CE - 6_110010324000200800042001SENTENCIA20220825101751_TCListadoTitulados133113770993279485-2022
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- Título
- CE - 6_110010324000200800042001SENTENCIA20220825101751_TCListadoTitulados133113770993279485-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001032400020080004200
Demandante: KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS N. V.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: PROPIEDAD INDUSTRIAL – PATENTE DE INVENCIÓN / notificación de informes técnicos / Requisitos de patentabilidad – requisito de claridad de la solicitud - requisito de descripción de la patente / patentabilidad de los segundos usos. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante también SIC, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 9895 de 13 de abril de 2007 y núm. 23529 de 31 de julio de 2007, por las cuales se negó el privilegio de patente para la invención denominada «SOPORTE DE
GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE
GRABACION».
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA., y a través de apoderado judicial, la sociedad Koninklijke Philips
Electronics N.V. instauró demanda1 con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «2.1. Petición de Nulidad. Que se decrete la Nulidad de las siguientes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio: 2.1.1. Resolución No 9895 del 13 de abril de 2007, mediante la cual, el Superintendente de Industria y Comercio decidió Negar la concesión del 1 Folios 14 a 33 y folios 101 y 102. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. privilegio de patente a la invención denominada SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACION. 2.1.2. Resolución No. 23529 del 31 de julio de 2007, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por mi representada, contra la Resolución N 9895 de 2007, confirmándola en todas sus partes y se declaro agotada la vía gubernativa. 2.2. Restablecimiento del Derecho 2.2.1. Restablecimiento Principal: 2.2.1.1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar la patente a la invención denominada SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACIÓN, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley para
gozar del privilegio de patente. 2.2.1.2 Como resultado de los precedentes pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio efectuar la inscripción del Certificado de registro de la patente SOPORTE DE GRABACIÓN Y APARATO PARA EXPLORACIÓN DEL SOPORTE DE GRABACION a nombre de KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS N. V., en el Registro de la Propiedad Industrial. 2.2.2. Restablecimiento Subsidiario: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones acusadas, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, que efectúe el segundo Examen de fondo de la solicitud previsto en el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, efectuando los requerimientos que considere necesarios y una vez los mismos sean atendidos, efectúe el examen de patentabilidad. 2.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia». 1.2. Los hechos
2. Los hechos relevantes que sustentan la demanda son los siguientes:
3. El 28 de noviembre de 2003, la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC solicitud de patente PCT2 entrada en fase nacional para la invención denominada PORTADORA DE GRABACIÓN Y APARATO PARA ESCANEAR LA PORTADORA DE GRABACIÓN3, a la cual le correspondió el expediente administrativo numero 03.105.190. La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 555 de 31 de
agosto de 2005, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 2 Tratado de Cooperación en materia de Patentes. 3 Correspondiente a la solicitud internacional PCT/IB02/02736 de 17 de junio de 2002. 3
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Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V.
4. Mediante oficio núm. 13211, notificado el 17 de noviembre de 2006, la jefe de la División de Nuevas Creaciones de la SIC, comunicó a la solicitante el resultado del examen de fondo y le otorgó un plazo de sesenta (60) días para dar respuesta a los requerimientos efectuados en dicho examen, asociados, fundamentalmente: (i) a la falta de claridad de la solicitud; (ii) a la falta de claridad de las reivindicaciones, y (iii) a la falta de cumplimiento de requisitos de patentabilidad.
5. El apoderado de la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V., con fecha 13 de febrero de 2007, atendió las observaciones, modificando y corrigiendo la solicitud; además, presentó una nueva memoria descriptiva en la cual se revisó la traducción, transcripción y redacción del texto, y allegó un nuevo pliego con 13 reivindicaciones debidamente ajustadas, conformando así un único concepto inventivo. Sumado a ello, presentó argumentos para desvirtuar la aplicabilidad del artículo 21 de la Decisión 486. De esa manera, consideró haber dado cumplimiento a los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486.
6. Mediante la Resolución núm. 9895 de 13 de abril de 2007, el Superintendente de
Industria y Comercio decidió negar el privilegio de patente de invención a la creación denominada «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION», por considerar que la modificación del título de la invención y los nuevos capítulos descriptivo y reivindicatorio allegados con la respuesta al examen de patentabilidad no solucionaron las objeciones formuladas en el oficio núm. 13211 de 2006.
