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CE - 6_050012331000200703308011SENTENCIA20220610174953_TCListadoTitulados133131844354288937-2022

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Título
CE - 6_050012331000200703308011SENTENCIA20220610174953_TCListadoTitulados133131844354288937-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029)

Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 050012331000200703308 01 (46029)

Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea Demandada: Empresas Públicas de Medellín Tema: Responsabilidad por omisión en el reconocimiento de inversiones en una mina de oro que se encontraba en zona declarada como de utilidad pública por Empresas Públicas de Medellín, para el Proyecto Hidroeléctrico PORCE III. Se revoca la decisión que negó las pretensiones, y en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad. El término para formular la acción de reparación directa debía contabilizarse desde la fecha en que las partes suscribieron el contrato en el que, de acuerdo con la demanda, EPM omitió reconocer las inversiones reclamadas en la demanda.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En la sentencia de primera instancia se dispuso textualmente:

<<PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CONFORME

A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 171 DEL C.C.A. SUBROGADO POR EL ART. 55 DE LA LEY 446

DE 1998

TERCERO: ARCHIVAR EL EXPEDIENTE UNA VEZ EN FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.>>1. 1 Fl. 355 vto. cuaderno principal.

1

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea Esta Subsección es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de febrero de

20132. En el auto del 19 de julio de 20133 se negó por improcedente la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, y en el auto del 8 de agosto de 20134 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La entidad demandada presentó sus alegatos5 y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta

el 3 de diciembre de 20076 por Luis Fernando Uribe Benjumea contra las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), para obtener el pago completo de los gastos derivados de la construcción de la infraestructura en roca, dinamita y mano de obra realizada en la mina de oro en veta y demás concesibles en la vereda La Bramadora del municipio de Guadalupe (Antioquia). Estos perjuicios, de acuerdo con la demanda, no fueron reconocidos por EPM en el acuerdo celebrado el 19 de octubre de 2005. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1. Declarar administrativamente como responsable a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por los perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la omisión en el pago completo de la infraestructura en roca, dinamita y mano de obra realizada en la mina de oro en veta y demás concesibles en la vereda La Bramadora del municipio de Guadalupe (Antioquia). 2.2. Como consecuencia de la declaración anterior y en calidad de reparación de perjuicios materiales, en calidad de daño emergente, se condene al accionado a reconocer y pagar a mi poderdante el valor de TRES MILLONES DE PESOS $3.000.000 por cada uno de los 600 metros perforados al interior de los socavones, teniendo en cuenta que este valor es por la infraestructura 2 Fl. 415, cuaderno principal. 3 Fls. 417-419, cuaderno principal. 4 Fl. 421, cuaderno principal. 5 Fls. 422-433, cuaderno principal.

6 Fl. 102, cuaderno principal. 2

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea en roca y la mano de obra para realizarla, para un total de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.800.000.000) (…)>>7 (mayúsculas y negrillas del texto original). 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de marzo de 2001 el demandante presentó ante la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia una solicitud de licencia de exploración para una mina de oro en veta y demás concesibles situada en el municipio de Guadalupe. Esa dependencia determinó que existía una superposición total de la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Porce III y, por esto, solicitó un concepto a EPM, quien avaló la licencia bajo la condición de que la vigencia se otorgara mientras se iniciaba la construcción del referido proyecto y el llenado del embalse. La licencia para ejecutar labores de exploración se expidió mediante la Resolución 013647 del 7 de junio de 2001. 3.2.- El 24 de julio de 2004 el señor Uribe Benjumea presentó el informe final de exploración y el programa de trabajos en inversiones, y se le otorgó la licencia de explotación de conformidad con el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001, con plazo hasta diciembre de 2007. La licencia estaba supeditada a (i) las condiciones indicadas en el concepto expedido por EPM, y (ii) que algunas de las

áreas se pudieran utilizar si así fuera requerido por EPM para la construcción del proyecto hidroeléctrico. Esto, por cuanto el área solicitada en la licencia de explotación estaba ubicada dentro de la zona declarada de utilidad pública. El demandante aceptó los condicionamientos. 3.3.- Durante el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la licencia de exploración y de la licencia de explotación, el demandante invirtió una gran cantidad de dinero en el montaje de la mina: compró herramientas y dinamita, desarrolló infraestructura en roca y madera y utilizó mano de obra. 3.4.- En diciembre de 2005 el demandante y EPM acordaron el pago de las compensaciones e indemnizaciones causadas al primero por el Proyecto Hidroeléctrico Porce III. El valor de las compensaciones se estableció con base en el Manual de Valores Unitarios para el pago de compensaciones e indemnizaciones por las actividades económicas y productivas de EPM (en adelante, el Manual de Valores Unitarios). Sin embargo, el demandante señaló que no se le reconoció el material ni la mano de obra utilizados para desarrollar la infraestructura en roca, que corresponde a la construcción de un túnel o socavón, el cual tenía más o menos 600 metros. 7 Fl. 97, cuaderno principal. 3

