CE-607-1931-03-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-607-1931-03-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
REDUCCION DE SUELDOS A MILITARES
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SERGIO A BURBANO BogotÆ, marzo tres (03) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: LUIS ALEJANDRO TELLEZ Demandado: Referencia: El Consejo de Estado declara que no es nulo el Decreto ejecutivo nœmero 1901, dictado por el Ministerio de Guerra el 21 de noviembre de 1929, por el cual se organiza el ramo de guerra.
Vistos: El doctor Julio R. Chaves, con poder especial que le confiri(cid:243) el seæor Luis Alejandro TØllez, Cabo segundo del EjØrcito asilado en Agua de Dios, demand(cid:243) la nulidad del Decreto ejecutivo nœmero 1901 de 1929 (21 de noviembre), por el cual se organiza el ramo de guerra. Intenta la demanda por considerar que este acto del Gobierno es contra, rio a la ley y lesivo de derechos civiles.
El actor indic(cid:243) como violadas por el Decreto acusado las Leyes 62 de 1927, 40 de 1922, 91 de 1919 y 41 de 1924. De estas disposiciones, dice el demandante, y de los art(cid:237)culos 78 a 81 de la Ley 130 de 1913, derivo el derecho, causa o raz(cid:243)n de esta demanda. Los hechos en que funda su acci(cid:243)n los concreta de este modo: 1” En virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 19 de la Ley 40 de 1922, mi
constituyente estÆ devengando el sueldo correspondiente a su grado de Cabo segundo del EjØrcito, por haber contra(cid:237)do la enfermedad de lepra durante su servicio en el EjØrcito. 2” El sueldo fijado por la Ley 62 de 1927 para un Cabo segundo es el de cuarenta pesos ($ 40), pero el Decreto acusado, infringiendo dicha Ley y sin facultad para variar las asignaciones que ella seæala, redujo varios sueldos, entre es, tos ios de los Cabos segundos a $ 15, o sea en mÆs de un 50 por 100 de lo seæalado en la Ley, con lo cual se ha ocasionado a mi poderdante un grave daæo en su œnico y escaso patrimonio. 3(cid:176) La Ley 15 de 1929 en que el Decreto acusado se apoya, no autoriza en forma alguna al Gobierno para variar las asignaciones a los miembros del EjØrcito; de consiguiente, el sueldo de $ 40 asignado a los Cabos segundos por la Ley 62 citada, que era el que mi poderdante ven(cid:237)a devengando en su grado, ha sido, de manera ilegal, reducido, con lo cual se ha violado tambiØn la Ley 40 de 1922, que consagra el derecho ai sueldo correspondiente al empleo. 4(cid:176) El Decreto acusado, en su art(cid:237)culo 14, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, inclusive las orgÆnicas de la Compaæ(cid:237)a de Zapadores del Almorzadero, con lo cual se violan los art(cid:237)culos 1” y 29 de la Ley 91 de 1919, que
fija el pie de fuerza y los oficiales de planta del EjØrcito; la Ley 41 de 1924, que cre(cid:243) la Compaæ(cid:237)a de Zapadores del Almorzadero destinada especialmente a los trabajos de la v(cid:237)a nacional, y la Ley 62 de 1927, que fija asignaciones contrarias al Decreto acusado. Aun cuando el actor pidi(cid:243) la suspensi(cid:243)n provisional del Decreto, no le fue concedida; y agotada que ha sido la ritualidad del procedimiento en el asunto, pasa a decidirse en el fondo. Durante el tØrmino de fijaci(cid:243)n en lista de este asunto, el seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n pidi(cid:243) que se librara despacho al seæor Ministro de Guerra con el fin de que rinda informe acerca de las razones de carÆcter legal que tuviera para reducir en el Decreto 1901 de 21 de noviembre de 1929 a $ 15, el sueldo asignado a los Cabos segundos en la Ley 62 de 1927 y para derogar el art(cid:237)culo 14 del mismo, las disposiciones contrarias a Øl, inclusive las orgÆnicas de la Compaæ(cid:237)a de Zapadores del Almorzadero. El Consejero sustanciador de entonces accedi(cid:243) a tan singular pedimento de la Fiscal(cid:237)a con citaci(cid:243)n del actor, y disponiendo que se tuviera como prueba en este asunto. La respuesta del Ministerio de Guerra es de este tenor: Ministerio de Guerra—Departamento nœmero I—Secci(cid:243)n de Personal—BogotÆ,
