CE - 6_050012331000199802802021SENTENCIA20220726110243_TCListadoTitulados133131870905113195-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_050012331000199802802021SENTENCIA20220726110243_TCListadoTitulados133131870905113195-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 10 de junio de 2022
Radicación: 05001-23-31-000-1998-02802-02 (53016)
Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona y otros Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito – obstáculo en la vía – RESPONSABILIDAD – Ruptura de nexo causal – HECHO DE UN TERCERO Síntesis del caso: se demandó en reparación directa la muerte de un niño de 7 años que falleció en un accidente de tránsito por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, y por el desarrollo de la actividad peligrosa de conducción Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia 8 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de descongestión, subsección de reparación directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación activa en la causa, culpa de un tercero y culpa de la víctima, razón por la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Sentencia de primera instancia, y, 1.4 Recurso de apelación.
1.1 Posición de la parte demandante
1. El 17 de septiembre de 1998, Ana Lucia Oquendo Cardona y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invias) y el municipio de Uramita, por la muerte del menor Wilmar Alexander Leal Oquendo. La demanda tiene como pretensiones: “3.1. Declárese que [las entidades demandadas] son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes (…) por la muerte del Wilmar Alexander Leal Oquendo (…) ocurrida a eso de la una de la tarde del 23 de marzo de 1997, a la orilla de la carretera al mar, que de Medellín conduce a Turbo, en las cercanías de Uramita – Antioquía, frente a la finca “Cabuyal”, al ser atropellado por la motocicleta con placas ENX 27A – de propiedad del municipio de Uramita, conducida por Óscar Darío Serna Hurtado, empleado de la Umata del mismo municipio, al tratar de eludir un montón de banano que había derramado sobre la carretera presuntamente el señor Darío Suarez Berrío (conductor del camión de placa TKJ 633) en la madrugada del mismo día”. 1 Las hermanas (os) Milvia Rosa Oquendo Cardona, Ivan Darío Oquendo, Jorge Eliecer Leal Oquendo, José René Leal Oquendo, Sandra Milena Leal Oquendo, quienes son representados por su madre Ana Lucia Oquendo Cardona. También demandaron Orlando de Jesús Oquendo (hermano), Carmen Rita Cardona de Oquendo y Miguel Antonio Álvarez, en su calidad de abuelos maternos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02802-02 (53016)
Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – niega _______________________________________________________________________________________ 3.2. Condénese a la Nación – Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, y al municipio de Uramita -Antioquía-, a indemnizar a los demandantes, en forma solidaria, los siguientes perjuicios: 3.2.1 Morales subjetivos causados (…) por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por la muerte del hijo, hermano y nieto, Wilmar Alexander Leal Oquendo, perjuicios estimados en el equivalente a pesos colombianos a trece mil quinientos (13.500) gramos de oro fino (mil quinientos gramos para cada demandante) al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que al precio actual valen la cantidad de 175.500.500.00, ($19.500.000.00 para cada demandante) de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República”.
2. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el domingo 23 de marzo de 1997, alrededor de la 1 de la tarde, el menor Wilmar Alexander Leal Oquendo de 7 años estaba en compañía de su hermano Iván Darío a la orilla de la carreta que conduce de Medellín a Turbo, en las
cercanías de Uramita – Antioquía-, frente a la finca Cabuyal, cuando fue atropellado por una moto de propiedad del municipio, conducida por Óscar Darío Serna Hurtado, empleado de la Umata, “al tratar éste de eludir un montón de banano que había derramado sobre la carretera”.
3. El niño fue trasladado al hospital de Uramita, sin embargo, falleció minutos después de su ingreso. En el accidente también murió el conductor Óscar Darío Serna Hurtado y Germán Darío Quiroz, quien iba de parrillero.
4. La parte demandante indicó que “ese banano había sido derramado en horas de la madrugada del mismo día por el conductor del camión modelo 71, color blanco, con placa TKJ-633, el señor Darío Suarez Berrio, que se había varado desde el día anterior y que debió ser remolcado por una grúa”.
5. El accidente ocurrió en la carretera al Mar, que es de carácter nacional y que conduce a Urabá, cuyo mantenimiento y señalización correspondía para época al Invias y al Ministerio de Transporte. Señaló que, si no se “apersonar[on] a solucionar el problema que alteraba en alguna forma el libre flujo de vehículos, el alcalde municipal, como primera autoridad de tránsito que es dentro del municipio de ubicación del trayecto en mención, debió dar los pasos necesarios para que la remoción se hiciera sin mayores traumatismos y/o inconvenientes para los usuarios, lo que ninguna de las demandadas hizo”.
