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Título
CE - 6_050012331000200505411011SENTENCIASENTENCIA20220613104256_TCListadoTitulados133131845195464366-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015)

Demandante: LIBERTY SEGUROS SA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a cuestionar la legalidad de las Resoluciones números 351182 de 21 de octubre de 2003 y 413856 de 22 de diciembre de 2004 proferidas por las Empresas Públicas de Medellín ESP mediante los cuales se declaró el siniestro de seriedad de la oferta constituido en la póliza no. 297369 amparada por la compañía Liberty Seguros SA, por cuanto el contrato de transporte objeto del proceso de selección no. 008732 no fue suscrito por la sociedad seleccionada, dada su negativa y modificación de las condiciones de la oferta presentada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo de la controversia (fls. 516 a 323 cdno. ppal.), en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio, la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, INHIBIRSE para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente”. (fl. 523 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2005 en la Secretaría del Tribunal

2 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Administrativo de Antioquia la compañía Liberty Seguros SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 40 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 351182 del 21 de octubre de 2003 expedida por la Gerencia General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos: Ártículo 1º. Declarar la ocurrencia del riesgo correspondiente a la garantía de seriedad de los ofrecimientos para la celebración del contrato resultante del proceso de contratación 008732, dentro del cual fue aceptada la oferta presentada por la sociedad Kuehne & Nagel S.A., y amparada por la póliza 297369, expedida por la compañía Liberty

Seguros S.A. Artículo 2º. Cobrar directamente a la sociedad Kuehne & Nagel S.A., la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), equivalente al valor asegurado en la garantía de seriedad, como consecuencia de la modificación de su propuesta con posterioridad a la aceptación de la misma por parte de las Empresas y la renuencia para formalizar el contrato. Artículo 3º. En el evento de que la mencionada sociedad se abstenga de hacer el pago, se hará efectivo el amparo de seriedad de los ofrecimientos por una suma igual a la indicada en el artículo anterior, la cual se halla amparada por la póliza 297369, expedida por la Compañía Liberty Seguros S.A. Artículo 4º. Comunicar esta decisión a todas las dependencias de las Empresas y a la Cámara de Comercio de Medellín, Registro Único de Proponentes, para efectos de la inhabilidad consagrada en el artículo 8, numeral 1, literal e) de la ley 80 de 1993. (…).

SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 413856 del 22 de diciembre de 2004, expedida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante la cual se resolvió, entre otros aspectos: Ártículo 1o. No reponer lo decidido mediante la Resolución 351182 de 2003, por medio de la cual se declara la ocurrencia del riesgo correspondiente a la garantía de seriedad de los ofrecimientos para la celebración del contrato resultante del proceso de contratación 008732, dentro del cual fue aceptada la oferta presentada por la sociedad Kuehne

& Nagel S.A., y amparada por la póliza 297369, expedida por la compañía Liberty Seguros S.A. (…).

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 351182 del 21 de octubre de 2003 y la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 413856 del 22 de diciembre de 2004, expedidas por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se declare que Liberty Seguros S.A. no esta (sic) obligada a

3 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia efectuar pago alguno en virtud de lo resuelto en el artículo tercero de la Resolución 351182 del 21 de octubre de 2003, confirmada por la Resolución No. 413856 del 22 de diciembre de 2004, expedidas por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 35351182 del 21 de octubre de 2003 y la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 413856 del 22 de diciembre de 2004, expedidas por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se condene a la demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a restituir a favor de la demandante Liberty Seguros S.A. los dineros actualizados que haya pagado o llegare a pagar Liberty Seguros

S.A., en virtud de lo resuelto por los citados actos administrativos.

QUINTA: Que se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a pagar a favor de Liberty Seguros S.A., las expensas y costas del proceso.

SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a la condena de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 2

y 3 cdno. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de agosto de 2003, Empresas Públicas de Medellín ESP dio apertura al proceso de selección identificado con el número 008732 para la contratación del servicio de transporte marítimo internacional de quince (15) aerogeneradores y equipos asociados para el parque Eólitoc Jepírachi desde los puertos de Rostock

(Alemania) y Elsberg (Dinamarca) hasta el puerto Bolívar en la Guajira (Colombia). 2) La mercancía objeto del contrato de transporte en comento fue producto del contrato de compraventa número 030116197 celebrado entre Empresas Públicas de Medellín ESP y la firma alemana Nordex Energy GMBH. 3) De acuerdo con el pliego de condiciones, para el proceso de selección número 008732 los proponentes debían presentar junto con su oferta la garantía de seriedad de la misma otorgada por un banco o compañía de seguros, por una cuantía de $150000.000 con vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha del cierre del proceso de selección. 4 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015)

Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4) El 28 de agosto de 2003, la sociedad Kuehne & Nagel SA presentó oferta y de conformidad con el pliego de condiciones aportó la póliza única de cumplimiento en favor de entidades estatales número 297369 otorgada por la compañía Liberty Seguros SA. 5) El 10 de septiembre de 2003 Empresas Públicas de Medellín ESP mediante el oficio no. 1096864 comunicaron a la sociedad Kuehne & Nagel SA la aceptación de la oferta presentada y, adicionalmente, solicitaron el inicio anticipado del contrato. 6) A través del oficio no. 1100289 de 25 de septiembre de 2003 el coordinador del equipo de logística de Empresas Públicas de Medellín ESP comunicó al representante legal de la sociedad Kuehne & Nagel SA que su oferta fue acepta en unas específicas condiciones de fletes marítimos y responsabilidades de cargue y descargue de la mercancía, y que cualquier interpretación contraria no era aceptada, por lo cual otorgó un plazo para definir si se continuaba o no con la relación contractual. 7) El 26 de septiembre de 2003, mediante oficio no. 1100743 el gerente general de Empresas Públicas de Medellín ESP le comunicó a la representante legal de la sociedad Kuehne & Nagel SA la terminación del contrato con la correspondiente declaratoria del siniestro amparado con la garantía de seriedad de la oferta. 8) Tales decisiones anunciadas con el oficio no. 1100743 en comentó se elevaron a acto administrativo a través de la Resolución no. 351182 de 21 de octubre de

2003, determinaciones que posteriormente fueron objeto de recursos de reposición por parte de la compañía Liberty Seguros SA y de la sociedad Kuehne & Nagel SA y, finalmente, confirmadas con la Resolución no. 413856 de 22 de diciembre de 2004.

3. Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la parte actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación, en resumen, lo siguiente:

5 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 1) Las Resoluciones números 351182 del 21 de octubre de 2003 y 413856 del 22 de diciembre de 2004, proferidas por el gerente general de Empresas Públicas de Medellín ESP, fueron expedidas con desconocimiento de lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, en virtud de las cuales los contratos que suscriban Empresas Públicas de Medellín ESP se rigen por el derecho privado, normatividad que no faculta a la entidad contratante para declarar el siniestro consistente en la garantía de seriedad de la oferta. 2) De otra parte, las resoluciones objeto de la presente demanda adolecen de nulidad por falsa motivación pues, en los fundamentos de tales actos se señaló que la sociedad Kuehne & Nagel SA se abstuvo de suscribir el contrato de transporte, aportar los documentos requeridos y, modificó los valores y responsabilidades presentados con su oferta, cuando ello nunca ocurrió.

