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CE - 60_660012331000200800258011sentencia20220207083119_TCListadoTitulados133117073894086878-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Ejecución extrajudicial de personas / PRUEBA INDICIARIA – resulta procedente para acreditar la falla del servicio en casos de violaciones graves a derechos humanos – REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a dictar providencia de reemplazo de segunda instancia, en cumplimiento de la sentencia de tutela SU-060 proferida el 12 de marzo de 20211, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que los miembros del Ejército Nacional dieron muerte a unos ciudadanos que no ofrecían peligro alguno para el grupo de militares que los dieron de baja.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia del 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de las demandas

acumuladas bajo los radicados Nos. 2008-00258 y 2010-000082, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho son, las siguientes: Proceso 2008-00258 Pretensiones 1 Notificada el 4 de noviembre de 2021. 2 El Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso la acumulación de tales procesos mediante auto del 30 de junio de 2010. Folios 88 a 94 del cuaderno 1. 1

Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

2. Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2008, la señora Bibiana María Arcila Vélez (compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karem Mireya Arcila Arcila), los señores Horacio de Jesús Arcila Toro y Lucelia Velasco de Arcila (padres, actuando igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco -hermana-), y los señores Ruby Esmeralda, María Lucero, Aleyda, Yamileth Yorladis, Ayda Lucy, Eduin Antonio, Ferney Horacio y Nelson Libaniel Arcila Velasco3 (hermanos), a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados por la muerte del señor

Jamil Aurelio Arcila Velasco ocurrida el 8 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de Pereira.

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes; asimismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma que se llegare a probar en el proceso a favor de la compañera permanente e hija de la persona fallecida.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, según informes del Ejército, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. del 8 de septiembre de 2007, en momentos en que los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra caminaban por una zona veredal de Pereira, varios militares que se encontraban camuflados en la vegetación de la vía y que desarrollaban una operación antisecuestro, lanzaron la consigna de identificación de la presencia del Ejército, ante lo cual los caminantes activaron sus armas de fuego, generando la respuesta violenta de los militares, quienes causaron la muerte de aquellos.

5. Aseguraron que el señor Jamil Aurelio Arcila Velasco falleció como consecuencia de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, cuyos agentes, lejos de actuar de conformidad con “el diseño de la orden de operaciones No. 76 SIRIA del GAULA”, encaminada a evitar actividades de extorsión y secuestro en la zona, actuaron con exceso de fuerza y, de forma desmedida, activaron sus armas de dotación en contra de aquél5.

La defensa 3 Este último presentó adición de la demanda, con el fin de integrarse a la parte actora (f. 60 a 62, c. 1). 4 Según los poderes obrantes a folios 10 a 15 del cuaderno 1. 5 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 2

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Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

6. La Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; para tal efecto se limitó a manifestar que no existen pruebas que demuestren que los supuestos fácticos descritos en el libelo corresponden a la realidad, a lo cual agregó que, si se produjo la muerte del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco por cuenta de sus agentes, ello debió ocurrir como consecuencia de una actuación legítima de la Fuerza Pública, cuyos procedimientos se ciñen a los manuales de doctrina militar y al ejercicio de la misión que constitucionalmente le ha sido encargada, lo cual impide que se le endilgue responsabilidad patrimonial6.

Proceso 2010-00008 Pretensiones

7. El 3 de diciembre de 2009, la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los

perjuicios derivados de la muerte de su hijo Diego Alberto Osorio Becerra, ocurrida el 8 de septiembre de 2007, en los mismos hechos en los que resultó muerto el señor Jamil Aurelio Arcila Velasco.

8. Como consecuencia, deprecó como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos cuatro millones ciento dos mil ochocientos pesos m/cte. ($304'102.800); asimismo, pidió por perjuicios morales quinientos (500) SMLMV y, esa misma cantidad, por concepto de “daño a la vida de relación”.

Hechos

9. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que el señor Diego Alberto Osorio Becerra fue víctima de agentes del Ejército Nacional adscritos al Batallón San Mateo, quienes activaron sus armas de dotación oficial y le quitaron la vida, con el fin de presentarlo como un resultado positivo de baja de miembros de grupos ilegales.

