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CE - 6_080012331000200800303011SENTENCIA20220506125605_TCListadoTitulados133117068185160700-2022

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Título
CE - 6_080012331000200800303011SENTENCIA20220506125605_TCListadoTitulados133117068185160700-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2008-00303-01 (56.511)

Actor: ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz fue vinculado a investigación penal por su supuesta participación en el delito de concusión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, la fiscalía instructora dispuso la preclusión de la investigación a su favor porque no existía prueba determinante de la tipificación del punible.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 547 a 554 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 536 a 545 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA 1.- DECLÁRESE administrativa a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los señores ARNALDO

ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (victima); MARÍA EMMA MUÑOZ (Madre);

SERBERTO RAMÍREZ CENTENO (Padre); YENIS CAROLINA RAMÍREZ MUÑOZ (Hermana); KARINE PAOLA RAMÍREZ MUÑOZ (Hermana), como consecuencia de la privación injusta de la libertad con detención carcelaria del primero de ellos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A favor de ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (víctima), 20

S.M.L.M.V.

A favor de MARIA EMMA MUÑOZ (Madre), 7.5 S.M.L.M.V.

A favor de SERBERTO RAMÍREZ CENTENO (Padre), 7.5 S.M.L.M.V.

A favor de YENIS CAROLINA RAMÍREZ MUÑOZ (hermana); KARINE

PAOLA RAMÍREZ MUÑOZ (hermana) 5 S.M.L.M.V.

2 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia Al respecto advierte esta Sala que a las sumas enunciadas se les efectuó la depreciación del 50% como consecuencia de la concurrencia de culpas expuesta en la parte considerativa de esta sentencia1. 3.- CONDÉNASE al (sic) NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma resultante de la operación descrita en la parte considerativa de esta providencia, teniendo en cuenta que del total liquidado se rebajara

un 50% en razón de la concurrencia de culpas. 4.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.- DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión que ser primera copia y prestar mérito ejecutivo. La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso. 6Sin Condena en costas. (fls. 544 vlto. a 545 cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2008 en la Oficina Judicial de Barranquilla

(fls. 1 a 25 cdno. ppal.) y subsanado en memorial del 23 de septiembre de 20082 (fls. 417 a 432 cdno. ppal.) los señores Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz, María Emma Muñoz, Serberto Ramírez Centeno, María Celinia Muñoz, Tomasa Centeno Caro, Yenis Carolina Ramírez Muñoz y Karine Paola Ramírez Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, con las siguientes súplicas:

“I. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.- Que la NaciónFiscalía General de la Nacióny el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S. Nivel Central o 1 Aparte introducido en providencia del 23 de abril de 2015 que aclaró la sentencia de primera instancia (fl. 592 a 593 cdno. ppal.). 2 En cumplimiento del auto proferido el 8 de septiembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 411 a 415 cdno. ppal.). 3 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia Nacional) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causado a los señores (as): ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (Agente del Tránsito) y sus familiares, Sra. MARÍA EMMA MUÑOZ (madre del capturado), SR. SERBERTO RAMÍREZ CENTENO (padre del capturado), Sra. MARÍA CELINIA MUÑOZ (abuela materna del capturado) Sra. TOMASA CENTENO CARO (abuela paterna), Sra. YENIS CAROLINA RAMÍREZ MUÑOZ y Sta. KARINE PAOLA RAMÍREZ MUÑOZ (hermanas del capturado); por la captura injusta en presunta flagrancia del Sr. ARNALDO ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ (…) desde el 4 de febrero de 2005 y cuyas capturas se efectuaron en presunta flagrancia (…) al procesado, Sr. ARNALDO

ALONSO RAMÍREZ MUÑOZ, se le conculcó de manera injusta el derecho fundamental de la libertad durante 75 días (dos meses y quince días) ocasionándoles, el Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) y la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, daños antijurídicos, materiales y morales, al procesado, como víctima directa y a sus familiares, lo que amerita incoar el ejercicio de esta acción a través de una demanda administrativa de reparación directa, que consagra el artículo 86 del CCA. SEGUNDA.-Condenar en consecuencia a la -Fiscalía General de la Naciónla Nación Colombiana (Arts. 68 y 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -L.270 de 1996/Art. 90 de la Const. Nal.) a pagar a los accionantes o a quienes representen legalmente sus derechos (o en el caso, a sus herederos) como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral y material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de un total de once mil ochocientos setenta salarios mínimos legales vigentes, aproximadamente, que representan la suma de: SUMAS

TOTALES (DAÑOS MORALES Y MATERIALES) A PAGAR POR

CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES A LAS VÍCTIMAS DE UN TOTAL

DE MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($1.210.657.186 pesos M/L).

