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CE - 61_050012331000200203657011SENTENCIACONFIRMA20220818100539_TCListadoTitulados133113773436083251-2022

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CE - 61_050012331000200203657011SENTENCIACONFIRMA20220818100539_TCListadoTitulados133113773436083251-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó en el presente asunto / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS – De acuerdo con el artículo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, ocurrió primero el vencimiento del término de tres meses para la realización de la audiencia de conciliación – la suspensión del término de caducidad y prescripción opera por una sola vez y resulta improrrogable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

I. Antecedentes

I.1.- La demanda1

1. Las sociedades Autotécnica Colombiana S.A. ─en adelante AUTECO─,

Automotores Cali S.A. ─en adelante MOTORCALI─, Banco Unión Colombiano, Inversiones Metropolitanas S.A., Clamaco Ltda., Grupo Inversiones Ltda. e

Inversiones La Heredad Ltda., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ─en adelante CCA─, acudieron a la jurisdicción contencioso-administrativa para elevar las siguientes pretensiones: (…) 1°.- Con fundamento en los hechos que se dejan relatados, comedidamente ruego a ese H. Tribunal se sirva decretar la nulidad de la Resolución N° 001 de 3 de enero de 2002, emanada de la Dirección Administrativa de Planeación Municipal de Itagüí, y que en su lugar se ordene al Municipio de Itagüí que expida una nueva Resolución que recoja lo dispuesto en la mencionada Resolución 001, con excepción de los siguientes requisitos, que no deberán incluirse en la nueva norma: Art. 1°, inciso 2°: “Dar continuidad a la calle 35 para empalmar con la carrera 43, dejándola como vía pública construida, con una sección de 13,00 Mts. como vía y 5.00 como antejardín”. Esta exigencia debe eliminarse por completo, como quiera que, por una parte y como ya se ha explicado, atenta contra los intereses de la comunidad y desnaturaliza por completo el carácter de unidad industrial cerrada que contempla la organización, en 1 Fol. 1-21, C. Ppal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ tanto que, por otra parte, la pretensión del Municipio que exige, para eliminar la condición de construir la obra, que se le pague la totalidad del costo que tendría la vía

pública, incluyendo el valor del terreno y de las obras de construcción de la calle, constituye un verdadero enriquecimiento sin causa para el ente municipal, que va a recibir el valor total de un terreno que no ha de utilizar y de una obra que no se ha de ejecutar. Art. 1°, inciso 3°: “Dar acceso directo al lote por la autopista sur, lo cual debe ser construido por el interesado”. Hemos visto que se trata de una obligación imposible, para imponer la cual no está facultado el ente municipal. 2°.- Al decretar la nulidad de la Resolución 001, obviamente deberá quedar anulada también la expresión “… y como ampliación de la planta actual de AUTECO únicamente”. Esta expresión, contenida en el inciso 6° del Art. 1° de la Resolución 001, es inconstitucional, porque constituye una limitación inadmisible a la propiedad privada, ya que ata el uso del suelo al hecho de que sólo determinado propietario pueda utilizarlo. 3°.- Que se declara la nulidad del inciso 3°, Ordinal 2° del Considerando 12° y de la parte final del Art. 2° de la parte resolutiva de la Resolución 1.875 de septiembre 5 de 2001, parte ésta que dice textualmente: “…Y en su ejecución deben cumplir todas las obligaciones que les fueron señaladas en las disposiciones anteriores, lo mismo que las obligaciones impuestas en la respectiva Licencia Ambiental”.