10. Agregó que le asiste al Estado el deber de resarcir todos los perjuicios derivados de este daño antijurídico, toda vez que la muerte de su hijo se produjo como consecuencia de una evidente falla del servicio, por la cual, además, inició la respectiva investigación penal militar por “falso positivo”7.

La defensa 6 Folios 66 a 70 del cuaderno 1. 7 Folios 1 a 15 del cuaderno 2. 3

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Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

11. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que la muerte del señor Diego Alberto Osorio Becerra se produjo en medio de un enfrentamiento armado con agentes del Ejército, el cual fue propiciado por el hoy occiso y, por lo tanto, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima8.

Alegatos de conclusión

12. En esa oportunidad, la parte actora manifestó que de acuerdo con lo probado en el proceso, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, toda vez que fueron sus agentes, quienes en un operativo militar llevado a cabo de manera irregular, acabaron con sus vidas sin justificación alguna, pues no es cierto que las víctimas se hubieran enfrentado con armas de fuego, ni mucho menos que pertenecieran a un grupo ilegal; por el contrario, se trataba de dos ciudadanos inocentes que no presentaban antecedentes judiciales y que no representaban riesgo alguno para los agentes del Estado9.

13. Agregó que, la demandada incurrió en una “falla del servicio por falso positivo”, puesto que la muerte de las referidas personas se produjo como consecuencia de una actuación “desfasada, arbitraria, ilegítima y abusiva” por parte de los militares, quienes ubicaron a sus víctimas en una condición de inferioridad en la que no les fue posible defenderse; al respecto, mencionó que los informes y declaraciones

rendidos por la institución castrense sobre los hechos no coinciden con las pruebas aportadas y, en cambio, son contradictorios entre sí, lo cual muestra que el Ejército manipuló y tergiversó la información, con el fin de registrar a los civiles como guerrilleros abatidos en medio de un supuesto enfrentamiento que no existió10.

14. La Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional reiteró que la muerte de las mencionadas personas se produjo en medio de una situación de hostilidad creada por éstas, quienes estaban dispuestas a ejecutar una actividad delictiva y, al percatarse de la presencia de los militares, activaron de forma imprudente sus armas en contra de los uniformados, provocando la reacción legítima y proporcional de ellos, de ahí que no se configuró falla alguna del servicio, amén de que los hechos se presentaron en el marco de una misión táctica del Ejército dirigida a neutralizar y a dar captura a posibles delincuentes, como en efecto sucedió11. 8 Folios 35 a 42 del cuaderno 2. 9 Folios 130 a 142 del cuaderno 1. 10 Folios 149 a 157 del cuaderno 1. 11 Folios 194 a 242 del cuaderno 1.

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Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

15. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión

16. Al resolver las demandas, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las

pretensiones de la demanda, por considerar que el daño que originó la presente acción no fue antijurídico y que, por el contrario, se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de las propias víctimas.

17. Al respecto, precisó que la institución castrense demostró que el hecho se produjo como respuesta legítima y necesaria frente a una agresión con armas de fuego por parte de los señores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, quienes dispararon contra los uniformados y, con ello, obligaron a los agentes a activar su armamento con el fin de defenderse legítimamente y de garantizar la integridad del grupo militar.

18. A lo cual agregó que se presentó una ruptura en el nexo causal, debido a que el hecho de la víctima se presentó como la causa única, exclusiva y determinante del daño y, por lo tanto, la exoneración de responsabilidad al Estado debía ser total12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

19. Los demandantes de cada uno de los procesos acumulados formularon recurso de apelación, con el fin de cuestionar el análisis probatorio realizado por el a quo, para lo cual manifestaron que las conclusiones a las que éste llegó no sólo resultan abiertamente contrarias a la realidad, sino que, además, carecen de argumentación, en tanto que el fallo apelado insiste en que el hecho de las víctimas fue determinante en el resultado conocido, pero no precisó las razones de esas conclusiones ni de aquella según la cual los agentes del Ejército se encontraron en una situación de riesgo que ameritó su reacción armada.

