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Título
CE - 6_080012331000201000365011SENTENCIA20220707142444_TCListadoTitulados133131696662667086-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482)

Demandante: Consorcio Nifacón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482)

Demandante: Consorcio Nifacón Demandado: Departamento del Atlántico Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad de una Resolución que declaró desierta una licitación pública.

Subtema 1: Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo que declaró desierta una licitación pública y la oportunidad para incoarla. Subtema 2. Reiteración jurisprudencial del cargo referente a la falsa motivación. Subtema 3: Selección objetiva del contratista bajo los parámetros establecidos por la Ley 1150 de 2007. Subtema 4. Cesión de un contrato estatal y sus efectos jurídicos. Subtema 5. Restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de un acto que declara desierta una licitación pública. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la que

declaró de oficio la configuración de la caducidad de la acción y, consecuentemente, se inhibió de resolver sobre el fondo del asunto. l. SÍNTESIS DEL CASO El consorcio demandante persigue, en este proceso contencioso, la declaración de nulidad de la resolución que declaró desierta una licitación pública en la que participó y que, en consecuencia, se le reconozcan los perjuicios irrogados. Aduce que el acto administrativo mencionado fue expedido con falsa motivación, debido a que la cesión de la posición contractual no transfiere la experiencia del cedente al cesionario y, en tal virtud, la sociedad con la que resultó empatado en el primer orden de elegibilidad no acreditó la experiencia requerida para participar en la licitación. Por consiguiente, aseguró que debió ser el adjudicatario de dicho concurso.

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482)

Demandante: Consorcio Nifacón

l. ANTECEDENTES 2.1. El veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)', el Consorcio Nifacón” presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento del Atlántico, con las siguientes pretensiones: “PRINCIPAL: DECLÁRESE la NULIDAD de la Resolución 007 de 25 de enero de 2010 proferida por la Gobernación del Atlántico, mediante la cual declaró desierta la Licitación Pública SAPSB-011 de 2009 por FALSA MOTIVACIÓN del mismo.

CONSECUENCIALES: En virtud de la anterior declaración, RESTABLÉZCASE el derecho a ORLANDO

FAJARDO CASTILLO, LUIS GABRIEL NIETO GARCÍA y COMPAÑÍA DE INGENIEROS CONSICAL LTDA., en su calidad de integrantes del CONSORCIO NIFACON, mediante la condena a pagar la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($646593.052,56) a cargo del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por concepto de lucro cesante generado por la utilidad que dejaran de percibir al no ser adjudicatarios del contrato adjudicado mediante el acto administrativo impugnado, todo de acuerdo con la propuesta de contrato debidamente presentada en su momento. ACTUALÍCENSE los valores de las sumas en que se condene al demandado a favor del demandante teniendo en cuenta la variación del Índice de precisos al Consumidor —IPCdesde el día en que se causó el daño (día en que se profirió el acto administrativo impugnado) hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva que las reconozca. CONDÉNESE al demandado en costas del proceso”. (Negrilla del texto original). 2.1.1. La parte accionante expuso, como sustento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se pasan a sintetizar: 2.1.1.1. La Gobernación del Atlántico dio apertura a la licitación pública SAPSB-011 de 2009, cuyo objeto consistía en seleccionar al contratista encargado de ejecutar las obras atinentes a la “ampliación y optimización de redes de alcantarillado sanitario en

el municipio de Malambo”. Dentro de este proceso, 14 firmas adquirieron los pliegos y presentaron oportunamente sus propuestas, entre las que se destacan: el Consorcio Nifacón y la firma Valores y Contratos S.A. (en adelante, Valorcón S.A.). 2.1.1.2. En la audiencia pública de adjudicación, la Gobernación del Atlántico presentó la evaluación técnica y económica de las ofertas recibidas, que arrojó un empate en el primer orden de elegibilidad, entre el Consorcio Nifacón y Valorcón S.A. Frente a esta situación, el licitador consideró necesario aplicar los criterios de desempate contenidos en los pliegos, los cuales establecían, en primer término, que se elegiría “/a propuesta de menor valor”. No obstante, como en este asunto ambas ofertas tenían el mismo 1 Folios 38 a 40 del cuaderno 1. ? Folio 28 del cuaderno 2. Según el documento de constitución del consorcio, este se integró por la Compañía de Ingenieros Consical Ltda., Luis Gabriel Nieto García y Orlando Fajardo Castillo.

