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CE - 60_250002336000201701971011SENTENCIA20220610174004_TCListadoTitulados133131846187958933-2022

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Título
CE - 60_250002336000201701971011SENTENCIA20220610174004_TCListadoTitulados133131846187958933-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales Radicación 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.

Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud Tema: Contrato interadministrativo. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del contratista porque está demostrado que la demandante cumplió las condiciones contractuales para adquirir el derecho a recibir pago, y, aunque éste correspondía a un valor mayor, se condena por la cifra solicitada en la demanda.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. (en adelante “ERU”) contra la sentencia del 30 de abril de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en esta instancia a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, a pagar a favor la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, la suma equivalente a cuatro (04) salarios mínimos mensuales legales vigentes,

por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: LIQUIDAR judicialmente el contrato interadministrativo No. 2548 de 2012 que celebró la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano con la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero de Salud, conforme al siguiente balance financiero:

BALANCE FINANCIERO CONTRATO 2548 DE 2012

CONCEPTO VALOR EN PESOS INCLUIDO IVA

VALOR INICIAL $1.397.025.411

VALOR MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN No. $0.00

1

VALOR TOTAL $1.397.025.411

SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA $0.00

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.

CUARTO: De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales1, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente al demandante, si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”), que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales

administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia y, aunque las pretensiones no ascendían a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMMLV)2, la competencia se prorrogó porque ninguna de las partes alegó la falta de competencia, tal como se indicó en la admisión del recurso de apelación. El recurso de apelación fue admitido en la providencia del 27 de agosto de 20213. En el auto del 16 de diciembre de 2021 se dio traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión4. La ERU5 y el Fondo Financiero Distrital de Salud6 (en adelante, el “Fondo”) los presentaron oportunamente. El Ministerio Público no presentó concepto. Los alegatos del Fondo fueron presentados por un profesional a quien se le otorgó poder y a quien se le reconocerá personería jurídica7.

I. ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 18 de octubre de 20178 la ERU presentó demanda contra el Fondo con las siguientes pretensiones: <<1.- Que se disponga la Liquidación del Contrato Interadministrativo 2548 de 2012, suscrito entre la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD - FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD y la EMPRESA DE RENOVACION URBANA (hoy) EMPRESA DE

RENOVACION Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C

1Acuerdo PCSJA 20-11546 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril

hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532. 2El numeral 5 del artículo 152 del CPACA (original) indica que los tribunales conocen de los procesos contractuales cuya cuantía sea superior a quinientos salarios mínimos mensuales legales (500 SMMLV). La pretensión de condena mayor valor fue de ciento treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($137.492.800). Fl. 10 del Cuaderno 1. 3Fl. 105 del Cuaderno 1. 4Fl. 106 del Cuaderno 1. 5Índice 17 del Samai. 6Índice 16 del Samai. 7Índice 16 del Samai. 8Fl. 10 del Cuaderno 1. 2

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. 2.- Que se ordene a la Secretaria Distrital de Salud –Fondo Financiero Distrital de Salud

a pagar a favor de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS PESOS M/CTE ($137.492.800.00) por concepto de las actividades y productos efectivamente entregados y recibidos a satisfacción por la Secretaria Distrital

de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud. 3.- Que la suma adeudada a la Empresa de renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS PESOS M/CTE ($137.492.800.00), sea indexada 4.- Que sobre la suma adeudada a la Empresa de renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS PESOS M/CTE ($137.492.800.00), se reconozcan los intereses moratorios en la forma prevista por la Ley 80 de 1993 5.- Que se determine como valor a liberar por parte de la Secretaria Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud es la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ( $1.259.532.611.00) 5.- Se condene en costas a la entidad convocada>>. 2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 28 de diciembre de 2012 el Fondo9 y la ERU firmaron el contrato interadministrativo 2548-2012 con el objeto de que ésta realizara la <<(p)restación de servicios para la gestión de suelo y adquisición de predio por motivos de utilidad pública de los inmuebles localizados en las manzanas 08-11-18 y 29 del Barrio San Bernardo

ubicado en la localidad de Santa Fé de Bogotá D.C. necesarios para el desarrollo del proyecto del equipamiento en salud>>10 (en adelante, el “Contrato”). 2.2.- El 12 de abril de 2013 las partes suscribieron la Modificación No. 1 y Aclaración No.

