CE - 60_760012333000202200431011SENTENCIA20220610120624-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 60_760012333000202200431011SENTENCIA20220610120624-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00431-01
Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad/ Niega amparo transitorio – pretensión subsidiaria Síntesis del caso: La parte actora enjuició la decisión de nombrar en propiedad y posesionar en el cargo de oficial mayor del Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura a quien aprobó el concurso de méritos. Asimismo, el acto que varió la clase de nombramiento que tenía respecto de ese cargo (de propiedad a provisionalidad). Como pretensión subsidiaria solicitó su reubicación en el cargo de escribiente, respecto del cual alegó estar nombrado en propiedad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e
impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 7 de marzo de 2022, Óscar Ufo Valenzuela Lemos presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y Juzgado 1 Penal Municipal de conocimiento de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y legalidad, con ocasión del nombramiento en propiedad de Carlos Alberto Mejía Hoyos en el cargo de oficial mayor grado 10 del Juzgado 1 Penal Municipal de conocimiento de
Buenaventura, sin haber tenido en cuenta las Resoluciones No. 3 de 24 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 76001-23-33-000-2022-00431-01
Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ junio de 1992 y 3 de 23 de mayo de 1997, por medio de las cuales el señor Valenzuela Lemos fue nombrado en propiedad en los cargos de
escribiente y oficial mayor, respectivamente, del aludido despacho judicial.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. QUE SE TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al Trabajo, Seguridad Jurídica, Buena Fe, Confianza Legítima y
Legalidad, al Mínimo Vital y el de mi Familia, y al de la carrera administrativa.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA-VALLE, abstenerse de realizar la posesión del señor CARLOS ALBERTO MEJIA HOYOS, quien opcionó para el cargo de OFICIAL MAYOR, en propiedad y quien fue nombrado mediante resolución No. 006 del 1 de marzo del 2022, toda vez que el cargo conforme a la resolución No. 003 del 23 de mayo del 1997, está ocupado en propiedad por el suscrito.
3. QUE SE ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – VALLE, dejar sin efecto la resolución No. 004 del 30 de septiembre del 2004, así como también se abstenga de ofertar el cargo, hasta tanto el acto administrativo No. 003 del 23 de mayo del 1997, sea demandado ante la Jurisdicción Contencioso administrativo.
4. QUE SE ORDENE al titular del Despacho Primero Penal Municipal, dejar sin efecto la resolución No 006 del 1 de marzo del 2022, y comunicar al CONSEJO SECCIONAL VALLE, se abstenga de ofertar el cargo por estar ocupado en propiedad.
5. QUE SE ORDENE al titular del Despacho Primero Penal Municipal o al
CONSEJO SECCIONAL de la JUDICATURA VALLE, dejar sin efecto la resolución No. 004 calendada 30 de septiembre del 2004, expedida por la Dra. OLGA CRUZ GUERRERO, por cuanto carecía de competencia para modificar la misma, o en su defecto se ordene que me sea notificada dicha resolución.
6. Como pretensión subsidiaria, se solicita que se ordene al CONSEJO SECCIONAL VALLE, se me reubique en el cargo que ostentó o en el que fui nombrado en propiedad como escribiente, hasta tanto se defina mi situación laboral, por el juez competente.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 30 de abril de 1988, Óscar Ufo Valenzuela Lemos se vinculó al Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura como citador grado 3, nombrado en provisionalidad.
5. 2) Mediante Resolución No. 3 de 24 de junio de 1992 y acta de posesión de la misma fecha, se nombró como escribiente, en propiedad, al señor Valenzuela Lemos en el Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura.