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482) Demandante: Consorcio Nifacón coste, persistiendo el empate, se debió aplicar el segundo criterio, de acuerdo con el cual se seleccionaría “a propuesta que haya acreditado la experiencia solicitada con el menor número de contratos”. Finalmente, la entidad territorial suspendió la audiencia, para verificar minuciosamente la situación surgida. 2.1.1.3. Luego de reanudada la audiencia, el Consorcio Nifacón adujo que no era

necesario aplicar los criterios de desempate, porque la propuesta presentada por Valorcón S.A. debía ser rechazada de plano, pues —a su juicio— dicha firma faltó a la verdad, al acreditar la experiencia especiífica solicitada en los pliegos con un contrato cedido, de cuya ejecución solo participó en cierto porcentaje, sin que este fuera suficiente para alcanzar la experiencia exigida en el concurso, ya que, con la cesión, no se transfería la totalidad de la experiencia. Ante la controversia surgida y luego de escuchar la réplica del interesado, Valorcón S.A., quien arguyó que en la cesión de un contrato se transfiere la totalidad de la experiencia, el licitador decidió suspender nuevamente la audiencia, con el fin de “verificar el tema de la cesión y con ello buscar los fines esenciales de la contratación de manera que se cumpla con la selección objetiva del contratista en los mejores términos”. 2.1.1.4. Reiniciada nuevamente la audiencia, la administración departamental expidió la resolución núm. 007 del 25 de enero de 2010, en la que decidió declarar desierta la licitación, al considerar que no era posible adelantar una selección objetiva, pues ni los pliegos de condiciones ni la normatividad aplicable permitían establecer, con claridad y certeza, si al realizarse una cesión de un contrato, la experiencia obtenida previamente por el cedente se transfería al cesionario o si, por el contrario, esta era intransferible. 2.1.2. En consonancia con lo expuesto en precedencia, el Consorcio esgrimió como

normas violadas: el artículo 895 del Código de Comercio; el artículo 28 del Código Civil; los artículos 13, 24.7, 25.18, 26.7 y 30.9 de la Ley 80 de 1993; el artículo 5.1 de la Ley 1150 de 2007; los numerales 1.17.5, 1.17.6, 2.2 y el anexo 4 de los pliegos de condiciones. 2.1.3. Como concepto de violación esgrimió únicamente la falsa motivación, argumentando que la imposibilidad de determinar, conforme al artículo 895 del Código de Comercio, si la cesión de un contrato conllevaba la transferencia total de la experiencia al cesionario, implicaba un desconocimiento del principio de selección objetiva, pues el departamento realizó una indebida interpretación tanto de los pliegos de condiciones como del contenido del artículo precitado, pues —a su juicio — ambas disposiciones establecían que “/a experiencia no se transfiere a través de un contrato de cesión” y, en tal virtud, “se debía proceder al rechazo de la oferta presentada por Valorcón S.A y declarar como adjudicatario al Consorcio Nifacón”. 2.2. El Tribunal admitió la demanda? y notificó el auto admisorio en debida forma. 3 Folio 96 del cuaderno 1. Folio 97 y 98 del cuaderno 1.

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482) Demandante: Consorcio Nifacón 2.3. El departamento contestó la demanda” de manera extemporánea”. En tales

condiciones, la demanda se deberá tener por no contestada. 2.4. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso”, y una vez concluida la etapa probatoriaó, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo”. 2.5. La entidad territorial accionada alegó de conclusión'”, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas en la demanda''. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.6. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia'?, en el que declaró de oficio la caducidad de la acción y, consecuencialmente, se inhibió de resolver sobre el fondo del asunto. Consideró que la resolución núm. 007 de 2010, cuya nulidad es deprecada, es un acto administrativo precontractual; y que, por lo tanto, la demanda debió ser presentada en un término de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.2 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así, concluyó que, habiendo sido notificada tal resolución el 25 de enero de 2010, el término de caducidad “se cumplió el 8 de marzo del mismo año y, por lo tanto, la demanda presentada por la sociedad actora el 25 de mayo de 2010 es extemporánea”. 2.7. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primer grado con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se estudie el fondo