6. Expresó que la responsabilidad del municipio también se desprendía de
la calidad de propietario de la moto, por el desarrollo de una actividad peligrosa. Afirmó que la administración “obró con negligencia al no retirar u ordenar el retiro del material vegetal derramado en la carretera, y al omitir la instalación de señales que advirtieran sobre el riesgo de transitar por el sector de la carretera obstruida”.
7. Sostuvo que la falta de mantenimiento y señalización fue la causa directa del fallecimiento del menor. De forma subsidiaría pidió la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, porque la víctima no estaba obligada a soportar ese daño antijuridico. 1.2. Posición de la parte demandada 2 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02802-02 (53016)
Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – niega _______________________________________________________________________________________
8. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones. Alegó la falta de legitimación pasiva en la causa, porque la entidad no era propietaria del vehículo que transportaba la carga de banano, ni de la moto y Óscar Darío Serna Hurtado no era funcionario de la entidad. Como eximentes de responsabilidad señaló que el accidente ocurrió por culpa del conductor que abandonó los bananos en la vía y de la Policía de Carreteras por no haber señalizado el sitio.
9. El Invias se opuso a las pretensiones, porque no existió ningún nexo de causalidad entre las obligaciones de la entidad y el accidente, pues no se
encargaba de las medidas de policía del uso de las vías, sino de la construcción y el mantenimiento. Indicó que se configuró la culpa de un tercero y manifestó que vincular la “responsabilidad a la señalización de la imprudencia de terceros es exigirle al Estado lo imposible”. Advirtió que la vía estaba señalizada debidamente respecto del uso normal. Enunció como excepciones la caducidad de la acción, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de la relación sustancial, culpa de un tercero y la falta de legitimación en la causa pasiva.
10. El municipio de Urumita no contestó la demanda, pero sí presentó alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. La Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquía profirió la Sentencia de 8 de noviembre de 2011.
Declaró probada la falta de legitimación activa en la causa de Orlando de Jesús Oquendo, porque no aportó su registro civil de nacimiento, ni realizó presentación personal del poder. Asimismo, encontró probado el hecho de un tercero y el hecho de la víctima, razón por la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
12. Señaló que el Invias no era la autoridad encargada de señalizar la vía, porque eso le correspondía en las carreteras nacionales a la Policía Vial y en las carreteras municipales a los órganos de tránsito municipal. Manifestó que el municipio de Uramita no era competente para imponer medidas de seguridad en una vía nacional.
13. El Ministerio de Transporte a pesar de que tenía a su cargo el cuerpo
especializado de la Policía de Tránsito, responsable de garantizar el cumplimiento del régimen normativo de transporte en todas las carreteras de orden nacional, fuera del perímetro urbano de los distritos y municipios, la sola existencia del daño no era suficiente para imputar responsabilidad.
14. Lo anterior, porque no haber señalizado o removido el obstáculo no fue la causa exclusiva y determinante en la generación del daño. De hecho, no transcurrió un término prudencial para que las autoridades se dieran cuenta del obstáculo. Tampoco, hay prueba de que los ciudadanos aledaños hubiera informado al Estado. Por esta razón, consideró necesario determinar si el municipio era responsable por ser propietario de la moto que causó el accidente, sin embargo, no se demostró que la moto se hubiera utilizado en misión, ni que tuviera autorización para utilizarla ese día. 3 de 9
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Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – niega _______________________________________________________________________________________
15. Incluso si se aceptara que la moto era manejada en desarrollo de una misión oficial, el Tribunal no encontró probado el nexo de causalidad, porque está demostrada la culpa de un tercero y la culpa de la víctima.
16. Concluyó que, uno de los causantes del daño era el conductor “que regó la carga de banano en la carretera, sin dejar alguna señalización de la vía”, “otro de los directos implicados en la realización del hecho fue el
fallecido conductor de la motocicleta, quien por su exceso de velocidad no pudo maniobrar el vehículo, lo que generó la producción del daño y la consabida muerte de este, del parrillero (…) y del menor”. El niño estaba en la vía y se puso en peligro.