6. 3) A través de Resolución No. 9 de 9 de mayo de 1994, se concedió licencia indefinida al accionante, para que desempeñara el cargo de 2 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ oficial mayor, por encargo, en el despacho al que se encontraba vinculado. 7. 4) El 14 de diciembre de 1994, por medio de la Resolución No. 16, se nombró a Óscar Ufo Valenzuela Lemos como oficial mayor, en provisionalidad, del Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura y,
posteriormente, mediante Resolución No. 3 de 23 de mayo de 1997, fue nombrado en el mismo cargo, esta vez, en propiedad. 8. 5) El 8 de marzo de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca informó al juez 1 Penal Municipal de Buenaventura sobre la irregularidad en el nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor del señor Valenzuela Lemos y le solicitó que, en calidad de titular del despacho, expidiera el respectivo acto administrativo para revocar ese nombramiento irregular. 9. 6) Mediante Oficio No. 643 de 7 de junio de 2001, el juez 1 Penal Municipal de Buenaventura2 informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca que, al no contar con autorización escrita y expresa del señor Valenzuela Lemos, no pudo proceder a la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento en propiedad para el cargo de oficial mayor del despacho. Por lo tanto, manifestó que la administración debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para lograr la revocatoria en cuestión.
10. 7) Por medio de la Resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2004, la
siguiente titular del despacho3 modificó la Resolución No. 3 de mayo de
1997. En consecuencia, nombró, en provisionalidad, al accionante en el cargo de oficial mayor del despacho. De dicho acto el señor Valenzuela Lemos afirmó no haber tenido conocimiento. 11. 8) Mediante formulario de calificación integral de servicio para el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de marzo de 2007, la jueza 1 Penal Municipal de Buenaventura calificó a Óscar Ufo Valenzuela Lemos como escribiente, en propiedad, y oficial mayor, en provisionalidad. 12. 9) El 2 de julio de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA14-10180, dispuso (se trascribe) “trasladar a partir del 7 de julio del 2014, los cargos de Escribiente y Citador 3, del Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buenaventura”. Decisión que, según la parte actora, tampoco le fue notificada.
2 Víctor Gildardo Trujillo Correa. 3 Olga Cruz Guerrero. 3 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
13. 10) A través de Oficio No. 368 de 27 de febrero de 2019, la entonces jueza 1 Penal Municipal de Buenaventura4 elevó solicitud a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca por medio del cual requirió información sobre la situación administrativa del accionante. 14. 11) El 25 de abril de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca remitió oficio en el cual aclaró que (se trascribe) “De conformidad con el certificado laboral expedido por la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, se observa que el señor Óscar Ufo Valencia Lemos se encuentra vinculado en provisionalidad en la Rama Judicial desde el 30 de abril de 1988, desempeñando los cargos de Citador grado 3, Oficial Mayor y Secretario.
Significando lo anterior que nunca ocupar el cargo de Escribiente y tampoco a devengado dicho salario”. 15. 12) Carlos Alberto Mejía Hoyos, luego de superar el respectivo concurso de méritos, mediante Resolución No. 6 de 1 de marzo de 2022, fue nombrado, en propiedad, como oficial mayor del Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura.
16. El fundamento de la vulneración radicó en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo, así como de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y legalidad, con ocasión del nombramiento en propiedad de Carlos Alberto Mejía Hoyos en el cargo de oficial mayor del Juzgado 1 Penal Municipal de
Buenaventura, sin haber tenido en cuenta las Resoluciones No. 3 de 24 de
junio de 1992 y No. 3 de 23 de mayo de 1997, por medio de las cuales había sido nombrado, en propiedad, como escribiente y oficial mayor, respectivamente, en ese despacho. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
17. Mediante Sentencia de 29 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca negó el amparo solicitado, tras advertir que el accionante no cumplió con las exigencias necesarias para acceder
a la carrera judicial. Para resolver la controversia planteada, dicha autoridad judicial decidió establecer cuándo y por qué una persona adquiere derechos de carrera judicial y, producto de ese análisis, evidenció que, de acuerdo con el Decreto 250 de 1970, para la admisión a la carrera judicial debían acreditarse ciertos requisitos como: ejecutar el cargo en propiedad, haberlo ejercido por un tiempo no menor a 3 años y, en todo caso, haber aprobado el respectivo concurso de méritos. 4 Mónica Andrea García Micolta. 4 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
18. Adicionalmente, indicó que, a lo largo de los años, por medio de los Decretos 2400 de 1986 y 52 de 1987, así como la Ley 270 de 1996, se ha
contemplado que el acceso a la carrera judicial será a través de proceso concursal.
