🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 6_080012331000201100119021SENTENCIA20220629152604_TCListadoTitulados133124200520273186-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 6_080012331000201100119021SENTENCIA20220629152604_TCListadoTitulados133124200520273186-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

. Bogotá D.C.., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA .

Radicación: 08001233100020110011902 (57028)

Demandante: JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRELLÓN Y OTROS Demandado: 'NACIÓN— MINISTERIO DEL JUSTICIA Y OTROS Tema: — Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. Captura con fines de extradición. Solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. No se probó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación intefpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York abusó a Juan Vicente Gómez Castrellón de ser autor de los delitos de “concierto pára distribuir una sustancia controlada y concierto para cometer el delito de lavado de dinero”. Por éi|o mediante nota verbal No. 1134 del 31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó Ia captura con fines de extradición del señor Gómez Castrellon En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 2005, el Fiscal General de Nación ordenó

su captura, pues encontró satisfechos los requisitos previstos en los artículos 35 de la Carta Política y'509 de la Ley 906 de 2004. Séguidamente, ell 12 de junio siguiente, agentes del DAS capturaron Gómez Castrelión. En esa mismáfecha, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Luego, el 18 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: fuan Vicente Gómez Castrellón y otros conceptuó favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al constatar que se reunían los presupuestos previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, mediante Resolución 297 del 17 de agosto de 2007, el Presidente de la República concedió la extradición del procesado y ordenó su entrega al país requirente. Así las cosas, el 24 de enero de 2008, Juan Vicente Gómez Castrellón fue entregado por agentes de la Policía Nacional a un agente comisionado por los Estados Unidos de América. Finalmente, el 10 de noviembre de 2008, el señor Gómez Castrellón fue deportado a Colombia puesto que “cumplió la pena de 40 meses y 28 días por el delito de narcotráfico”. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Vicente Gómez Castrellón fue injusta, puesto que el no era la persona que el Gobierno de los Estados Unidos de América había requerido en

extradición.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda El 8 de febrero de 2011', Jua'n Vicente Gómez Castrellón, Silva Gómez Ayure, Zanelia Paola Gómez Olascuaga y Oscar Rafael, Arandia de los Remedios y Tatiana de Jesús Gómez Daza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de Justicia — Ministerio de Relaciones Exteriores — Rama Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Vicente Gómez Castrellón.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $35.000.000 a Juan Vicente Gómez Castrellón; y como medida de reparación no pecuaniaria “a disculpa pública por un medio de comunicación de amplia circular nacional y establecer un procedimiento claro que desarrolle los requisitos para la extradición con el objeto de evitar que más 'FL. 1a32,C. 1.. .

Radicado: 080017233100020110011902 (57028) Demancante: fuan Vicente Gómez Castrellón y otros inocentes sean extraditos incurriendo con ello en violaciones a las garantias constitucionales y convencionales”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que 14 de abril de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos de América Vpara el Distrito Sur de Nueva York acusó a Juan Vicente Gómez Castrellón de ser autor de los delitos de

f'concierto para distribuir una sustancia controlada y concierto pára cometer el delito de lavado de dinero”. Aduce que mediante nota verbal No. 1134 del 31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradiciódnel señor Gómez Castrellón. Sostiene que por ello, el 10 de junio de 2005, el Fiscal General de Nación ordenó su captura, pues encontró satisfechos los requisitos previstos en los artículos 35 de la Carta Política y 509 de la Ley 906 de 2004. | Señala que en virtud de lo anterior, el 12 de junio de 2005, agentes del DAS capturaron Gómez Castrellón. En esa misma fecha, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Indica que mediante nota verbal No. 1810 del 9 de agosto de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor Gómez Castrellón, pues reiteró ¿fue era presunto autor de los delitos de “concierto para distribuir una sustancia controlada y concierto para cometer el delito de lavado de dinero” Manifiesta que el 18 dé julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó favorablemente la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al constatar que se reunían los presupuestos previstos en el artículo 502 del Cádigo de Procedimiento Penal. 3iv' Radicado: 08001233100020110011902 (57028)

Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros

Destaca que mediante Resolución 297 del 17 de agosto de 2007, el Presidente de la República concedió la extradición del procesado y ordenó su entrega al país requirente. Advierte que el 24 de enero de 2008, Juan Vicente Gómez Castrellón fue entregado por agentes de la Policía Nacional a un agente comisionado por los Estados Unidos de América. Concluye que el 10 de noviembre de 2008, el señor Gómez Castrellón fue deportado a Colombia, pues “cumplió la pena de 40 meses y 28 días por el delito de narcotráfico”. Los derñandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Vicente Gómez Castrellón fue injusta, puesto que no se trató de la persona que el Gobierno de los Estados Unidos de América había requerido en extradición.

