CE - 61 Sentencia 67845VF 0 20241213142152434 (1)
Consejo de Estado
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- CE - 61 Sentencia 67845VF 0 20241213142152434 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845) Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S. y otros
Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Proceso: Reparación directa
DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad del Estado. DAÑO O PERJUICIO -Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO -Debe ser rea l y efectivo, no hipotético. JURAMENTO ESTIMATORIO -Figura del derecho procesal civil inaplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA -Requisito de la demanda que carece de efectos probatorios. DICTAMEN PERICIAL-Su contradicción exige la comparecencia del perito en audiencia y, de no asistir, el dictamen carecerá de valor. DICTAMEN PERICIAL-Vacío normativo en cuanto a la contradicción del dictamen elaborado por una persona jurídica. COSTAS EN CPACA -Se condena a la p arte vencida en el proceso. COSTAS EN CPACA-No proceden en segunda instancia porque el recurso prosperó parcialmente.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 202 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 19 de julio de 2011, la Corporación Autónoma Reg ional de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. Thomas Van Der Hammen, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes a ducen que la inscripción de la medida ambiental en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de su propiedad generó perjuicios económicos debido a la desvalorización automática de los mismos, dado que hubo una caída eviden te de su valor comercial.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca
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Alegan que los perjuicios deben ser resarcidos bajo el título de imputación de daño especial, debido a que el menoscabo económico sufrido proviene de la expedición de un acto administrativo legal.
ANTECEDENTES
La demanda
El 24 de marzo de 2015, Mejía & Flórez & Cía. S.A.S., Juan Ricardo Mejía Otero,
de un acto administrativo legal.
ANTECEDENTES
La demanda
El 24 de marzo de 2015, Mejía & Flórez & Cía. S.A.S., Juan Ricardo Mejía Otero, Flores de las Mercedes C.S.A., Adriana Montes Rodríguez, Camilo Montes Rodríguez, Federico Fornaguera Espinosa, Ángela Espinosa Salazar, Paula Echeverry Montes, Sergio Echeverry M ontes, Rafael Montes Swanson y Comercializadora Internacional SunShine Bouquet Colombia Ltda. formularon demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
«A. Grupo de Pretensiones relacionadas con MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S.
a. Pretensiones Declarativas
PRIMERA: Que se declare que la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. es propietaria de los inmuebles identificados con el folio de matrí cula inmobiliaria número 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N-617796.
SEGUNDA: Que se declare que el día 31 de enero de 2013 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR anotó y registró en los folios de matrícula inmobiliaria número 50N -620423, 50N-620367, 50N-620662 y
50N-617796, correspondientes a inmuebles de propiedad la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del
50N-617796, correspondientes a inmuebles de propiedad la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bog otá, D.C., “Thomas Van Der Hammen”, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que los inmuebles identificados con el folio de mat rícula inmobiliaria número 50N620423, 50N -620367, 50N-620662 y 50N -617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., se desvalorizaron como consecuencia de la anotación y registro que realizó la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR del Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá,
D.C., “Thomas Van Der Hammen”, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras dispos iciones” en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la desvalorización de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N -617796, de propiedadRadicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S.
Demandado: Corporación Autónoma Regional de
Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S.
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de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., generó el rompimiento de las cargas públicas de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S.
QUINTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR le ocasionó daños antijurídicos a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N -620423, 50N -620367, 50N -620662 y 50N617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
SEXTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR es patrimonial y extracontractualmente responsable, a título de daño especial, por los daños y perjuicios causados a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-620423, 50N -620367, 50N -620662 y 50N617796, de propiedad de la sociedad MEJ ÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como
matrícula inmobiliaria número 50N-620423, 50N -620367, 50N -620662 y 50N617796, de propiedad de la sociedad MEJ ÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
SÉPTIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR se encuentra obligada a indemnizar integralmente los daños y perjuicios causados a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N620423, 50N -620367, 50N-620662 y 50N -617796, de propiedad de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, cuyo monto asciende a no menos de Cuatro Mil Millones Doscientos Veinte Millones de pesos
(COP$4.220.000.000,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.
Subsidiaria a la Séptima Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR se encuentra obligada a indemnizar integralmente l os daños y perjuicios causados a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de
CUNDINAMARCA – CAR se encuentra obligada a indemnizar integralmente l os daños y perjuicios causados a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., consistentes en la desvalorización de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N -620423, 50N -620367, 50N -620662 y 50N617796, de propiedad de la so ciedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., como consecuencia de la anotación del Acuerdo No. 011 de 2011 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, cuyo monto asciende a no menos de Tres Mil Millones Seiscientos Tres Millones Quinientos Ocho Mil Ochocie ntos pesos (COP$3.603.508.800,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.