19. Manifestó que, desde el Decreto 52 de 1987, se especificó que en
caso de vacancia definitiva y cuando las necesidades del servicio así lo exigieran, al no poder proveer el cargo por sistema de méritos, la designación se haría en provisionalidad. Por lo anterior, desde 1992 cuando se nombró al accionante en el cargo de escribiente, en propiedad, tal designación solo podía realizarse en provisionalidad.
20. Por otra parte, observó que, en el 2004, quien fuere para ese momento la titular del Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura expidió
Resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual indicó que el nombramiento del señor Valenzuela Lemos en el cargo de oficial mayor, debía entenderse en provisionalidad, al no haber superado el concurso de méritos. Acto administrativo que, según la parte actora, no le fue notificado y/o comunicado de forma alguna. No obstante, con base en los formularios de calificación de 2006 y 2007, allegados por la parte actora, logró inferir que si conocía de la situación pues en estos se consignó que el accionante desempeñaba el cargo de oficial mayor, en provisionalidad, y ellos cuentan con la firma del señor Valenzuela Lemos.
21. En ese orden, concluyó que el señor Valenzuela Lemos no tiene
derechos de carrera judicial, comoquiera que no superó el respectivo concurso de méritos como escribiente y, tampoco, como oficial mayor, razón por la cual no advirtió vulneración a los derechos del accionante por el nombramiento del señor Mejía Hoyos, quien sí se sometió al proceso concursal y conformó la lista de elegibles.
22. En el escrito de impugnación, la parte actora manifestó que no compartía las consideraciones planteadas en el fallo de tutela de primer
grado, ya que si las Resoluciones No. 3 de 24 de junio de 1992 y No. 3 de 23 de marzo de 1997 presentaban alguna irregularidad, debieron ser demandadas en su momento por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle de Cauca, pues este último realizaba visitas anuales a los juzgados y tenía conocimiento de la situación administrativa de cada funcionario.
23. Adicionalmente, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca conoce de su situación desde 1997 y nunca se pronunció al respecto, ni informó de la misma. Manifestó que, en los archivos del Consejo Seccional de la Judicatura mencionado con anterioridad, debe haber documento que dé cuenta de la lista de 5 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ elegibles del cargo de escribiente de 1990, donde aparece su nombre y su cédula de ciudadanía, pues dicho organismo solo se basa en datos recientes, desde el momento en que se implementó el aplicativo/software Efinómina, es decir, hace menos de 3 años.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
24. 1) En el presente caso, la Sala revocará la decisión de primer grado y declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto las pretensiones principales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
25. Sobre el particular, resulta preciso recordar que el artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
26. Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia T567 de 19987, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo.
27. En otras palabras, es necesario que el accionante agote con todos los recursos que el sistema judicial disponga, con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales, esto con el propósito de impedir el uso indebido de esta acción constitucional.
28. Sea lo primero señalar que, por temas metodológicos, la Sala optó por analizar este requisito, primero, de cara a las pretensiones 2 y 4, esto es, las relacionadas con el nombramiento en propiedad de Carlos Alberto 5 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 6 Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 7 La Corte Constitucional ha reiterado su posición respecto de la no sustitución de los mecanismos ordinarios mediante la vía de la acción de tutela, a través de las Sentencias: T-396 d3 2014; T-423 de 2019; T-062 de 2020 y T342 de 2020. 6 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ Mejía Hoyos en el cargo de oficial mayor del Juzgado 1 Penal Municipal de
Buenaventura y su posesión en el mismo, para luego, estudiar las pretensiones 3 y 5, las cuales están orientadas a dejar sin efecto la Resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual se modificó la clase el nombramiento del accionante en el cargo de oficial mayor del ya mencionado despacho judicial (en propiedad a en provisionalidad).