17. Precisó que no culpaba a la víctima, sino a las personas que tenía a su cargo la vigilancia y cuidado del menor, al permitirle el desarrollo de una actuación riesgosa, porque “de no estar en ese lugar o de estar con un adulto no lo hubiera dejado salir a recoger el banano que se encontraba tirado en la carretera”. Señaló que los peatones debían tener mayor cuidado en las vías nacionales. 1.4. Recurso de apelación
18. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sostuvo que no se acreditó la “culpa de un tercero”, ni de la víctima, porque no fueron la “causa exclusiva y excluyente del daño”. “Bien es sabido que en múltiples ocasiones puede ocurrir que simultáneamente al hecho causante del perjuicio, se observe un proceder reprochable, sea de la víctima o del tercero, que no necesariamente conlleve a la exoneración de la administración”.
19. Se demostraron los elementos de responsabilidad, porque las autoridades no pusieron señales que advirtieran el peligro en la carretera, y tampoco intervinieron para evitar accidentes, pues no cerraron la vía, ni restringieron el tránsito. No obra en el expediente ninguna prueba que demuestre la adopción de medidas para evitar la producción de accidentes.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. El daño; 2.3.
Ruptura del nexo causal; y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran
20. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo2 y confirmará el fallo de primera instancia, pues se acreditó el hecho de un tercero. Es importante precisar que, la parte demandante no adujo ningún argumento sobre la falta de legitimación pasiva en la causa de Orlando de Jesús Oquendo, por lo que, la Sala restringirá su conocimiento al contenido de la apelación.
21. Para fundamentar la decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales el nexo de causalidad se 2 La muerte de la víctima tuvo ocurrencia el 23 de marzo de 1997 y la demanda se interpuso 17 de septiembre de 1998, esto es, dentro del término de los 2 años. 4 de 9
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Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – niega _______________________________________________________________________________________ rompió por el hecho de un tercero, y, por último, se pronunciará sobre las costas. 2.2. El daño
22. La Sala encuentra acreditado el daño porque obra en el expediente una
copia del registro civil de defunción de Wilmar Alexander Leal Oquendo, quien murió el 23 de marzo de 19973. 2.3. Ruptura del nexo causal
23. Se acreditó que el accidente fue ocasionado por la pila de bananos que un tercero dejó en la vía de manera imprudente. No se demostró que el accidente se hubiera causado por la falta de señalización o remoción del obstáculo en la vía.
24. Está probado que el 23 de marzo de 1997, alrededor de la 1:00 pm, Óscar Darío Serna como conductor y Germán Darío Quiroz como parrillero, ambos empleados de la UMATA4, se dirigían en una moto de propiedad del municipio de Uramita5 por el carril derecho de la vía que conduce a Cañasgordas en el barrio Cabuyal. Según el informe de accidente, esta vía era curva, estaba en un área rural, en un sector residencial, de doble sentido, con dos carriles, en buen estado, seca, con buena iluminación y sin señales de tránsito6. Está acreditado que ellos trabajaban el día del accidente, pero se desconoce el motivo preciso por el cual transitaban esa vía7.
25. Durante el trayecto se encontraron con una pila de bananos, se montaron sobre ella, no alcanzaron a frenar y atropellaron al menor Wilmar Alexander Leal Oquendo8, quien recogía las frutas en compañía de otros 3 Folio 3 del cuaderno 1. 4 Las declaraciones de Iván Darío Oquendo Cardona folios 189 a 190 y Marleny del Socorro Ruiz folio 192 como
