CE - 6_080012331000201000478011SENTENCIA20220608120138_TCListadoTitulados133117075272896405-2022
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- Título
- CE - 6_080012331000201000478011SENTENCIA20220608120138_TCListadoTitulados133117075272896405-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446)
Actor: JASSVETLL RADA CARRILLO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Acción: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Jassvetll Rada Carrillo fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en el momento de definir su situación jurídica la fiscalía le otorgó el beneficio de libertad provisional. El actor finalmente es absuelto en sentencia de segunda instancia porque no se demostró la existencia del objeto material del delito. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 422 a 427 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 409 a 420 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación de manera solidaria de los perjuicios ocasionados a los señores Jassvetll Rada Carrillo, Evelin Elena Ahumada Rosales, Guillermo Enrique Rada Olmos, Alba Rosa Carrillo Rada y los menores Zharick Michel Rada Ahumada y Guillermo Andrés Rada Santrich, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:
Nombre Calidad SMLMV Jassvetll Rada Carrillo Víctima 15 Evelin Elena Ahumada Rosales Compañera permanente 15 Zharick Michell Rada Ahumada Hija 15 Guillermo Andrés Rada Santrich Hijo 15 2 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia Guillermo Enrique Rada Olmos Padre 15 Alba Rosa Carrillo Rada Madre 15
TERCERO: CONDÉNASE a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al señor Jassvetll Rada Carrillo la suma que resulte de la operación matemática expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 419 a 420 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de julio de 2010 (fl. 75 cdno. 1) los señores Evelin Elena Ahumada Rosales, Guillermo Enrique Rada Olmos, Alba Rosa Carrillo Rada y Jassvetll Rada Carrillo, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zharick Michell Rada Ahumada y Guillermo Andrés Rada Santrich, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 19 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) es administrativamente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jassvetll
Rada Carrillo (…).
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a las entidades demandadas a pagar a mis mandantes los siguientes
perjuicios:
A. PERJUICIOS MORALES: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes o a los familiares más cercanos de Jassvetll Rada Carrillo, las siguientes sumas de dinero:
1. A JASSVETLL RADA CARRILLO, quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, el equivalente a 200 salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento del fallo.
2. A EVELYN (sic) ELENA AHUMADA ROSALES, compañera permanente de quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.
3 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
3. A ZHARICK MICHELL RADA AHUMADA, a GUILLERMO ANDRÉS RADA SANTRICH, hijos de quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, para cada uno, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.
4. A GUILLERMO ENRIQUE RADA OLMOS y a ALBA ROSA CARRILLO DE RADA, padres de quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, para cada uno, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.
B. PERJUICIOS MATERIALES: Pido que se le reconozca y pague a los parientes o familiares más cercanos, las siguientes sumas de dinero:
1. En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: La suma de ocho millones de pesos que tuvo que gastar y cancelar el señor GUILLERMO ENRIQUE RADA OLMOS, padre de quien se encontraba privado de la libertad, por concepto de gastos de honorarios profesionales cancelados al doctor Carlos Navarro Quintero, para proveer la defensa técnica de su hijo JASSVETLL RADA CARRILLO (…), más la suma de dinero que dejó de
percibir el señor JASSVETLL RADA CARRILLO, durante el tiempo de permanencia en la Cárcel del Bosque de Barranquilla en privación injusta de su libertad, el cual fue capturado el día 20 de abril de 2004 hasta el día 29 de abril del mismo mes y año, fecha esta última en que fue dejado en libertad (…).
2. En la modalidad de LUCRO CESANTE: La suma de dinero que dejó de recibir en oficios varios el señor JASSVETLL RADA CARRILLO, luego que se ofició por parte de la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla, desde el día 20 de abril de 2004, ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, inscribiendo y ordenando su reseña como una anotación dentro de la información de antecedentes judiciales, hasta que fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, y en la cual, no se ha ordenado aún la cancelación de la misma, ante el DAS, constituyendo la anterior inscripción, perjuicios en contra de JASSVETLL RADA CARRILLO, luego que por falta de este documento no le fue posible conseguir un empleo digno que al menos pudiera lucrarse de un buen trabajo o empleo para ayudar al sostenimiento de su familia (…)” (fls. 2 a 6 cdno. 1mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus
delegadas impuso medida de aseguramiento contra el señor Jassvetll Rada Carrillo por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado. El 26 de noviembre de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla declaró la responsabilidad penal del señor Jassvetll Rada Carrillo y le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, la que debía garantizarse con caución juratoria previa suscripción de acta de compromiso. 3) El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barraquilla revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor Jassvetll Rada Carrillo de la conducta punible endilgada por considerar que el delito no existió. 4) El actor estuvo privado injustamente de su libertad entre el 20 al 29 de abril de 2004 de modo que a él y a su núcleo familiar se les debe indemnizar todos los perjuicios morales y materiales que se les causaron (fls. 1 a 19 cdno. 1).
3. Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 1º de octubre de 2010 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 152 a 153 cdno. 1).
- Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2011, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jassvetll Rada Carrillo fue decretada por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, en caso de responsabilidad, es dicha entidad la llamada a responder. b) Sus actuaciones se fundamentaron en los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal de modo que sus decisiones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 160 a 169 cdno. 1). 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 21 de febrero de 2011 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos
en su defensa: 5 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El señor Jassvetll se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad pues la medida de detención preventiva impuesta en su contra reunió los requisitos sustanciales exigidos por el Código de Procedimiento Penal, entre ellos, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. b) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de “culpa de un tercero” dado que fue el señor Rubén Darío Lara, víctima del delito, quien identificó al señor Rada Carillo como la persona que le hurtó una suma de dinero (fls. 170 a 178 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 20 de abril de 2016 declaró la responsabilidad extracontractual solidaria de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jassvetll Rada Carrillo fue injusta porque no se acreditó el objeto del delito. 2) No se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero dado que la detención preventiva decretada contra el investigado fue adoptada por criterio del ente investigador en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. 3) La sentencia condenatoria proferida en primera instancia prolongó de manera innecesaria el estado de incertidumbre respecto de la situación jurídica del procesado de manera que también le asiste responsabilidad a la Nación-Rama Judicial (fls. 409 a 420 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación El 13 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se
6 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia resumen así: 1) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de suerte que no hay lugar a predicar una privación injusta de la libertad.
- La investigación por el delito de hurto en la que se vio involucrado el señor Jassvetll Rada Carrillo tuvo como origen la denuncia formulada por la víctima de la conducta punible. 3) La medida de aseguramiento decretada contra el aquí demandante se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad lo que significa que su resolución estuvo ajustada a derecho. 4) Hay lugar a desestimar los perjuicios materiales solicitados en la demanda toda vez que no se acreditó su padecimiento; además, los perjuicios morales reconocidos no responden a los criterios de tasación señalados por la jurisprudencia (fls. 422 a 427 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de marzo de 2017 (fl. 458 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 14 de julio de 2017 (fl. 460 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos planteados durante el proceso, mientras que la parte actora, la NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 461 a 466 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
7 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446)
Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Jassvetll Rada Carrillo constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación quien integra la parte demandada interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla mediante la cual absolvió al señor Jassvetll Rada Carrillo
del delito de hurto calificado y agravado quedó ejecutoriada el 18 de abril de 20082 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Constancia de ejecutoria (fl. 221 cdno. 1). 8 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia de manera que la parte actora tenía en principio hasta el 19 de abril de 2010 para presentar la acción de reparación directa, el 12 de abril de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial de suerte que los términos quedaron suspendidos hasta el 6 de julio de 2010, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación (fl. 59 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 7 de julio de 2010 (fl. 75 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la NaciónRama Judicial pues la parte interesada no apeló la decisión que condenó a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo; en ese sentido se mantendrá lo decidido en primera instancia en torno a esta entidad. 3) Modificará la decisión de primera instancia.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
9 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Jassvetll Rada Carrillo estuvo privado de su libertad entre el 19 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2004 en establecimiento carcelario4; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima entre el 20 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2004. Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 19 de abril de 2004, el señor Rubén Darío Lara conducía un bus público por la ciudad de Barranquilla cuando se subió un sujeto desconocido que lo asaltó, así
como hurtó a los pasajeros del vehículo (denuncia del señor Rubén Darío Lara fl. 257 cdno. 1). 2) El desconocido emprendió la huida y el señor Rubén Darío Lara informó de lo sucedido a los miembros de la policía que se encontraban cerca del lugar donde ocurrió el hecho, los que procedieron a la persecución del supuesto autor del delito (informe de captura fls. 260 a 261 cdno. 1). 4 Del acta de derechos del capturado se tiene acreditado que el actor el 19 de abril de 2004 fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional (fl. 260 cdno. 1) y luego pasó a estar detenido en el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, lugar en el que estuvo recluido del 20 al 29 de abril de 2004 por el punible de hurto calificado y agravado, tal y como lo certifica el director del referido establecimiento carcelario (fl. 44 cdno. 1). 10 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3) En la persecución los uniformados capturaron al señor Jassvetll Rada Carrillo a quien le fue hallado un puñal y la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). En el informe de captura los uniformados señalaron que el dinero pertenecía al conductor a quien le entregaron los bienes recuperados (informe de captura fls. 260 a 261 cdno. 1). 4) Ese mismo 19 de abril de 2004 el señor Rubén Darío Lara formuló denuncia en contra del señor Jassvetll Rada Carrillo por el delito de hurto, asimismo, en esa
fecha este último firmó el acta de captura y de incautación de arma blanca y fue puesto a disposición de la fiscalía (fls. 257 a 261 cdno. 1). 5) El 20 de abril de 2004, se ordenó la apertura de instrucción contra el señor Rada Carrillo quien fue escuchado en diligencia de indagatoria y, durante la cual, negó su participación en los hechos (fls. 264 a 266 cdno. 1). 6) El 29 de abril de 2004, la Fiscalía Sexta de Barranquilla resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado; no obstante, le concedió el beneficio de libertad provisional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó en la misma fecha. 7) La Fiscalía Sexta de Barranquilla en la resolución de situación jurídica señaló que a partir de la denuncia instaurada por el señor Rubén Darío Lara y el informe de captura se tenía que el señor Rada Carrillo era la persona que le había hurtado al denunciante la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), los que según los uniformados luego de la persecución y aprehensión se le devolvieron a la víctima del delito. El ente investigador consideró que en la medida que el dinero hurtado fue devuelto a su propietario y a que el indiciado no tenía antecedentes judiciales era acreedor del derecho a la libertad provisional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso (fls. 20 a 27 y 297 cdno. 1).