29. A) La parte actora alegó que el Juzgado 1 Penal Municipal de
Buenaventura, por medio de la Resolución No. 6 de 1 de marzo de 2022, que nombró en el cargo de oficial mayor grado 10 a Carlos Alberto Mejía Hoyos, desconoció la Resolución No. 3 de 23 de mayo de 1997, por medio de la cual se encontraba nombrado en propiedad para el mismo cargo, lo que trajo consigo la vulneración de sus derechos fundamentales.
30. Sobre esta base, debe indicarse que, para la Sala, la parte actora, al considerar que fue afectada con la ya mencionada decisión
administrativa, pudo haber sometido a control judicial la Resolución No. 6 de 1 de marzo de 2022 y solicitado, en el marco del respectivo proceso judicial, el decreto de medidas cautelares, incluso de urgencia, para obtener la protección y restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, no hizo uso de los mecanismos judiciales a su alcance, sino que acudió directamente a la acción de tutela, sin justificar, de forma alguna, la falta de idoneidad y/o eficacia de estos8.
31. Adicionalmente, no demostró la existencia de perjuicio irremediable y grave que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio9, pues, tal y como se advirtió del material probatorio10, el nombramiento llevado a cabo el 1 de marzo de 2022, se dio como consecuencia de un concurso de méritos que fue superado por el señor Mejía Hoyos, quién se postuló al cargo de oficial mayor, ocupado en provisionalidad, por el señor Valenzuela Lemos, según lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y la Resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2004, acto que, por lo demás, se presume legal.
32. En consecuencia, los reparos relacionados con la presunta afectación de derechos fundamentales a causa del nombramiento en propiedad y posesión del señor Mejía Hoyos en el cargo de oficial mayor 8 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. “No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:// (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,// (ii) Cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
9 Ídem.
10 Resolución No. 6 de 1 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Buenaventura 7 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ del Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura, no satisfacen el requisito de subsidiariedad (pretensiones 2 y 4).
33. B) Asimismo, la parte actora manifestó que no le fue notificada la
Resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual se modificó su nombramiento en propiedad como oficial mayor grado 10 a en provisionalidad para el mismo cargo en el Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura. Sin embargo, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente digital, la Sala evidenció, a través del “Formulario de Calificación Integral de Servicios” de los años 200511 y 200612, que Óscar Ufo Valenzuela Lemos se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de oficial mayor y que dichos formatos, poseían su firma.
34. En ese sentido, se encuentra razonable el argumento del juez de tutela de primera instancia, según el cual (se trascribe): “por conducta concluyente [el accionante] conocía de la determinación del operador judicial de aclarar la naturaleza del nombramiento en provisionalidad”.
35. Así las cosas, puede afirmarse entonces que, en el caso concreto, la
parte actora conocía de la aludida modificación en el tipo de vinculación desde hace siquiera 17 años, pues se encontraba su firma plasmada en los formatos de calificación en los que era claro que desempeñaba el cargo de oficial mayor en provisionalidad.
36. Por esta razón, al igual que con las pretensiones ya estudiadas
(párrafos 29 a 32), las pretensiones 3 y 5 tampoco cumplieron con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Valenzuela Lemos pudiendo haber enjuiciado el acto que modificó la clase de su nombramiento para el cargo del oficial mayor, no demostró haber agotado los mecanismos judiciales a su disposición para ello, así como tampoco la falta de idoneidad y eficacia de los mismos o, siquiera, la configuración de algún perjuicio irremediable.