Los demandantes están dispuestos a cumplir con las demás disposiciones sobre cesión de tierras, etc., contempladas en la resolución que se impugna. I.1.1.- Los hechos

2. La parte actora en la demanda aludió a los hechos que sustentan las pretensiones,

los cuales se sintetizan de la siguiente forma:

3. Indicó que el alcalde del municipio de Itagüí, mediante la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996, ante una petición elevada por AUTECO, decidió cambiar el uso del suelo para el predio ubicado en la Diagonal 38 A entre calles 35 y 44, código catastral n.° 200601 y 200613, de vivienda a uso industrial, dejando constancia, en la parte motiva de aquel acto administrativo, en los siguientes términos: (…) El Comité de Trámites Especiales realizó la visita ocular pertinente, y emitió su informe técnico, basado en la factibilidad del uso del suelo siempre y cuando tengan

en cuenta las siguientes recomendaciones: (…) “a) Se dé continuidad a la calle 35 para empalmar con la carrera 43, dejándola como vía pública construida, con una sección de 13.00 metros como vía y 5.00 metras para antejardín (…) “b).- Se de acceso directo al lote por la Autopista Sur, lo cual debe ser construido por el interesado (…) “c).- El 5% que enuncia la norma sobre zonas verdes, lo deben ceder al Municipio de Itagüí en un globo de terreno aledaño al Colegio Paula Montal ubicado en el sector e integrarlo a éste (…) “d).- Adicionalmente se debe dejar una zona de

colchón que separe el colegio de la industria” (…)

4. Señaló que las consideraciones anteriores del comité de trámites especiales fueron transcritas en las motivaciones de la Resolución n.° 2.460 de 1996 pero no

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Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ en su parte resolutiva, razón por la que los propietarios del lote, destinatarios del acto administrativo, le atribuyeron: (…) desde un comienzo un simple valor indicativo, como quiera que en la misma Resolución se denominan, simplemente, como “Recomendaciones” del mencionado Comité y adelantaron con los funcionarios respectivos de la Alcaldía y Planeación las conversaciones necesarias para que el proyecto pudiese ser ejecutado dentro del mandato de la parte resolutiva y sin que se viese afectado por algunos de los considerandos que dentro del proceso y luego de mejor estudio por los funcionarios respectivos, fueron considerados inconvenientes para la comunidad (Literales A y C de los Considerandos) o imposibles de cumplir por tratarse de una obligación en tierra ajena (Litera[l] B de los Considerandos).

5. Manifestó que la Dirección Administrativa de Planeación del municipio de Itagüí, a través de la Resolución n.° 2.056 de 31 de diciembre de 1997, concedió licencia de urbanismo a la firma «(…) INVERSIONES AUTECO (…)», para el inmueble ubicado en la «(…) Diagonal 38 A # 35-00 (…)» sin que en tal acto administrativo se hubiera

hecho referencia a las recomendaciones u obligaciones «(…) correlativas al derecho que allí se concedía a la firma solicitante. Es más: el plano que fue aprobado y que forma parte integrante de esa Resolución N° 2.056, omite expresamente mostrar las obras que fueron objeto de recomendación en los considerandos de la ya mencionada Resolución N° 2.460, lo cual constituye una derogación tácita de los mencionados. Lo anterior, como ya se ha dicho, fue el resultado de prolongadas conversaciones entre las partes, en esa oportunidad (…)».

6. Adujo que la Curaduría Urbana Segunda de Itagüí, en la Resolución n.° 0072 de 11 de marzo de 1998, concedió al representante legal de la sociedad «(…) INVERSIONES AUTECO (…)» licencia de construcción para desarrollar un proyecto en un primer piso para una bodega «(…) en un área de 1.299,99 m2 (…)» y en segundo y tercer piso para oficinas «(…) en un área de 438.00 m2 en la Etapa G referenciada en el Plano de Urbanismo aprobado por la Dirección Administrativa de Planeación sobre el predio ubicado en la Diagonal 38 A N° 35-00 (…)», en la cual, ni en su texto ni en los planos que forman parte del acto administrativo, se hace referencia «(…) a las recomendaciones del Comité de Trámites Especiales que fueron transcritas en los Considerandos de la Resolución N° 2.460 arriba transcritas (…)».

