV.2.2.Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 14 de julio de 2009, determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que resuelvan la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin el de unificar la jurisprudencia6. Lo anterior en consideración a que lo pretendido con la incorporación de esa figura en el ordenamiento jurídico es que, ante casos con similares supuestos de hecho y derecho, sean aplicados de forma uniforme los criterios para resolver, de modo que se garantice, entre otros, los principios a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. IV.2.3.Más adelante se expidió la Ley 1437 de 2011, y allí se reguló también lo concerniente a este mecanismo, reafirmando el contenido de lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en lo que atinente a su finalidad: “Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y

jurídica”. (Subrayas de la Sala). IV.2.4.Ahora bien, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. IV.2.5.La legitimación para la interposición de este recurso extraordinario recae sobre las partes y el Ministerio Público, y procede únicamente en contra de las sentencias que profirieran los Tribunales Administrativos que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, así como contra los autos dictados por los Tribunales que finalicen o archiven el proceso. IV.2.6.Las causales se precisaron en el artículo 273 del CPACA, así: “Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, ‘contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez,

Rad. N° 200012331000200700244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.” (Subrayas de la Sala).

Al respecto, debe precisarse que el artículo 273 del CPACA amplió el margen de acción del mecanismo de eventual revisión, al incorporar como una nueva causal para su procedencia, que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal o el auto que de por terminado el proceso, contraríe jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, abarcando de forma más amplia la protección a los principios de igualdad y seguridad jurídica. IV.2.7.Finalmente, la ley prevé el siguiente trámite para el mencionado recurso: (i) Que la petición sea formulada dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia que ponga fin al respectivo proceso, (ii) la solicitud deberá fundamentarse de forma razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con el pedimento, (iii) el expediente debe ser enviado al Consejo de Estado por los Tribunales Administrativos dentro de los ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, para que, dentro de los tres (3) meses a partir de su recibo, esta Corporación resuelva en auto motivado sobre su selección, (iv) cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, las partes o el Ministerio Público podrán insistir en su pedimento dentro de los cinco (5) días

siguientes a la notificación de dicha notificación, (v) la sentencia que verse sobre sentencia seleccionadas, será proferida con carácter de Sentencia de Unificación. IV.3. Legitimación del coadyuvante para proponer el mecanismo de revisión eventual IV.3.1.Tal y como se puntualizó anteriormente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009 y de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 273 del CPACA., el mecanismo de eventual revisión deberá ser presentado a petición de parte o del Ministerio Público. Lo anterior plantea para la Sala la discusión acerca de si es procedente que el coadyuvante solicite la revisión eventual, respuesta para la que es útil traer a colación la providencia del 10 de julio de 2010, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación: “Al respecto, advierte la Sala que los señores Edilberto Escobar Cortes y Laureano Verdeza Garavito, en su calidad de coadyuvantes de la parte actora y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla quien, a pesar de haber sido demandado dentro de la acción popular, apoyó las pretensiones del actor popular, formularon la solicitud de revisión eventual, por lo que se cumple con el requisito de legitimación. Además, la sentencia la profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico” 7 (Subrayas de la Sala) 7 Consejo de Estado. Sala Plena Contencioso Administrativa. Auto del 6 de julio de 2010.

Expediente Número: 08001-33-31-002-2007-00286-01. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de

Valencia. En providencia del 11 de junio de 2014, también se indicó: “Al efecto, se tiene que el coadyuvante, mediante memorial radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de septiembre de 2013 (fl. 34 del cuaderno principal del expediente), solicitó la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación Judicial el 29 de agosto de 2013, providencia que fue notificada por edicto que se fijó el 2 de septiembre de 2013, y se desfijó el día 5 del mismo mes y año (fl. 33). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición del coadyuvante, y dentro del término legal establecido para tal efecto. Resulta del caso precisar que si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone que la solicitud de revisión eventual debe provenir de una de las partes, lo cierto es que esta Sala, en anteriores ocasiones 8 , ha accedido a estudiar las solicitudes presentadas por otros sujetos procesales, tales como coadyuvantes.”9 (Subrayas de la Sala) Bajo esa óptica, comparte la Sala el criterio esgrimido y lo complementa en el sentido de afirmar que debe admitirse al tercero coadyuvante como legitimado para solicitar la revisión de las providencias objeto de este recurso, pues además de ser un medio de control de carácter constitucional, es necesario tener en cuenta que se encuentra dirigida a la protección de derechos colectivos, lo que

redunda en que el interés que le asiste no es de naturaleza subjetiva sino que va orientado a lograr la salvaguarda de intereses difusos de la comunidad. Si ello es así, no hay razón para excluirlo de la posibilidad de solicitar la unificación de la jurisprudencia mediante el mecanismo de eventual revisión, con el fin de que determinado criterio sea aplicado de forma uniforme en casos que tengan similares fundamentos de hecho y derecho. IV.3.2.Así las cosas, y, al encontrarse acreditado en el expediente que el actor obró como coadyuvante de la parte demandante, se encuentra legitimado para ejercer el mecanismo de eventual revisión. IV.4. Caso en concreto Visto lo anterior, debe la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos formales, es decir, los previstos en el artículo 274 del CPACA, que son: “Artículo 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 8 Consejo de Estado. Sala Plena Contencioso Administrativa. Auto del 6 de julio de 2010.

Expediente Número: 08001-33-31-002-2007-00286-01. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 11 de junio de 2014. Expediente Número: 1700133-31-701-2010-00201-01. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la so1icitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. Sea lo primero señalar que el interesado no indicó cuáles pronunciamientos jurisprudenciales han sido desconocidos con la sentencia de segunda instancia, circunstancia que impone la decisión de no seleccionar para revisión el fallo de 21 de 2018. Sobre el punto, es menester indicar que el solicitante fundó la petición de revisión en la presunta trasgresión del orden jurídico cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 5 de junio de 2014, rechazó su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, es decir, el que expidió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira. No se advierte ninguna razón que se dirija a sustentar la interposición del recurso que nos ocupa, frente a lo resuelto en la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En otras palabras, no concreta ningún reparo en relación con la decisión de absolver de responsabilidad en la vulneración del derecho colectivo al goce del medio ambiente sano a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda. Sobre ese particular el Tribunal indicó textualmente en el fallo del 21 de febrero de 2018: “Colorario a lo expuesto precedente, y contrario a lo que precisó el aquo en las consideraciones de la providencia opungada (sic) cuando decidió declarar responsable a CADER, encuentra este Tribunal que las pruebas aportadas al proceso se observa la clara intención de dicha Corporación en dar solución a los problemas alegados por los actores

populares, pues no solo realizaron las visitas, intervenciones y requerimientos pertinentes para mitigar los daños, sino que además como se dejó dicho en precedencia, han venido imponiendo las sanciones a que ha habido lugar. Por lo anterior, encontrándose completamente descartadas las supuestas omisiones que habrían llevado a la vulneración de los derechos colectivos invocados por los accionantes por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, se revocará la sentencia proferida por la juez a-quo en lo concerniente a la CARDER – apelante única – toda vez que esta ha cumplido con sus obligaciones legales de vigilancia y control y se confirmará la misma en lo demás.”10 En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la petición no cumple los requisitos determinados artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009 y en lo previsto en los artículos 272 y siguientes del CPACA, que hagan procedente la solicitud de selección del mecanismo de eventual revisión. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia del 21 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de febrero de 2019.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado 10 Folio 729 de este Cuaderno

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