7. La sociedad solicitante interpuso oportunamente recurso de reposición contra la decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución núm. 23529 de 31 de julio de 2007. 1.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación
8. El apoderado de la sociedad demandante sostuvo que, con ocasión de la denegación de la protección de patente, la SIC vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 21, 28, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y el numeral 1.2.2.3. de la Circular Única expedida por la entidad, lo cual sustentó formulando los cargos que se sintetizan a continuación: i) Violación del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y del numeral 1.2.2.3. de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política
9. Indicó que el artículo 45 de la Decisión 486 ordena a las Oficinas de Patentes de
los países miembros efectuar dos o más exámenes de patentabilidad antes de tomar una decisión final, y resaltó que la Circular Única de la SIC limitó la referida facultad a dos exámenes de patentabilidad y condicionó el segundo a que el solicitante 4
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Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. hubiera efectuado modificaciones al capítulo reivindicatorio en la respuesta dada al primer examen de fondo.
10. Igualmente, puso de relieve que, de acuerdo con la Circular Única de la SIC, si como consecuencia de un estudio de patentabilidad el solicitante modifica la solicitud, el nuevo capítulo reivindicatorio también debe ser estudiado y las conclusiones de dicho estudio pueden ser nuevamente discutidas por este.
11. Sostuvo que, a la luz de las referidas disposiciones, si la SIC consideraba que la modificación efectuada a la descripción y al pliego reivindicatorio no le aportaron la información que permitiera entender el objeto de la invención, debió efectuar un segundo examen de fondo y comunicarlo a la sociedad Koninklijke Philips Electronics N.V. con el fin de que diera respuesta al mismo, evitando así coartarle su derecho de defensa, como lo hizo al negar directamente la solicitud. ii) Violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina
12. Argumentó que el hecho consistente en que el examinador de la patente no hubiese logrado comprender la invención «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION» no determinaba que esta no fuera patentable, y aseveró que el funcionario incurrió en
equivocaciones flagrantes al analizar el pliego de reivindicaciones.
13. En ese sentido, anotó que no es correcto afirmar que las reivindicaciones 1, 7 y 13 se relacionan con un mismo objeto, pues todas estas hacen referencia a un soporte de grabación, a un aparato de grabación o reproducción, y a un método de fabricación del soporte de grabación, respectivamente, definidas, cada una de ellas, por sus características de producto y de método.
14. Manifestó que las objeciones efectuadas en la Resolución núm. 9865 de 2007 no fueron lo suficientemente claras ni sustentadas, lo que hizo difícil refutarlas. Adujo que no se entiende la afirmación según la cual las reivindicaciones 2 a 6 y 8 a 11 se desvían a las características de la señal usada para grabar información.
15. Igualmente, aseguró que: «no es válida la afirmación conforme a la cual las reivindicaciones 2 y 8, 4 y 10, 5 y 11, 3 y 9 sean iguales ya que las primeras se refieren a un soporte de grabación que son distintas a las segundas que se relacionan con un aparato (dispositivo) de grabación».
16. Indicó que no es cierto, como lo concluyó la SIC en los actos acusados, que las reivindicaciones 1, 7 y sus dependientes, no revisten una forma tangible, pues la pista grabación o registro (recording track) está presente en el producto (DVD gravable/reescribible), el cual puede medirse y verse, lo que corresponde a una característica estructural tangible.
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17. Aseveró que lo dicho sería perfectamente comprobable para un ingeniero electrónico, quien, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CAN, sería un técnico de conocimientos medios, pero no especializados.
18. Sostuvo que, en los términos referidos, la SIC examinó erróneamente el objeto de la solicitud de patente, lo cual conlleva una violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en cuanto definen los requisitos necesarios para que pueda efectuarse el análisis de patentabilidad. iii) Violación del artículo 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina
19. Resaltó que la SIC consideró que la invención reclamada simplemente hace un segundo uso de aparatos convencionales de un sistema de manipulación de información y aseveró que, sin embargo, en los actos acusados no se evidenció que el soporte de grabación, el aparato y el método de fabricación se encontrara patentado, es decir, que estuviera comprendido en el estado de la técnica.