7. Afirmó que se le concedió a la sociedad «(…) INVERSIONES AUTECO (…)», mediante la Resolución n.° 0424 de 25 de noviembre de 1998, expedida por el

Curador Urbano Segundo del municipio de Itagüí, «(…) propietaria del predio ubicado en la Diagonal 38 A N° 35-00 del Municipio de Itagüí, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA MODIFICACIÓN A PLANOS APROBADOS PARA ADICIÓN DE UN MEZANINE EN UN LOCAL con un área total de 23, 76 m2.” (…)» y mediante «(…) Resolución N° 1.011 de 27 de diciembre de 1999, el señor Curador Urbano Segundo del Municipio de Itagüí, en uso de sus atribuciones legales, prorrogó la validez de la Licencia de Urbanismo del tantas veces mencionado predio, “… en los términos en que fue otorgada mediante Resolución Nro. 2.056 del 31 de Diciembre de 1997 por la Dirección Administrativa de Planeación Municipal…” (…)». 4

Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

8. Hizo referencia a que la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, el 3 de abril de 2000 y mediante la Resolución n.° 16-0111, otorgó licencia ambiental al proyecto «(…) “BODEGAS AUTECO” a ubicarse en la diagonal 38

A # 35-00 del Municipio de Itagüí (…)», el cual: (…) contempla la construcción de nueve (9) etapas consistentes en bodegas de características arquitectónicas similares pero con diferente área, además incluye la

construcción de una vía interna, parqueaderos públicos y privados y sus respectivas zonas verdes; se debe tener en cuenta que al momento de solicitar la licencia se estaba ejecutando la denominada etapa G, conformada por tres (3) niveles, destinándose el primero a almacenamiento, y el segundo y tercer nivel (en mezanine) para oficinas, en un área total de 1,737 m2; el terreno donde se instalará el proyecto se encuentra catalogado como zona industrial Tipo I-3, zona industrial de bajo potencial contaminante, según la Resolución 2.460 de 11 de diciembre de 1996.” (Mías las sublíneas que resaltan el hecho de que la Subdirección Ambiental de Área Metropolitana, se refiere a la vía, calificándola de interna, mientras que el Municipio ha querido convertirla en pública, con lo cual desvirtúa la naturaleza del proyecto, cual es la de servir de urbanización cerrada) Si bien en los Considerandos de la Resolución en referencia, se detallaron los comentarios formulados en los Considerandos de la Resolución 2.460 de 1996 por la Comisión de Trámites Especiales, bajo el Considerando 6, se menciona que mediante Resolución N° 2.056 de 31 de diciembre de 1997, la Dirección de Planeación Municipal otorgó licencia de urbanismo a la sociedad INVERSIONES AUTECO S.A., sobre el predio del proyecto, sin tener en cuenta las consideraciones contenidas en la Resolución original; pero que “Se debe tener en cuenta que estas diferencias de planeamientos son de tipo urbanísticos”, y que “corresponde a la Oficina de Planeación del Municipio de Itagüí ratificar o no la propuesta finalmente presentada,

al Área Metropolitana como Autoridad Ambiental le corresponde analizar la viabilidad o no de los planteamientos que ante ella se presenten”. Vale la pena subrayar que esta Resolución del Área Metropolitana, expresamente evita imponer a Auteco las obligaciones de que trata la Resolución 2.460 tantas veces citada.

Nota: La sociedad Inversiones Auteco S.A., de que trata la Resolución mencionada en este punto, ya no existe por haber sido liquidada, por lo cual las acciones respectivas corresponden ahora a sus sucesores en el dominio.

9. Destacó que el Curador Urbano Segundo de Itagüí, mediante la Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001, concedió a las sociedades «(…) CLAMACO LTDA., GRUPO INVERSIONES LTDA., e INVERSINES LA HEREDAD LTDA., y debidamente autorizado por las firmas AUTOMOTORES CALI S.A., BANCO UNIÓN COLOMBIANO e INVERSIONES METROPOLITANAS S.A., empresas propietarias del predio ubicado en la Diagonal 38 A N° 35-00, códigos catastrales 1-20-006-0001/13/14/15000-0000 del Municipio de Itagüí (…)» licencia de urbanismo para desarrollar un proyecto urbanístico en ejecución denominado «(…) BODEGAS AUTECO (…)», la cual fue impugnada por la sociedad Mecánicos Unidos S.A. a través de los recursos de reposición y apelación.