4. Posición de la parte demandada Empresas Públicas de Medellín ESP a través de escrito radicado el 6 de septiembre

de 2005 contestó la demanda con oposición a las pretensiones (fls. 234 a 276 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) El pliego de condiciones que definió el proceso de selección estableció claramente que el proponente seleccionado debía hacer entrega de los documentos necesarios para la iniciación del contrato dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la aceptación de la oferta, por lo que la decisión adoptada a través de los actos administrativos acusados goza de presunción de legalidad. 2) El fundamento de las resoluciones acusadas de nulidad precisamente se circunscribe en la omisión de la sociedad Kuehne & Nagel SA de suscribir el contrato, aportar los documentos para la legalización del mismo y mantener las condiciones de la oferta aceptada. 3) La decisión de declarar ocurrido el siniestro por el amparo de seriedad de la oferta estaba previsto en el pliego de condiciones, razón por la que ahora la compañía de seguros demandante no puede pretender desconocer los términos a los que se sometió la sociedad Kuehne & Nagel SA con la participación en el proceso de 6 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia selección.

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 15 de agosto de 2014 (fls. 516 a 523 cdno. ppal.) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de resolver el fondo de la controversia, con base en el siguiente

razonamiento: 1) Las Resoluciones números 351182 de 21 de octubre de 2003 y 413856 de 22 de diciembre de 2004 son actos administrativos precontractuales, pues, fueron proferidos con anterioridad a la celebración del contrato de transporte. 2) En ese sentido, la oportunidad para demandar los actos administrativos precontractuales fenecía a los treinta (30) días siguientes de la notificación de los mismos. 3) En el expediente obra la constancia de notificación de la Resolución no. 413856 de 22 de diciembre de 2004 del 4 de enero de 2005 mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución no. 351182 de 21 de octubre de 2003, lo cual quiere decir que la compañía Liberty Seguros SA tenía hasta 17 de febrero de 2005 para formular la acción, pero, como la demanda fue presentada solo hasta el 3 de mayo de 2005 debió necesariamente declararse de oficio la excepción de caducidad de la acción.

7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 525 a 531 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 6 de octubre de 2014 (fl. 532 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) Contrario a lo manifestado por el tribunal, en el presente asunto ya existía contrato, por lo tanto no puede entenderse que las Resoluciones números 351182

7 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015)

Actor: Liberty Seguros SA

Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia de 21 de octubre de 2003 y 413856 de 22 de diciembre de 2004 son actos precontractuales. 2) En este caso, Empresas Públicas de Medellín ESP aceptó la oferta presentada por la sociedad Kuehne & Nagel SA mediante oficio no. 1096864 de 10 de septiembre de 2003 y se dio inició a la ejecución del contrato, pues, los negocios jurídicos celebrados por EPM se rigen por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993. 3) En ese sentido, la caducidad de la acción aplicable al caso no es la prevista en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, deberá revocarse la decisión y proceder con el análisis de los cargos de nulidad planteados con la demanda.

8. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 22 de abril de 2016 (fl. 537 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 3 de junio de 2016 (fl. 539 ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 2) En dicho término las partes presentaron sendos escritos con sus alegatos de conclusión (fls. 540 a 563 y 564 a 569 cdno. ppal.); el Ministerio Público guardó silencio (fl. 570 ibidem).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones, y 4) la condena en costas y agencias en derecho. 8 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión acerca la legalidad de las Resoluciones números 351182 de 21 de octubre de 2003 y 413856 de 22 de diciembre de 2004 proferidas por Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante las cuales se declaró el siniestro de seriedad de la oferta constituido en la póliza no. 297369 amparada por la compañía Liberty Seguros SA, por cuanto el contrato de transporte objeto del proceso de selección no. 008732 no fue suscrito por la sociedad seleccionada, dada su negativa y modificación de las condiciones de la oferta presentada.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por cuanto, a su juicio, los actos administrativos acusados de nulidad son precontractuales y la demanda fue interpuesta por fuera de los treinta (30) días con que contaba para hacerlo. 2) Por lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la