20. Expuso que la entidad no especificó a qué aparatos convencionales se refiere, ni cuáles son las supuestas publicaciones de aparatos otorgadas que describen los aparatos convencionales y que podrían afectar la patentabilidad de la invención reclamada.
21. Afirmó que, contrario a lo concluido por la SIC, el objeto de la creación «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION» no configura un segundo uso, de manera que la entidad violó el artículo 21 de la Decisión 486, al aplicar el factor excluyente de patentabilidad
previsto en esa norma.
2. Contestación de la demanda4
22. La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico y de sustento legal, toda vez que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que su objeto no reúne todos los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención.
23. Seguidamente, se refirió a los cargos de violación formulados en la demanda, como se resume a continuación: i) Violación del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y del numeral 1.2.2.3. de la Circular Única expedida por la 4 Folios 82 a 100 y 112 a 114.
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Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V.
Superintendencia de Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política
24. El apoderado sostuvo que: «contrario a lo que arguye el demandante como fundamentos para revocar las Resoluciones, de una parte, el artículo 45 NO “(…) ordena efectuar dos o más exámenes”, de otra parte, la Circular Única obliga a que haya un segundo examen, razones por las que NO hubo ni hay ningún tipo de violación ni de la norma ni del procedimiento, Nl de ningún derecho del solicitante NI del debido proceso puesto que es evidente, para quienes tienen mínimos conocimientos en propiedad industrial y de sentido común, que lo que la ley y la
Circular Única establecen, respectivamente, es que: I) “(...) si la oficina lo estima conveniente podría notificar al solicitante dos o más veces” y, ii) (...) si el solicitante modificó el capítulo reivindicatorio o la descripción, la Superintendencia podrá (NO DEBERÁ como quiere que se interprete el demandante) notificarlo nuevamente y por una vez».
25. Adujo que, en lo fundamental, el artículo 45 ib. establece que, si a pesar de la respuesta subsisten impedimentos para la concesión, se denegará la patente, lo cual hizo la SIC en el caso concreto, por cuanto existían razones de fondo para ello, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandante. ii) Violación de los artículos 14, 28 y 30 de la Decisión 486 de la
Comunidad Andina
26. Señaló que, habida cuenta que las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente no resultan claras, lo cierto es que se dejó de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 486, por lo que no era procedente el otorgamiento de la patente de invención.
27. Aseguró que no es cierto que, como lo alega la demandante, la SIC, en el oficio núm. 13211, hubiera dado a entender que ante la falta de claridad no se pudo realizar la búsqueda de anterioridades, pues lo que la entidad concluyó es que i) la solicitud no cumplía las disposiciones de los artículos 14, 21, 28 y 30 de la Decisión 486, lo que impedía continuar la calificación del pliego mientras no se subsanaran las objeciones o no se presentaran argumentos razonados y convincentes respecto a las mismas, y que ii) no era aparente cuál parte de la solicitud podía servir de base
para un pliego reivindicatorio aceptable, no obstante lo cual la peticionaria podía replantear la solicitud evidenciando que contenía materia patentable, sin que ello implicara una ampliación de la protección que correspondía a la divulgación contenida en la solicitud inicial, de acuerdo a lo que establece el artículo 34 ibidem.
28. Agregó que, en el aludido oficio núm. 13211, el examinador advirtió que aunque las reivindicaciones 1, 7 y 11 se redactaron como independientes, relacionan un mismo objeto, ya que solo difieren en el preámbulo; precisó que las reivindicaciones 2 a 6 se salen del ámbito de la solicitud, toda vez que no aclaran o delimitan una
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Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. característica de un soporte sino que se desvían a las características de la señal usada para grabar información, y advirtió que las reivindicaciones 7 a 11 no tienen sustento descriptivo porque en ese aparte no se exponen nuevos medios de exploración o de modulación, sino el uso de ellos para procesar una señal, mientras que el «método» no enseña una secuencia de operaciones para fabricar un producto sino la forma de usar una señal para grabar información.
