CE - 61 Sentencia FALLO CA25712023Pensiongra 0 20241126103923116
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- CE - 61 Sentencia FALLO CA25712023Pensiongra 0 20241126103923116
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023)
Demandante: Ana María Vergara García Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación de docente territorial. Valoración probatoria contraria a la realizada por la entidad en vía administrativa. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Rechaza por improcedente solicitud de nulidad procesal. CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ana María Vergara García instauró demanda1 en contra de la UGPP en
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ana María Vergara García instauró demanda1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 23149 del 20 de nov iembre de 1997, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE revocó directamente la Resolución 9737 del 16 de junio de 1997 con la que se había reconocido inicialmente la pensión gracia a favor de la actora ; (ii) RDP 037064 del 5 de diciembre de 2014, a través de la cual la UGPP negó el reconocimiento de dicha dádiva; (iii) RDP
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014860 del 17 de abril de 2015, y (iv) RDP 015988 del 23 de abril de 2015, mediante las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa inicial.
Que, a título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la reclamante conforme a las
interpuestos contra la negativa inicial.
Que, a título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la reclamante conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas anualmente por dicho concepto, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Que la parte pasiva dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y que asuma las costas y agencias en derecho a que haya lugar.
HECHOS
Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:
Que la actora nació el 14 de abril de 1946. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio como docente oficial nombrada por el municipio de Guadalajara de Buga en virtud del Decreto 1083 del 24 de septiembre de 1969 , desde el 1.º de septiembre del mismo año hasta el 20 de octubre de 2009.
Que la entonces Cajanal EICE le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución 9737 del 16 de junio de 1997, ello con efectividad a partir del 14 de abril de 1996. Sin embargo, dicha autoridad expidió la Resolución 023149 del 20 de noviembre de 1997 con la que revocó directamente esa decisión al aducir que el derecho se había otorgado por medios fraudul entos, específicamente con base en supuesta
Sin embargo, dicha autoridad expidió la Resolución 023149 del 20 de noviembre de 1997 con la que revocó directamente esa decisión al aducir que el derecho se había otorgado por medios fraudul entos, específicamente con base en supuesta documentación falsa aportada por la reclamante.
Que el 26 de junio de 2014 la accionante radicó ante la UGPP una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia por haber laborado durante más de 20 años al servicio del magisterio.
Que dicha entidad negó lo reclamado por medio de la Resolución RDP 037064 del 5 de diciembre de 2014, al señalar que no se aportaron documentos originales que dieran fe de la prestación del servicio.
Que la docente interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 014860 del 17 de abril de 2015 y RDP 015988 del 23 de abril de 2015 respectivamente, en el sentido de confirmar la negativa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte activa asegur ó que con los actos administrativos demandados se
transgredieron los artículos: 1.°, 2.°, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3.º del Decreto 081 de 1976; 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.
Que, frente a la revocatoria directa determinada en uno de los actos demandados , se evidencia que exis tió una violación a la Constitución Política de 1991, particularmente respecto de lo consagrado en su artículo 29, por cuanto la entidad accionada suprimió una decisión administrativa de contenido particular , sin garantizar mínimamente el derecho de contradicción y defensa, más aún cuando la sola manifestación de un tercero fue el argumento suficiente para eliminar una prerrogativa sin contar con el consentimiento expreso de la titular.
Que la parte pasiva incurrió en falsa motivación, ya que el documento apo rtado en la solicitud radicada el 26 de junio de 2014, es diferente y posterior al que se reportó presuntamente falso el 7 de julio de 1997, siendo que el certificado de tiempo de servicios, aportado en original con la solicitud, registra como fecha de expedición el 5 de junio de 2014, por lo que no es dable prejuzgar la validez del elemento probatorio allegado con fundamento en supuestas irregularidades anteriores, porque tal manifestación es violatoria de los principios de non bis in idem, buena fe y debido proceso y confianza legítima.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
probatorio allegado con fundamento en supuestas irregularidades anteriores, porque tal manifestación es violatoria de los principios de non bis in idem, buena fe y debido proceso y confianza legítima.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de septiembre de 2016 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, al verificar los documentos aportados por la actora, se pudo corroborar que dentro de los tiempos de servicio prestados y que se pretendieron acreditar para el r econocimiento de la pensión gracia , se encontró que existía un período como docente nacional del Instituto Técnico Superior de Barrancabermeja entre 1 abril de 1979 y el 18 de abril de 2004, el cual no es computable a fin de acceder a este derecho , pues los salarios percibidos en ese momento fueron provenientes de recursos de la Nación, lo que incumple el requisito de acreditar que no se ha recibido pensión o recompensa de carácter nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido , (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (iii) prescripción.