111. En este documento, entre otros asuntos, se aclaró que el Contrato tenía un valor de mil trescientos noventa y siete millones veinticinco mil cuatrocientos once pesos ($1.397.025.411), IVA incluido. También, se modificó la forma de pago para prever un primer pago <<(c)orrespondiente al 20% una vez sea presentado y aprobado el Cronograma y el Plan de trabajo ante el comité técnico>>. 2.3.- El Contrato tenía un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual se firmó el 2 de mayo de 201312. 2.4.- El Contrato no pudo cumplirse porque no se logró que la Alcaldía Mayor de Bogotá expidiera un decreto que declarara <<las condiciones de urgencia por razones de utilidad

9De acuerdo con el artículo 8º del Acuerdo 20 de 1990, el Fondo es <<un establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente>>. Disponible en la página web de la entidad: http://www.saludcapital.gov.co/Documents/Acuerdo%20020%20de%201990%20R%C3%A9gimen%20Legal%20de% 20Bogot%C3%A1.pdf 10Fl. 3 (anverso) del Cuaderno 2. 11Fls. 6 a 10 del Cuaderno 2.

12Fl. 12 del Cuaderno 2. 3

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. pública e interés social para adquirir los predios objeto del contrato>>. Y esto a pesar de que la ERU colaboró con la redacción del proyecto de decreto. 2.5.- A pesar de lo anterior, la demandante realizó actuaciones por las cuales debía ser remunerada. Emitió la <<factura No. 45>> por doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil ochenta y dos pesos ($279.405.082), correspondientes al primer pago que se debía realizar <<una vez sea presentado y aprobado el Cronograma y el Plan de trabajo ante el comité técnico>>. 2.5.1.- Este pago debía realizarse porque (i) se remitieron los productos y soportes de las actividades que soportaban la factura; y (ii) en el acta del 29 de marzo de 2017 consta que <<la Secretaría manifestó haber recibido a satisfacción los productos entregados por la ERU (y) las partes también acordaron ajustar los valores a pagar (en) la suma de ciento treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos m/cte IVA incluido $137.492.800.oo>>. En ese sentido, las partes <<ajustaron los valores a pagar a la ERU por concepto de las actividades y productos efectivamente entregados y recibidos a satisfacción por>> el Fondo. 2.6.- Finalmente, indicó que el Contrato debe liquidarse y deben liberarse mil doscientos cincuenta y nueve millones quinientos treinta y dos mil seiscientos once pesos

($1.259.532.611) referentes al saldo restante del Contrato. Lo anterior, en desarrollo del parágrafo de la cláusula décima primera que establece lo siguiente: <<PARÁGRAFO. Una vez terminado el presente Contrato Interadministrativo se procederá a su liquidación, por lo cual, los Supervisores del mismo deberán presentar solicitud en tal sentido a la Dirección Jurídica y de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de terminación, anexando: 1) certificado de ejecución final del Contrato y 3) informe final de ejecución. 3() Estado de cuenta expedido por la Dirección Financiera. La liquidación se efectuará de común acuerdo entre las partes cuando ésta se lleve a cabo dentro de los ocho (8) meses siguientes a la fecha de su terminación. Si vencido este plazo las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por EL FONDO y se adoptará por Acto Administrativo motivado, susceptible del recurso de reposición>>. 2.7.- La demanda fue inadmitida13 porque no era claro qué suma pretendía el actor. Este solicitó el pago de ciento treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($137.492.800), pero en la demanda hizo referencia a la radicación de una factura por doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil ochenta y dos pesos ($279.405.082). 2.7.1.- El demandante respondió que, en efecto, la factura fue radicada pero como no fue pagada, en la reunión del 29 de marzo de 2017 las partes <<acordaron ajustar los valores

a pagar por concepto de las actividades y productos entregados y recibidos a satisfacción y concluyeron que se le reconocería a la ERU>> una suma menor a la facturada: ciento treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($137.492.800). 13Fls. 17 y 18 del Cuaderno 1. 4