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea 3.5.- Según concepto emitido por el viceministro de Minas del 28 de septiembre de 2005, en sentido estricto <<la palabra túnel como vía de acceso subterránea, se considera como infraestructura, su pago solo se podría reconocer a los

titulares de derechos mineros vigentes, que resultaren afectados por la construcción de una obra de interés general, como el caso concreto del proyecto Porce III. En esta condición solo se podría reconocer y pagar la infraestructura construida dentro de la legalidad. No se podría reconocer ni pagar infraestructura construida por aquellas personas que han desarrollado la minería de veta sin los permisos del Estado que es propietario del subsuelo>>. Es decir, que habría lugar a la indemnización por este concepto para quienes ejercieran la minería de manera legal. En esa medida, el demandante tendría derecho a esta indemnización por contar con las autorizaciones correspondientes para la explotación minera. 3.6.- Pese a tener derecho a esta indemnización, EPM solo le reconoció otros rubros en el contrato de compraventa directa que suscribieron el 19 de octubre de 2005. De hecho, EPM omitió reconocer la inversión más onerosa que era la mano de obra y la materia prima para la construcción de los túneles. 3.7.- Infortunadamente, todos los documentos contentivos de la inversión realizada durante la etapa de exploración se quemaron en un atentado guerrillero hecho por el Frente 36 de las FARC al lugar de residencia del demandante, en donde tenía su oficina y archivaba todos los documentos de su actividad minera. 3.8.- Con el fin de obtener el reconocimiento de la infraestructura en roca y materiales, mediante escrito del 5 de junio de 2006 el demandante le solicitó su pago a EPM. Esta petición fue resuelta desfavorablemente el 29 de junio de 2006. B.- Posición de la entidad demandada 4.- EPM se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó negarlas8. Como

argumentos de defensa expuso que: 4.1.- Suscribió el contrato 090824814 del 19 de octubre de 2005 con Luis Fernando Uribe Benjumea y Nidiam Roda Garzón Henao, cuyo objeto era la indemnización por sustitución de la actividad económica, por un valor de doscientos quince millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($215.440.468). Mediante un otrosí se incrementó el valor en treinta y seis millones novecientos ochenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos ($36.988.739). Ambas sumas fueron pagadas al demandante, en la proporción correspondiente. 8 Fls. 110-118, cuaderno principal. 4

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea 4.2.- Dentro del Manual de Valores Unitarios se estableció el reconocimiento por equipo, maquinaria e infraestructura como un todo, y en tal sentido se le canceló al señor Uribe Benjumea la indemnización que reclama judicialmente. Así, lo pagado cobija todas las compensaciones que se le debían pagar con ocasión del Proyecto Hidroeléctrico Porce III. La compensación se pagó por concepto de compra directa e indemnización según los valores fijados en el Manual.

C.- Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 31 de agosto de 20129 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no demostró la omisión en que incurrió la entidad demandada al no haber reconocido en la indemnización el valor de la infraestructura en roca. El tribunal consideró lo

siguiente: 5.1.- En el contrato suscrito por las partes, mediante el cual se reconoció la indemnización por sustitución de la actividad económica y el valor de construcciones, se señaló expresamente que se hacía el reconocimiento por concepto de mejoras. Esto comprende el valor de las construcciones en general. En el otrosí también se reconoció el valor por la maquinaria y equipos relacionados con el desarrollo de infraestructura de varios frentes de trabajo. Por ello, la indemnización compensaba todos los conceptos que hacían alusión a su labor de minero y, en cuanto a la infraestructura, comprende todos aquellos elementos, instrumentos, locaciones y demás necesarios para desarrollar la actividad. De esta forma, el tribunal estableció que dentro del pago estaba reconocido el valor por la infraestructura en roca. 5.2.- El Tribunal agregó que si, en gracia de discusión, se aceptara que no se incluyeron otros trabajos, tampoco se demostró su construcción por parte del actor. El dictamen pericial sólo se refirió a un indicio que no está acompañado de otro elemento probatorio del cual se deduzca que la compensación acordada debía ser mayor. D.- Recurso de apelación 6.- El demandante solicita revocar totalmente la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10: 6.1.- Para llegar a la finalidad de explorar y explotar es necesario utilizar medios eficaces, tales como la mano de obra y explosivos, que efectivamente usó. Sostuvo, además, que el túnel tuvo que haber sido removido y trabajado por 9 Fls. 341-355 vto. cuaderno principal.