septiembre veintid(cid:243)s de miS novecientos treinta. En cumplimiento de lo ordenado en el auto que precede y de conformidad con lo pedido, en vista de los documentos y registros de esta Oficina, atentamente se informa: 1” Las razones de carÆcter legal que sirven de base al Decreto ejecutivo nœmero 1901 de 1929, en cuanto hace relaci(cid:243)n al sueldo asignado a los Cabos segundos, emanan de la facultad concedida al Gobierno por el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 15 de 1929 y del mandato contenido en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 19 de la Ley 104 de 1927. El legislador de 1929 confin(cid:243) al Gobierno la facultad de reorganizar el Ministerio de Guerra y el EjØrcito de la Republica con el œnico fin de proveer de manera sencilla y pronta a la reducci(cid:243)n de gastos que impon(cid:237)a la angustiosa situaci(cid:243)n del Fisco Nacional. Dentro de este concepto obr(cid:243) el Ejecutivo en la reducci(cid:243)n del sueldo de ios Cabos segundos, teniendo tambiØn en cuenta que por el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 104 de 1927 el mismo legislador hab(cid:237)a descartado de la jerarqu(cid:237)a de los Suboficiales del EjØrcito a dichos Cabos, ordenando ademÆs, en el parÆgrafo de tal art(cid:237)culo: "Los Cabos segundos se consideran como buenos soldados sin las prerrogativas de los Suboficiales." La apreciaci(cid:243)n hecha en la Ley 62 de 1927 respecto de los Cabos segundos al
seæalarles sueldo en relaci(cid:243)n con los Cabos primeros, diferenciÆndolos notoriamente de la condici(cid:243)n y emolumentos de los soldados, fue modificada casi en seguida y sustancialmente por el art(cid:237)culo 1” de la Ley 104 del mismo ano. Y si a esto se agrega la consideraci(cid:243)n de que con el sueldo debe retribuirse justa y equitativamente el trabajo prestado dentro de cada clase y jerarqu(cid:237)a, en armon(cid:237)a con su importancia y consiguiente responsabilidad legal y moral, y establecido legalmente que el Cabo segundo es un buen soldado, es l(cid:243)gico y estÆ dentro de tal concepto legal que sus sueldos deb(cid:237)an correlacionarse para remediar resaltante disparidad, contraria al mandato contenido en la disposici(cid:243)n legal que arriba se transcribi(cid:243). 2(cid:176) Las razones de carÆcter legal en que se apoya el art(cid:237)culo 14 del mismo Decreto 1901 de 1929 para derogar las disposiciones contrarias a los mandatos de tal Decreto, emanan del ya citado art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 15 de 1929 en orden al art(cid:237)culo 1” de la Ley 115 de 1928, por cuyos mandatos se facult(cid:243) al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Guerra y el EjØrcito de la Repœblica, sobre la base de las cinco divisiones que exist(cid:237)an y oyendo el concepto de la Junta Asesora del Ministerio. Decretada por el Gobierno la reorganizaci(cid:243)n del EjØrcito con sujeci(cid:243)n a tal facultad
legal, es obvio que toda otra disposici(cid:243)n anterior sobre organizaci(cid:243)n del mismo EjØrcito quedaba derogada, particularmente las que fueran contrarias a la nueva organizaci(cid:243)n dictada, salvo el caso de que en la misma Ley de facultades (15 de 1929) se hubiera consignado, que no se hizo, excepci(cid:243)n o limitaci(cid:243)n alguna con relaci(cid:243)n a disposici(cid:243)n preexistente. De esta suerte, o sea obrando dentro de la recta aplicaci(cid:243)n de la facultad legal conferida al Gobierno para la reorganizaci(cid:243)n del EjØrcito de la .Repœblica, al decretarse la nueva organizaci(cid:243)n se sustituy(cid:243) el Cuerpo de Zapadores del Almorzadero (unidad ex(cid:243)tica en el EjØrcito por su composici(cid:243)n y dotaciones en relaci(cid:243)n a su denominaci(cid:243)n, sueldo y servicio) por un escuadr(cid:243)n de caballer(cid:237)a normalmente dotado, organizado, armado y equipado, cuyo servicio es notoriamente mÆs eficiente y de sostenimiento mÆs fÆcil y ventajoso para el Fisco, porque el Cuerpo de Zapadores que se sustituy(cid:243) ocasionaba gastos cuatro veces superiores al Escuadr(cid:243)n.
