CE - 6_050012331000200301011011SENTENCIA20220524190325_TCListadoTitulados133131844324384485-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_050012331000200301011011SENTENCIA20220524190325_TCListadoTitulados133131844324384485-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696)
Actor: ROBINSON CASTRO BURITICÁ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – régimen de responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico. Falla no probada – Niega pretensiones. No se aportó medio probatorio que establezca el nexo causal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el Hospital San Rafael de Yolombó es responsable por las enfermedades padecidas por el menor Robinson Andrés Castro Isaza, por haberle practicado a la madre una cesárea cuando el feto era inviable, lo cual le generó hidrocefalia, deficiencia pulmonar y otras consecuencias fisiológicas y psicológicas.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 20031, los señores Robinson Castro Buriticá y Hartley Eliana Isaza Cardona, en su calidad de padres, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Robinson Andrés Castro Isaza, por
intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción 1 Fls. 142 – 144 c 1 2 Fl. 148 c 1
Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696)
Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las afecciones padecidas por el menor Robinson Andrés.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare a la entidad denominada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO, debidamente representada por su señor Director ÓSCAR FIDEL CARDONA GIRALDO, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, administrativamente responsable por su negligencia y falla en el servicio en el diagnóstico y atención prenatal del menor ROBINSON ANDRES CASTRO ISAZA, a si mismo (sic) como impericia en la autorización y práctica de la intervención quirúrgica de cesárea en condiciones de inviabilidad del citado afectado directo. B-. En consecuencia se condene al demandado al pago a favor del demandante ROBISON (sic) ANDRES CASTRO ISAZA, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de LUCRO CESANTE, los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de su vida probable como perteneciente a la población económicamente activa, es decir la suma de
648 meses comprendidos entre los 18 años de edad a los 72 años como longevidad máxima aceptada por la jurisprudencia, es decir, la suma $200.232.000 pesos M. L. C. Subsidiariamente en caso de no encontrar el operador jurídico criterios para la determinación de este perjuicio, se pide el reconocimiento y pago por concepto de lucro cesante de la suma de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales, al precio que dicten las autoridades al momento de su pago efectivo. C-. Condenar igualmente al ente demandado al pago, de los perjuicios de orden material, en su modalidad de daño emergente, en la suma de OCHO MILLONES PESOS M. L. ($8.000.000,00), por concepto de gastos médicos y de transporte o lo que sea justamente demostrado en el proceso y a favor de los demandantes. D-. Se condenará a los demandados al pago a favor de los demandantes de los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de 100 S. M. L. M., L al perjudicado directo menor ROBISON (sic) ANDRES CASTRO ISAZA y a sus señores padres ROBISON (sic) CASTRO PURITICA y HARTLEY ISAZA CARDONA. Al igual que la suma de 50 S. M.
L. M. a cada uno de los siguientes señores HÉCTOR DE JESÚS CASTRO
CANO, MARIA GLADIS BURITICÁ DE CASTRO, ROLANDO, ADRIANA Y VERONICA CASTRO BURITICÁ Y NUBIA ESTELA CARDONA BUILES3, en calidad de abuelos y tíos del perjudicado, tal y como se expondrá en los
hechos de la demanda. Para un total de 600 S. M. L. M. al valor que determine las autoridades competentes al momento de realizarse el pago efectivo de la reparación de estos perjuicios. O lo que sea justamente tasado el operador jurídico, de acuerdo a la prueba aportada al proceso” Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 3 La demanda se admitió únicamente para los padres del menor, debido a que los otros demandantes no aportaron el poder judicial con la respectiva presentación personal. 2
Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696)
Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Los señores Robinson Castro Buriticá y Hartley Isaza Cardona procrearon al menor Robinson Andrés Castro Isaza quien nació en el Hospital San Rafael de Yolombó de Antioquia.
Durante el embarazo actuaron con la mayor diligencia al ser sometida la madre a los rigurosos cuidados médicos para el nacimiento del menor. Conforme a los conceptos médicos, el menor nació prematuramente debido a una conducta negligente del cuerpo médico del hospital puesto que las ecografías efectuadas durante los primeros meses de gestación arrojaron un resultado que previa la fecha del parto con dos meses de posterioridad a la fecha en que efectivamente se realizó la cesárea. En consecuencia, debido a la inviabilidad del feto al momento en que fue extraído a través de la cesárea se le ocasionó hidrocefalia, deficiencia pulmonar y otras condiciones fisiológicas y psicológicas a nivel congénito.