10 Fls. 359-366, cuaderno principal. 5

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea personas, lo que quiere decir que si nunca hubiese invertido en esos elementos, la explotación no se hubiese podido realizar. 6.2.- La demandada se contradijo al señalar que no se canceló lo pedido por el demandante porque esa compensación no estaba definida en el Manual de Valores Unitarios; sin embargo, asegura que dentro del ítem reconocido como infraestructura se encuentran comprendidos los elementos de construcción del túnel. 6.3.- Del dictamen pericial se constata la existencia de dos (2) túneles mineros con las bocaminas. De ello se infiere que para su construcción se debió utilizar la dinamita que no fue reconocida por EPM; dijo, además, que el perito señaló un valor aproximado del costo de la construcción del túnel. De otro lado, si se tiene en cuenta que el conjunto de bienes, instalaciones y servicios está definido como infraestructura minera en el Decreto 2191 de 2003, debe entenderse que dentro de ella se encuentran la maquinaria, la mano de obra y los explosivos.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 7.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando se pretendiera la reparación directa, la demanda debía presentarse dentro del término de dos (2) años <<contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>.

8.-Teniendo en cuenta la norma anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción, porque para la fecha en la que se interpuso la demanda habían transcurrido más de dos (2) años contados a partir del momento en el cual las partes suscribieron el acuerdo en el que, conforme con la demanda, la entidad demandada omitió el pago de la compensación por los perjuicios reclamados en la demanda. 9.- El Tribunal consideró que la caducidad debía contarse a partir de la reclamación que presentó el demandante el 6 de junio de 2006, porque el perjucio reclamado es con ocasión de la negativa al reconocimiento del valor de la infraestructura en roca. Esta consideración es equivocada porque la parte actora impetró una acción de reparación directa en la que imputó una omisión de la demandada, consistente en no reconocerle determinados perjuicios en un contrato. No solicitó los perjuicios derivados de una decisión administrativa, caso en el cual tendría que haber impetrado una acción de nulidad y restablecimiento 6

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029) Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea del derecho. Tampoco solicitó la nulidad del contrato y al juez no le corresponde modificar la pretensión. 10.- En el expediente obra como prueba el contrato 090824160 suscrito por el demandante y EPM11. En este contrato el demandante aceptó como indemnización por la sustitución económica la suma de veintiocho millones quince mil doscientos veinticinco pesos ($28.015.225) y por construcciones el

valor de cuarenta y seis millones cuatro mil cien pesos ($46.004.100), que corresponden a dos entables, maquinaria y equipos, infraestructura y herramienta. El contrato lo firmaron el 17 de agosto de 2005. El 19 de octubre de 2005 las partes firmaron otro contrato12 en el pactaron una indemnización por una suma mayor, tanto por la sustitución de la actividad económica como por las construcciones. En relación con las construcciones el demandante aceptó la suma de ciento cuatro millones setecientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y un pesos ($104.748.341). 10.1.- En este contrato expresamente quedó consignado -en lo referente a las construccionesque <<por concepto de mejoras, este concepto comprende las mejoras inventariadas por funcionarios del departamento de Bienes Inmuebles de las EMPRESAS, el cual correspone al valor de entables, construcciones en general y vivienda>>. Se observa, además, que en el contrato el demandante no manifestó inconformidad con lo reconocido y, por el contrario, renunció de manera expresa <<a toda reclamación posterior, y aceptó como definitivo y único este pago, y se comprometió a no acudir a las vías judiciales>>. 11.- Si el demandante pretendía mediante una acción de reparación directa acreditar que en virtud de este contrato se omitió reconocerle las inversiones a las que tenía derecho, era a partir de su suscripción que debía contabilizar el termino legal de dos años. Como el contrato se celebró el 19 de octubre de 2005 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2007, se radicó por fuera del término legal.

12.- Se precisa, por último, que aun cuando respecto de este último contrato las partes celebraron un otrosí el 26 de julio de 2006, el mismo tuvo por objeto incluir una adición por un mayor valor por concepto de prima de negocio; no se refiere al pago por las inversiones realizadas que, como quedó explicado, se acordó el 19 de octubre de 2005. 11 Fl. 128 a 121 cuaderno principal 12 FL. 122 A 125 cuaderno principal 7

Radicado: 050012331000200703308 01 (46029)

Demandante: Luis Fernando Uribe Benjumea F.- Costas 13.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el

expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado Salva voto 8

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