- El 26 de noviembre de 2004 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fls. 28 a 32 cdno. 1).
11 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 9) El 25 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor Jassvetll Rada Carrillo del delito de hurto calificado y agravado y lo condenó a la pena principal de veintiocho meses de prisión, condena a la cual le otorgó el beneficio de la ejecución condicional garantizada con caución juratoria previa suscripción de acta de compromiso (fls. 33 a 38 cdno. 1). 10) El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión y absolvió al aquí actor del delito de hurto agravado y calificado por considerar que “la existencia del objeto material del delito no fue acreditada” pues si bien en el informe de captura se señaló que fue recuperada la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), lo cierto era que al proceso penal no se aportó el acta de incautación del dinero, así como tampoco se allegó el acta de entrega a su propietario (fls. 39 a 42 cdno. 1). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la ley, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentran en el artículo 345 de la Ley 600 de 20005 y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Jassvetll Rada Carrillo fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional 5 “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.
2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”.
12 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia quienes, según el informe de captura, señalaron que le encontraron un puñal y la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) que supuestamente correspondían al dinero que el señor Rubén Darío Lara informó le había sido hurtado y, el cual le fue
devuelto por los uniformados. Sin embargo, la Sala observa que en el momento en el que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aquella no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la aprehensión a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”. Además, es preciso advertir que a través de la sentencia del 29 de febrero de 2008 se determinó que había lugar a absolver al señor Jassvetll Rada Carrillo ante la inexistencia del objeto material del delito porque si bien los miembros policiales que lo capturaron afirmaron que le encontraron bajo su poder la suma de dinero supuestamente hurtada al señor Lara la cual le fue restituida lo cierto es que no se allegó al sumario el acta de incautación ni el acta de entrega de manera que no se acreditó que efectivamente el procesado se haya apoderado del capital. Así las cosas, no se demostró que el actor fue sorprendido con objetos e instrumentos de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes de su detención cometió la conducta punible de hurto en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000 de suerte que una vez dejado a disposición de la fiscalía no había lugar a dejarlo privado de su libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño El señor Jassvetll Rada Carrillo estuvo detenido con cargo a la Fiscalía General de
la Nación de modo que en principio es a esta a la que se le debe imputar el daño causado; sin embargo, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -lo que no fue objeto de recurso por el directamente interesado-. Por lo anterior, se declarará su responsabilidad únicamente en la proporción en que le es atribuible, 13 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia sin que, en todo caso, se le desmejore su situación por su condición de apelante único. Así las cosas, el daño antijurídico atribuible es desde el 20 de abril de 20046 al 29 de abril de 20047. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20188 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Jassvetll Rada Carrillo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. Sobre esto último la Sala observa que si bien al expediente se aportó el acta de incautación del arma blanca que supuestamente portaba el actor al momento de su aprehensión, lo cierto es que desde el inicio de la investigación este fue enfático en manifestar que fue coaccionado por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, quienes lo obligaron a firmarla y que en realidad al momento de su requisa no le
encontraron nada bajo su poder9, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas en el proceso penal y que además fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Primero 6 Si bien se encuentra acreditado que el señor Jassvetll Rada Carrillo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril de 2004 lo cierto es que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima entre el 20 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2004 y en esa medida el daño imputable al extremo pasivo será el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 7 Fecha en que la Fiscalía Sexta de Barranquilla le concedió el beneficio de libertad provisional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó en la misma fecha (fls. 20 a 27 y 297 cdno. 1). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 En la indagatoria el actor refirió lo siguiente: “(…) CONTESTÓ: yo me encontraba atravesando la calle del Hospital Nazaret a reclamar unos exámenes médicos de mi esposa el bus de la ruta iba pasando por la calle casi me atropella yo me le alcé al chofer él se bajó del bus con un bate a agredirme a lo que él se baja a agredirme yo me le alzo y me agarr
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