20. De otro lado, reiteraron los argumentos respecto de que el operativo militar antisecuestro en que se causó la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco fue irregular, en la medida en que no cumplió los requisitos legales para que se llevara a cabo, no contó con la presencia de un Fiscal ni de un delegado del Ministerio Público y no respondió a una denuncia por secuestro formalmente instaurada, ni a la comisión de ninguna actividad delictiva; en consecuencia, se trató de una operación que, a su juicio, no tenía validez alguna 12 Folios 243 a 270 del cuaderno principal.

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Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa y, por lo tanto, no se puede predicar que las actuaciones de los agentes fue legítima, ni mucho menos que fue proporcional a la agresión de las víctimas.

21. Sobre el particular, alegaron que no existió proporcionalidad, porque los civiles eran dos caminantes desprevenidos que no estaban cometiendo ningún delito, mientras que los militares eran nueve hombres profesionales, fuertemente armados, capacitados y entrenados para enfrentamientos, con posibilidad de comunicarse entre sí, ubicados estratégicamente y en un sector donde no podían ser observados por sus víctimas, las cuales, finalmente, recibieron tres impactos en total, mientras que ninguno de los uniformados resultó lesionado.

22. Agregaron que se presentan varias inconsistencias sobre las circunstancias

de los hechos, entre ellas, que las armas encontradas a las víctimas eran de fabricación artesanal y una de ellas no servía, hecho que desvirtúa el enfrentamiento armado a que hace referencia la demandada. Así, pues, las evidencias ponen en duda que la muerte de los mencionados hombres se hubiera causado en ese lugar y, por el contrario, indican que se trató de un caso de “falso positivo”, pues, por un lado, la zona no se acordonó y, por otro lado, las víctimas no tenían antecedentes judiciales, no se les encontró material que los relacionara con grupos guerrilleros y, además, no se conocían entre sí, lo cual da a entender que no existían motivos para asegurar que caminaban juntos por el lugar en el que fueron dados de baja13. Los alegatos de conclusión

23. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso, con el fin de insistir en la responsabilidad que le asiste al Ejército por las mencionadas muertes14.

24. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que existen pruebas suficientes a partir de las cuales es posible establecer que el deceso de los señores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco se produjo como consecuencia de una falla del servicio por parte de los agentes del Ejército, pues el acervo probatorio indica que se trató de una “ejecución extrajudicial” en la que se dio de baja a los dos civiles que, posteriormente, fueron presentados como guerrilleros abatidos en combate, sin que las pruebas y la escena de los hechos

sean coherentes con el dicho de la demandada. En ese mismo sentido, censuró el fallo de primera instancia, pues se incurrió en una apreciación fragmentaria de las pruebas y, por lo tanto, solicitó su revocatoria15. 13 Folios 275 a 290 y 291 a 317 del cuaderno principal. 14 Folios 337 a 343 y 344 a 364 del cuaderno principal. 15 Folios 365 a 374 del cuaderno principal. 6

Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

25. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

Las acciones de tutela y su decisión

26. Mediante sentencia del 22 de junio 2017, esta Subsección del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

27. En contra de la anterior decisión, la señora Marleny Becerra presentó una acción de tutela inicial, alegando que no se analizó el informe solicitado de oficio por la autoridad judicial accionada a la Fiscalía General de la Nación mediante auto de 23 de marzo de 2017.

28. En esa acción constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones porque encontró que se habían analizado en debida forma los elementos de convicción y que la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, si bien no había sido mencionada en el fallo, no tenía incidencia en la determinación adoptada. En segunda instancia, al resolver la impugnación contra

el precitado fallo, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo y ordenó a la Sección Tercera, Subsección A, que profiriera nuevamente sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, en la que se valorara en su integridad, la totalidad del material probatorio, incluyendo el informe remitido por la Fiscalía General de la Nación solicitado de oficio en marzo de 2017.

29. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de julio de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación profirió la decisión de reemplazo en el sentido de confirmar nuevamente la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo a lo probado en el proceso no podía concluirse que la muerte de las citadas personas se tratara de una “ejecución extrajudicial” o de un “falso positivo” en el que los agentes del Estado hayan reducido a las víctimas a una condición de inferioridad e indefensión, como lo aseguró la demandante, pues nada de lo que obra en el plenario respalda su dicho; por el contrario, las pruebas allegadas desvirtúan la versión de la parte actora, en tanto son claras en demostrar que, efectivamente, a las víctimas sí se les encontró material bélico, como la granada de fragmentación, y que sí portaban armas de fuego, las cuales fueron accionadas en contra de los militares. Sobre la prueba aportada por la Fiscalía, consideró que no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, por tratarse del criterio de un fiscal investigador frente al hecho que averiguaba en etapa de indagación.

30. Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso una nueva demanda de tutela alegando la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Dicha acción fue negada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en

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Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa decisión del 10 de octubre de 2019, pues consideró que se hizo un estudio conjunto de las pruebas y que las que no fueron mencionadas por la autoridad judicial en su decisión, no aportaban elementos de juicio para concluir la responsabilidad estatal por una ejecución extrajudicial. Esta decisión fue impugnada por la parte accionante y confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no se presentó una incorrecta valoración probatoria que desconociera las reglas de la sana crítica.

31. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-060 del 12 de marzo del presente año16, decidió revocar las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia y, en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Lucelia Velasco de Arcila y otros. Al tiempo que dispuso dejar sin efectos la sentencia expedida por

el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de julio de 2018.

32. Como sustento de su decisión, la Corte Constitucional consideró que en la sentencia objeto de amparo, esta Subsección incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de varias pruebas, entre ellas, los informes de necropsia de los señores Arcila Velasco y Osorio Becerra, el Informe de Operaciones No. 76

SIRIA, el estudio de balística practicado a las armas de fuego presuntamente encontradas en poder de las víctimas, los peritajes de residuos de disparo en mano practicados a las víctimas y al guante que portaba una de ellas en su mano derecha, las declaraciones de los militares y el informe ejecutivo con fecha de 28 de abril de 2017 del Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos. Asimismo, alegó que medios de prueba como el radiograma de operaciones, el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico realizado por el C.T.I. y las declaraciones rendidas por el señor Germán Ocampo –quien habría realizado la llamada de denuncia en virtud de la cual se desplegó el operativo SIRIA-, no fueron enunciados en la providencia, y tampoco era posible inferir que hubieran sido analizados al momento de adoptar la determinación en cuestión.

33. En este sentido, sostuvo que los elementos de juicio que obran en el expediente no fueron valorados en conjunto, bajo un racero lógico, coherente y concatenado, lo que generó que la decisión adoptada se muestre en contravía de la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro. Particularmente, planteó que la

Sección Tercera debió considerar que, tratándose de casos de ejecuciones extrajudiciales materializadas por agentes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado cómo la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de la responsabilidad del Estado, por ejemplo, las declaraciones efectuadas por los uniformados involucrados, entre otros. “Además, 16 Notificada al Despacho del Magistrado Sustanciador del proceso el 4 de noviembre del año en curso. 8

Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa la Corte Constitucional ha enunciado otros hechos indicadores como: i) la existencia de un presunto enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; ii) operaciones adelantadas en conjunto por informantes desmovilizados, que señalan a las víctimas como guerrilleros; iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia y otros informes técnicos”; situaciones que no fueron ni siquiera, enunciadas en el fallo del proceso de reparación directa.

34. Igualmente, la Corte consideró que se incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro homine y de equidad, al no haber

aplicado la denominada “flexibilización de los estándares probatorios”, consistente en utilizar medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba.

35. A lo cual agregó que, también se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en materia de homicidios en persona protegidadenominados comúnmente falsos positivos-, existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de esa Corporación y también del Consejo de Estado, sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos17.