2 Folios 49 a 50. 3 Folios 68 a 73.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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El 15 de mayo de 2018 4 se celebró la audiencia inicial en la cual se indicó que no
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El 15 de mayo de 2018 4 se celebró la audiencia inicial en la cual se indicó que no había irregularidades en el proceso pendientes de sanear, y que las excepciones propuestas eran de fondo, por lo que serían resueltas en la sentencia. Adicionalmente se fijó el litigio conforme a los hechos, pretensiones y argumentos de defensa de las partes, se declaró que no existió ánimo conciliatorio entre las partes, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas.
El 7 de octubre de 2021 5 se requirió al apoderado de la parte activa para que informara y acreditara la calidad de las personas que eventualmente intervendrían en el proceso como sucesores procesales de la demandante, quien falleció según informe de la propia UGPP. Sin embargo, como esta circunstancia no extingue ni suspende el trámite del proceso, se declaró cerrado el período probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar a la entidad accionada reconocer las mesadas causadas por concepto de pensión gracia , desde el 26 de junio de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2020, esto a favor de los sucesores
reconocer las mesadas causadas por concepto de pensión gracia , desde el 26 de junio de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2020, esto a favor de los sucesores procesales de la reclamante y a la vez causante. Igualmente condenó en costas a la parte pasiva y negó las demás pretensiones.
Que, para resolver el presente caso es necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la UGPP en los actos acusados, las pruebas documentales pueden ser plenamente valoradas así se encuentren en copia simple, ya que el artículo 244 del Código General del Proceso les imprime igual valor probatorio a tales elementos como si se tratara de los originales mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos.
Que el certificado de tiempo de servicio aportado por la actora en la actuación administrativa fue controvertido en su contenido por la entidad demandada , razón por la cual en sede judicial se requirió a la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga para que aportara los actos administrativos de nombramiento, los actos de posesión o cualquier otro medio de prueba que permita corroborar los períodos de labor oficial educativa de la reclamante.
Que, una vez aportada toda la documentación referida anteriormente , se pudo concluir bajo un análisis integral y a la luz de las reglas de la sana critica que, la
4 Folios 93 a 101. 5 Ver índice 41 de SAMAI – Tribunales. 6 Folios 181 a 188.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
5 Ver índice 41 de SAMAI – Tribunales. 6 Folios 181 a 188.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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información contenida en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral en comento, contrario a lo asegurado por la UGPP , sí es veraz, pues encuentra plena correspondencia con los demás medios de convicción practicados.
Que, en tal sentido, puede afirmarse que la accionante laboró como docente territorial por espacio de 40 años y 12 días, con una vinculación que inició el 2 de octubre de 1969 , de manera que, al tener cumplidas las demás exigencias normativas, resulta evidente que logró constituirse como beneficiaria del derecho a la pensión gracia.
Que la condena debe surtir efectos fiscales a partir del 26 de junio de 2011, producto de la prescripción trienal establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que la demandante radicó la petición de reconocimiento pensional el 26 de junio de 2014 , esto es, después de 3 años desde que la prerrogativa era exigible (14 de abril de 1996).
Que no se debe ordenar el pago de intereses moratorios previstos el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque ya se condenó a la indexación de la primera mesada pensional, y, estos dos conceptos persiguen recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, por lo que resultan incompatibles entre sí.
de la Ley 100 de 1993, porque ya se condenó a la indexación de la primera mesada pensional, y, estos dos conceptos persiguen recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, por lo que resultan incompatibles entre sí.
Que, si bien ante el reporte de la muerte de la accionante su apoderado no informó quienes son los respectivos sucesores procesales, lo cierto es que el deceso del mandante no extingue el contrato del mandat ario y tampoco da lugar a la suspensión del proceso, por lo que la sentencia producirá efectos respecto de los interesados aunque no concurran, ta l como lo dispone el artículo 68 del CGP, es decir, el reconocimiento pensional se hará de manera genérica en favor de los beneficiarios de la causante desde el 26 de junio de 2011 hasta el día de su fallecimiento (3 de noviembre de 2020).
EL RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
Que la entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a favor de la actora conforme a derecho, to da vez que de los documentos aportados no se logró verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha prerrogativa, más aún cuando solo son beneficiarios de esta los docentes de primaria y secundaria cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizada, y que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual no demostró la parte activa.
primaria y secundaria cuyo tipo de vinculación sea distrital, municipal, departamental o nacionalizada, y que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual no demostró la parte activa.
7 Ver el índice 51 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Que, si bien obra dentro del expediente un Certificado de Información Laboral de l 12 de diciembre de 2014 emitido por la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga, en donde se indica que la reclamante laboró para dicha entidad al servicio de la docencia desde el 1.° de septiembre de 1969 hasta el 28 de abril de 2004 y desde el 29 de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2009 , esto mediante un tipo de vinculación de carácter nacionalizado, lo cierto es que dicha prueba no fue respaldada por los actos de nombramiento y posesión, toda vez que , a pesar de que fueron allegad as copia s imple y auténtica del acta respectiva, existen diferencias entre ambos documentos, lo que les resta credibilidad.