del asunto, con estimación de las súplicas de la demanda'. Como fundamento de la alzada, expresó que el Tribunal erró al declarar la caducidad de la acción, pues desconoció que en el sub lite se adelantó conciliación prejudicial, como se encuentra acreditado con la constancia obrante a folio 43 del cuaderno 1. De acuerdo con este documento, el Consorcio Nifacón habría presentado solicitud de conciliación prejudicial el 5 de marzo de 2010, es decir, a falta de 3 días para que operara el fenómeno de la caducidad, término que se reinició el 25 de mayo de 2010, cuando se 5 Folios 100 a 106 del cuaderno 1. 5 Aun cuando el escrito de contestación de la demanda fue radicado el 28 de octubre de 2010, lo cierto es que la oportunidad legal para contestarla, de acuerdo a las previsiones del artículo 144 del CCA, corrió desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 19 de octubre de la misma anualidad (folio 99 del cuaderno 1), correspondiente al término de fijación en lista. 7 Folios 109 a 111 del cuaderno 1. 8 Folio 211 del cuaderno 1. % Folio 212 del cuaderno 1. 19 Folios 213 a 216 del cuaderno 1. 11 Arguyó que el Gobernador del Atlántico declaró desierta la licitación pública, considerando que no le era posible adelantar una selección objetiva, pues no contaba con las garantías legales suficientes para elegir entre los dos oferentes que resultaron empatados en el primer lugar del concurso., debido a que "en el ordenamiento jurídico público y jurisprudencial existe un vació [...], para determinar si la

experiencia obtenida en la ejecución de un contrato antes de la cesión, pueda transferirse por el cedente al cesionario y acreditarla como suya en el futuro”. Así las cosas, concluyó que el acto administrativo sobre el que se solicita nulidad fue expedido de manera legal y con observancia de la Ley 80 de 1993 y los pliegos de condiciones particulares, en virtud de la cual el ente territorial podía declara desierta la licitación pública por motivos o causas que impidieran adelantar una selección objetiva, tal y como ocurrió. 12 Folios 230 a 246 del cuaderno principal. 3 Folios 248 a 257 del cuaderno principal.

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482) Demandante: Consorcio Nifacón declaró fallida la conciliación. Así las cosas, la demanda presentada ese mismo día lo fue en tiempo. 2.8. El juzgador de primera instancia concedió la alzada'. 2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto" y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia's. La parte accionante presentó alegatos finales'”, con reiteración de los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de alzada. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. lI. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse de una controversia planteada en un recurso de apelación interpuesto contra un fallo

proferido por un Tribunal Administrativo'8, en un proceso de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.3 del CCA'S, en concordancia con el artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 3.2. En cuanto a la procedencia de la acción y la oportunidad para presentar la demanda de la referencia, se recuerda que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, dispone, en el inciso 2, que “/os actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación”. 3.2.1. En el sub examine, la parte actora persigue la nulidad de la Resolución 007 de 25 de enero de 2010 proferida por la Gobernación del Atlántico, mediante la cual declaró desierta la licitación pública SAPSB-011 de 2009. Como lo ha reiterado la 14 Folios 262 a 263 del cuaderno principal. 15 Folio 269 del cuaderno principal. 18 Folio 276 del cuaderno principal. 17 Folios 538 a 547del cuaderno principal. 18 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los

Tribunales administrativos (...”. 19 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Artículo 132 [modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998). los Tribunales conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”. En el sub examine, la demanda se presentó el 25 de mayo de 2010, época para la cual el salario mínimo era de $ 515.000, por lo que 300 salarios mínimos equivalían a $154'500.000, y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a $646 593.052,56. 20 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 20. Determinación de la cuantía. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 8 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. “1 Disposición normativa aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 (fecha de publicación de la Ley 446 de 1998) hasta el 2 de julio de 2012 (fecha en la cual empezó a regir la Ley 1437 de 2011).

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482) Demandante: Consorcio Nifacón jurisprudencia de esta sección”, el acto impugnado fue proferido antes de la

celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual. Por lo tanto, le es aplicable el término de caducidad de treinta (30) días contemplado en la normativa precitada, los cuales deben contabilizarse en días hábiles, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 121 del Decreto 1400 de 1970 Al analizar este presupuesto procesal, el a quo halló pertinente la acción incoada, pero concluyó que, al momento de su ejercicio, aquella se encontraba caducada, decisión que ha sido cuestionada por la parte actora, quien manifestó que el Tribunal desconoció que en el sub lite se adelantó conciliación prejudicial, lo que suspendió el término de caducidad de la acción y, en consecuencia, esta se presentó en término. 3.2.2. En atención a la controversia surgida, la Sala se ve avocada a dar respuesta, en un primer momento, al siguiente problema jurídico: ¿La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto demandado no operó, porque fue presentada solicitud de conciliación, proceder que no fue tenido en cuenta por el a quo? 22 “El acto administrativo que declara desierta la licitación también es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso 2 del artículo 87 del CCA, razón por la cual la Sala modifica su tesis anterior, según la cual dicho acto solo era demandable en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del