En ese sentido, manifestó que “las enfermedades que presentó el menor son consecuencia directa de negligencia médica institucional al no evaluar en forma sistémica y conjunta la historia clínica y autorizar por el contrario la práctica de una cesárea con un infante no preparado para separarse de su núcleo materno”.
2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 16 de marzo de 2004, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada4.
La E.S.E Hospital San Rafael de Yolombó, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como argumento de defensa indicó que el obstetra que recibió a la paciente realizó el cálculo de la edad gestacional con base en la fecha de la última menstruación y de acuerdo con las ecografías encontradas en la historia clínica, conforme a lo dispuesto en la práctica médica. En ese sentido, un embarazo de 35 semanas, con dolores, contracciones, dilatación de tres centímetros y situación transversa es indicación de cesárea, la cual se realizó en el centro médico que contaba con el servicio de pediatría para la época de los hechos. 4 Fl 150 – 152 c 1. 3
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa En ese sentido, señaló que, en el caso del menor, no tenía alta posibilidad de presentar hemorragia intraventricular por ser prematuro, sino por posibles
malformaciones vasculares, lo cual debía ser probado en el proceso. Por último, destacó que no hay prueba de las afectaciones clínicas narradas por la parte actora y, por el contrario, en la historia clínica existen notas que demuestran un buen desarrollo psicomotor. Planteó la excepción de caducidad de la acción, puesto que el punto de partida para presentar oportunamente la demanda era el 10 de marzo de 2001 -el día siguiente de su nacimiento-, por lo que, al ser presentada aquella el 14 de marzo de 2003, hay lugar a concluir que la misma fue extemporánea5. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 7 de octubre de 20046. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 23 de julio de 20097, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante8 manifestó que no había lugar a declarar la caducidad de la acción porque los padres no tuvieron conocimiento de los daños causados al menor al momento de su alumbramiento ni de que estos hubieran sido causados por un inadecuado procedimiento médico. Agregó que el nacimiento prematuro de Robinson Andrés fue el que desató una cadena de padecimientos y enfermedades en el menor, que lo han condenado a vivir sin poder caminar, expresarse ni valerse por sí mismo. En ese sentido, señaló que el derrame cerebral fue causado por la determinación del cuerpo médico que tomó la decisión apresurada, alejada de los protocolos médicos.
3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de
Antioquia negó las súplicas de la demanda9. 5 Fls 157 – 161 c 1 6 Fls. 166 – 167 c 1 7 Fl. 359 c 1 8 Fl 360 – 372 c 1 9Fls 378 – 390 c ppal. 4
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Sobre la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada, manifestó que el menor nació el día 9 de marzo de 2001; sin embargo, el día 29 de marzo de 2001 se le realizó un TAC de cráneo simple al paciente en el que se halló la hidrocefalia y, en la constancia de egreso de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica El Prado se señaló que egresó con diagnóstico de Hidrocefalia – HIV.
Por lo tanto, para el mes de marzo estaba en estudio la situación del menor respecto de las patologías que padecía, motivo por el cual, el 17 de marzo de 2003, fecha en que se presentó la demanda, la acción no había caducado. En cuanto a la negligencia médica aducida por la parte demandante, consideró que al proceso únicamente se aportó la historia clínica con la cual se probó la práctica de la cesárea, la remisión del paciente a la Clínica El Prado, de las afecciones padecidas, de la cirugía realizada pero que esta, por sí sola, no era suficiente para demostrar los hechos señalados por la parte actora.
Concluyó que para acreditar la imputación del hecho dañoso a una conducta negligente de los médicos tratantes se precisaba de conocimientos técnicos y científicos específicos, propios de un dictamen pericial, el cual no fue practicado en el proceso, por omisión de la parte interesada. De la misma manera, destacó que tampoco se acreditó el hecho de que el nacimiento del menor fuera prematuro, pues, por el contrario, las historias que se llevaron al paciente en las clínicas de El Prado y Cardiovascular Santamaría acreditaban hechos diferentes. Ante esa situación probatoria, negó las pretensiones de la demanda y destacó que la parte actora desistió de la prueba testimonial, e indicó que la historia clínica y el dictamen pericial eran suficientes para acreditar los hechos que adujo.
4. Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación10. Al respecto, indicó que la falta de la práctica de la prueba obedeció a la pobreza extrema de la familia del demandante como también a las amenazas sufridas por grupos ilegales al margen de la ley y los cuidados que demanda el menor Robinson Andrés. 10 Fl 392 – 398 c ppal 5
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Sobre la necesidad de la prueba pericial, manifestó lo siguiente: Es verdad que no hay en el proceso una prueba pericial que des-encripte la información de la historia clínica y la haga comprensible en simple
castellano, comprensible para quienes sólo tenemos formación jurídica; pero también es verdad que la prueba está en el proceso, sea o no favorable a los intereses de los demandantes. Nada hay, que se pueda decir sobre el daño sufrido por ROBINSON ANDRÉS que no sea fundamentado en la historia clínica, y la historia clínica está en el proceso. Así, aunque no se desconoce que la prueba pericial haría fácil la apreciación y valoración del contenido de la historia clínica, nada podría aportar adicionalmente a la prueba El Perito, como no fuera su traducción; pero ningún elemento nuevo llevaría, pues todo lo que El Perito dictamine debería dictaminarlo fundamentado en dicha historia clínica. La información contenida en la historia clínica puede no ser prueba suficiente para condenar, en ese caso sería comprensible el fallo adverso a mis poderdantes. Pero, sería sumarles un peso más, si marginados como se sienten, el fallo les fuera adverso no por falta de prueba sino por falta de comprensión de la prueba. No desconocemos las cargas que todos tenemos en tanto titulares de derecho, y las que tenemos en el proceso en ejercicio de la acción, pero sabemos también que el Estado Social de Derecho debe procurar una justicia, no formal, sino material para sus súbditos. Finalmente, solicitó realizar la práctica de tal prueba.
5. Trámite en segunda instancia.
Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 4 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.11 El 11 de febrero de 2014, se resolvió la solicitud probatoria, la cual se negó, por
considerar que el dictamen pericial se dejó de practicar debido a la pasividad e incumplimiento de la demandada en el pago de los gastos, los cuales no fueron sufragados por la actora, quien tenía interés en su práctica y quien se abstuvo de solicitar amparo de pobreza. Por lo que se concluyó que la situación no se enmarcó en ninguno de los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. El 7 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente12. 11 Fl 403 c ppal 12 Fl. 409 c ppal. 6
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, porque no se probó la falla en el servicio médico. Coincidió en lo manifestado por el a quo sobre la necesidad de una prueba pericial que permitiera realizar un juicio de responsabilidad certero; igualmente, destacó sobre la imposibilidad de determinar el estado del menor al momento de su nacimiento porque en un aparte de la historia clínica se manifestó que era a término, pero, en otro, se indicó que era prematuro, todo lo cual no permitía establecer si el parto fue o no inducido, por fuera de término.
Así las cosas, manifestó que se probó que se trató al menor y a su madre conforme a las necesidades clínicas que evidenciaron. En consecuencia, solicitó confirmar la
decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -17 de marzo de 2003la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $166.000.00013 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor fue de $202’232.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. 13 Para el año 2003, el salario mínimo mensual legal vigente es $332.000 7
Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696)
Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
La acción de reparación directa, radicada el 17 de marzo de 2003, fue presentada de forma oportuna, ya que el conocimiento del hecho por el cual se demandó, la hidrocefalia sufrida por el menor Robinson Andrés Castro Isaza solo le fue diagnosticada el 30 de marzo de 2001, tal como consta en la nota médica de dicha fecha. En efecto, el médico neurocirujano, anotó en la historia clínica14 que, conforme al reporte del TAC, el menor presentó “Hidrocefalia ex – vacuo. No qx”. Inclusive, en la nota del día 1 de abril suscrita por el pediatra, se indicó que en esa fecha se le informó a los padres del menor de la posibilidad de la realización de una cirugía “DVP15 posterior, potenciales auditivos y potenciales para visión”.
3. La legitimación en la causa Los señores Hartley Eliana Isaza Cardona, Robinson Castro Buriticá16 están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron y acreditaron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los une con el menor Robinsón
Andrés, en su calidad de padres. Igualmente, el menor Robinson Andrés Castro Isaza como víctima directa del daño. Por su parte, la E.S.E. San Rafael de Yolombó, es una entidad pública del orden departamental, con personería jurídica conforme a resolución 119 de 1963 de la Gobernación de Antioquia, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por haberse dirigido contra ella.
4. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si el diagnóstico de hidrocefalia del menor Robinson Andrés Casto Isaza le es imputable a la entidad demandada, a título de falla del 14 Fl 27 y reverso c 1 15 Derivación Ventriculoperitoneal (DVP) 16 Fl. 42. c 1 – Registro civil de nacimiento de Robinson Andrés Castro Isaza. 8
Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696)
Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa servicio. 4.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar
quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento – damnum non iure–17. En el sublite, el daño, consistente en la hidrocefalia del menor Robinson Andrés Castro Isaza quedó acreditado con la nota realizada por el neurocirujano en la clínica El Prado el día 30 de marzo de 2001 18. Igualmente, se demostró que el menor fue intervenido quirúrgicamente, el día 14 de septiembre de 2001 para la realización de una derivación ventrículo peritoneal con un diagnóstico de ingreso de: derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia post hemorragia y comunicación intraventriculares. 4.2 La imputación Teniendo por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital San Rafael de Yolombó. 17 Cf. GALGANO, Francesco “I fatti illeciti” (Traducción libre) Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán,
2016, pág. 27. 18 Fls 10 – 15 c 2 9
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Es importante para la Sala señalar que para el presente asunto la parte actora solicitó la práctica de unos testimonios, los cuales fueron decretados por el a quo; sin embargo, con posterioridad, fueron desistidos por el apoderado de los demandantes19.
Por su parte, la demandada solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue decretado por el tribunal. El perito se posesionó el 14 de septiembre de 200620 y, en auto del 9 de mayo de 2007 se fijaron los honorarios como gastos de la pericia. Debido a que la demandada no sufragó los gastos, en decisión del 1° de noviembre se entendió desistida la prueba; no obstante, la parte actora en comunicación del 15 de enero de 200821 solicitó al tribunal decretar la prueba de manera oficiosa y aseguró que sus poderdantes asumirían el pago. No obstante, en proveído del 23 de julio de 2009, el a quo denegó la solicitud, comoquiera que no era la oportunidad para pedir la prueba. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, las cuales sólo corresponden a las historias clínicas del menor Robinson Andrés y su madre, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El día 9 de marzo de 2001, la señora Hartley Eliana Isaza Cardona acudió al servicio
de la E.S.E. Hospital San Antonio de Cisneros debido a que presentó actividad uterina irregular con diagnóstico de embarazo en transverso de 38 semanas22. En consecuencia, se remitió para que fuera valorada por el servicio de ginecología de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó23 debido a que hacía tres días venía presentando actividad uterina irregular. La valoración fue realizada con los resultados de la ecografía gineco obstétrica del 5 de marzo de 200124 mediante el cual se concluyó que el feto estaba en posición transversa25. A las 11:30 a.m., la paciente fue trasladada para la realización de la cesárea debido a la posición transversa del feto la cual inició a las 12:40 p.m.26. Durante el 19 Fl 353 c 1 20 Fl 351 c 1 21 Fl 357 – 358 c 1 22 Fl 136 c 1 23 Fl 78 c 1 24 Fl 137 c 1 25 También obra el informe de ecografía del 1 de febrero de 2001 en el que se llegó a la misma conclusión. De manera ilegible se plasmó un número al lado de la palabra sem. Por su parte, en el informe de marzo al final sólo se puso el número 38+2. Igualmente, unas copias de las ecografías realizadas sin lectura. 26 Fl 78 reverso c1 10
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa procedimiento se realizó la incisión, se entró a la cavidad y a las 12:50 p.m. nació
el bebé de sexo masculino con apgar 4/5, peso de 2300 kg. Debido al estado en que nació el menor, se le realizó profilaxis, se reanimó y se envió a la incubadora. El resto del procedimiento continuó sin complicaciones y la madre fue dada de alta al día siguiente, debido a su adecuada evolución27. En la historia clínica prenatal se consignó que la paciente acudió a controles prenatales en la Clínica Cisneros; igualmente, que ingresó el 9 de marzo de 2001, con una edad gestacional de 38+4 semanas, con presentación transversa, que el feto no tenía un tamaño acorde y que fue una cesárea electiva. También se manifestó que el recién nacido era de sexo masculino, con 2300 gramos, con talla de 44 cm, por examen físico, la edad era menor de 37 semanas, con peso pequeño, Apgar 5 minuto 1, y 6 minuto 5; igualmente, que recibió reanimación respiratoria a través de tubo. Se indicó que al examen físico estaba normal, con síndrome de dificultad respiratoria y que fue hospitalizado. Por último, se señaló que la madre egresó el 10 de marzo de 2001, sana. El menor ingresó a las 6:40 p.m. a la Clínica El Prado en malas condiciones28 por lo que fue conectado inmediatamente al ventilador. En la nota se manifestó que el embarazo fue normal y la cesárea electiva. Su diagnóstico inicial fue de recién nacido pretérmino29 de 36 semanas, depresión neonatal severa, y se sospechó enfermedad de membrana hialina30.
