CE - 6_080012333000201800289011SENTENCIA20220722152116_TCListadoTitulados133131869113854420-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_080012333000201800289011SENTENCIA20220722152116_TCListadoTitulados133131869113854420-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Demandante: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Demandado: AMALFI MARIA GAVIRIA RAMOS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD Síntesis del caso: se dirige la acción de repetición contra la Contralora Distrital de Barranquilla
(encargada) por haber expedido actos administrativos de reconocimiento de cesantías definitivas a unos empleados, no obstante, por el pago tardío de esas prestaciones la entidad demandante fue condenada a pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 cuyo pago pretende recuperar. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 191 a 195 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGASE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
TERCERO: Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
QUINTO: Téngase como nueva apoderada de la CONTROLARÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a la Dra. ROSIRIS BUENO MANGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.587.447 y portadora de la T.P. No. 174.694 del C.S. de la J., en los términos y para los fines del poder a ella conferido.
SEXTO: Cualquier actuación procesal y/o comunicación relacionada con el proceso de la referencia, deberá remitirse vía correo electrónico a la
2 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla Repetición Apelación sentencia siguiente dirección electrónica: ventanilla04@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón institucional que ha sido destinado para dicho fin esta dependencia judicial (sic). (fl. 158 a 172, cdno. apelación, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2017, la Contraloría Distrital de Barranquilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1. Que se declare a la Doctora Amalfi María Gaviria Ramos responsable patrimonial por la omisión inexcusable y conducta gravemente culposa en
que incurrió por incumplir el plazo indicado en artículo 2 de la Ley 244 de 1995, respecto al pago de las cesantía (sic) definitiva reconocida a través de Resolución No. 0767 de 9 de octubre de 2003, a favor de IVAN TAIBEL SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.123.321; Resolución No. 0730 de 9 de octubre de 2003, a favor de FREDDY DE JESUS PACHECO ARRIETA identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.711.535, y mediante Resolución No. 0765 de 9 de octubre de 2003, a favor de RICARDO ANTONIO ANGULO SANTRICH, como resultado de ello, ocasionó un daño patrimonial generando una condena por sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas de los anteriores ex trabajadores, por la suma total de CUATROCIENTOS
OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/L ($. 481.986.333).
2. Que como resultado de la omisión inexcusable y conducta gravemente culposa de la doctora AMALFI MARIA GAVIRIA RAMOS, se le condene a reintegrar o reembolsar a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE
BARRANQUILLA, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/L ($. 481.986.333), que fue pagada por la
CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA a favor de IVAN TAIBEL SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.123.321; Resolución No. 0730 de 9 de octubre de 2003, a favor de FREDDY DE JESUS PACHECO ARRIETA identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.711.535, y mediante Resolución No. 0765 de 9 de octubre de 2003, a favor
de RICARDO ANTONIO ANGULO SANTRICH.
3. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos por la Ley para prestar mérito ejecutivo, en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
4. Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado, se actualice hasta el momento del pago efectivo, conforme las reglas del
CPACA. 3 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla
Repetición Apelación sentencia
5. Que se ordene al demandado al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. (fls. 1 a 8 cdno. ppal., mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos 1) La doctora Amalfi María Gaviria Ramos se desempeñó como Contralora Distrital de Barranquilla (encargada) mediante resolución no. 630 de 1 de octubre de 2003 y expidió las resoluciones: i) 767 de 9 de octubre de 2003 que reconoce a Iván
Taibel Sarmiento cesantías definitivas por $ 2.690.924, prima de navidad por $ 1.571.393 y vacaciones por $ 2741.700; ii) 730 de 9 de octubre de 2003 que reconoce a Freddy de Jesús Pacheco Arrieta cesantías definitivas por $ 1.105.005 y primas de navidad por $ 863.455 y, iii) 765 de 9 de octubre de 2003 que reconoce a Ricardo Antonio Angulo Santrich cesantías definitivas por $. 722.283. 2) Los beneficiarios presentaron proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla para obtener el pago de las cesantías porque este no se efectuó dentro del plazo de 45 días previsto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, razón por la cual la Contraloría Distrital de Barranquilla pagó a Iván Taibel Sarmiento $ 213.272.000, a Freddy Pacheco Arrieta $ 224.653.333 y a Ricardo Angulo Santrich $ 44.061.000, por sanción moratoria a través de los comprobantes de egresos 1700001081 y 1700001082 de 2017-01-12. 3) El pago de esas sanciones causó un detrimento patrimonial al erario que constituye una omisión inexcusable y una conducta gravemente culposa de la demandada.
3. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de dolo o culpa grave. Sostiene, básicamente, que si bien la entidad demandada fue condenada por la jurisdicción laboral ordinaria a pagar sanción por mora en el pago
de las cesantías definitivas de Iván Taibel Sarmiento, Freddy Pacheco Arrieta y Ricardo Angulo Santrich, no se demostró en el proceso la conducta dolosa o gravemente culposa de la señora Amalfi María Gaviria Ramos en los supuestos 4 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla Repetición Apelación sentencia previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001; para predicar la responsabilidad de la demandada no es suficiente la condena judicial que ordenó dicho pago en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, sino que, debe acreditarse la calidad y circunstancias particulares de su conducta; por lo tanto, estima que deben denegarse las súplicas de la demanda (fls. 110 a 113 cdno. ppal.).
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 1) La Contraloría Distrital de Barranquilla insistió en los argumentos expuestos en la demanda y estimó que concurren los presupuestos legales para condenar a la demandada a reintegrarle los dineros que pagó por sanción moratoria en virtud del proceso ejecutivo adelantado en su contra (fls. 154 a 157). 2) Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto no se probó que incurrió en dolo o culpa grave por el pago de las cesantías definitivas de los reclamantes (fls. 128 a 130). 3) En su concepto el Ministerio Público solicita no acceder a las pretensiones de la
demanda porque no se demostró el supuesto fáctico de la presunción de culpa grave de violación inexcusable de las normas derecho prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 para establecer la responsabilidad de la demandada, por cuanto, si bien profirió las resoluciones números 0767, 0730 y 0765 de 9 de octubre de 2003 de pago de cesantías definitivas en favor de Iván Taibel Sarmiento, Freddy Pacheco Arrieta y Ricardo Angulo Santrich, respectivamente, la demandada no pudo haber incurrido en la conducta endilgada porque la entidad tenía 45 días a partir de la firmeza de los actos de reconocimiento (artículo 2 de la Ley 244 de 1995) para efectuar los pagos correspondientes y la demandada se desempeñó como contralora encargada por apenas 7 días, esto es, entre el 06 y el13 de octubre de 2003, con lo cual no es posible establecer que generó la sanción moratoria (fls. 132 a 147).
5. La sentencia de primera instancia El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costa (fls. 158 a 171 cdno.
5 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla Repetición Apelación sentencia apelación). En síntesis, consideró que se encuentran reunidos los elementos objetivos de calidad del agente estatal, existencia de la condena y pago pero, no encontró
acreditado el dolo o culpa grave de la demandada para predicar su responsabilidad; si bien la señora Gaviria Ramos como Contralora Distrital de Barranquilla (encargada) reconoció mediante actos administrativos las cesantías definitivas a tres empleados de esa entidad, el plenario demuestra que ella no fue la funcionaria sobre la que recayó la mora en el pago efectivo de dichas prestaciones en los términos de la Ley 244 de 1995 debido a su corta permanencia en el cargo, por lo cual en esta causa no era factible enlazar la producción de los actos de reconocimiento de prestaciones con el pago tardío de la mismas.
6. El recurso de apelación El 27 de agosto de 2021, la Contraloría Distrital de Barranquilla presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo de primera instancia (fls. 191 a 195 cdno. apelación), por considerar que la demandada sí incurrió en una conducta culposa por no efectuar el pago oportuno de las prestaciones reconocidas mediante actos administrativos a tres exservidores públicos dentro del plazo previsto en la Ley 244 de 1995, lo cual implicó que la entidad demandante pagara una cuantiosa condena judicial. Al respecto, señaló que aunque la demandada permaneció durante un corto período de tiempo en el cargo debió ejercerlo con diligencia y a cabalidad ya que su funciones no se contraían únicamente a la expedición de los actos de reconocimiento de acreencias laborales, sino que, debió encomendar a su equipo de trabajo el pago oportuno de esas prestaciones, por lo cual debe responder por el detrimento al erario causado por el pago tardío de la condena judicial.
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 7 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se notificó a las partes y al Ministerio Publico. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto (índice 8 Samai).
6 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla
Repetición Apelación sentencia
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) caducidad y 3) conclusión.
1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se encontró acreditado el elemento subjetivo para predicar la responsabilidad de la actora, toda vez que si bien como Contralora Distrital de Barranquilla (encargada) reconoció cesantías definitivas a tres ex servidores de esa entidad, ella no causó la mora en el pago efectivo de dichas prestaciones en los términos de la Ley 244 de 1995 debido a su corta permanencia en el cargo. La entidad demandante, por el contrario, estima que la demandada sí debe responder por el detrimento al erario debido a que emitió los actos administrativos de reconocimiento y debió propender por su pago
oportuno. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA1 se advierte que la demanda a través de la cual se ejerció la presente acción de repetición fue presentada de manera extemporánea, por lo cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad del referido medio de control.