sentencia de primera instancia sobre la base de afirmar que el contrato de transporte, resultado del proceso de selección no. 008732, se rige por el derecho privado y por tanto existió desde el momento en el que Empresas Públicas de Medellín aceptaron la oferta presentada por la sociedad Kuehne & Nagel SA, y en ese sentido, las resoluciones demandadas no son actos administrativos precontractuales, la demanda fue formulada en tiempo y deberán resolverse los cargos de nulidad formulados. 3) Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada por cuanto los actos emitidos por las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de Empresas Públicas de Medellín ESP, no son actos administrativos, por lo tanto, debe concluirse que el término para acudir a los estrados judiciales no era de treinta (30) días, razón por la cual la acción no está caducada. 4) En cuanto al fondo de la controversia la Sala declarará la nulidad de las Resoluciones números 351182 del 21 de octubre de 2003 y 413856 del 22 de 9 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia diciembre de 2004 proferidas por las Empresas Públicas de Medellín ESP por falta de competencia1.

2. Análisis de la impugnación En esa directriz, analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 12 de agosto de 2003, Empresas Públicas de Medellín ESP emitieron el pliego

de condiciones del proceso de selección del contratista para la prestación del servicio de transporte marítimo internacional de quince (15) aerogeneradores y equipos asociados para el parque Elótico Jepírachi, desde los puertos de Rostock (Alemania) y Elsberg (Dinamarca) hasta el puerto Bolívar de la Guajira (Colombia) (fls. 43 a 93 cdno. no. 1). 2) El 28 de agosto de 2003, la sociedad Kuehne & Nagel SA presentó una propuesta para el proceso de selección no. 008732 (fls. 129 a 143 ibidem) y en el oficio remisorio de esta expresamente manifestó que “de ser aceptada la oferta nos comprometemos a firmar un contrato de conformidad con lo establecido en los documentos de contratación, si fuere necesario, y a presentar la documentación requerida, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que nos sea entregado el contrato para su firma, o comunicada la aceptación de la oferta si él no fuere escrito” (fl. 129 cdno. no. 1). 3) El 10 de septiembre de 2003, Empresas Públicas de Medellín ESP a través del oficio no. 1096864 comunicaron al representante legal de la sociedad Kuehne & Nagel SA la aceptación de la oferta presentada al proceso de selección no. 008732 y el inicio de la ejecución del contrato de transporte marítimo internacional “mientras se gestiona la legalización del mismo” (fl. 141 ibidem). 4) El 25 de septiembre de 2003, Empresas Públicas de Medellín ESP mediante oficio no. 1100289 comunicaron al representante legal de la sociedad Kuehne &

Nagel SA, que su oferta fue aceptada por ser conforme a los pliegos de condiciones 1 Al respecto puede consultarse la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, Subsección B del 19 de junio de 2019, expediente 39800, MP Alberto Montaña Plata. 10 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia del proceso de selección no. 008732, motivo por el cual no era aceptada interpretación alguna sobre los alcances, responsabilidades y costos del contrato de transporte marítimo (fls. 144 y 145 cdno. no. 1). 5) Luego, con radicación no. 1100743 del 26 de septiembre de 2003 Empresas Públicas de Medellín ESP comunicaron a la sociedad Kuehne & Nagel SA la siguiente determinación: “Teniendo en cuenta su comunicación del pasado 24 de septiembre, en la cual reitera su desacuerdo con el alcance del término del flete marítimo FIO, bajo el cual fue aceptada su oferta, y que modifica sustancialmente la propuesta presentada en cuanto a la responsabilidad que le corresponde y los costos asociados al transporte, lo cual significa un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, nos permitimos manifestarle que las Empresas dan por terminada la relación existente y procederán a adelantar los trámites legales pertinentes, con el fin de hacer efectiva la garantía de seriedad, de conformidad con el numeral 2.7 del pliego de condiciones” (fl. 171 ibidem). 6) En consonancia con lo antes referido, el 21 de octubre de 2003 Empresas