OCTAVA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR debe pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma de dinero equivalente a no menos
de Cuatro Mil Millones Doscientos Veinte Millones de pesos (COP$4.220.000.000,00) o aquella suma que se pruebe en el proceso.
Subsidiaria a la Octava Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR debe pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma equivalente a no
declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR debe pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma equivalente a no menos de Tres Mil Millones Seiscientos Tres Millones Quinientos Ocho MilRadicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
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Ochocientos pesos (COP$3.603.508.800,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.
NOVENA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR está obligada a pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. en la sentencia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera Pretensión subsidiaria de la Novena Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR está obligada a pagarle a la sociedad MEJÍA &
Primera Pretensión subsidiaria de la Novena Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR está obligada a pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses comerciales sobre las condenas que se establezcan a favor de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. en la sentencia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda Pretensión subsidiaria de la Novena Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se declare que la CORPORACIÓ N AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR está obligada a pagar a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable en la sentencia que ponga fin al presente proceso, sobre las condenas que se establezcan a favor de la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
b. Pretensiones de condena
DÉCIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMA RCA - CAR a
b. Pretensiones de condena
DÉCIMA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMA RCA - CAR a pagarle a la sociedad MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., a título de indemnización de daños y perjuicios, una suma que asciende a no menos de Cuatro Mil Millones Doscientos Veinte Millones de pesos (COP$4.220.000.000,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.
Subsidiaria a la Primera Pretensión de Condena: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S., propietaria de cuatro (4) inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria 50N-620423, 50N-620367, 50N-620662 y 50N -617796 no menos de Tres Mil Millones Seiscientos Tres Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos pesos (COP$3.603.508.800,00), o aquella suma que se pruebe en el proceso.
DÉCIMA PRIMERA: Que se, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las pretensiones de condena anteriores, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S.
FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre las condenas que se establezcan a favor de MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. en la sentencia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentenciaRadicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S.
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que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Primera Pretensión subsidiaria de la Décima Primera Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNO MA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarle a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. intereses comerciales sobre las anteriores condenas, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere en la sentencia que ponga fin al presente proceso, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Segunda Pretensión subsidiaria de la Décimo Primera Pretensión: Que, en subsidio de la pretensión anterior, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagarl e a MEJÍA & FLÓREZ & CÍA S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice de actualización que el Honorable Tribunal
S.A.S. la actualización monetaria utilizando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el índice de actualización que el Honorable Tribunal considere aplicable en la sentencia que ponga fin al presente proceso, sob re las condenas anteriores, desde la fecha en que sean o se haya hecho exigibles, o la que el Honorable Tribunal considere, y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
(…)
F. Grupo de Pretensiones Comunes a los Demandantes
(…)
Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por razón del presente proceso»1.
Hechos
Los demandantes afirmaron que son propietarios de varios inmuebles ubicados en el borde noroccidental de la ciudad de Bogotá dentro de áreas comprendidas en las localidades de Suba y Usaquén, los cuales resultaron afectados por el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “ Por medio del cual se de clara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. Thomas Van Der Hammen , se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones”, expedido por la CAR.
La demanda exp uso que, en los predios que resu ltaron afectados por la declaratoria de reserva forestal , se ha desarrollado desde hace más de 50 años múltiples activida des agrícolas, entre ellas, el cultivo de flores para su producción y posterior exportación, actividad que constituye una de las princi pales empresas productivas del sector agrícola colombiano . Manifestó que todos los inmuebles
múltiples activida des agrícolas, entre ellas, el cultivo de flores para su producción y posterior exportación, actividad que constituye una de las princi pales empresas productivas del sector agrícola colombiano . Manifestó que todos los inmuebles
1 Pretensiones formuladas en la reforma integral de la demanda, folios 165 a 182 c. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
Demandante: Mejía & Flórez & Cía. S.A.S.
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fueron adquiridos por las sociedades y las personas naturales demandantes con el objetivo de cultivar flores, contribuyendo con ello al desarrollo de la industria y a la prosperidad de la región.
La parte actora adujo que el Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 “Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. Thomas Van Der Hammen” ocasionó graves consecuencias ec onómicas sobre los predios de propiedad de los demandantes . Puntualmente, s eñaló que la inscripción de la medida de reserva forestal en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles produjo una desvalorizaron automática de los mismos, d ado que hubo una caída evidente del valor comercial de estos en comparación con predios de las mismas características que no están afectados por la reserva forestal.
Adicionalmente, destac ó que, con posterioridad al registro de la medida ambiental en los folios de matrícula inmobiliaria, los bienes dejaron de ser atractivos para los
por la reserva forestal.