TERCERA. - La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C. C. Ad., y se reajustará en su valor tomando como

base para la liquidación de la variación del índice de precios del consumidor, desde la fecha de la privación Injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que de por terminado este proceso administrativo. CUARTO.- El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C. C. Adm. (fls.418 a 420 cdno. ppal. -negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz fue capturado por parte de miembros

4 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el día 8 de febrero de 2005 en la vía oriental del municipio de Malambo (Atlántico), cuando realizaba labores como agente de tránsito. 2) El 21 de febrero de 2005 la Fiscalía General de la Nación impuso medida de detención preventiva en contra del señor Ramírez Muñoz por la supuesta comisión del delito de concusión. 3) El 8 de mayo de 2006 la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla precluyó la investigación a favor del aquí demandante. 4) A las entidades demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Álvaro Rodríguez durante un

periodo aproximado de 2 meses y 15 días comprendido entre el 8 de febrero de 2005 y el 22 de abril de 2005 y, en consecuencia, los demandantes reclaman indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 2 de octubre de 2008 (fl. 444 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Las entidades demandadas no presentaron escrito de contestación (fl. 451 cdno. ppal.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia proferida el 30 de mayo de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante que redujo en un 50% al concluir que en la producción del daño concurrió tanto la entidad, que impuso la medida de detención preventiva y luego

5 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia precluyó la investigación debido a la falta de pruebas sobre la responsabilidad penal, como el demandante Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz, agente de tránsito, quien fue capturado cuando intentaba exigir dinero a cambio de no realizar comparendos a los usuarios (fls. 536 a 545 cdno. apelación).

De otro lado, el tribunal consideró que no existía responsabilidad del DAS pues dicha entidad se limitó a dar captura en flagrancia al aquí demandante, para luego dejarlo a disposición de la fiscalía quien fue la que decidió mantenerlo detenido.

5. Recurso de apelación En escrito radicado el 2 de septiembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación (fls. 547 a 554 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 soportada en los siguientes argumentos: 1) La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Arnaldo Alonso Martínez Muñoz estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. 2) La decisión de preclusión se produjo por la aplicación del principio in du bio pro reo no por la certeza sobre la inocencia del señor Martínez Muñoz en el delito endilgado, por ello no es procedente concluir la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que afrontó. 3) La entidad no incurrió en irregularidad o arbitrariedad en su actuación por la cual resulte procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial a título de falla. 4) La condena por perjuicios morales es excesiva en relación con el grado de afectación y los parámetros jurisprudenciales construidos en la materia. 3 El 10 de noviembre de 2015 el tribunal de primera instancia declaró fallido el trámite de conciliación exigido por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y concedió el recurso de apelación (fl. 613 cdno. apelación).

6 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros

Reparación Directa Apelación sentencia

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de marzo de 2016 (fl. 618 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 24 de junio de 2016 (fl. 620 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación (fls. 621 a 628 cdno. apelación) y los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Arnaldo Alonso Martínez Muñoz en el proceso penal radicado con el número 208.279 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de concusión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer

la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo

7 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia dispuesto en el artículo 3574 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución que precluyó la investigación penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 28 de julio de 20065 y la demanda se presentó el 9 de mayo de 2008 (fl. 25 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación pues, contrario a lo considerado por el a quo, en la causación del daño no hubo participación del señor Arnaldo Ramírez

Muñoz. 3) Ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, negará la indemnización por lucro cesante y accederá a la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 4) Frente a la responsabilidad endilgada al Departamento Administrativo de Seguridad DAS la Sala se abstendrá de pronunciarse por cuanto no fue materia de apelación. 4 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Mediante constancia expedida el 28 de julio de 2006 el Asistente de Fiscal IV de la Fiscalía Veintisiete de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Barranquilla certificó la ejecutoria de la resolución del 8 de mayo de 2006 que decretó la preclusión de la investigación número 208.279 adelantada entre otros en contra del señor Arnaldo Ramírez Muñoz (fl. 401 cdno. ppal.) y mediante certificación expedida por la Fiscal Veintisiete Seccional de Barranquilla se informó que la resolución de preclusión proferida el 8 de mayo de 2006 dentro de la investigación número 208.279 cobró ejecutoria el 28 de julio de 2006 (fl. 407 cdno. ppal.).