29. Refirió que, en los actos administrativos acusados, la SIC acogió los aludidos argumentos del examinador y se pronunció sobre la respuesta dada por la peticionaria a las observaciones de la División de Nuevas Creaciones, concluyendo que las reivindicaciones no cumplen con la definición de producto y procedimiento,
toda vez que: «[a]l comparar el contenido (de cada una) de esas reivindicaciones salta a la vista que iteran, una y otra vez, la forma de grabar información en un soporte o CD y NO se relaciona la composición del aparato de grabación o una función entre sus componentes creada por el solicitante, ni los pasos del “método de fabricación” (de un aparato) sino que la reclamación relaciona es la manipulación de una señal para codificar información en el soporte de grabación».
30. Anotó que, en los términos expuestos, resulta evidente que, para una persona con conocimientos en propiedad industrial y en el arte, las objeciones que fueron planteadas y trasladadas a la solicitante no habrían ocasionado confusión, falta de comprensión o insuficiencia, a lo que añadió que cualquier técnico en la materia puede certificar que lo que en realidad se trata de amparar es el uso de una señal para grabar información.
31. Finalmente, observó que el procedimiento de calificación de un caso en estudio se inicia analizando si el pliego cumple o no lo dispuesto por los artículos 14 y 30, luego se entra a determinar si dicho pliego cumple o no las excepciones a la patentabilidad y, por ultimo, si lo anterior se satisface, se procede a calificar la solicitud respecto del estado del arte. iii) Violación del artículo 21 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina
32. Hizo énfasis en que, tanto en el subnumeral 5.2 del oficio núm. 13211, como en las resoluciones acusadas, la SIC sostuvo categóricamente que el pliego afecta las disposiciones del artículo 21 de la Decisión 486, debido a que lo solicitado,
simplemente, hace otro (segundo) uso de aparatos convencionales de un sistema de manipulación de información, como se puede constatar tanto con el contenido de la misma solicitud, como con la ayuda de las referencias citadas en el informe de búsqueda.
33. Aseguró que, según lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 36-IP-98, el técnico medio que realice el examen debe partir del conocimiento que tiene del estado de la técnica para determinar si con esos conocimientos habría podido producirse la invención o no, de manera que no es
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Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. requisito indispensable que un segundo uso o cualquier otro de los requisitos de patentabilidad sea objetado con documentos, pues los conocimientos y experiencias del examinador son el punto de partida para la calificación de un caso particular.
34. Agregó que, en todo caso, dado que la solicitud en cuestión se presentó en el marco del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, la propia peticionaria allegó copia del informe de búsqueda, razón por la cual la SIC no estaba obligada a presentar los documentos mencionados en dicho informe, ni le es dable a la demandante aducir que los desconoce.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
35. Mediante providencia de 23 de octubre de 20185, el despacho sustanciador concedió a las partes el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público delegado ante la Sección Primera para que, de tenerle a bien, rindiera concepto.
36. La demandante6 y la demandada7, en esencia, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.
37. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
38. De conformidad con el artículo 128, numeral 7 del CCA8 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el cual se realiza la distribución interna de asuntos, le corresponde a esta Sección conocer, en única instancia, del presente proceso.
2. Problema jurídico
39. La Sala debe determinar si las Resoluciones núm. 9895 de 13 de abril de 2007 y núm. 23529 de 31 de julio de 2007, mediante las cuales el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de invención para la creación denominada «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACION», vulneran los artículos 29 de la Constitución 5 Folio 316. 6 Folio 317 a 325 7 Folios 326 a 332. 8 Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […].
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]. 9 Por medio del cual se establece el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
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Política, 14, 21, 28, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y la Circular Única expedida por esa misma entidad. Para el efecto, se debe analizar: i) si la SIC debió efectuar un segundo examen de patentabilidad, en razón de la presentación de una nueva memoria descriptiva por parte de la peticionaria; ii) si la descripción divulga o no la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión; iii) si la solicitud del privilegio de patente cumple o no con el requisito de claridad, y iv) si la invención solicitada hace o no un segundo uso de dispositivos convencionales o de partes de ellos.
3. Normativa aplicable
40. En el caso bajo estudio resultan aplicables los artículos 14, 21, 28, 30 y 45 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, normas que son del siguiente tenor literal: Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial. […] Artículo 28.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia
técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información: a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención; b) la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología; c) una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior; d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera; e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes; y, f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención. […] 10
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Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior. Una
reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple. […] Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente.
