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CE - 6_050012331000201101539011SENTENCIAFALLO20220622111255_TCListadoTitulados133113744208325406-2022

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CE - 6_050012331000201101539011SENTENCIAFALLO20220622111255_TCListadoTitulados133113744208325406-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997

Número único de radicación: 05001233100020110153901

Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo Demandado: Municipio de Medellín Tema: Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio.

Expropiación Administrativa. Reiteración Jurisprudencial. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 08 de noviembre de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Jaime Arturo Zuluaga Giraldo, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Municipio de Medellín, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 3881, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0996 de 02 de junio de 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 050012331000201101539 01

Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 20102 y SH-ADQ 0288 de 08 de marzo de 20113, expedidas por el alcalde del Municipio de Medellín.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Que se declare nula la Resolución Nro.0996 del 02 de junio de 2010 "Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades", distinguido en la nomenclatura urbana con el número 36 A-34

Bodega dos (2) de la Calle. 51, identificado con matrícula inmobiliaria Nro.01N-5093300, cuyo propietario es el señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO identificado con Cédula de ciudadanía Nro. 3.528.775, cuya descripción, área y linderos según la escritura pública N° 776 del 21 de marzo de 1.995 otorgada por la notaria Primera del círculo notarial de Itagüí (Antioquia).

2. Que se declare nula la Resolución Nro.SH-ADQ-0288 del 08 de Marzo de 2011 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución Nro. 0996 del 02 de junio de 2010".

Como consecuencia de lo anterior solicito:

1. El Restablecimiento del derecho o alternativamente que se modifique el valor del precio

indemnizatorio, ajustando el valor del inmueble al precio justo e incluyendo el reconocimiento por el lucro cesante y el daño emergente futuro causados al señor JAIME

ARTURO ZULUAGA GIRALDO.

2. Solicitar al Municipio de Medellín pagar la indexación correspondiente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la indemnización conforme lo autoriza el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

3. Reconocer el pago parcial, realizado el día 24 de febrero de 2011 por el demandado a la respectiva obligación.

4. Hacer efectivo el principio de reparación integral consagrado en la ley 446 de 1998 artículo 16, a través de la realización de la tutela judicial efectiva. "ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral v equidad y observará los criterios técnicos actuariales".

De acuerdo al avalúo realizado por la firma de avaluadores AVAYPER, de fecha mayo 31 de 2011, donde se tiene en cuenta el valor del terreno y el valor de la construcción. AL DEMANDANTE afectado se le han ocasionado las afectaciones de carácter patrimonial y sicológico que se discriminan a continuación, adicionales a las que representa la privación del derecho de dominio: 2 “[…] por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus Mejoras y Anexidades […]” 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución núm. 0996 de 02 de junio de 2010

[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 050012331000201101539 01

Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo UN DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: representado en el acta de conciliación llevada a cabo el 12 de noviembre de 2009, donde el señor JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO se obligó a pagar a favor de la señora ANGELA DEL SOCORRO GIRALDO ARISTIZABAL, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 21.600.000.00) a causa del incumplimiento del municipio de Medellín, ya que no realizó el pago de las propiedades objeto de expropiación en el término oportuno.

UN DAÑO EMERGENTE FUTURO “... representado en el traslado del establecimiento industrial INDURDALIZ que comprende las siguientes propiedades ubicadas en la comuna 9 identificada con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -34, bodega dos (2), con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -36, bodega tres (3) con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -40 y cuatro (4) con nomenclatura urbana Calle 51 Nro.36 A -48, los costos de traslado y reacomodo de maquinaria: cortadora de lámina, dobladora de lámina, horno y cabina de pintura, equipo de pintura electrostática, mesa de corte de vidrio que mide 3.60 x 2.60, burros o muebles para cargar arrumes de lámina de vidrio, dos máquinas