testigos directos de los hechos fueron coincidentes en señalar que la moto se montó sobre la pila de bananos y luego atropelló a la víctima. De igual forma, los testigos de oídas narraron que la moto se subió sobre la pila de bananos, para tal propósito ver las declaraciones de Néstor Mauricio Villegas folios 132 a 134, Eugenio Serna folios 140 a 141 y Maximiliano Díaz Torres. Este último testigo señaló que fue una hora después del accidente y vio que “en la calzada había un viaje de plátanos en una semicurva, había buena visibilidad y la moto pasó más o menos por la mitad de la pila de bananos que había, se veían huellas, la moto ya no estaba ahí, la vía es de dos calzadas, la calzada del lado derecho se encontraba ocupada por plátano, la otra calzada estaba limpia y seca, ese día no estaba lloviendo”. Folios 190 a 191 del cuaderno 1 5 En el expediente se encuentra la licencia de conducción de Óscar Darío Serna, un SOAT de una motocicleta oficial especial, un seguro de clase de servicio oficial y la matrícula de registro a nombre del municipio de Uramita. Folios 125 a 129 del cuaderno 1. También obra el acta de entrega definitiva de la moto al municipio folio 144. 6 Informe de accidente de tránsito y croquis, elaborados por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor. Folios 19 a 20, 123 a 124 y 168 a 169 del cuaderno 1. 7 María Del Socorro Hurtado sostuvo que su hijo Óscar Darío Serna “iba en esos momentos a realizar una diligencia
en el municipio de Frontino (Ant.) a cambiar unos cheques porque ese día estaba trabajando, él trabajaba con el municipio en la UMATA”. Folio 140 del cuaderno 1. Por su parte, Eugenio Serna, sostuvo que el jefe de la UMATA le informó en la plaza principal del municipio el accidente que sufrió su hijo Óscar Darío Serna y expresó que algunos decían que “iba para Frontino y otros que iba a llevar a Germán Darío Quiroz hasta Cabuyal, creo que ese día estaba trabajando”. Folio 140 a 141. Por su parte, Néstor Mauricio Villegas como compañero de trabajo de los pasajeros afirmó que “habitualmente todos los domingos los muchachos llevaban” a Germán Darío hasta al puente de Cabuyal donde él cogía camino hasta la vereda El Palón. Folio 132 a 134 del cuaderno 1. 8 Oficio 175 de 31 de marzo de 1997, elaborado por el departamento de Policía Antioquía, estación Uramita, que contiene un informe sobre el accidente de tránsito. Folio 21 a 22 del cuaderno 1. “En el sitio donde habían titado el banano había varios niños y señores de la vereda recogiendo banano entre ellos el menor Wilmer de Jesús Oquendo Cardona, de 7 años de edad (…) quien estaba sobre el montón de bananos escogiendo los buenos, cuando la moto susuki color rojo TS. Rojo , de placa ENX-27A (…) conducida por el señor Óscar Darío Serna Hurtado, de 25 años, (…) empleado de la Umata de este municipio (…) y como parrillero viajaba el señor Germán Darío Quiroz, de 42 años (…) empleado de la Umata de este municipio (…) los ocupantes de la moto se dirigían de
Uramita hacia Frontino y al parecer según manifiestan algunas personas por exceso de velocidad y máxime que justo por ese carril estaba el montón de banano, no alcanzando a frenar y subiendo por el montón arrollando al menor Wilmer de Jesús Oquendo Cardona, quien salió o se lo llevó entre los manubrio de la moto tirándolo 25 metros aproximadamente más adelante quien recibió el golpe en el cráneo, fue llevado de inmediato a la ambulancia al hospital donde falleció, presentando destrucción en la región cranearia // Citada motocicleta siguió por el aire cayendo a unos 27.30 metros, zanja del carril izquierdo, no sin antes dejar tirados a los ocupantes 5 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02802-02 (53016)
Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – niega _______________________________________________________________________________________ niños y su hermano Iván Darío Oquendo Cardona a cambio de recibir un dinero por parte del “señor de la jaula”, que se encontraba en la estación de gasolina, según la declaración del hermano de la víctima9.
26. El impacto lanzó al menor 22.20 metros hacia delante de la pila de bananos y recibió un golpe en el cráneo. La moto salió por el aire y cayó 27.90 metros al lado izquierdo de la vía. Los pasajeros de la moto salieron expulsados y quedaron delante del vehículo10.
27. El menor fue remitido al Hospital ESE Tobías Puerta de Uramita, pero
falleció por el traumatismo craneoencefálico severo causado por el accidente11. Por su parte, Germán Darío Quiroz fue trasladado al hospital, pero murió ese día12 y Óscar Darío Serna Hurtado falleció el 27 de marzo de 1997 en el hospital de San Vicente de Paul de Medellín, esto es, cuatro días después del accidente13.
28. Por estos hechos se abrió una investigación penal por el homicidio culposo de Wilmar Alexander Leal Oquendo, sin embargo, se archivó el 22 de octubre de 199714, porque, la Fiscalía Delegada se abstuvo de ordenar la apertura de instrucción, pues el imputado había fallecido15.