término de caducidad establecido en el artículo 136, numeral 2, es decir, de 4 meses. || En efecto, la posición anterior de la Sección Tercera aseveraba que el artículo 87 del CCA solo era aplicable a los actos precontractuales relacionados con la actividad contractual y excluía al que declaraba desierta la licitación, a pesar de ser precontractual, porque dicho acto manifiesta la voluntad de la Administración de frustrar el procedimiento licitatorio o concursal, impidiendo la celebración del contrato, y por lo tanto no se profería con ocasión de la actividad contractual. || Para la Sala esa tesis resulta contraria al verdadero sentido de la ley, pues de la interpretación armónica de los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 87 del CCA, se evidencia que la intención del legislador no fue crear diversos términos de caducidad o acciones diferentes a la contractual para demandar los actos producidos durante la formación del contrato. || Si esto fuera así, el acto de adjudicación del contrato también tendría un término de caducidad diferente, pues el artículo 24 citado anteriormente lo incluye como aquellos expedidos durante la actividad contractual o con ocasión de ella de la misma forma en que trata el que declara desierto el proceso de escogencia. || Además es precisamente la actividad contractual la que da origen al acto de declaratoria de desierto de un proceso licitatorio o concursal pues si no fuera así, dicho acto no existiría toda vez que no habría lugar a su expedición porque qué se haría frustrar o finalizar? || Entonces, no existe una razón legal de la cual se deduzca que el acto que declara desierto el proceso licitatorio o concursal tenga un término de caducidad diferente al consagrado en el artículo 87 del CCA, toda vez que se trata de un

acto expedido durante la actividad contractial y con ocasión de ella, que precisamente finaliza el proceso por las razones previstas en la ley 80 de 1993”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 2 de agosto de 2006. Expediente 30141. 23 CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL. “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábir”. 24 CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL. “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. // Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. 5 Apartado 2.6. 25 Apartado 2.7.

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482) Demandante: Consorcio Nifacón 3.3. Pues bien, al plenario fue allegada oportunamente constancia de solicitud de conciliación extrajudicial?”, documento que fue ignorado por el Tribunal de primera instancia, al hacer el cálculo de la caducidad de la acción. Aparte, se demostró que el acto impugnado —es decir, la resolución núm. 007— fue proferida por la

Gobernación del Atlántico el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010) y notificada ese mismo día, durante la audiencia pública de adjudicación. Por ende, el cóomputo del término de treinta (30) días hábiles para la presentación oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corrió desde el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) hasta el ocho (8) de marzo de la misma anualidad. No obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), es decir, a falta de tres (3) días para el vencimiento del plazo preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, es claro que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el veintiocho (28) de mayo de la misma anualidad. Por consiguiente, la demanda fue presentada oportunamente el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). En consecuencia, la Sala revocará la decisión que declaró la caducidad de la acción y, en tales condiciones, continuará con el estudio de merito del presente asunto. 3.3. Ahora bien, se constata que el Consorcio Nifacón se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que participó en la licitación pública objeto de debate. De igual forma, se comprueba que el departamento del Atlántico está legitimado por pasiva, pues fue el representante de esta entidad territorial, que

profirió el acto que ahora se controvierte. I1V. PROBLEMAS JURÍDICOS SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Superado el análisis de los presupuestos procesales y retomando los argumentos expuestos por las partes a lo largo de este proceso contencioso, la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos: ?7 Folio 43 del cuaderno 1. 8 Folios 44 a 46 del cuaderno 1. 9 Folios 181 a 200 del cuaderno 1. 30 Folio 43 del cuaderno 1. 1 No hacen parte de este conteo los días 30 y 31 de enero; 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27, 28 de febrero; y 6 y 7 de marzo. Lo anterior por corresponder a días sábados y domingos. % Folio 43 del cuaderno 1. % Ibídem CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, expediente 19.933. En esta providencia la Sala Plena unificó su jurisprudencia, en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos —en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes— en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales. 35 Cuaderno 2 (Contiene la oferta presentada por el Consortico Nifacón en la licitación publica bajo estudio).

35 Folio 44 del cuaderno 1 (contiene la Resolución controvertida).

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482) Demandante: Consorcio Nifacón ¿Es nulo el acto que declaró desierta la licitación Pública SAPSB-011 de 2009, por incurrir en falsa motivación, al fundarse en la imposibilidad de adelantar una selección objetiva del contratista, ante la ausencia de norma que regulara los efectos, en materia de experiencia, para el cesionario de una posición contractual?