Debido a su estado de salud, el menor continuó hospitalizado hasta el día 3 de abril. Su hospitalización en cuidados intensivos duró hasta el día 16 de marzo, momento en el cual fue trasladado a cuidados intermedios; igualmente, el día 1° de abril se remitió a cuidados básicos, previo a su salida. 27 Fls 78 – 81 c 1 28 Fl 30 c 1 29En la Historia Clínica se consignó: RNPT. En la página web http://sintesis.med.uchile.cl/index.php/en/component/content/article/135-revision/r-ginecologia-y obstetricia/1676-35-recien-nacido-normal se consultó la siguiente información: Recién nacido pretérmino (RNP) o prematuro: RN de <38 semanas de gestación según la Academia Americana y <37 semanas según la Organización Mundial de la Salud (OMS). 30 En la historia clínica se consignó: E.M.H. En la página web https://www.ucchristus.cl/blog-saluduc/abc-de-la-salud/e/enfermedad-de-la-membrana-hialina se consultó la siguiente información: La enfermedad de membrana hialina (EMH) es un cuadro de dificultad respiratoria grave y progresiva que se produce fundamentalmente en recién nacidos prematuros 11
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Durante el tratamiento brindado al menor, el 12 de marzo, el Comité Técnico Científico de la Clínica El Prado realizó la presentación del caso clínico para efectos
de justificar el uso del medicamento “surfactante” en el menor, hijo de la señora Isaza Córdoba31. En la solicitud se manifestó que se trató de un niño producto de un embarazo a término, quien nació por cesárea por presentación transversa, con marcada dificultad respiratoria y que hizo paro cardiorrespiratorio a las dos horas de vida, por lo que requirió reanimación con intubación orotraqueal y adrenalina. Igualmente, en la descripción del riesgo, se manifestó que era un niño a término con asfixia perinatal severa y alto riesgo de hipertensión pulmonar por lo cual se le aplicó el medicamento surfactante. En las notas de evolución de la historia clínica, se determinó que presentó afecciones tales como: depresión neonatal severa, hipertensión pulmonar primaria32, con alto riesgo de hipoxia cerebral, insuficiencia cardiaca congénita33, síndrome de dificultad respiratoria, hiponatremia, hemorragia intracerebral, sepsis neonatal tardía, ictericia, encefalopatía hipóxica, atelactasia. El 30 de marzo, el menor fue evaluado por el médico neurólogo debido a que se diagnosticó hidrocefalia severa34; en consecuencia, una vez se analizó el TAC, se concluyó que el paciente padecía de “hidrocefalia ex – vacuo. No Qx”. Por su parte, el pediatra consignó en la historia clínica que era un neonato con pronóstico reservado por su hemorragia intraventricular y se le explicó a la familia la posibilidad de intervenirlo quirúrgicamente35.
Finalmente, en la epicrisis se consignó que el menor fue hospitalizado debido a que se trató de un recién nacido pretérmino de 36 semanas, pequeño para la edad gestacional36, con diagnóstico de hipoxia neonatal severa, síndrome de dificultad respiratoria por enfermedad de la membrana hialina. 31 Fl 200 – 206 c 1 32 En la historia clínica se consignó: HTP. Se consultó en la página web https://medicina.uc.cl/publicacion/hipertension-pulmonar/ la siguiente información: La hipertensión pulmonar (HTP) es un estado fisiopatológico más que una enfermedad, que se presenta en las etapas avanzadas de gran parte de las enfermedades cardíacas y pulmonares. Además, con mucho menor frecuencia, se puede presentar como una enfermedad primaria. 33 En la historia clínica se consignó ICC: En la página web 34 Fl 27 c 1 35 Igualmente, en la nota se indicó “potenciales auditivos y potenciales para visión” 36 Se anotó en la historia clínica PEG. Su significado se consultó en la página web https://www.msdmanuals.com/es-co/professional/pediatr%C3%ADa/problemasperinatales/reci%C3%A9n-nacido-peque%C3%B1o-para-la-edad-gestacional-peg 12
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Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros
Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Igualmente, que presentó hipertensión pulmonar secundaria a insuficiencia
cardiaca, secundaria a hemorragia intracraneana e hidrocefalia. Finalmente, que egresó en buenas condiciones y con órdenes de control por consulta externa. Debido a la orden de control dada por los médicos, el paciente acudió a la Clínica Universitaria Bolivariana
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