2. Contestación El 27 de julio de 2012?, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Justicia? manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 a 514 del Código de Procedimiento Penal. Como excepciones formuló las que denominó “ineptitud de la demanda por inadecuada escogencia de la acción”, “caducidad de la acción”, “inexistencia de falla del servicio por parte del Gobierno Nacional” e “inexistencia de violación al debido proceso del demandante”. 2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que sus actuaciones se adelantaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 189 de la Carta

? FI. 1001 a 1004, C.5. FI. 1016 a 1031, C.5. FI. 1050 a 1076, C.6.

Radicado: 08001233100020110011907 (57028) Demandante; Juan Vicente Gómez Castrellón y otros Política, 5” y 59 de la Ley 489 de 1997, 490 a 517 de la Ley 906 de 2004 y, ? y 39 del Decreto 3355 de 2009. Como excepciones formuló las que denominó “indebida escogencia de la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad5 indicó que su actuar se surtió en cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales que le habían sido conferidas. Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimidad de la entidad en la realización de los hechos demandados”. 2.4.La Rama Judicial arguméntó que el hecho lesivo alegado por los demandantes no le era imputable, toda vez que sus decisiones fueron adoptadas con estricto apego a la Constitución y a la ley. Además, indicó que las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estaban cobijadas por el principio de autonomía judicia!, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Política. Finalmente, como excepción formuló la que denominó “indebida legitimación en causa por pasiva”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de julio de 20137 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. La parte demandante, el Ministerio de Justicia”, el Ministerio de Relaciones Exteriores!” y el Departamento Administrativo de Seguridad'!, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 FI. 1040 a 1048, C.6. 5 FI. 1090 a 1096, C.6. 7 FI. 1481, C.7. FI. 1505 a 1225, C.7. % FI, 1482 a 1486, C.7. '0 FI. 1500 a 1503, C.7. "1 FI. 1494 a 1499, C.7.

Radicado: 08001233100020110011902 (570783

Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015121 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían pruebas . para acreditar que Juan Vicente Gómez Castrellón fue privado injustamente de la libertad. | Al efecto sostuvo que: “/...] A la luz de las pruebas expuestas y de conformidad con el estudio probatorio, advierte esta Sala que no se encuentran pruebas que permitan acceder a las pretensiones de la demanda, por ejemplo, la decisión de la Corte de Justicia de los Estados Unidos de América en donde se hubiere declarado que el extraditado no era quien se había requerido en extradición o en su defecto quien no _ hubiere cometido el delito. Por lo anterior, procederá esta Sala a negar las

preensiones de la demanda”.

5. Recurso de apelación El 15 de diciembre de 2015'3, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el - cual fue concedido el 22 de enero de 2016 y admitido el 15 de junio de 2016'5. 5.1. La parte demandante' sostuvo que las pruebas obrantes en el plenario permitían acreditar la causación del daño alegado en la demanda y la falla del servicio en que habrían incurrido las entidades accionadas. Además, argumentó que en aplicación de principio ¡ura novit curia, era viable imputar el daño a las demandadas bajo la óptica de la responsabilidad objetiva.

Textualmente manifestó que: “[...]existió una falla del servicio y en gracia de discusión, bajo el principio ¡ura novit curia (sic), el ad quem, puede reconocer también la existencia de una responsabilidad objetiva, habida cuenta que ninguna persona se '2F1. 1527 a 1540, C.8. 13 F 1542, C.8. 14 FI. 1548, C.8. '5 FI, 1553, C.8. '8 FI. 280 a 287, C.2.

3X Radicado: 05001233100020110011902 (57028) Demandante: fuan Vicente Gómez Castrellón y otros encuentra obligado a soportar una carga mayor respecto de sus iguales por el hecho de vivir en sociedad, y en el presente asunto resulta concluyente que se presentó en exceso en las cargas públicas, e incluso una privación injusta de la libertad en los EF.UU, cuya causa directa y eficiente, fue la falla de las autoridades colombianas”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 11 de julio de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores" reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio"?.

- I. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación?9.

7FL 1554, C.8. ' F| 1555 a 1557, C.8. '9FI. 1558, C.8. ? La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV.