8 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros

Reparación Directa Apelación sentencia

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20186 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe

realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz permaneció privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2005 al 22 de abril de 2005 por cuenta del proceso penal 208.2797. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 7 Informe de captura (fls. 79 a 83 cdno. ppal.), acta de derechos del capturado (fl. 95 cdno. ppal.), oficio 144 del 22 de abril de 2005 (fl. 347 cdno. ppal.) y diligencia de compromiso suscrita el 22 de abril de 2005 por el señor Ramírez Muñoz para obtener la libertad provisional (fl. 346 cdno. ppal.). 9 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 1) El 8 de febrero de 2005 el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS quienes adujeron que previamente habían recibido denuncias de la ciudadanía residente en el municipio de Malambo (Atlántico) y, en las cuales se reportaba que “personal con

uniforme de tránsito departamental” aparentemente en desarrollo de labores de control en la vía oriental exigía dinero a los conductores “a cambio de no hacer comparendos por alguna anomalía presentada en la documentación del vehículo”8. 2) En el informe de captura los agentes de policía judicial del DAS que se trasladaron al lugar objeto de denuncia dejaron escrito que: i) encontraron a “cinco personas uniformadas de azul con sus respectivas insignias de tránsito departamental”, ii) las cinco personas se identificaron como agentes de tránsito y, iii) exhibieron sus respetivos carnets e informaron que si bien a dicha fecha sus contratos con el municipio se encontraban vencidos ejercían su labor por orden verbal del secretario de tránsito del municipio de Malambo9. 3) El señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz era una de las cinco personas uniformadas de azul por lo que los funcionarios del DAS lo aprehendieron al “evidenciar una situación irregular” pues no tenía contrato vigente con la oficina de tránsito departamental, pero ejercía como agente regulador de tránsito (fls. 79 a 83 cdno. ppal.). 4) El 21 de febrero de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz como cómplice del delito de concusión (fls. 206 a 225 cdno. ppal.) al considerar lo siguiente: 8 Informe de captura SATL.IN. 00924 (fls. 79 a 83 cdno. ppal.). 9 Ibidem.

10 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia i) El señor Arnaldo Ramírez estaba en el grupo de las personas que fueron retenidas “en momentos en que se identificaban como servidores del tránsito departamental adscritos al municipio de Malambo sin tener tal calidad” y al parecer fueron sorprendidos “cuando recibían dineros de quienes se movilizaban por la carretera oriental el 6 de febrero” de 2005. ii) El señor Ramírez Muñoz “reconoció” que en el momento de su captura no poseía la calidad de servidor público; en ese sentido resaltó que la utilización de uniformes e insignias del tránsito departamental por parte del señor Arnaldo Ramírez le sirvió para ejercer funciones públicas sin estar autorizado para ello y el permiso oral entregado por parte del secretario de transportes y tránsito de Malambo no lo habilitaba legalmente para desempeñarse como regulador de tránsito a nombre de la municipalidad. iii) Uno de los integrantes del grupo de aprehendidos ostentaba la calidad de servidor público y -con las tomas fotográficas aportadas en el informe de captura en flagrancia por los agentes del DASse evidenció que los participantes del operativo de tránsito “por lo menos en una ocasión recibieron dinero de un conductor por ellos detenido para verificar documentación”, por ello se atribuyó al servidor público la autoría en el delito de concusión y a los demás acompañantes del operativo que no estaban vinculados a la administración municipal -entre ellos el señor Arnaldo

Alonso Ramírez Muñozla fiscalía instructora endilgó el mismo delito en calidad de cómplices, al considerar que contribuyeron a la realización del ilícito de manera concertada y concomitante. iv) Era procedente resolver la situación jurídica del señor Ramírez Muñoz con medida de aseguramiento de detención preventiva pues como cómplice del delito de concusión era merecedor de una pena que excedía los 4 años. v) El aquí actor debido a su condición de soltero con 24 años de edad es “a quien más le asiste la posibilidad de no comparecer al proceso para responder por los serios cargos” endilgados. 11 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia 5) El 22 de abril de 2005 (fls. 334 a 341 cdno. ppal.) la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla revocó la resolución del 21 de febrero de 2005 y ordenó la libertad inmediata del señor Arnaldo Ramírez con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “Como vemos el mismo despacho de la Fiscalía tercera cuestiona la falta de prueba sobre la acción de la concusión que solo se trata de vislumbrar con un registro fotográfico, pero que no corresponde al momento de sus capturas como ya se dijo, sino a otro momento diferente sin que tampoco se identificó quien era el agente de tránsito que aparece en el registro para saber si guarda relación con los sindicados o es otro funcionario de dicha