cortadoras de hierro, cuatro troqueladoras, máquina de cortar aluminio, equipo de video, voz y datos, planta telefónica, máquina de carpintería, mesas de trabajo y estanterías, almacén, producto terminado, entre otros y equipo de oficina: Traslado: desmonte, cargue, transporte y descargue $11.387.200, 00 Reinstalación de los equipos y sistema electrónico $ 56.227.000.00 Para un total de $67.614.200.00 como lo ordenan los artículos 58 y 90 de nuestra Constitución. Como lo ha señalado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado: […]"Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación. Los anteriores comentarios llevan a señalar que los daños anexos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien lo se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia"4[…] Pues, a pesar de haber la Empresa de Desarrollo Urbano -EDUrealizado el traslado de

toda esta maquinaria la misma fue llevada a un sitio para almacenar y no para empezar a prestar los servidos comerciales a los cuales se dedicaba (a industria INDURDAUZ, la cual a partir del 30 de agosto de 2009, cesó en sus funciones, pues se estaba pendiente del pago y la mejora del precio hasta 31 de agosto de 2010 que reinicio nuevamente sus labores, hasta el día que se hizo efectivo el desalojo, el 26 de junio de 2011. b) UN LUCRO CESANTE, representado en "...los beneficios que dejaba de percibir, consistentes en ingresos internos y externos por la fabricación y venta de vitrinas desde que se inició el procedimiento de negociación durante los meses de agosto 30 de 2009 a diciembre 31 de 2009, dejo de percibir VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($23.640.000), del 01 de enero a agosto 30 de 2010 TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M.L. ($36.874.000), Balance General y Estado de Resultados de enero 01 de 2010 a Diciembre 31 de 2010 VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS M.L. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PLANETA. Bogotá, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicado número: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Actor: WALTER DE

JESUS OSORIO ORO. Demandado: Municipio de Medellín.

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Número único de radicación: 050012331000201101539 01

Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo (23.180.000.00), Balance General de enero de 2011 a Junio 30 de 2011 pérdida neta por un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M.L. (6.378.000.00) lo que equivale a una pérdida total de NOVENTA MILLONES SETENTA Y DOS MIL PESOS ($90.072.000). Adjunto balances elaborados por la Contadora Pública Luisa Victoria Abadía Chaverra. Contadora MAT. 28.878T inscrito. Todo esto soportado en balances. c) Los perjuicios morales y psicológicos ocasionados, a la familia ZULUAGA GOMEZ se declare el pago por la vía de Restablecimiento que se estima en la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los integrantes. Por la desintegración familiar que genero el incumplimiento en la promesa del contrato de compraventa. Ya que la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, teniendo conocimiento de la situación familiar, hizo que el DEMANDANTE suspendiera sus labores de trabajo, lo que generó congoja y desanimo. d) Reubicación en un local semejante en cuánto a ubicación similar y tamaño que le permita continuar ejerciendo su labor de comerciante. […]” Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

4.1 Manifestó que fue comunicado en el año 2009, sobre la iniciación del procedimiento de expropiación de distintas propiedades ubicadas en la manzana 19

  • 20 con direcciones Calle 51 nro. 36 a - 34, 36 a - 36, 36 a - 40 y 36a - 48 por motivo de la construcción del Parque Bicentenario Quebrada Santa Elena obra a cargo de la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU. 4.2 Indicó que fue notificado porque a la fecha era el propietario de varios inmuebles

ubicados en la Calle 51, entre ellos la propiedad inmueble identificada con la nomenclatura nro. 01N-5093300, en el que operaba el establecimiento de comercio “INDURDALIZ”. 4.3 Sostuvo que con fecha 2 de marzo de 2009 a través de radicado N°. RC02237, solicitó a la Empresa de Desarrollo UrbanoEDUinformación del procedimiento que se realizaría sobre sus inmuebles. 4.4 Argumentó que el día 9 de mayo de 2009 entregó oficio a la Empresa de Desarrollo UrbanoEDUaportando toda la documentación necesaria de la creación, funcionamiento y costos del establecimiento comercial “IRDALUZ”, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo

4.5 Señaló que, dentro del mencionado oficio, en el hecho segundo, se hizo referencia al contrato de promesa de compraventa de bien inmueble de los menores representados por JAIME ARTURO ZULUAGA GIRALDO y/o INDURDALIZ FABRICA DE VITRINAS, por valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), el cual fue prorrogado a través de “contrato de otro sí” de fecha 19 de junio de 2009. 4.6 Con fecha 09 de junio de 2009, a través de radicado RC06896, el demandante envió oficio a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO “EDU”, en donde solicitó información sobre los criterios o conceptos de desafectación económica. 4.7 Precisó que con fecha 24 de septiembre de 2009, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, expidió Resolución N°054 “por medio de la cual se emite visto bueno para la venta de un derecho sobre un bien inmueble de propiedad de unos niños”. 4.8 Adujo que, a partir del 30 de agosto de 2009, la Fábrica de Vitrinas “INDURDALIZ” cesó sus funciones. 4.9 Expuso que con fecha 12 de noviembre de 2009, y en aras de adquirir un bien inmueble para su familia, celebró audiencia de conciliación con la prometiente vendedora ANGELA DEL SOCORRO GIRALDO ARISTIZABAL, con el fin de continuar con la compra del bien inmueble ubicado en la Cra. 41 N° 60ª - 22; del mismo modo sostuvo que se pactó que de incumplirse el acuerdo, el señor ZULUAGA GIRALDO pagaría multa

por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21.600.000), el día 27 de enero de 2010. 4.10 Indicó que con fecha 28 de enero de 2010, fue desalojado junto con los menores de edad, del inmueble objeto de la promesa de compraventa. 4.11 Manifestó que con fecha 18 de abril de 2009, se puso en conocimiento el avalúo realizado al inmueble por parte de la “Corporación Avalúos”, por la suma de CIENTO

CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($152.349.975)

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Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 4.12 Argumentó que mediante Resolución nro. 0224 de 11 de febrero de 20105 “por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” expedida por el Alcalde de Medellín, se formuló al demandante oferta de compra de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997 por valor de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($152349.975) teniendo como sustento el avalúo practicado por la Corporación Avalúos. 4.13 Indicó que a través de oficio de fecha 31 de marzo de 2010, bajo el radicado N°

201000005603, manifestó a la empresa de Desarrollo Urbano, su inconformidad con el avalúo realizado por la “Corporación Avalúos”. 4.14 Informó que con fecha 26 de abril de 2010, la “Corporación Avalúos”, se ratificó en el valor ofrecido. 4.15 Adujo que mediante petición radicada ante la entidad demandada el día 26 de abril de 2010, expuso su inconformidad con la oferta realizada por el Municipio, al considerar que el “método comparativo” practicado por la Corporación Avalúos no era el adecuado para valorizar la propiedad inmueble, además el funcionario que efectuó dicha actividad no cumplía con los requisitos señalados en los Decretos nro. 1420 de 19986 y nro. 422 de 20007, así como el Decreto Ley 151 de 19988 y la Resolución nro. 620 de 2008.9 4.16 Afirmó que con fecha 27 de abril de 2010, presentó impugnación al avalúo realizado por parte de la Corporación avalúos “CORPOAVALÚOS”, ante el Instituto “Agustín Codazzi”- IGAC-, de la cual recibió respuesta el día 07 de mayo de 2010. 5 “Cfr. Folios 26-47 del cuaderno ppal. 6“Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del

Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos.” 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 550 de 1999” 8 “Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo”. 9 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 4.17 Narró que el Municipio de Medellín expidió la Resolución nro.0996 de 02 de junio de 201010, mediante la cual ordenó la expropiación vía administrativa del bien inmueble con todas sus mejoras y anexidades, confirmando además la oferta realizada inicialmente al demandante.11 4.18 Expuso que el día 24 de febrero de 2011, interpuso recurso de reposición12 frente a la decisión adoptada por la entidad demandada manifestando nuevamente su descontento frente a la suma propuesta por la Corporación de Avalúos, ratificando la afectación económica que le causaban por el método comparativo de mercado aplicado al momento del avaluó de la propiedad. 4.19 Manifestó que el Municipio de Medellín expidió la Resolución nro. SH-ADQ-0288