Radicado: 0800123310002011£0011902 (57028)

Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86' del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Rama Judicial.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrfogables, irenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 1 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas ohubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la

actuación de un particular o de otra entidad pública.” ?? Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal! a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la cadtucidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. a " Radicado: 08001233100020110011907 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez CastreHón y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 'controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanísmo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más ?% Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 ...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objefivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. ?1 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de

los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pieno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judiciar”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen 10

Radicacdo: 08001233100020110011907 (57028) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, signífica la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el témino de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?. Descendiendo al caso en concreto, se observa que los hechos que originaron el presente asunto litigioso están relacionados con la captura con fines de extradición decretada por la Fiscaliía General de la Nación y con el concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se validó la extradición de Juan Vicente Gómez Castrellón por encontrar satisfechos los requisitos para tal actuación, lo que consecuentemente llevó al Gobierno Nacional a conceder la extradición del ciudadano, llevada a cabo el 24 de enero de 2008, actuación que culminó con la deportación a Colombia del extraditado, el 10 de noviembre siguiente, por encontrar que el señor Gómez Castrellón “cumplió la pena de 40 meses y 28 días por el delito de narcotráfico”. enfonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce

sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. ?6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. ah 11 — Radicado: 08001233100020110011902 (57028) Demandante: fuan Vicente Gómez Castrellón y otros Así las cosas, se evidencia que los hechos generadores del daño alegado constituyen una cadena interrumpida de actuaciones, que finalizó el 10 de noviembre de 2008 con la deportación de Juan Vicente Gómez Castrellón a Colombia?”. Por lo anterior, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta: i) que el 10 de noviembre de 2008, José Vicente Gómez Castrellón fue deportado de los Estados de Unidos de América a Colombia, según da cuenta copia simple” del Oficio SECDAS.ATL.AEXT No. 804320-2 del 15 de septiembre de 2011, suscrito por el Coordinador Operativo del DAS — Atlántico?' ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de noviembre de 201037, Ja cual se declaró fallida el 4 de febrero de 2011%'; y iii) que

la demanda se presentó el 8 de febrero de 2011%.

4. Legitimación en la causa 4.1. Juan Vicente Gómez Castrellón (víctima), Silva Gómez Ayure (hija), Zanelia .Paola Gómez Olascuaga (hija), Oscar Rafael Gómez Daza (hijo), Arandia de los Remedios Gómez Daza (hijá) y Tatiana de Jesús Gómez Daza (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue la persona privada de la libertad y extraditada a los Estados Unidos de América el 24 de enero de 2008, y ?7 De lo anterior da cuenta: i) el Oficio DAI 0009214 del 3 de septiembre de 2010, emitido por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalia General de la Nación por medio del cual informó que Juan Vicente Gómez Castrellón fue privado de la libertad con fines de extradición, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, el 12 de junio de 2005 y, que fue extraditado el 24 de enero de 2008 (FI, 292, C.2.) y ii) el Oficio SECDAS.ATL.AEXT No. 804320-2 del 15 de septiembre de 2011 por medio de la cual Coordinador Operativo del DAS Atlántico informó que José Vicente Gómez Castrellón fue deportado el 10 de noviembre de 2008 de los Estados Unidos de América a Colombia, luego de haber cumplido condena de 40: meses y 28 días por el delito de narcotráfico (FI. 971, C.5.). 8 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simpie, en virtud de lo

decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 2%FI, 971, C.5. 0 FI. 66, C.1.

MFI66,C.1.

2F 1a32,C. 1. 12 3

Radicado: 08001233100020110071902 (57025) Demandante: Juan Vicente Gómez Castrellón y otros los demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera, como canal diplomático entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de. extradición, fue la que remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1134 del 31 de mayo de 2005, por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano Juan Vicente Gómez Castrellón, la segunda, fue la entidad que. conceptuó favorablemente la extradición del señor Gómez Castrellón; y la tercera, fue la institución que concedió la extradición del procesado a los Estados Unidos de América. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado está legitimada en la causa por pasiva como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad”, ya que agentes de ésta última institución fueron los que capturaron a Juan Vicente Gómez Castrellón, en cumplimiento de la orden de detención impartida

por el Fiscal General de la Nación.

5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los presupuestos constitucionales y legales para la extradición de Juan Vicente Gómez Castrellón o Si, con la misma, se causó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. % FI, 283 a 287, C.2. % Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. , % De conformidad con lo consignado en el artículo 1 del Decreto 108 de 2016, debe entenderse que es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quien representa los intereses de la Nación, pues en esta norma se dispuso asignar . ..] a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 283 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. ' 13

Radicado: 0800123310002011001 1902 (57028)

Demandante: Juan Vicente Cómez Castrellón y ctros

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique?, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, % “Artículo 90, El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr, De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez

Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; - Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilita della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, italia. 14

Radicado: 08001233100020110071902 (57028) Demandante: fuan Vicente Gómez Castrellón y otros la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto'. ' Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó en la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...