10. Anotó que el recurso de reposición confirmó el acto administrativo impugnado y, en cuanto a la apelación, la Dirección Administrativa de Planeación del municipio de

Itagüí profirió la Resolución n.° 001 de 3 de enero de 2002, en la cual resolvió: 5

Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (…) “…la Resolución 2.460 del 11 de diciembre de 1996, constituye precedente vinculante para conceder a la empresa AUTECO S.A. la licencia de urbanismo para el desarrollo total del proyecto urbanístico en ejecución BODEGAS AUTECO; por tal razón, continúan vigentes las obligaciones impuestas en la parte motiva de la Resolución 2.460 y que constituyen la ratio decidendi de la misma, siendo ésta el precedente técnico jurídico para la expedición de la Resolución 2.056 del 31 de diciembre de 1997 que otorgó la primera licencia de urbanismo, al igual que para la Resolución 1.875 de septiembre del 2.001, por haber sido ésta solicitada, dentro de los parámetros establecidos en el tránsito de normas contemplado en el artículo 25 del Decreto 1.052 de 1998. Es por esto que la Resolución 1.875 en su Considerando decimosegundo, numeral dos (2), expresa …los solicitantes deberán cumplir con las obligaciones impuestas por las diferentes autoridades, y que aún estén pendientes de su acatamiento'.” (…) Acto seguido, la Resolución 001 en cita, comenta en su Considerando 6, que aunque en la Resolución 1875 “… no se haya hecho alusión una a una de las obligaciones

impuestas por las diferentes autoridades, éstas inequívocamente son las contenidas en la Resolución Municipal 2460 del 11 de diciembre de 1996 y la Resolución Metropolitana 16-0111 del 3 de abril del 2000, mediante los cuales, en la primera, se cambió el uso del suelo y en la segunda, se otorgó la licencia ambiental”, obligaciones éstas que entonces pasa a enumerar en la siguiente forma: “Dar continuidad a la calle 35 para empalmar con la carrera 43, dejándola como vía pública construida, con una sección de 13.00 mts. como vía y 5.00 como antejardín. “Dar acceso directo al lote por la autopista sur, lo cual debe ser construido por el interesado. “Ceder al Municipio de Itagüí en un globo de terreno aledaño al Colegio Paula Montal (sic), Escuela de Niñas San José (Escuela adyacente al lote) ubicada en el sector integrado a ésta, el 5% que enuncia la norma sobre zonas verdes. “Dejar una zona de colchón que separe el Colegio (sic), Escuela de Niñas San José, de la Industria. “La máxima tipología industrial que puede funcionar en estas bodegas es I-3, industria con bajo potencial contaminante, y como ampliación de la planta actual de AUTECO únicamente”. “Además, deberán cumplir las obligaciones exigidas en la Resolución metropolitana N° 16-0111 del 3 de abril del 2000, por medio de la cual se concedió licencia ambiental al proyecto en cuestión”. Acto seguido, la Resolución bajo estudio modifica (acogiendo en parte las

conversaciones a que se hace referencia al final del Hecho 1°) que, donde se habla del “Colegio Paula Montal”, ha de entenderse que la referencia es a la “Escuela de Niñas San José”, que es el establecimiento educativo de carácter público del sector; en tanto que la referencia a la “Zona de colchón”, implica que ésta debe estar ubicada entre la industria y la zona residencial, aledaña a la Escuela de Niñas San José. Esta cesión, continúa indicando la Resolución en comento, habrá de hacerse en un solo bloque aledaño a la mencionada Escuela de Niñas, explicación ésta que tiene lugar porque, agrega, en el plano respectivo se encuentra la superficie que ha de ser objeto de cesión, disgregada en dos sectores diferentes. 6

Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ 10°.- Bajo el numeral 7 de las consideraciones, la resolución bajo análisis expresa: “El alcance vinculante que tiene la parte motiva de la resolución 2.460 de diciembre 11 de 1996, tiene fundamento en la ratio decidendi, es decir, la razón de ser de la misma, y aún (sic) cuando no fue consagrada en su parte resolutiva, igualmente tiene fuerza vinculante y las condiciones allí contenidas son de carácter obligatorio, toda vez que las mismas constituyeron la razón de ser de la decisión de cambio de uso del suelo, guardando en conclusión una unidad de sentido entre los dos elementos del cuerpo de acto administrativo, de tal manera que no se puede entender la decisión

sin alusión a las condiciones, pues tales razones técnicas, tienen un anexo (sic) causal entre la parte motiva y la parte resolutiva, y son de carácter obligatorio, porque como ya se dijo esas condiciones fueron la razón de ser de la decisión del cambio de uso del suelo”.