Que, además, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante Oficio DRH 914 97 de 07 de julio de 1997 advirtió que el certificado de tiempo de servicio allegado para el reconocimiento de la prerrogativa era falso , motivo por el cual se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación - Unidad
tiempo de servicio allegado para el reconocimiento de la prerrogativa era falso , motivo por el cual se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Quinta de Delitos Contra la Fe Pública Seccional Cali, circunstancia que no ha sido aclarada por parte de la actora ni de esta última entidad.
Que, precisamente la parte que pretenda el reconcomiendo de un derecho es quien debe probarlo a través de los medios establecidos para tal efecto, puesto que es aquella quien únicamente posee la facultad de desvirtuar o demostrar los hechos con base en los documentos necesarios para la toma de decisión, además es quien se encuentra en la posición más fácil de probar las afirmaciones de la ciencia de su dicho, lo anterior conforme al ar tículo 167 del Código General del Proceso, carga que definitivamente incumplió la demandante en este caso.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 24 de mayo de 2023 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que , una vez ejecutoriad a esta decisión , el expediente pasar ía a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslado s y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
La parte demandada 9 intervino en esta oportunidad para reiterar los argumentos de su impugnación, pero solicitando esta vez que se declare la nulidad de lo actuado por supuestamente haberse pretermitido una etapa procesal en desarrollo de la primera instancia.
Que el juez de origen obvió el trámite correspondiente a la sucesión procesal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 del CGP, ya que a pesar de que de
primera instancia.
Que el juez de origen obvió el trámite correspondiente a la sucesión procesal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 del CGP, ya que a pesar de que de manera oportuna se puso en conocimiento el fallecimiento de la actora el día 3 de noviembre de 2020, el tribunal solo requirió una vez al apoderado de la parte activa para que se pronunciara al respecto, pero aquel guardó silencio, razón por la cual
8 Ver índice 5 de SAMAI. 9 Ver índice 10 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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nunca se definió esta situación jurídica, toda vez que no requirió nuevamente ni emplazó a los sucesores indeterminados de la accionante, lo que vulnera el derecho de defensa de la entidad.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante demostró adecuadamente que cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente los relativos a acreditar una o varias vinculaciones como maestra oficial con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Cuestión previa
Antes de resolver el asunto particular, se observa que la entidad demandada en el
durante al menos 20 años de servicio, e igualmente algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Cuestión previa
Antes de resolver el asunto particular, se observa que la entidad demandada en el escrito de intervención de segunda instancia10 solicitó la nulidad de lo actuado desde el 3 de noviembre de 2020 cuando falleció la actora , supuestamente por haberse obviado una “etapa procesal” en primera instancia, específicamente al no haberse emitido pronunciamiento sobre la solicitud de sucesión procesal de la parte activa, pues afirma que ello podría implicar una vulneración a su derecho de defensa.
Al respecto, la Sala considera que el fundamento de anulación i ndicado por la autoridad accionada no se enmarca en ninguna de las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 del CGP, pues la aludida figura jurídica no es una etapa dentro de la actuación judicial, tampoco es una instancia, y mucho menos es una oportunidad para solicitar o practicar pruebas; eventos que serían los únicos en los que eventualmente resultaría viable la nulidad bajo el supuesto alegado.
En realidad, la sucesión procesal es solo una petición formulada por una de las partes para que, ante el fallecimiento de una de estas, se vinculen e intervengan los beneficiarios del causante con interés directo en el proceso, sin que tal situación implique la suspensión, interrupción ni terminación de la causa judicial, incluso así estos últimos no concurran, tal como lo prevé el artículo 68 del CGP.
Por esta razón, ante la imposibilidad de darle trámite como nulidad a la supuesta falta de decisión de la referida solicitud formulada por la parte pasiva (la cual en todo
estos últimos no concurran, tal como lo prevé el artículo 68 del CGP.
Por esta razón, ante la imposibilidad de darle trámite como nulidad a la supuesta falta de decisión de la referida solicitud formulada por la parte pasiva (la cual en todo caso sí fue definida por el tribunal de origen en el fallo apelado como se observa en la parte considerativa y resolutiva), esta se rechazará de plano por improcedente.
Marco normativo y jurisprudencial
10 Ver el índice 10 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Inicialmente, es de destacar que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:
«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»
De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo
De igual forma , el artículo 3 .° de dicha norma estableció que : «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:
«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de est a Ley»11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo
docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisa r como marco normativo aplicable al caso, que m ediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
[…] 2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo un a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter ter ritorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que:
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que,
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de
«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que,
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01550-01 (2571-2023)
como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derech o a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 13 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recu rsos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando
presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:
«i) Los recu rsos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obst
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