4. Los actos administrativos demandados
41. Los actos administrativos cuya nulidad solicita la actora son la Resolución núm. 9895 de 13 de abril de 2007 10, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio negó el privilegio de patente a la invención «SOPORTE DE GRABACION Y APARATO PARA EXPLORACION DEL SOPORTE DE GRABACIÓN», y la Resolución núm. 23529 de 31 de julio de 200711, a través de la cual el mismo funcionario resolvió el recurso de reposición interpuesto por la solicitante contra dicha decisión, confirmándola. A continuación, se transcriben algunos de los apartes del
acto primigenio:
RESOLUCION N° 9895
Por la cual se niega una patente de invención […]
2. Sobre el nuevo capítulo reivindicatorio 2.1 Claridad de las reivindicaciones […] Las nuevas reivindicaciones 1, 7 y 13 se redactaron como independientes separadas, pero las mismas se relacionan a un mismo objeto y difieren unas de otras, únicamente, en el preámbulo, el cual, varia al habérseles denominado, respectivamente, como “soporte de grabación”, “aparato de grabación” y “método de fabricación”, una manera de codificar información en un soporte, nada de lo cual es técnicamente admisible Las referencias a la primera reivindicación, agregadas en las reivindicaciones 7 y 13, amén de no ser admisible, debido a que no aclaran nada sino que, por el contrario, 10 Folios 41 a 48. 11 Folios 49 a 62.
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Demandante: Koninklijke Philips Electronics N. V. crean mayor confusión, pues solapan la cabeza de lectura y el supuesto método de fabricación con el soporte para grabar información, no solucionan las objeciones trasladadas en el Oficio N 13211 notificado el 17 de noviembre de 2006 (en adelante llamado Oficio), porque dichas reivindicaciones no enseñan ni una forma tangible de realización ni una secuencia de operaciones para fabricar un producto, sino la forma de usar una señal para grabar información.
Las reivindicaciones 2 a 6 se salen del ámbito de la solicitud, porque no aclaran o delimitan una característica de un soporte sino que se desvían a las características de
la señal usada para grabar información, lo cual, es inadmisible. Las reivindicaciones 3 y 9 agregadas, además de ser iguales entre sí, lo que afecta la concesión del pliego, no tienen sustento descriptivo, porque en ningún lugar de ese aparte se menciona: una “última parte de las partes moduladas... partes no moduladas”, motivo por el que van más allá de lo permitido por el artículo 34 de la normativa andina, que no permite la ampliación de la materia originalmente divulgada en la solicitud. De forma similar, las reivindicaciones 2 y 8, 4 y 10, 5 y 11 son iguales entre sí, lo cual afecta la concisión del pliego; además, las reivindicaciones 2 a 6 y 8 a 11 se salen del ámbito de la solicitud, porque no aclaran o delimitan una característica del soporte o del aparato de grabación sino que se desvían a las características de la señal usada para grabar información, lo cual, es inadmisible en caso de reivindicar un producto. Las reivindicaciones 7 a 12 no tienen sustento descriptivo, porque en ese aparte no se divulga una nueva disposición de medios de exploración o de modulación sino el uso de ellos para procesar una señal y grabar información La reivindicación 12 menciona, un “filtro igualado... moduladas”, concepto inventado por el interesado, porque en la técnica no existen filtros “igualados”. Por los motivos anteriores, las reivindicaciones calificadas, además de no ajustarse a lo previsto en el artículo 34 de la Decisión 486, básicamente no cumplen las disposiciones del artículo 30 de la misma normativa. 2.2. Reivindicaciones de producto y de procedimiento […]
[U]n producto debe revestir una forma tangible y ser definido o bien por las características de estructura o bien por las características de función entre los componentes de una estructura; por otra parte, las reivindicaciones de procedimiento (método) deben definirlo mediante una secuencia de etapas (pasos) que conduzcan a la fabricación de un producto. Realizado el estudio del pliego, se estableció que las reivindicaciones 1, 7 y sus dependientes correspondientes que, respectivamente, se refieren a un soporte de grabación y a un aparato de grabación y/o reproducción o de producto, NO revisten forma tangible, porque ellas se redactaron en términos de una forma o manera de procesar una señal para grabar información
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