29. En el informe de accidente se indicó como causas probables el “exceso de velocidad y obstáculo en la vía (pila de banano)16”, a partir de las
apreciaciones de Rubén Darío Agudelo e Iván Darío Oquendo Cardona17. Sin embargo, la vecina Marleny del Socorro Ruiz afirmó en su declaración que, “él no iba ni muy a la carrera como pasan esas motos18”.
30. En ese sentido, la Sala no tiene certeza de la incidencia que tuvo la velocidad sobre la generación del accidente y si fue determinante, porque desconoce la velocidad que llevaba la moto, si excedió los límites permitidos de esa vía y la influencia física que tuvo la curva sobre la velocidad. Se debe precisar que el informe de accidente se refiere a causas probables, pero no definitivas y se sustentó en las apreciaciones subjetivas de los testigos. de la misma quienes cayeron cerca y antes de la moto, quienes también fueron trasladados por la ambulancia al
hospital donde los atendieron y posteriormente fueron remitidos al hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín”. 9 Declaración de Iván Darío Oquendo Cardona de 23 de agosto de 2020. Folios 189 a 190 del cuaderno 1. “Preguntado: díganos en qué lugar exactamente fue el accidente. Contestó: eso fue yendo para Medellín, ahí en las últimas casas del barrio Cabuyal, al frente de un pocito que cogen agua para el barrio cuando quitan el agua.
Preguntado: sírvase decirnos que estaba haciendo usted ahí con su hermanito Wilmar. Contestó: estábamos ahí botando plátano porque el señor de la jaula nos dijo que tiráramos eso para el lado del río, porque el plátano estaba en toda vía que casi llegaba hasta la raya blanca. Preguntado: ¿Cuántas personas estaban con usted en ese momento corriendo el plátano? Contestó: estábamos mi hermanito, yo y otros 3 niños menores que yo que no sé cómo se llaman. Preguntado: ¿dónde se encontraba el señor de la jaula cuando ocurrió el accidente?
Contestó: el señor de la jaula se encontraba en la bomba de Cabuyal. Preguntado: Díganos si el señor de la jaula les dio dinero a ustedes o les ofreció dinero. Contestó: él dijo corran ese plátano para allí que les doy la liga”.
Asimismo, la declaración de Ana Lucía Oquendo Cardona de 8 de mayo de 1997 folio 143 del cuaderno 1 es concordante con la de su hijo Ivan Darío. 10 Croquis del accidente y observaciones. Folio 169 del cuaderno 1. “Observaciones: los dos testigos manifiestan
que observaron que la moto se montó en la pila de bananos arrollando el menor y expulsando los dos ocupantes (…)”. 11 Acta de cadáver de 23 de marzo de 1997 folios 15 a 16 y necropsia folios 170 a 18 y 104 y 105 del cuaderno. 12 Diligencia de levantamiento de cadáver de 23 de marzo de 1997. 13 Folio 21 a 22 del cuaderno 1. También, ver la diligencia de levantamiento de cadáver en la que se indicó que era empleado municipal y que Germán Darío Quiroz viajaba como parrillero. Folio 108 del cuaderno 1. 14 Certificado del Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de Dabeiba Antioquía de 10 de septiembre de 1998. Folio 23 del cuaderno 1. 15 Resolución de 8 de octubre de 1997, proferida por la Fiscalía Delegada ante Jueces del Circuito. Folios 154 a 156 C1. 16 Folio 169 del cuaderno 1. 17Folio 21 a 22 del cuaderno 1. 18 Folio 192 del cuaderno 1. 6 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02802-02 (53016)
Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – niega _______________________________________________________________________________________
31. Por otra parte, se descarta la existencia de una falla mecánica, porque la inspección judicial determinó que la moto, el sistema de frenos y de aceleración funcionaban de manera normal. Dejó constancia de que “el motor de la motocicleta, el chasis y el ring trasero presenta[ban] signos de
residuos de banano adheridos a los mismos19”.
32. Es importante señalar que, la parte demandante también pretendía imputarles responsabilidad a las demandadas por la omisión en la señalización y/o remoción del objeto en la vía. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que (se trascribe): “En casos similares como el que ocupa la atención de la Sala, se ha considerado que puede existir falla en la prestación del servicio, si se hubiera avisado sobre la caída del árbol o si la entidad responsable, enterada de la presencia del obstáculo, no hubiera tomado las medidas necesarias para removerlo o para prevenir el peligro que éste implicaba. Al respecto, la Sala ha determinado la responsabilidad en el deber de mantenimiento de carreteras en dos eventos: i) cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas20 y ii) cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía21.