M. ARTURO DOUSDEBES
GENERAL JEFE DE LA SECCION.
El seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n, en su alegato de fondo, manifiesta que ya el actor como Personero del seæor Rafael Antonio Lamus G(cid:243)mez en el juicio de nulidad intentado contra el Decreto materia de este juicio y de los marcados con
los nœmeros 1935 y 1942 de 27 de noviembre pr(cid:243)ximo pasado, hab(cid:237)a invocado los hechos en que ahora apoya su pedimento y citado las leyes que en su opini(cid:243)n resultaban infringidas por las providencias ejecutivas materia de la litis, y que por consiguiente se limita a reproducir en este asunto el concepto que emiti(cid:243) en el juicio instaurado a nombre del seæor Lamus G(cid:243)mez. El dicho escrito del seæor Fiscal, despuØs de analizar el Decreto 1901 acusado, y las facultades legales que tuvo el Gobierno para dictar aquella providencia, termina de este modo: Demostrado en lo expuesto al principio que la reorganizaci(cid:243)n obedec(cid:237)a a la finalidad œnica de disminuir las erogaciones que con arreglo al Presupuesto para la actual vigencia econ(cid:243)mica era preciso hacer en el EjØrcito, de acuerdo con la correspondiente Ley de apropiaciones, y que en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 15 de 1929 no pod(cid:237)a efectuarse de otro modo que reduciendo sueldos y asignaciones al personal militar, la violaci(cid:243)n dØla Ley 62 de 1927 no pasa de ser una afirmaci(cid:243)n sin fundamento e hija del poco estudio de los actos acusados en orden a las leyes en que se basan, y muy especialmente, al precepto que en la sobredicha Ley facult(cid:243) al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Guerra y el EjØrcito con la mira indudable de reducir en forma tal los gastos de una y otra
entidad, que las apropiaciones presupuØstales no dieran margen a la apertura de crØditos adicionales durante la vigencia en curso. De autos aparece que de acuerdo con el art(cid:237)culo 19 de la Ley 40 de 1922, se dio de alta como Cabo 2o del EjØrcito, con residencia en Agua de Dios, al seæor Luis Alejandro TØllez, con una asignaci(cid:243)n mensual de $ 40, indicada para los Cabos segundos por la Ley 62 de 1927. La Ley 115 de 1928 dijo textualmente: Art(cid:237)culo 10. Facœltase al Gobierno para reorganizar el Ministerio de Guerra y el EjØrcito, dentro de las partidas que al efecto se asignen eD la Ley de Apropiaciones de la pr(cid:243)xima vigencia. Y en el aæo siguiente, la Ley 15 dijo en su art(cid:237)culo 39: Art(cid:237)culo 3(cid:176) Prorrogase hasta el 19 de julio del aæo. pr(cid:243)ximo la facultad que se le dio al Gobierno por el art(cid:237)culo 10 de la Ley 115 de 1928, para reorganizar el Ministerio de Guerra y el EjØrcito de la Repœblica, lo que deberÆ hacerse oyendo el concepto de la Junta Asesora del Ministerio, y sobre la base de las cinco Divisiones del EjØrcito que hoy existen. DØlas econom(cid:237)as que se obtengan de la reorganizaci(cid:243)n de la presente vigencia fiscal, podrÆ el Gobierno tomar las partidas necesarias para atender a los gastos del traslado de personal, arrendamiento de