Públicas de Medellín ESP mediante la Resolución no. 351182 declararon la ocurrencia del riesgo amparado en la garantía de seriedad de la oferta para la celebración del contrato resultante del proceso de selección 008732 “dentro del cual fue aceptada la oferta presentada por la sociedad Kuehne & Nagel S.A. y amparada por la póliza 297369, expedida por Liberty Seguros S.A.” (fls. 172 a 174 cdno. no. 1). 7) Contra la anterior resolución tanto la compañía Liberty Seguros SA como la sociedad Kuehne & Nagel SA interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales se desataron a través de la Resolución no. 413856 de 22 de diciembre de 2004 en el sentido de confirmar la decisión impugnada (fls. 184 a 193 ibidem). 8) El 4 de enero de 2005 fue notificada personalmente la Resolución no. 413856 de 22 de diciembre de 2004 al representante legal de la compañía Liberty Seguros SA (fl. 174 cdno. no. 1). 11 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2.1 El surgimiento del negocio jurídico 1) En relación con este punto nodal de la controversia objeto de examen, es necesario precisar el momento en el cual lo contratos, como negocios jurídicos, nacen a la vida jurídica. En este sentido, es especialmente relevante advertir que los contratos regidos por el derecho privado son, por regla general, simplemente consensuales, por consiguiente, su perfeccionamiento se produce simplemente con

la expresión del consentimiento por las partes acerca del objeto y del precio; por excepción, son solemnes, huelga decir, sometidos a requisito de ritualidad o de protocolo legalmente preestablecidos, como por ejemplo, entre muchos otros, los de compraventa de bienes inmuebles que deben celebrarse por escrito y con protocolización mediante escritura pública. 2) Por el contrario, en el derecho colombiano tradicionalmente los contratos estatales -antes denominados contratos administrativos-, los sometidos al Estatuto General de Contratación Pública, son solemnes, es decir, que para su perfeccionamiento requieren de ciertas solemnidades o requisitos especiales, así, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, su perfeccionamiento se alcanza cuando las partes elevan a escrito (físico o electrónico) su consentimiento sobre el objeto y el precio. 3) En ese sentido entonces, en cuanto a la fuente de la obligación resarcitoria, para este caso resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 23 de noviembre de 1989, en cuanto señaló que la fuente de esa obligación depende de si el negocio jurídico se perfecciono o no, según las reglas de la oferta y la demanda previstas entre las partes y, por lo tanto, que se deben distinguir si se está en presencia de actos contractuales o simplemente precontractuales. El aparte de la sentencia en comento es como sigue: “(…) Puestas así las cosas, es evidente que con motivo de la gestación de un contrato por concurso y a raíz de una ruptura arbitraria e intempestiva de la negociación, puede el anunciante incurrir en responsabilidad civil. Sin embargo, tanto el fundamento de la respectiva

obligación resarcitoria como los presupuestos de los que depende su reconocimiento y el alcance que pueda llegar a tener desde el punto de vista de la definición del daño indemnizable, no son elementos constantes 12 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia y es inevitable acudir de nuevo a los distingos, reparando en las situaciones diferentes que se producen según que el lazo contractual se haya o no perfeccionado. En efecto, si de lo primero se trata y debe darse por formado el consentimiento de acuerdo con los criterios reseñados en el aparte anterior, existirá sin duda un derecho subjetivo al cumplimiento del contrato y cabe dispensar protección jurídica adecuada a quien pretenda la satisfacción de la prestación prometida por el anunciante, esto por cuanto se le tiene por contractualmente responsable de un comportamiento antijurídico que le es imputable, abriéndose así camino a la reparación del daño compensatorio, vale decir la obligación de restituir al contratante, reclamante de la indemnización, a aquella situación patrimonial en que se hallaría si el negocio hubiese sido cabalmente ejecutado. En síntesis, lo que en verdad es relevante, ante un estado de cosas así, es el interés positivo que resultaría del contrato perfeccionado, por manera que no se trata de resarcir los perjuicios que resultan de una negociación estéril, sino de tener que cumplir el contrato a cuya concertación ella iba enrumbada, desde luego entendiéndose que ese cumplimiento (…)” (páginas 120 y 121 de la