De conformidad con estas directrices y en consideración a que en el presente caso no se presentó ninguna de las dos situaciones mencionadas anteriormente, no es posible estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, pues como se indicó, no existió aviso alguno sobre la existencia del obstáculo en la carretera y el peligro que éste representaba, ni transcurrió un tiempo considerable para que las demandadas en el
desarrollo de sus actividades rutinarias de mantenimiento, se enteraran de la existencia del obstáculo en la vía y tomaran las medidas necesarias para evitar el accidente22”
33. En el caso concreto, no se demostró que las entidades hubieran conocido el obstáculo antes del accidente y que no hubieran tomado medidas en un término prudencial. Tampoco se acreditó que algún ciudadano le hubiera informado o reportado el obstáculo en la vía. Por el contrario, a partir del acervo probatorio se encuentra acreditado que las autoridades acudieron al lugar de los hechos tan solo cuando ocurrió el accidente y en ese momento se enteraron de la existencia del obstáculo en la vía. Por lo tanto, la parte demandante no probó la falla del servicio alegada respecto de ninguna de las demandadas.
34. Tampoco se puede imputar bajo un régimen de responsabilidad objetivo por el desarrollo de una actividad peligrosa, porque la Sala encuentra 19 Diligencia de inspección judicial de 29 de abril de 1997 sobre la motocicleta. Folio 138 C1. “La piezas que sufrieron daño son: velocímetro, manubrio (torcido en su totalidad hacia atrás), farola delantera junto con carenaje, telescopios, (torcidos hacía atrás), calapié derecho torcido, direccionales traseras (…) el estado mecánico de la motocicleta es bueno (se prendió la motocicleta y funciona normalmente, lo cual se comprobó por parte del señor inspector de policía municipal de Policía y Tránsito de la localidad señor Edison Cardona Puerta, lo mismo que el sistema de frenos y aceleración). 20 (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia
de seis de septiembre de 2001, expediente 13232-15646, actores: Belén González y otros – William Alberto González y otra. 21 (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877, actores: Socorro Parra de Martínez y otros. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 junio de 2010, Radicado 18375. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 5 de agosto de 2020, Radicado 49774. 7 de 9
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-02802-02 (53016)
Demandante: Ana Lucía Oquendo Cardona Demandado: Municipio de Uramita Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica – niega _______________________________________________________________________________________ probado que el hecho del tercero fue la causa exclusiva y determinante del accidente.
35. Respecto del hecho de un tercero, el informe que rindió la estación de Policía de Uramita sobre el accidente señaló que, en el carril derecho “habían tirado o descargado un viaje de banano en horas de la madrugada del mismo día, por un camión que tomó rumbo a Medellín y que en horas de la noche anterior estuvo parqueado en la bomba de gasolina Santamaria ubicada a la salida de este municipio vereda Cabuyal (…) se pudo establecer que el imprudente que arrojo el viaje de banano
sobre la vía horas antes, es el camión de placas TKJ-633 color blanco, modelo 71, conducido por el señor Darío Suarez Berrio23”.
36. Está probado que un particular de manera irresponsable descargó unos bananos en medio de una vía pública, la cual incidió de manera determinante en la generación del accidente de tránsito, que provocó la muerte dos servidores públicos y un niño. De hecho, el artículo 226 del Decreto 1344 de 1971, modificado por el artículo 80 de la Ley 33 de 1986, establecía como una falta no asegurar la carga para evitar que las cosas transportadas se cayeran en la vía.
37. En ese sentido, el obstáculo en la vía fue imprevisible e irresistible para el conductor de la moto, porque al tomar la curva de manera sorpresiva subió sobre un montón de bananos, no alcanzó a frenar y atropelló al menor. Sin duda, ese hecho intempestivo hizo que el conductor perdiera el control de la moto y la posibilidad de reacción respecto de las personas que estaban a su alrededor. En consecuencia, el hecho del tercero fue la causa exclusiva y determinante en la producción del daño.
38. Por otra parte, la Sala considera que el hecho del menor no fue la causa adecuada del daño, porque no contribuyó en la generación del accidente, pues lo que ocasionó que el conductor de la moto perdiera el control fue la carga de bananos que imprudentemente abandonó un tercero y no el hecho de que el menor estuviera en la vía.
38. Así las cosas, la Sala no puede imputarle respo
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