Si la respuesta a este cuestionamiento se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿La Gobernación del Atlántico debió seleccionar al Consorcio Nifacón como adjudicatario del contrato objeto de invitación, no solo por haber cumplido con todos los requisitos habilitantes exigidos en el pliego de condiciones sino, además, porque su propuesta obtuvo la mejor puntuación en la calificación final?

V. LOS HECHOS PROBADOS Para la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a dejar ver los hechos relevantes y que se encuentran plenamente probados, con base en los documentos aportados en copia auténtica, que hacen fe de lo que en ellos se afirma”, al haber sido suscritos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y que, por tanto, se constituyen como documentos públicos. 5.1. El 6 de noviembre 2009, la Gobernación del Atlántico abrió la licitación pública SAPSB-011, cuyo objeto consistía en elegir al contratista encargado de ejecutar la “ampliación y optimización de redes de alcantarillado sanitario en el municipio de

Malambo, Departamento del Atlántico”. En el pliego de condiciones definitivo, con sus anexos, se consignaron las siguientes cláusulas: “CAPÍTULO 1. INFORMACIÓN GENERAL PARA LOS PROPONENTES [...] 1.17.2. EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS. Para la evaluación de las propuestas, el representante legal del Departamento del Atlántico designará un Comité Evaluador, conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto [...]. Dicho comité deberá realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones. [...] 1.17.5. CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS. Se procederá al rechazo de la(s) propuesta(s) ante la ocurrencia de una o más de las siguientes eventualidades: [...] b) cuando la propuesta no se ajuste a los requisitos y condiciones estipulados en el pliego de condiciones [...]; e) Cuando en la propuesta se encuentre información o documentos que contengan datos que no correspondan a la realidad o 37 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 264. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 38 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “[...] Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; [...]. 39 Folios 115 a 160 del cuaderno 1. “0 Folios 161 a 180 del cuaderno 1.

Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (54482)

Demandante: Consorcio Nifacón que contengan errores o inconstancias que determinen el resultado de la evaluación.

[...] [...] 1.17.6. CAUSALES PARA DECLARATORIA DE DESIERTA. El Departamento del Atlántico podrá declarar desierta la presente licitación cuando no pueda adelantar una selección objetiva. [...] 1.17.7. AUDIENCIA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de observaciones al informe de evaluación, se realizará la adjudicación de forma obligatoria, en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia [...]. [...] CAPITULO 2. DOCUMENTOS Y CRITERIOS HABILITANTES PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN (LEY 1150 DE 2008, ARTÍCULO 5, NUMERAL 1) La capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, capacidad financiera, y de organización de los proponentes, serán verificados en calidad de requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no se les otorgará puntaje, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2008. Tras la verificación de los requisitos habilitantes, se procederá a la evaluación de los factores técnicos (calidad) y económicos según los puntajes determinados en el capitulo 3.

2.1. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA CAPACIDAD JURÍDICA OBJETO DE

VERIFICACIÓN COMO REQUISITO HABILITANTE.

2.1.1. CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA. La carta de presentación de la propuesta se diligenciará conforme al modelo contenido en el Anexo 2 “carta de presentación de la propuesta” y será firmada por el proponente. Si la propuesta es presentada por una persona jurídica, en unión temporal o consorcio, deberá venir suscrita por el representante legal, debidamente facultado [...]. 2.1.2. CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN, CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES. La inscripción del proponente debe estar vigente y el certificado de inscripción, clasificación y calificación en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio deberá haber sido expedido dentro de los noventa (90) días calendario anteriores a la fecha de presentación dentro del término establecido para tal efecto [...]. Para el caso de consorcios o uniones temporales, cada uno de los integrantes deberá presentar el respectivo certificado [...]. 2.1.3. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL. Las personas jurídicas proponentes deberán acreditar su existencia, representación legal y facultades del representante legal mediante la presentación de certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva, el cual deberá haber sido expedida dentro de los noventa (90) días calendario anteriores a la fecha de presentación de la propuesta.. La duración de la sociedad no será inferior al plazo establecido para la ejecución del contrato y un (1) año más [....]. 2.1.4. PROPUESTAS CONJUNTAS. Cuando la propuesta la presente un consorcio o unión temporal, cada uno de los integrantes deberá presentar, según el caso, los

documentos que correspondan a su naturaleza, persona natural o jurídica. Adicionalmente, deberá presentar el documento de constitución del consorcio o unión temporal [...]. 2.1.5. EXTRANJEROS. [....]. 2.1.6. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA PROPUESTA. El proponente deberá constituir a su costa y presentar con su propuesta una garantía de seriedad de la oferta Radicado número: 08001-23-31-000-2010-00365-01 (

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