2. Caducidad 1) Según el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de repetición para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 10 meses con que cuenta la administración para el pago de las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de dicha legislación. 1 El artículo 187 del CPACA prevé: “…En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus".
7 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla Repetición Apelación sentencia Según esta Corporación2, si el pago de la condena es posterior al plazo de los 10 meses, el término de los 2 años comienza a partir del día en el que aquel venció y no desde cuando se pague la condena si sucede posteriormente, pues, no se puede
afectar el derecho del debido proceso del servidor posiblemente responsable. 2) En el presente caso se observa que la condena judicial que originó la repetición corresponde a la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo no. 0576-2010 que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual, según la entidad demandante, cobró firmeza el 27 de julio de 2012 (fl. 43, 48 cdno. ppal). 3) Asimismo, se advierte que el pago total de esa condena judicial se efectuó el 12 de enero de 2017, según lo certifica la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (fls. 50 a 58 cdno. ppal.), por lo tanto, según lo señalado por esta Subsección este requisito se encuentra satisfecho porque los documentos públicos aportados son suficientes para demostrar el pago. 4) Respecto del término de caducidad, se tiene que si la providencia de condena de 11 de marzo de 2011 emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo no. 0576-2010 quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2012, tal como lo certifica la entidad demandante, el plazo de 10 meses para pagar la condena fenecía el 27 de mayo de 2013. En ese contexto, en el presente asunto se encuentra demostrado que el pago de la condena se realizó el 12 de enero de 2017, esto es, por fuera del plazo de 10 meses
que prevé el artículo 192 del CPACA, por consiguiente el término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente a su finalización y no desde el pago de la condena, es 2 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, proceso no. 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673); Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2020, proceso no. 25000-23-26-000-2003-02422-01(46.808), MP Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2018, proceso no. 25000-23-26-000-2008-00169-01(55.029), MP Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, proceso no. 7300123-31-000-2010-00336-01(41.948), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla Repetición Apelación sentencia decir, desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 28 de mayo de 2015 pero, como la demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2017 (fl. 59 cdno. ppal.), significa que se radicó una vez precluido el plazo de caducidad previsto en el literal l) del artículo 164 del CPACA.
Finalmente, esta Subsección reitera que aunque la condena cuyo pago se pretende en esta causa fue proferida por la jurisdicción laboral, ello no impide que en este caso se aplique el término de caducidad establecido para la repetición en la Ley 1437 de 2011, pues de lo contrario los sujetos contra quienes se dirige dicho medio de control se encontrarían sometidos a que la entidad demandante ejerciera ese mecanismo en cualquier tiempo, con lo cual se violaría el debido proceso de los demandados y se desconocería el término de caducidad previsto para el efecto por el legislador3.
3. Conclusión Aunque se demostró que la entidad demandante sí realizó el pago de la condena, la Sala encuentra que la demanda se interpuso por fuera del término previsto en el literal l del artículo 164 del CPACA, razón por la cual la decisión apelada será revocada, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de repetición.
4. Costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437, salvo en los procesos en se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil. En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso (…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 3 Sentencia de 9 de julio de 2021, rad 2004-00666-03(59477).
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Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla Repetición Apelación sentencia En este caso, la parte vencida es la Contraloría Distrital de Barranquilla quien en la apelación cuestionó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Por consiguiente, como la Sala revoca integralmente la sentencia de primer grado, se condena a la parte demandante a pagar las costas por concepto de expensas y gastos de ambas instancias en la medida de su comprobación, los cuales liquidará el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, de manera concentrada según el inciso primero del artículo 366 del Código General del Proceso. De otra parte, respecto de las agencias en derecho el numeral 4 del artículo 366 del CGP dispone que para su liquidación debe tenerse en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”, es claro que la parte vencedora fue representada por apoderado en la primera instancia aunque no intervino en la segunda; por lo tanto, las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el Tribunal y en esta instancia se fijarán en 1 SMMLV de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán canceladas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley F A L L A 1º) Revócase la sentencia de 23 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase de oficio probada la excepción de caducidad la acción de repetición. 3º) Condénase en costas por concepto de expensas y gastos en ambas instancias a la Contraloría Distrital de Barranquilla, las cuales deberán liquidarse por la primera instancia de forma concentrada en caso de haberse causado. 10 Expediente 08001-23-33-000-2018-00289-01 (67755)
Actor: Contraloría Distrital de Barranquilla Repetición Apelación sentencia 5º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho en segunda instancia 1 salario mínimo mensual legal vigente a cargo de la Contraloría Distrital de Barranquila. Las agencias en derecho de primera instancia serán fijadas por el Tribunal de origen a cargo de la entidad demandada. 6º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.