de 8 de marzo de 201113, confirmando el acto administrativo objeto de reposición. 4.20 Sostuvo que la entidad demandada efectuó el pago a través del cheque nro. 242470 el día 24 de febrero de 2011, por el valor de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 107’138.564) a su nombre. 4.21 Adujo que la suma reconocida por indemnización no es equitativa con las rentas dejadas de percibir dadas las actividades ejecutadas en el establecimiento comercial y ratificó su desacuerdo con el avalúo. 4.22 Señaló que la entidad demandada no realizó ó el pago en el tiempo indicado razones que lo obligaron a pagar a la señora Ángela del Socorro Giraldo Aristizábal la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($21’600.000) según se evidencia en acta de conciliación celebrada el día 12 de noviembre de 2009. 4.23 Refirió que con fecha 26 de mayo de 2001, presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, bajo radicado N° 050014088008, 2011-00059. 10 Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades” 11 Cfr. Folios 49-59 del cuaderno ppal. 12 Cfr. Folios 61 – 73 del cuaderno ppal. 13 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución nro. 02 de junio de 2010”

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Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 4.24 Indicó que el día 3 de junio de 2011, por medio de la firma “AVAYPER” realizó

avaluó sobre la propiedad inmueble ubicada en la Calle 51 nro. 36a - 34, tal avaluó reconoce una suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 320.334.444) valor superior al reconocido por la entidad demandada. 4.25 Informó que mediante avalúo de fecha 03 de junio de 2001, efectuado por la firma “AVAYPER” a los inmuebles ubicados en la Calle 51 N° 36 A-34, N°36 A38, N° 36 A40 y N° 36ª-48, se reconoció el valor total de la propiedad (terreno y área construida) por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIETOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS UN PESOS ($855.590.301.00), en aplicación del método comparativo. Normas violadas

5. La parte actora invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículo 58 de la Constitución Política.  Artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Pacto de San José de Costa Rica

 Artículo 10 de la Resolución núm. 620 de 23 de septiembre de 2008, expedida por al Instituto Geográfico Agustín Codazzi14. Concepto de Violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación al artículo 58 de la Constitución Política de Colombia 6.1 Resaltó que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad privada y que: “[…] en su inciso 4o modificado por el Acto Legislativo n°1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, "Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia 14 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.

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Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador; dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa; sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio […]"15 6.2 Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de manera reiterativa en sus providencias han establecido que: “[…] cuando un particular se ve constreñido

por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado […]16

Segundo cargo: violación al artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 6.3 Adujo que: “[…] En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad publica, debidamente justificada y previa una justa indemnización […]”17

Tercer cargo: violación al Pacto de San José de Costa Rica 6.4 Sostuvo que existen normas en el plano internacional como el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y el Pacto de San José de Costa Rica que “por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad»” que salvaguardan el derecho a la propiedad privada, siempre bajo la primacía del interés general sobre el particular, por lo cual, frente a la presencia de una necesidad pública debidamente justificada, procede la expropiación por vía administrativa, empero se debe realizar una justa indemnización al titular del derecho. 15 Cfr. Folio 11 16 Cfr. Folio 12

17 Cfr. Folio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 6.5 Argumentó que si bien es cierto el interés general prevalece sobre el interés particular, ello no significa que por este supuesto queden excluidas las garantías que brinda la Constitución Política a los propietarios, “[…] pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas” […]”. 18 6.6 Indicó que no puede existir expropiación administrativa sin una justa y plena indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en razón de prevalecer el interés general sobre el particular, el pago de dicha indemnización puede realizarse totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, esto lo que permite es equilibrar el daño sufrido por la expropiación, además la posibilidad de adquirir otro bien si así lo desea.

Cuarto cargo: violación a la sentencia C-153 de 1994 6.7 Expuso que “[…] Debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o

incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente […]””19

Quinto cargo: violación a la sentencia C-1074 de 2002 6.8 Indicó que la función de la indemnización es de orden reparatorio y garantiza además que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad debido a que el pago de la indemnización que recibe el expropiado equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.

Sexto cargo: violación a la sentencia C-476 de 2007 6.9 Expresó que no puede perderse de vista que los derechos e intereses en juego son de rango constitucional y se encuentran protegidos por las normas del derecho internacional. 18 Cfr Folio 14 19 Cfr. Folio 14

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Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 6.10 Además, indicó que “[…] La privación coactiva del derecho de dominio, así responda a motivos de interés público o interés social, no puede degenerar en la adopción de decisiones infundadas ni dar lugar a la fijación caprichosa del valor que debe pagarse por cada metro cuadrado, por cuanto ello podría resultar contrario al propósito de asegurar una indemnización “justa” y “plena” […]”20

Séptimo cargo: violación al numeral 6° del artículo 1° del Decreto 422.