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Fondo contestó la demanda14 e indicó que en los antecedentes administrativos del expediente se observó que <<el plan de trabajo y cronograma no tiene firma de aprobación por parte del supervisor del convenio de la SDS-FFDS, ni existe documento soporte que lo valide, apruebe o emita concepto de conformidad>>. Esto significa que el <<producto no se entregó acorde con lo pactado contractualmente>>. 3.1.- Además, indicó que en la reunión del 29 de marzo de 2017 no se aceptaron los productos y que el valor pretendido de ciento treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($137.492.800) no corresponde a una <<suma reconocida oficialmente>>. De hecho, durante 2015 y 2016 se solicitó a la ERU entregar un informe final de ejecución, lo cual sólo ocurrió el <<31 de enero de 2017>>. El Fondo analizó el informe y consideró que los productos no estaban <<terminados al 100%>>. En ese sentido, no puede reconocerse ninguna suma a la ERU por productos parciales. 3.2.- Como excepciones planteó: (i) la caducidad del medio de control porque se aplica

el término de liquidación de <<2 años y 6 meses>>; y (ii) que se agotó indebidamente el requisito de procedibilidad porque no se solicitó la <<indexación>>. C.- La sentencia recurrida 4.- El tribunal negó las pretensiones, así: 4.1.- Indicó que las pretensiones no estaban dirigidas al <<pago del valor total del contrato y ni siquiera aludió cómo ejecutó las obligaciones convenidas>>. Lo que pretendía el demandante es que se le <<pague la suma de $137.492.800, porque en reunión del 29 de marzo de 2017, el distrito reconoció que le adeudaba ese valor>>. 4.2.- Estudió el acta de la reunión del 29 de marzo de 2017 e indicó que en ella no se reconoció que el <<contratista hubiese cumplido con el objeto contractual, ni admitió que le adeudara la suma de $137.492.800 por la entrega de los productos a satisfacción>>. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) uno de los compromisos de la ERU era entregar la <<documentación soporte de honorarios>>; y (ii) ese acuerdo implicaría variar el contenido del Contrato, lo cual no puede darse por cumplido en la reunión porque no estaban los ordenadores del gasto; adicionalmente, ese encuentro ocurrió luego de terminado el Contrato. 4.3.- Liquidó el Contrato como si no se hubiera ejecutado ningún aspecto, razón por la cual el indicó que el saldo a favor del contratista equivalía a cero pesos (<<$0.00>>). Como no prosperaron las pretensiones del demandante, lo condenó en costas y fijó las agencias en derecho en cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

14Índice 2 del Samai. 5

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.

D.- El recurso de apelación y su oposición 5.- La ERU solicita que se revoque la sentencia por los siguientes motivos15, que fueron reiterados en los alegatos en segunda instancia16: 5.1.- La liquidación del Contrato fue incompleta porque no se tuvieron en cuenta <<todas las pruebas arrimadas al proceso y no solamente las cifras>>. Así, se debe tener en cuenta que (i) debe interpretarse completamente la demanda; y (ii) tenerse en cuenta el Fondo no canceló una <<factura por valor de $279.405.082.oo correspondiente al primer pago del 20% del valor del contrato>>. 5.2.- Particularmente, sostiene que la sentencia desconoció (i) el acta del comité técnico 2, en la que se indica que se entregó el <<Plan de Trabajo y el Cronograma de Trabajo>>, y que restaba un oficio para que se perfeccionara; (ii) el oficio del 28 de junio de 2013 en el que se remitieron los productos correspondientes al primer pago; (iii) un tercer oficio del 28 de agosto de 2013 en el que se reiteró que el Fondo estaba pendiente de remitir los productos firmados; y (iv) la Factura No. 45 que fue radicada ante el Fondo, la cual no fue devuelta. Además, debe tenerse en cuenta que el Fondo se negó, sistemáticamente, a liquidar el Contrato. 5.3.- Finalmente, considera que la condena en costas fue excesiva pues (i) la ERU no