11. Expresó que las partes han seguido sosteniendo reuniones tendientes a conciliar sus diferencias sin haber llegado a un acuerdo, mencionando que el municipio exige, para derogar la resolución acusada, el cumplimiento de los requisitos impuestos en la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996, no obstante no formar parte del acto administrativo cuestionado, puesto que: «(…) ellas constituyeron la base, la razón de ser de la licencia de urbanismo que a Auteco fue conferida en esa época para adelantar la citada urbanización (…)» I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.2.1.- Las normas violadas

12. La parte demandante consideró que el municipio de Itagüí, con la expedición de los actos acusados, trasgredió los artículos 1°, 4°, 6°, 13 y 58 de la Carta Política.

I.1.2.2.- El concepto de la violación

13. El concepto de violación de las normas señaladas anteriormente se expuso de la siguiente manera: (…) Artículo 1°, Constitución Nacional: (…) Este artículo busca proteger los derechos de la sociedad y los de los asociados. Cuando tales derechos se conculcan sin razón ni motivo; cuando se hace caso omiso de los derechos adquiridos por los propietarios,

en aras de satisfacer los de terceros, ajenos al interés de la comunidad, se está violando el artículo primero de la Carta Política, violación ésta que corresponde a las autoridades judiciales corregir, protegiendo los derechos de los asociados (…) En el caso de marras, la comunidad se ha manifestado sobre la conveniencia de permitir a Auteco adelantar una urbanización industrial cerrada, porque ese conglomerado social ve lesionados sus intereses y su derecho al trabajo y a la vida, cuando se impone al urbanizador la obligación de construir a través de su urbanización, una vía pública para tráfico pesado, que no sólo ocasionará molestias sin cuento (contaminación auditiva, atmosférica etc. –por las emanaciones de gases deletéreos de los vehículos pesados con motor diésel–), sino que pone en peligro la integridad de la niñas de corta edad que asisten a la Escuela de Niñas de San José. El clamor de la comunidad en este sentido, aunque ha sido reiterado, sigue pasando desapercibido para las autoridades municipales, empeñadas a toda costa en que se construya la vía, y en que la construya un tercero que ha recibido una licencia de urbanismo para una unidad industrial cerrada, desnaturalizándose así la esencia misma de su proyecto industrial. 7

Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Artículo 4°, C.N. (…) Nos enseña que la Constitución es norma de normas, y prevalece sobre cualquier otro ordenamiento nacional. Este artículo resulta también

afectado, por violación indirecta, cuando se desatienden los intereses de la comunidad para atender el de unos terratenientes privilegiados: en nuestro caso, Esso Colombiana S.A. y Mecánicos Unidos S.A., sobre cuyos terrenos y para cuyo favorecimiento se pretende obligar a Auteco a construir totalmente la vía que ha de unir la Autopista Sur con la Calle 44 del Municipio de Itagüí. Artículo 6°, C.N.: (…) De acuerdo con este artículo, “los servidores públicos lo son (responsables) por esta misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se trata de una nueva forma de expresar el viejo principio según el cual los particulares pueden hacer todo lo que no les esté expresamente prohibido, en tanto que los funcionarios públicos sólo pueden hacer aquello que les esté expresamente permitido. (En forma análoga, se interpreta el sentido y alcance de los Arts. 123, 124 y 209 de la C.N.) (…) Ahora bien: No existe norma alguna que permita a un funcionario municipal, obligar a un particular a construir una vía, a su costa, y sobre terrenos que no le pertenecen. Es que, además, se trata de una obligación de imposible cumplimiento, ya que nadie está en condiciones de construir una obra sobre terrenos que no son de su propiedad (…) Esta misma observación rige para la exigencia del Municipio contenida en la Resolución 001 de enero 3 de 2001, en cuyo inciso 6° (Art. 1°) se estipula que “La máxima tipología industrial que puede funcionar en estas bodegas es I-3, industria con bajo (Art. 1°) se estipula que “La máxima