6.11 Adujo que el avalúo realizado por la Corporación Avalúos debe ser declarado nulo, dado que el funcionario que realiza el avalúo no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto núm. 422 de 2008 como se puede observar en el oficio del 26 de abril de 2010, además indica que: “[…] El avalúo fue realizado por el señor avaluador JUAN CAMILO FRANCO FERLIN de la Corporación avalúos tal como lo manifiesta la Corporación Avalúos mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2010, quien no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 1420 de julio 24 […]”.21

Octavo cargo: violación a la resolución 620 de 2008. 6.12 Indicó que pese a que quien firma el avalúo realizado por la Corporación Avalúos es Rubén Franco Medina, lo cierto es que el mismo fue realizado por otra persona, vulnerando así la Resolución núm. 620 de 2008, teniendo en cuenta que quien hace reconocimiento del terreno es quien debe firmar.

Contestación de la demanda 7.1 El Municipio de Medellín contestó la demanda22 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.2 Indicó que la empresa encargada de realizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles requeridos para la construcción del proyecto "Parque Bicentenario" Corporación Avalúos, cumplió con todos los requerimientos señalados en la Ley para tal función como lo señala la misma empresa. 20 Cfr. Folio 15 21 Cfr. Folio 17 del cuaderno núm 1. 22 Cfr. Folios 330 al 352

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Número único de radicación: 050012331000201101539 01

Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 7.3 Destacó que se analizaron dos métodos para el avalúo comercial de esa propiedad como son: el Método Comparativo o de Mercado y el Método de Reposición. 7.4 Afirmó que el avalúo comercial con Radicado N° 20091954 del día 20 de diciembre de 2009, practicado por la Corporación Avalúos fue ejecutado respetando los “[…] parámetros y conceptos de tipo técnico regulados por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por la Resolución N° 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por el Decreto N° 1420 de 1998, los cuales reglamentan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos de conformidad con la ley 388 de 1997[…]23 sic. 7.5 Sostuvo que en el avalúo comercial se declaran algunos criterios que son concluyentes para determinar el valor final de un bien inmueble “objeto de adquisición” los cuales son especificados con la finalidad de actuar acorde a la Ley. 7.6 Expuso que el precio reconocido en la indemnización por la expropiación realizada sobre los bienes inmuebles con todas sus mejoras y anexidades plasmado en la Resolución núm. 0996 de 2010, es el justo de acuerdo a las premisas de la norma anteriormente expuesta.

7.7 Propuso las siguientes excepciones24:

8.1 Caducidad de la acción: Indicó que por ser la expropiación por vía administrativa una acción especial y al no encontrarse regulada en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo, no se le pueden aplicar las reglas previstas en la Ley 1395 de 2010 la cual regulo como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial por lo que debe declararse probada esta excepción. 8.2 Falta de causa para pedir: Manifestó que la administración aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia en el proceso de adquisición del predio objeto de la demanda y los dineros recibidos por la parte actora fueron correspondientes con las indemnizaciones que establecen las normas legales sobre el particular. 23 Cfr. Folio 340 del cuaderno núm. 1 24 Cfr. Folios 348 y 349 del cuaderno núm. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 050012331000201101539 01

Demandante: Jaime Arturo Zuluaga Giraldo 8.3 Indebida acumulación de pretensiones: Expresó que las pretensiones no tienen origen en los actos enjuiciados, pues el reajuste del precio, las primas por traslado y los gastos legales tienen origen en diferentes actos administrativos con mayor razón en tanto las ultimas no están contenidas en los actos enjuiciados.

Actuaciones, en primera instancia 9.1 El Despacho sustanciador25, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 26 de julio de 201326, resolvió correr traslado común a las partes por el

término de tres (3) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 9.2 La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda. 9.3 El Municipio de Medellín guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 9.4 El Procurador Delegado no ri

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