dependencia ni tampoco se verifica si todos los que aparecen en el registro de febrero 4 de 2005 son el resto de sindicados y aceptando el beneficio de la duda no está fehacientemente demostrado que lo recibido por el agente de tránsito en el registro fotográfico era dinero o cualquier otra dádiva, ya que no existe una denuncia al respecto o testimonio que nos indique que los agentes del tránsito abusando de su cargo estaban induciendo a que le dieran dinero o cualquier otra utilidad, como tampoco se logró incautar una suma de dinero a los sindicados, por lo tanto es cuestionable el procedimiento fílmico y de fotografía por parte del DAS, en el sentido de que si evidenciaron que se estaba dando esa situación irregular debieron proceder inmediatamente, tanto con los agentes como con la persona que iba en el vehículo particular, pero no lo hicieron y el 8 de febrero de 2005 cuando se va a realizar la captura en ningún momento aparece que se haya filmado realizando la conducta de concusión, además tenemos que en las declaraciones juradas de los agentes del DAS no especifican sobre la situación de que ellos hayan presenciado que lo recibido por uno de los agentes de tránsito que aparece en una de las tomas sea suma de dinero o que les conste que ellos estuvieran induciendo a que le dieran dinero, las respuestas de los agentes del DAS se limitan a las capturas en razón que al momento de ser capturados éstos no pudieron demostrar para ese momento el vínculo laboral, pero hoy finalmente aparece como prueba sobreviniente de que efectivamente estas personas estaban vinculadas como guardas del tránsito del

Municipio de Malambo. Por consiguiente, este despacho procede a revocar para este momento procesal la resolución de febrero 21 de 2005, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de los sindicados y se procede a realizar una indagación más a fondo ordenando las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de estos hechos. La revocatoria se fundamenta en las pruebas testimoniales de los agentes del DAS, en la resolución que fue aportada sobre el nombramiento de los guardas de tránsito y el análisis jurídico a la conducta de la concusión que se le imputa a unos, así como el de la falsedad ideológica en documento público a otro.” 2) El 8 de mayo de 2006 la Fiscalía Veintisiete Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla precluyó la investigación que se adelantaba en contra del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz por cuanto consideró que no existía prueba determinante de “la tipificación del delito de 12 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia concusión por parte de alguno de los sindicados” toda vez que no fue allegado el testimonio del conductor que aparece en la filmación y quien aparentemente entregó algo a uno de los agentes de tránsito, no fue posible identificarlo y no se recibió respuesta de la oficina de tránsito de Sabaneta (Cundinamarca) sobre el propietario o conductor de dicho vehículo automotor. Las circunstancias descritas le permitieron concluir a la fiscalía que el sindicado no cometió el delito atribuido (fls. 761 a 764

cdno. anexo). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que estableciera pena de prisión. Una revisión a la medida de aseguramiento, da cuenta que la fiscalía instructora soportó la misma aduciendo los siguientes elementos de convicción: a) El informe de captura en flagrancia rendido por agentes del DAS quienes advirtieron que con ocasión de la denuncia - en la que informaban sobre la presencia de varios reguladores del tránsito vinculados al municipio de Malambo que exigían

13 Expediente 08001233100020080030301 (56.511)

Demandante: Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y otros Reparación Directa Apelación sentencia sumas de dinero a conductores a cambio de no hacer comparendos - arribaron el 8 de febrero de 2005 a la carretera oriental del municipio de Malambo (Atlántico) y encontraron a un grupo de personas que portaban uniformes, identificación e insignias como auxiliares de tránsito y realizaban controles en esa vía pero al ser interrogados por la orden de trabajo que les facultaba para desempeñar dicha labor indicaron que contaban con autorización verbal del Secretario de Tránsito del municipio de Malambo porque a la fecha sus contratos se encontraban vencidos. b) Las pruebas que daban cuenta que el señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz al momento de su captura no fungía como auxiliar de tránsito, y que correspondían, según el ente investigador a: i) la indagatoria del señor Arnaldo Alonso Ramírez Muñoz y ii) la inspección judicial realizada en la oficina de recursos humanos de la alcaldía del municipio de Malambo en la que no encontró la documentación del vínculo laboral o contractual del aquí actor con el referido municipio. c) El registro fotográfico aportado en el informe de captura y por el cual “se podía concluir” que uno de los “encartados participantes en el (…) operativo de tránsito” se acercó a un camión y recibió una dádiva por parte del conductor del mencionado rodante. d) Durante la inves

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