tipología industrial que puede funcionar en estas bodegas es I-3, industria con bajo potencial contaminante, y como ampliación de la planta actual de Auteco únicamente”. Ningún funcionario está capacitado para imponer un gravamen de tal naturaleza a propiedad alguna. Se trata de una norma que puede tener cabida como reglamentación general, pero en ningún caso puede imponerse a un terreno la obligación de continuar perteneciendo a una determinada persona, sea esta natural o jurídica. Artículo 13°, C.N.: (…) En este caso, los demandantes han recibido un tratamiento desigual, altamente discriminatorio, que abiertamente viola la norma constitucional transcrita en parte (…) En efecto: Auteco como gestora del proyecto “Bodegas Auteco”, para poder construir una urbanización industrial, altamente provechosa para el desarrollo de la industria metalmecánica, se le ordena que construya por su cuenta y riesgo, sobre terrenos que no le pertenecen, una vía pública que conecte la Autopista Sur con la Calle 44, en el Municipio de Itagüí; a los otros dos colindantes, Esso Colombiana S.A. y Mecánicos Unidos S.A., dueños de la mayor parte del terreno sob[r]e el cual habría de ejecutarse la obra, no se les exige una obligación de esta magnitud, los propietarios de la urbanización reciben un tratamiento discriminatorio, abiertamente opuesto al mandato de la Constitución. Art. 58, CN (…) Este artículo garantiza la inviolabilidad de los derechos adquiridos. En el caso de marras, la Resolución N° 2.056 de 31 de diciembre de 1977, expedida por la Dirección Administrativa de Planeación Municipal, concedió a Inversiones

Auteco (antecesora en el dominio), el derecho a adelantar su urbanización, sin imponerle ninguna de las cargas que, a guisa de simples recomendaciones, habían sido contempladas en los considerandos de la Resolución 2.460 de 11 de diciembre de 1996 (…) Tenían, entonces, los propietarios de la urbanización, el derecho adquirido de adelantar la misma en los terrenos de su propiedad, como una urbanización industrial cerrada. Así se proyectó y planificó, y con ese carácter se inició la construcción, de la cual ya existe una bodega de más de 1.700 m2, en 4 niveles, que se halla en pleno funcionamiento. La Resolución 001 de 3 de enero de 2002, al imponer a Auteco la carga de construir en terrenos de la urbanización la vía pública que habría de conectar la Calle 35 con la carrera 43, desnaturaliza por completo el carácter de la Urbanización, ocasionando a la vez considerable desprecio en el valor 8

Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ de los terrenos y del proyecto industrial como un todo. Se están violando, pues, derechos adquiridos y contraviniendo al Art. 58° de la Constitución Nacional (…) Este Art. 58 de la Carta Política lo viola también la exigencia contenida en el Art., inciso 6°

(sic) de la Resolución 001 sub iudice, que exige que ata el uso del suelo al hecho de que este se utilice para ampliación de la planta industrial de Auteco, lo cual constituye

una limitación indebida al derecho de propiedad privada (…) I.2.- La adición de la demanda2

14. El apoderado judicial de la parte demandante, a través de memorial con fecha de radicación 21 de agosto de 2003, adicionó la demanda en el sentido de incluir la Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Itagüí, por la cual se concedió licencia de urbanismo para el desarrollo de la fracción restante del proyecto en ejecución denominado «(…) BODEGAS

AUTECO (…)».

15. Adujo que la resolución demandada inicialmente resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Mecánicos Unidos S.A. en contra del citado acto administrativo ─Resolución n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001─ por lo que, en su concepto, al ser decretada la nulidad de la Resolución n.° 001 de 2002, también debía anularse la que le dio origen.