37. En gracia de discusión, de considerarse que el accionante solo
conoció de la Resolución No. 4 de 30 de septiembre de 2004, hasta el momento en el que se nombró al señor Mejía Hoyos, tampoco se cumpliría con el requisito que se comenta, comoquiera que debería haber sometido a control judicial aquella resolución y alegar ante el juez natural la indebida notificación del acto administrativo. 38. 2) Frente a la pretensión subsidiaria y transitoria, esto es, la reubicación en el cargo de escribiente, bajo un nombramiento en 11 Desde 1 de abril de 2005 hasta 30 de marzo de 2006. 12 Desde 1 de abril de 2006 hasta 30 de marzo de 2007. 8 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
propiedad, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 3 de 24 de junio de 1992, la Sala estima que sí se cumplieron los requisitos de procedibilidad porque:
39. La acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales13 al debido proceso administrativo y trabajo, así como de los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y legalidad. Óscar Ufo Valenzuela Lemos es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa14.
40. De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y el Juzgado 1 Penal Municipal de conocimiento de Buenaventura tienen legitimación pasiva en la causa15, porque, de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
41. Frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, esto es, la reubicación a partir de su nombramiento como escribiente en propiedad del Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura. Aunado a ello, no puede perderse de vista que esta pretensión fue propuesta como subsidiaria y transitoria mientras el
juez de lo contencioso administrativo define la vinculación de la parte actora a la Rama Judicial, ante su desvinculación producto del nombramiento en propiedad del señor Mejía Hoyos en el cargo de oficial mayor.
42. En relación con el requisito de inmediatez17, este se satisface, comoquiera que desde el nombramiento en propiedad del señor Mejía Hoyos (1/3/2022) y la presentación de la acción de tutela (7/3/2022) existió un plazo razonable.
43. Verificados de forma satisfactoria los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala estudiará el fondo de la controversia de cara a la pretensión subsidiaria (reubicación como escribiente):
44. La mencionada pretensión se despachará de forma desfavorable, pues no fue posible para la Sala, como juez de tutela, comprobar, de las pruebas allegadas, que el accionante cuente con una vinculación vigente 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 de 11
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Demandante: Óscar Ufo Valenzuela Lemos Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia
Decisión: Modifica - declarar Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________
a la Rama Judicial con ocasión de la Resolución No. 3 de 24 de junio de 1992, pues de los informes logró advertirse que, desde 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca aclaró al titular del Juzgado 1 Penal Municipal de Buenaventura que (se trascribe) “De conformidad con el certificado laboral expedido por la Coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, se observa que el señor Óscar Ufo Valencia Lemos se encuentra vinculado en provisionalidad en la Rama Judicial desde el 30 de abril de 1988, desempeñando los cargos de Citador grado 3, Oficial Mayor y Secretario. Significando lo anterior que nunca ocupar el cargo de Escribiente y tampoco a devengado dicho salario”.
45. Aunado a ello, quedan dudas sobre la continuidad y vigencia del
nombramiento en propiedad como escribiente (Resolución No. 3 de 24 de junio de 1992) luego de haber sido nombrado en propiedad como oficial mayor (Resolución No. 3 de 23 de mayo de 1997), pues era imposible que el señor Valenzuela Lemos contara con ambas condiciones laborales de forma simultánea.
46. Por tal razón, mal haría el juez de tutela en conceder el amparo anterior sin tener certeza de los hechos. Corresponde al accionante enjuiciar ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control que estime pertinente, con el fin de aclarar su situación laboral.
Más si se tiene en cuenta que, mediante Acuerdo No. PSAA14-10180, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso (se trascribe) “trasladar a partir del 7 de julio del 2014, los cargos de Escribiente y Citador 3, del Juzgado Primero Penal Municipal de Buenaventura al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buenaventura”. 2.2. Conclusión
47. Esta Sala considera que no se superó el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que la parte demandante no hizo uso de los recursos judiciales idóneos y eficaces previstos para proteger los derechos invocados, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por conducta concluyente, tenía conocimiento de la modificación de la clase de su nombramiento como oficial mayor, lo que torna en improcedente la acción. Aunado a ello, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, no existe certeza sobre la situación/estado laboral actual del a
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