36. Adicionó que, la Subsección no hizo expresa su intención de apartarse del precedente constitucional y judicial referido, como tampoco asumió la carga argumentativa necesaria para separarse del mismo, puesto que “simplemente, de facto, procedió a decidir el proceso de reparación directa aplicando un tamiz probatorio riguroso frente a la obligación de la parte actora de demostrar la responsabilidad del estado de acuerdo con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C.”18

37. Finalmente, ordenó a esta Subsección que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el expediente de la referencia, bajo siguientes los parámetros: “Está probada la existencia de un daño imputable al Estado, pues según lo planteado por el Consejo de Estado en el presente asunto ‘no hay duda en que funcionarios del Estado causaron la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y de Diego Alberto Osorio Becerra’. 17 En concreto, advirtió que la sentencia objeto de la presente acción de tutela desconoció el precedente

constitucional fijado en la SU-035 de 2018 y SU-062 de 2018, así como el precedente judicial establecido en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18 Proceso de reparación directa. Cuaderno principal, folio 316. 9

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Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa No se acredita la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.

Está probado un nexo causal entre la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, ocurrida el 8 de septiembre de 2007 y la actuación de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional. En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización de la valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.

38. Mediante auto del 4 de noviembre del 2021 se solicitó el préstamo del expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo de Risaralda y, el 12 de ese mismo mes y año, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el expediente al Despacho, con el fin de dar cumplimiento al referido fallo de tutela.

39. Mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, la Sala decretó una prueba

de oficio consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la JEP con el fin de que remitiera un informe y copia de las decisiones que se hubieran proferido en caso de existir algún procedimiento adelantado contra los militares involucrados en los hechos en los que fallecieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra.

40. Los referidos requerimientos fueron atendidos por las citadas entidades mediante oficios del 26 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021; asimismo, el 25 de enero de 2022 la Secretaría de la Sección remitió el expediente al Despacho para proferir la respectiva decisión.

41. Así las cosas, procede la Sala a dictar una nueva sentencia en el asunto citado en la referencia, en cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela.

III. CONSIDERACIONES

42. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

43. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está

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Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350)

Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros

Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa responder por la muerte de los señores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, pues de acuerdo con el recurso de alzada, las pruebas aportadas desvirtúan la hipótesis del enfrentamiento armado a que hace referencia la demandada, y acreditan que se configuró un caso de ejecución extrajudicial o “falso positivo”.

Análisis probatorio

44. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:

45. De acuerdo con el registro civil de defunción del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco19, se tiene probado que falleció el 8 de septiembre de 2007, en la vereda Yarumal, corregimiento de Arabia, municipio de Pereira.

46. En cuanto a la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra, no se aportó al proceso su registro civil de defunción; sin embargo, se observa el acta de inspección de cadáver 603 realizada por la Fiscalía General de la Nación, el informe pericial de necropsia médico legal practicada el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el acta 593-07 de reconocimiento de cadáver realizada en la Fiscalía20, documentos que, al unísono, dan cuenta de su deceso, ocurrido el 8 de septiembre de 200721.

47. En el Acta 603 de inspección técnica practicada al cadáver de Diego Alberto Osorio Becerra por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la descripción

del lugar se manifestó lo siguiente: “(…) se recibe reporte de primer respondiente Capitán Casellas, quien agrega que se presentaron a este sector por voz de auxilio de un habitante quien reportó a dos personas sospechosas. Entrando en enfrentamiento al llegar al sitio cuyo resultado es la presencia de dos 2 civiles quienes se observan de cúbito dorsal y cada uno en su mano derecha porta un arma de fuego tipo pistola, y regadas en el entorno no mayor a 10 metros de los mismos varias vainillas al parecer cal 7.65 y 5.56. (…) al inspeccionar el cadáver acta 604 se palpó en el bolsillo de la chaqueta un elemento redondo pesado envuelto en una gorra color negra. Cuidadosamente se alumbró con linterna y se apreció que dicho elemento se trata de una granada de fragmentación (…)”22 (negrillas adicionales). 19 Folio 12 del cuaderno 4. 20 Folio 21 a 35 del cuaderno 3. 21 Al respecto la Sala advierte que, si bien de conformidad con

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