Adicionalmente, destac ó que, con posterioridad al registro de la medida ambiental en los folios de matrícula inmobiliaria, los bienes dejaron de ser atractivos para los acreedores hipotecarios , circunstancia que ha traído dificultades financieras para las personas jurídicas y naturales demandantes. Relató que, como consecuencia de lo anterior, las entidades financieras han negado la prestación de los servicios de int ermediación a los actores, situación que ha conducido a una notable disminución de las actividades agrícolas y un recorte de gastos y de personal de sus empresas.
Alegaron que c on la expedición del Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011 se presentó un evidente rompimiento de las cargas públicas, puesto que se causó una afectación a la propiedad privada que los actores tienen sobre los fundos respecto de los cuales recayó la medida ambiental. Sostuvieron, en este sentido que, los perjuicios causados deben ser resarcidos bajo el título de imputación de daño especial, por cuanto los mismos provienen de la expedición de un acto administrativo legal2.
Contestación de la demanda
La CAR, al oponerse a las pretensiones , planteó la excepción de indebida escogencia del medio de control , por considerar que de los hechos de la demanda
2 Hechos contenidos en la reforma integral de la demanda visible a folios 145 a 230 c. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
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se desprende que la causa petendi real tiene que ver con la expedición del Acuerdo No. 011 de 2011, acto admi nistrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Por lo anterior , señaló que la parte demandante deb ió acudir al medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho , escenario idóneo para discutir la legalidad del citado acuerdo y para obtene r el reconocimiento de los perjuicios que alega en este proceso.
La parte demandada t ambién formuló la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que l os interesados tuvieron conocimiento del hecho dañoso el 31 de enero de 2013, fecha en que quedó inscrito el Acuerdo No. 011 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandantes. Resaltó que la demanda se presentó el 24 de marzo de 2015 , época en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues to que ya había transcurrido el término de 4 meses señalado en el artículo 138 del CPACA para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3.
Sentencia de primera instancia
El 10 de junio de 2021 , e l Tribunal Administrativo de Cundinamarc a profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el proceso no se acreditó la existencia de un daño antijurídico
El 10 de junio de 2021 , e l Tribunal Administrativo de Cundinamarc a profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el proceso no se acreditó la existencia de un daño antijurídico dado que : a ) no demostró que para la fecha de la imposición de la restricción ambiental estaba ejerciendo la floricultura en los inmuebles de su propiedad, luego no estaba en la obligación de cambiar de actividad económica; b) no probó que los predios de su propiedad estaban ubicados en las áreas donde el Acuerdo 021 de 2014 prohibió o rest ringió el uso del suelo para actividades comerciales; c) incumplió la carga procesal probatoria de demostrar la desvalorización de los predios como consecuencia de la inscripción del citado acuerdo en los inmuebles y d) no se confirmó en el plenario la lim itación al derecho real de propiedad como una imposibilidad de disponer libremente de los bienes, ya que la inclusión en el folio de matrícula inmobiliaria de la anotación solo guarda relación con el uso del bien.
3 Los escritos d e contestación de la CAR, tanto a la demanda inicial como al escrito de reforma, aparecen visibles a folios 291-340 c. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
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La sentencia señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que existió un daño antijurídico, tampoco habría lugar a condena alguna, puesto que en el expediente
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La sentencia señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que existió un daño antijurídico, tampoco habría lugar a condena alguna, puesto que en el expediente no se acreditó la causación ni la tasación de los perjuicios solicitados. El Tribunal destacó que no podía tener por probados los per juicios con el juramento estimatorio realizado en la demanda, en la medida que este no cumplía con los requisitos procesales exigidos en el artículo 206 del CGP, dado que la parte actora (i) no hizo la afirmación bajo la gravedad de juramento, (ii) el jur amento solo comportó una estimación razonada de la cuantía y (iii) en el libelo introductorio afirmó que no podía establecer el monto real de los perjuicios, de ahí que la cuantía de los mismos estaba fundamentada en los cinco dictámenes periciales aportados con la reforma de la demanda.
Adicionalmente, determinó que los perjuicios tampoco fueron demostrados con los cinco dictámenes periciales aportados por la parte actora, toda vez que quedaron sin efectos y, en aplicación del artículo 228 del CGP, no ten ían valor probatorio, porque los peritos que realizaron y firmaron los dictámenes periciales no concurrieron a la audiencia de contradicción. Precisó que en el sistema de la oralidad, la audiencia de pruebas constituye la principal oportunidad para contradecir el dictamen, gozando las partes de amplias garantías en tanto pueden interrogar y contrainterrogar al perito con la finalidad de evidenciar la adecuada sustentación de la pericia, circunstancia que también le permite al profesional
contradecir el dictamen, gozando las partes de amplias garantías en tanto pueden interrogar y contrainterrogar al perito con la finalidad de evidenciar la adecuada sustentación de la pericia, circunstancia que también le permite al profesional aclarar y precisar aspectos técnicos que fueron tenidos en cuenta para arribar a las conclusiones, de ahí la importancia de la asistencia a la respectiva contradicción4.
Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que no pretende cuestionar la legalidad del Acuerdo No. 011 del 19 de julio de 2011, por medio del cual se declaró la Reserva Forestal “Thomas Van Der Hammen” y resaltó que el proceso se promueve porque la CAR ordenó inscribir el c itado Acuerdo en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de propiedad de los demandantes y ello trajo como consecuencia que “el valor comercial de los predios se desplomó considerablemente”, situación que
4 Samai del Tribunal, índice 74.Radicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
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constituyó un desequilibrio de las ca rgas públicas que no debe n soportar los propietarios de los fundos.
En el recurso de apelación se p uso de presente que los perjuicios consisten primero, en la desvalorización de los inmuebles respecto de los cuales se inscribió la limitación al dominio con ocasión de la declaratoria de reserva forestal contenida
En el recurso de apelación se p uso de presente que los perjuicios consisten primero, en la desvalorización de los inmuebles respecto de los cuales se inscribió la limitación al dominio con ocasión de la declaratoria de reserva forestal contenida en el Acuerdo No. 011 de 2011, dado que perdieron totalmente su valor comercial. Agregó que el valor por hectárea de un predio pasó de $440.000.000 a $80.000.000. Y segundo, en que las entidades fi nancieras se han negado a tomar los inmuebles como garantía hipotecaria precisamente por tratarse de fundos que están en una zona de reserva forestal. Concluy ó que la desvalorización de los predios no se debió única y exclusiva mente a la ley de la oferta y la demanda, sino que la misma se vio alterada por una decisión legal del Estado.
La recurrente present ó inconformidad con la sentencia primigenia por el desconocimiento del juramento estimatorio como medio de prueba para demostrar los perjuicios sufrido s por la parte actora. Consider ó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir que la estimación de los perjuicios se debía hacer bajo la gravedad de juramento y que debía decretarse como medio de prueba. Destacó que se desconoció el medio de prueba reglado en el artículo 206 del CGP y que, si consideraba que la suma indicada en el juramento estimatorio era injusta o ilegal, debió decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para tasar el valor de las pretensiones. Remató este punto exponi endo que como en la reforma de la demanda se incluyó el juramento estimatorio y no fue objetado, este debe tenerse como prueba suficiente de los perjuicios y de su monto sin necesidad de ningún otro medio de prueba.
reforma de la demanda se incluyó el juramento estimatorio y no fue objetado, este debe tenerse como prueba suficiente de los perjuicios y de su monto sin necesidad de ningún otro medio de prueba.
El recurso también disc utió la negativa a valorar los cinco dictámenes periciales aportados con la reforma de la demanda con el fin de probar los perjuicios sufridos por la parte actora, esto es, la desvalorización de los inmuebles en los que se inscribió la medida ambiental de reserva forestal. Está en desacuerdo con la decisión del Tribunal , tomada en la audiencia de pruebas, de no dar valor a los dictámenes periciales porque los peritos que firmaron las experticias no comparecieron a la audiencia de pruebas. Insistió en que la s cinco experticias tienen valor probatorio, por cuanto se decretaron en la audiencia inicial comoRadicación: 25000-23-36-000-2015-00812-02 (67845)
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Asunto: Reparación directa
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prueba pericial y porque fueron rendidos por la persona jurídica Deloitte Asesores y Consultores Ltda. y no por las personas naturales que los firmaron .
Solicitó que en la sentencia de segunda instancia se valoren los cinco dictámenes periciales habida cuenta que, a la audiencia de sustentación de estos, comparecieron los señores Mauricio Garcés y Francisco Obonaga , quienes participaron en la elaboración de las experticias , en la medida que las personas que hicieron los dictámenes en el mes de septiembre de 2015 no asistieron a la
comparecieron los señores Mauricio Garcés y Francisco Obonaga , quienes participaron en la elaboración de las experticias , en la medida que las personas que hicieron los dictámenes en el mes de septiembre de 2015 no asistieron a la audiencia de pruebas, ya que para ese momento no estaban vinculados a la firma Deloitte.
Finalmente, la actora apel ó la suma fij ada por el Tribunal a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho por valor de $85.057.590. Desestimó la suma ordenada a pagar por considerar que en el proceso no se causaron agencias en derecho , en tanto fue la CAR quien retardó injustificadamente el trámite del proceso al interponer un recurso de apelación contra el auto que declaró
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