gaceta judicial no. 2435, sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil de 23 de noviembre de 1989, con ponencia del Dr. José Alejandro Bonivento Fernández – negrillas adicionales). 4) El Código de Comercio en el artículo 864 señala que el contrato “es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta”. 5) En los términos del artículo 1502 del Código Civil, para que el acuerdo de voluntades surja a la vida jurídica se requiere que i) las partes sean capaces; ii) el consentimiento no esté viciado; iii) recaiga sobre un objeto lícito y, iv) tenga causa lícita; requisitos con lo que las partes cumplen a cabalidad, ya que, de una parte, se trata de Empresas Públicas de Medellín ESP, empresa industrial y comercial del Estado, representada por quien fungía como gerente general y, de otra parte, se trata de la sociedad anónima Kuehne & Nagel SA representada legalmente por el presidente, o quien hiciera las veces de este; el negocio versaba sobre el transporte marítimo internacional de quince (15) aerogeneradores y equipos asociados para el Parque Eólico Jepírachi y, en modo alguno las partes manifestaron el uso de la fuerza o constreñimiento para el ejercicio de su voluntad. 6) Ahora bien, en el presente asunto Empresas Públicas de Medellín ESP dieron apertura al proceso de selección de contratistas con el objeto de “recibir ofertas para

13 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia la prestación del servicio del transporte marítimo internacional de (15) aerogeneradores y equipos asociados para el Parque Eólico Jepírachi, desde los puertos de Rosctock (Alemania) y Elsberg (Dinamarca) hasta Puerto Bolívar en la Guajira (Colombia)” (fls. 47 y 48 cdno. no. 1); procedimiento que se encuentra expresamente regulado en el artículo 860 del Código de Comercio, disposición normativa que dispone que “el pliego de cargos constituye una oferta de contrato”. 7) El artículo 845 del Código de Comercio determina a la oferta como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra”, documento que además deberá contener los elementos esenciales del contrato y ser comunicada a su destinatario “cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer”. 8) En tratándose del régimen de derecho privado, el Código Civil no regula las etapas propias de la formación del contrato mientras que el Código de Comercio las desarrolla en los artículos 845 a 864, disposiciones en las que se determina que los sujetos tienen la libertad de celebrar el negocio jurídico convenido con la aceptación de la oferta o con la suscripción de un documento por escrito en el que se estipulen las condiciones sobre las que se obligan (ya sea de forma verbal, escrita, tácita o condicionada). Así las cosas, la aceptación de la oferta constituye un acto jurídico unilateral en el

que el receptor de la misma manifiesta su adhesión a esta, ya sea en forma expresa o tácita, como lo establece el artículo 864 del Código de Comercio. 9) En el evento que se haga una invitación pública a contratar y esa invitación contenga los elementos propios de una oferta (artículo 845 del Código de Comercio), el contrato nacerá a la vida jurídica con la aceptación de la oferta que emita su receptor. 10) En el presente asunto, se tiene que Empresas Públicas de Medellín ESP abrieron el proceso de licitación no. 008732 con el objeto de “recibir ofertas para la prestación del servicio del transporte marítimo internacional de (15) aerogeneradores y equipos asociados para el Parque Eólico Jepírachi (…)” (fl. 48 cdno. no. 1). 14 Expediente no. 05001-23-31-000-2005-05411-01 (55.015) Actor: Liberty Seguros SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia En el texto del pliego de condiciones se especificaron y detallaron los requisitos de participación, características del contrato proyectado (entre las que se encuentran el plazo, valor, condiciones especiales, obligaciones recíprocas y forma de pago) y reglas para la vinculación del oferente al proceso. 11) En relación con el momento de finalización del proceso de selección, el pliego de condiciones en el numeral 3.6 determinó que la aceptación de la oferta “es irrevocable y obliga a LAS EMPRESAS y al PROPONENTE” (fl. 75 c

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