actuó de mala fe, (ii) fue el Fondo quien no liquidó el Contrato y ni siquiera se le hace <<un llamado de atención>> para que se abstenga de causar detrimento patrimonial, y (iii) no aparecen causadas porque los gastos del proceso fueron sufragados por la ERU. 6.- El Fondo se opuso genéricamente reiterando lo <<señalado en la contestación de la demanda, en las excepciones presentadas (y) en las pruebas aportadas>>. Como razones concretas plantea tres asuntos: 6.1.- El Contrato era ley para las partes, por lo que no puede haber reconocimiento a productos parciales. Frente al primer pago, dice que no hubo documento que lo validara, pues el producto entregado <<no incluía las actividades, productos, responsables, requeridos de manera completa en el cumplimiento del objeto el producto>> y la ERU no realizó los cambios que le <<sugirió>> el Fondo. 6.2.- La pretensión planteada en la demanda no está dirigida al pago del objeto total del Contrato, ni se indicó cómo se ejecutaron las obligaciones convenidas. El único interés de la ERU era que se pagara la suma de ciento treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($137.492.800). 6.3.- Reitera que en la reunión del 29 de marzo de 2017 no se avaló, confirmó o autorizó un pago a la ERU, porque esa acta no fue suscrita <<por los representantes de las 15Archivo denominado EXPEDIENTE No. 2017-01971 RECURSO, que obra en el CD que se encuentra en el folio 101 del Cuaderno 1. 16Índice 17 del Samai.

6

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. partes>>. En ese sentido, no hay prueba frente a los hechos alegados en la demanda y, además, el Contrato no podía modificarse <<de manera subrepticia>>.

II. CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el numeral literal v)17 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, así: - El Contrato finalizó el 2 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que tenía un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del acta de inicio y esto ocurrió el 2 de mayo de 201318. - Las partes pactaron que la liquidación bilateral se realizaría <<dentro de los ocho (8) meses siguientes>>19 a su terminación. Este plazo, entonces, venció el 3 de julio de 2015. En el Contrato se acordó que el Fondo realizaría la liquidación unilateral del Contrato, pero no se señaló un término para realizarla. En ese sentido, debía adelantarse <<dentro de los dos (2) meses siguientes>>20, término que feneció el 4 de septiembre de 2015. - De acuerdo con lo expuesto, el término máximo para acudir a la jurisdicción era el 5 de septiembre de 2017. El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de agosto de 2022, que fue declarada fallida el 17 de octubre

de 201721; durante este lapso el término de caducidad estuvo suspendido en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 200122. - La demanda fue radicada oportunamente el primer día en que reanudó el conteo de la caducidad (18 de octubre de 2017). F.- Se demostró que sí se cumplieron las condiciones para el primer pago 8.- La Sala revocará la decisión del tribunal porque se probó que la ERU entregó un producto y fue recibido a satisfacción por el Fondo, de acuerdo con las previsiones contractuales. 17<<v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;>> 18Aunque según este documento la terminación ocurriría el 1° de octubre de 2014, teniendo en cuenta lo pactado, la terminación del Contrato ocurrió el 2 de noviembre de 2014. 19Fl. 16 del Cuaderno 1. 20Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 21Fl. 159 del Cuaderno 2. 22<<ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en

que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable>>. Esta norma aplica a pesar de que no se obligatorio agotar el requisito de procedibilidad. 7

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. 9.- Para empezar, es necesario indicar que una interpretación integral de la demanda y de la corrección permite constatar que la ERU pretendió el pago por los productos entregados y recibidos por el Fondo en el marco del Contrato. Esto incluso es claro en la pretensión segunda, en la que se expresamente se indicó que el valor solicitado correspondía a <<las actividades y productos efectivamente entregados y recibidos a satisfacción por la Secretaria Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud>>. 9.1.- Si bien es cierto que en la subsanación de la demanda la ERU indicó que el valor solicitado correspondía a lo pactado en la reunión del 29 de marzo de 2017, cuando las partes <<acordaron ajustar los valores a pagar por concepto de las actividades y productos entregados y recibidos a satisfacción>>, también se constata que en ese documento hizo referencia que hubo una factura que no fue cancelada por el Fondo. Esto es concordante con lo planteado en la demanda en que se indicó que la factura <<fue recibida por parte de la Secretaría el 08 de mayo de 2014, sin embargo, no fue realizado