16. Asimismo, manifestó que no se extendería en consideraciones nuevas para justificar su solicitud pues aquellas están contenidas en la demanda inicial.

I.3.- La contestación de la demanda por parte del municipio de Itagüí3

17. El municipio de Itagüí, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal respectiva, contestó la demanda. Inicialmente adujo que había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal sentido señaló lo siguiente: (…) La caducidad de los cuatro (4) meses, contados desde enero 12 de 2002 se

vencían en mayo 12 de 2002, y el día 10 de mayo de 2002 los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegado (sic) del Tribunal Administrativo de Antioquia, ello lo prueba el acta de audiencia de conciliación aportada por los demandantes, si contamos los 3 meses de la suspensión de la caducidad (Ley 640 de 2001, art. 21), estos se vencerían en agosto 10 de 2002; no obstante la solicitud presentada por los demandantes sufrió una tarda[n]za en la aceptación de la Procuraduría 31 del Tribunal por falta de algunos requisitos, ver auto de mayo 24 de 2002, amen del auto de julio 4 de 2002 donde también le exigen otros requisitos, por último, fue aceptada la solicitud y programada audiencia para julio 23 de 2002, diligencia poste[r]gada hasta tanto en el Municipio de Itagüí se conformara el Comité de Conciliación de acuerdo a la Ley. Por último, en agosto 22 de 2002 tuvo lugar la audiencia en la cual no fue posible jurídicamente conciliar, en conclusión, entre el 10 de mayo de 2002 y el 22 de agosto del mismo año transcurrieron once (11) días por fuera del término señalado por la norma, lo que indica que a la fecha de 2 Fol. 162-164, C. Ppal. 3 Fol. 167-192, C. Ppal. 9

Radicación: 05001 23 31 000 2002 03657 01

Demandante: AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. y otros Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ presentación de la demanda (22 de agosto de 2002) se había configurado la

caducidad de la acción.

18. Añadió a lo expuesto que no existió «solicitud de prórroga de suspensión de la caducidad por acuerdo entre las partes»; igualmente, agregó que el Decreto n.° 191 de 1991 excluyó la audiencia de conciliación prejudicial en materia contencioso administrativa como requisito de procedibilidad, luego no lo era para demandar; y que, además y no obstante haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación, no fue posible conciliar las pretensiones en la medida en que: i) los actos administrativos ─Resoluciones n.° 2460 de 11 de diciembre de 1996 y 001 de 3 de enero de 2002─ gozan de la presunción de legalidad, por lo que la administración municipal carecía de facultades para conciliar sobre tal aspecto; ii) no era posible conciliar respecto de derechos adquiridos; iii) se solicitó en la audiencia de conciliación la vinculación de terceros vecinos del predio a desarrollar urbanísticamente, y iv) las recomendaciones a las que alude el demandante y que se encuentran previstas en la resoluciones n.° 2460 de 11 de diciembre de 1996 y 001 de 3 de enero de 2002 son, por el contrario, verdaderas obligaciones urbanísticas.

19. Manifestó, luego de pronunciarse en relación con los hechos expuestos por el demandante, que se oponía a las pretensiones de la demanda.

20. Estimó, inicialmente, que se observaba una indebida acumulación de pretensiones puesto que se pretende la nulidad de las Resoluciones n.° 1.875 de 5 de septiembre de 2001 y 001 de 3 de enero de 2002, así como la expedición de un

nuevo acto administrativo en contravía de la normatividad urbanística que regía para el ente territorial en la fecha de expedición de la Resolución n.° 2.460 de 11 de diciembre de 1996, no habiéndose formulado tales pretensiones como principales y subsidiarias.

21. En lo que se refiere a las normas violadas y al concepto de su violación, destacó lo siguiente: (…) Como norma violada se mencionar el artículo 1o. de la Constitución Política de Colombia, el cual confrontado con el texto de la demanda, no tiene relación alguna con derechos adquiridos, derecho al trabajo, ni a los eventuales perjuicios a que alude el libelista, los cuales que como ya se expresó, no son solicitados y probad

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