locales para cuarteles y oficinas, muebles, œtiles y enseres para las nuevas unidades, instalaci(cid:243)n de nuevas guarniciones y demÆs gastos que ocasione dicha reorganizaci(cid:243)n, haciendo al efecto los traslados del caso, aunque sea de un cap(cid:237)tulo o otro de la Ley de Apropiaciones vigente, A virtud de las autorizaciones que dieron estas leyes al Gobierno, se dict(cid:243) el Decreto acusado nœmero 1901, con fecha 21 de noviembre de 1929, esto es, dentro del plazo fijado por el art(cid:237)culo 10 de la Ley 15 de 1929, plazo que se concedi(cid:243) de manera expresa hasta el 10 de julio de 1930 Tal Decreto se expidi(cid:243), de acuerdo con las indicaciones del legislador, con el prop(cid:243)sito de buscar econom(cid:237)as al Tesoro Pœblico, y en tales circunstancias se impon(cid:237)a la reducci(cid:243)n dØlos sueldos establecidos hasta entonces. Y en cuanto al reclamo especial que se hace acerca de la reducci(cid:243)n que Øl Ministerio hubiere decretado a los sueldos de los Cabos segundos, ella no estaba estorbada por ningœn precepto legal, y bien al contrario, tales unidades no forman parte de la jerarqu(cid:237)a militar de Suboficiales. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 104 de 1927 dice as(cid:237): Art(cid:237)culo 1.(cid:176) La jerarqu(cid:237)a militar de los Suboficiales serÆ:
Cabo 1.(cid:176), Sargento 2(cid:176), Sargento furriel, Sargento 1.(cid:176) y Abanderado. ParÆgrafo, Los Cabos segundos se considerarÆn como buenos soldados, sin las prerrogativas de los Suboficiales. Ejercitando las atribuciones dadas por el legislador, con el pensamiento de buscar econom(cid:237)as que aseguren el equilibrio presupuestal, y esquivando, por lo mismo, la apertura de crØditos administrativos posteriores, hubo de adoptarse la reducci(cid:243)n de las asignaciones existentes, sin que sea dado afirmar que la autorizaci(cid:243)n que se dio para la reorganizaci(cid:243)n del EjØrcito, implicara la reducci(cid:243)n de sueldos o asignaciones. La misma Ley rechaza de manera terminante esta argumentaci(cid:243)n del actor, desde luego que seæala destinaciones especiales para las cantidades que pudieren obtenerse mediante la reorganizaci(cid:243)n que se proyectaba. El Decreto, pues, estableci(cid:243) econom(cid:237)as y dio una organizaci(cid:243)n adecuada a las unidades del EjØrcito, sustituyendo el Cuerpo de Zapadores del Almorzadero por un Escuadr(cid:243)n de Caballer(cid:237)a, cuyo servicio fue en todo caso mÆs eficaz y mÆs econ(cid:243)mico, llenÆndose bajo estas fases las finalidades previstas en la ley. En mØrito de estas consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad dØla ley declara que no es nulo el
Decreto ejecutivo nœmero 1901 de 21 de noviembre de 1929, por el cual se reorganiza el ramo de Guerra, materia del presente juicio. Notifique se, cop(cid:237)ese, publ(cid:237)quese y arch(cid:237)vese el expediente.