ningún pago a la ERU con ocasión de este contrato>>. 9.2.- Además, en el escrito de subsanación también señaló que, ante las actividades realizadas, se debía proceder a <<liquidar el Contrato 2548 de 2012>>. Y ello es concordante con la pretensión primera, según la cual solicitó que se dispusiera la liquidación judicial del Contrato. 9.3.- En este sentido, es importante precisar que, aunque la pretensión planteada no está dirigida al pago total del Contrato, contrario a lo indicado por el Fondo la solicitud planteada sí se refiere expresamente al pago de las actividades y productos que la ERU entregó y fueron recibidos por el Fondo. 10.- Tal como consideró el tribunal, el 29 de marzo de 2017 no se modificó el alcance de las obligaciones contractuales, porque no estaban los ordenadores de gasto de ambas entidades estatales. En ese sentido, para que surja responsabilidad contractual deben tenerse en cuenta las obligaciones pactadas. Como indica correctamente el Fondo, esa es una de las consecuencias de que el contrato sea ley para las partes en los términos del artículo 160223 del Código Civil, aplicable por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993. 11.- Inicialmente, el Contrato estableció que el primer pago que realizaría el Fondo a la ERU correspondía al cuarenta por ciento (40%) del valor pactado, y sólo se haría ante la <<realización y entrega de levantamientos topográficos>>. No obstante, antes de iniciar la ejecución del contrato, las partes celebraron la Modificación No. 1 y Aclaración No. 124. En este documento, se modificó la forma de pago así:

<<PRIMER PAGO: Correspondiente al 20% una vez sea presentado y aprobado el Cronograma y el Plan de trabajo ante el comité técnico. SEGUNDO PAGO: Corresponde al 30% una vez sea entregados los insumos jurídicos, técnicos, económicos y sociales (levantamiento y registros topográficos, avalúos de referencia, avalúos comerciales, tasación de indemnización y peritajes de actividad productiva, estudios de títulos, censo diagnóstico socioeconómico y formulación del plan de gestión social, previa certificación 23<<ARTICULO 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales>>. 24Fls. 6 a 10 del Cuaderno 2. 8

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. del supervisor del contrato interadministrativo. TERCER PAGO: Correspondiente al 30% a la Resolución 30% a la Resolución de oferta de compra previa revisión y certificación del supervisor. CUARTO Y ÚLTIMO PAGO: Correspondiente al 20% una vez los predios sean registrados y entregados a nombre del FONDO-LA SECRETARÍA y entrega del informe de cumplimiento al supervisor del contrato>>. 11.1.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el veinte por ciento (20%) del contrato debía ser pagado luego de que el cronograma y el plan de trabajo fueran <<presentado(s) y aprobado(s) (…) ante el comité técnico>>. Esto es concordante con la Modificación No.

1 y Aclaración No. 1, pues en ella se decidió crear el Comité Técnico <<ante la necesidad

de seguimiento al contrato interadministrativo>>25. El comité estaría conformado por tres funcionarios por parte la ERU26 y <<por EL FFDS-SECRETARÍA, (por) quien determine la Directora de Desarrollo de Servicios de Salud>>. 12.- Está demostrado que la ERU presentó el cronograma y el plan de trabajo ante dicha instancia, y ésta lo aprobó. Obra en el expediente el <<ACTA COMITÉ TÉCNICO No. 2>>27 correspondiente a la sesión del 5 de junio de 2013, en la que estuvo presente la <<Delegada Comité Técnico SDS>>. En esta acta consta lo siguiente:

<<ORDEN DEL DÍA

1. Aprobación del Plan de trabajo y Cronograma.

(…)

1. APROBACIÓN DEL PLAN DE TRABAJO Y CRONOGRAMA Se procede a dar lectura al Plan de trabajo y cronograma, previa socialización de la versión final con la Secretaría Distrital de Salud, para proceder a su aprobación y continuar con el perfeccionamiento de las firmas por parte de los supervisores de cada entidad.

Terminada la lectura, no se proponen modificaciones, en virtud de lo anterior la Empresa de Renovación Urbana procederá a su envío formal mediante oficio a la Secretaría Distrital de Salud, para su perfeccionamiento y devolución>>. 12.1.- Como se puede ver, el comité técnico dio aprobación al plan de trabajo y al cronograma. Un aspecto diferente es que dicha instancia haya previsto que se remitiera a los <<supervisores de cada entidad>>. Ese trámite, aunque puede ser una buena práctica contractual, no era una condición para que procediera el primer pago previsto en el Contrato. Se reitera que este estaba únicamente supeditado a la presentación y

aprobación <<ante el comité técnico>>. 12.2.- De acuerdo con lo anterior, está probado que sí se cumplió la condición contractual para que procediera el primer pago. Esto, sin perjuicio de que el Fondo haya indicado que no realizó el pago porque no la ERU no acogió las <<suger(encias)>>> de ajuste a dichos productos. Por un lado, una sugerencia no debe ser acogida por un contratista para efectos del cumplimiento de una obligación. Por la otra, esa afirmación fue planteada 25Fl. 7 del Cuaderno 2. 26El Director Técnico, el Director Comercial y el Director Financiero. 27Fls. 34 y 35 del Cuaderno 2. 9

Radicado: 25000-23-36-000-2017-01971-01 (67193)

Demandante: Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. únicamente en los alegatos de segunda instancia y es contraria a lo indicado en la contestación de la demanda. 12.3.- Además, está probado que la ERU remitió el plan de trabajo y el cronograma de trabajo en múltiples oportunidades28: entre ellas se destaca que fue radicado el 6 de junio de 2013 (día siguiente a que hubiera sesionado el comité)29 y el 28 de junio de 2013. En esta última oportunidad se indicó que se anexaron dichos productos que habían sido <<revisado(s) por los delegados del Comité Técnico>>. 13.- El primer pago ascendía al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, el cual ascendía a la suma de mil trescientos noventa y siete millones veinticinco mil cuatrocientos once pesos ($1.397.025.411). Así, el monto que el Fondo debía haber

pagado a la ERU corresponde a doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cinco mil ochenta y dos pesos ($279.405.082), cifra que es concordante con la Factura No. 45 que fue radicada ante el Fondo el 8 de junio de 201430. 14.- A pesar de lo anterior, la Sala no puede desconocer que la pretensión elevada fue por un monto menor: en efecto, el Fondo solicitó que se <<ordene a la Secretaria Distrital de Salud –Fondo Financiero Distrital de Salud a pagar a favor de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($137.492.800.00)>>. En ese sentido, se condenará al Fondo a pagar únicamente el valor pretendido, porque lo contrario constituiría una decisión ultra petita. 15.- De acuerdo con esto, se liquidará el contrato indicando que: (i) existe un monto a favor del contratista equivalente a ciento treinta y siete millones cuatrocientos noventa y dos mil ochocientos pesos ($137.492.800), y (ii) que el valor no ejecutado correspondió a mil doscientos cincuenta y nueve millones quinientos treinta y dos mil seiscientos pesos ($1.259.532.611), así:

CONCEPTO VALOR EN PESOS INCLUIDO IVA

VALOR INICIAL $1.397.025.411

VALOR MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN No. $0.00

1

VALOR TOTAL $1.397.025.411

VALOR A FAVOR DEL CONTRATISTA $137.492.800

VALOR NO EJECUTADO $1.259.532.611 15.1.- Cabe indicar que el demandante pretendió que se declarara que los mil doscientos cincuenta y nueve millones quinientos treinta y dos mil seiscientos pesos ($1.259.532.611) es un <<valor a liberar por parte de la Secretaria Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud>>. No obstante, la ERU carece de legitimación frente a esta pretensión. En efecto, ese monto es un valor que pertenece al Fondo y es esta entidad quien debe determinar las actuaciones presupuestales que realizará en torno a 28Fl. 104 del Cuaderno 2. 29Fl. 38 del Cuaderno 2 30Fl. 158 del Cuaderno 2. 10

Radicado: 25000-23-36-00

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