CE - 6_110010324000201000246001SENTENCIAFALLO20220711190154_TCListadoTitulados133113761096199263-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_110010324000201000246001SENTENCIAFALLO20220711190154_TCListadoTitulados133113761096199263-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020100024600
Demandante: Alberto Rodríguez Torres Demandada: Nación - Ministerio de Transporte Tema: Se resuelve sobre la legalidad de los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003. Cosa Juzgada.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Alberto Rodríguez Torres contra la Nación - Ministerio de Transporte. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 11001032400020100024600
Demandante: Alberto Rodríguez Torres
1. El ciudadano Alberto Rodríguez Torres, actuando en nombre propio, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Nación - Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra los artículos 18, 19 y 20 del
Decreto 3366 de 21 de noviembre de 20033. Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:
“[…] PRETENSIONES
1. Se sirva declarar la nulidad de los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 "[p]or el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, expedido por el Ministerio de Transporte […]”
2. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene el retiro de nuestro ordenamiento jurídico los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003 "[p]or el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos”, normas cuyo texto completo ya fue transcrito en su totalidad, n el numeral anterior.
3. Que en virtud de las peticiones precedentes se ordenen (sic) a las autoridades competentes de transporte que no pueden abrir investigaciones administrativas y sancionar pecuniariamente a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, “por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor y se determina unos procedimientos,”. […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar su pretensión: 1 Folios 22 a 35 del expediente. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 "por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos." 4 Folios 22 a 25 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Número único de radicación: 11001032400020100024600
Demandante: Alberto Rodríguez Torres 3.1. La Ley 336 en su capítulo noveno, artículos 44 a 52 fijó las conductas sancionables y el procedimiento para su aplicación, mandato legal que fue excedido por el Gobierno Nacional al ejercer su facultad reglamentaria. 3.2. Sostuvo que el Ministerio de Transporte expidió el Decreto 3366 de 2003 sin atender la Ley 336 de 20 de diciembre de 19965, y manifestó que las conductas contenidas en los artículos 18, 19 y 20 “[…] no están soportadas o tipificadas en la ley […]”. 3.3. Adujo que el Decreto 3366 de 2003 fue “[…] recurrente en fallas y ello ha acarreado la nulidad de varios de sus artículos […]”, mencionando que cursa una demanda contra el mismo acto acusado dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2008-00098-00.
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante, en el escrito de la demanda señaló como vulneradas las
siguientes normas: Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política.
Cargo único: Infracción de normas 4.1. Señaló que los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 2003 están viciados de nulidad al establecer conductas sancionables sin tener soporte en una ley de la República. Aduce que se vulnera el artículo 2 de la Constitución Política por cuanto “[…] el Ministerio de Transporte […] está instituido para formular las políticas que rigen la actividad del transporte de la cual hacen parte las empresas de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, pero también lo está para proteger sus legítimos derechos, pero dejo (sic) de lado tales obligaciones y responsabilidades al promulgar normas como las que se demandan que no están soportadas o tipificadas en la ley. […]” 5 "[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte […]"
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Demandante: Alberto Rodríguez Torres 4.2. Indicó que los artículos acusados del Decreto 3366 de 2003, al no tener sustento legal, impiden que “[…] las empresas de la modalidad de transporte ya señaladas estén infringiendo la ley […]” 4.3. Afirmó que los artículos acusados del Decreto 3366 de 2003 vulneran el artículo 29 de la Constitución Política y hace que “[…] conculque de forma directa la garantía del principio de legalidad que debe arropar a las empresas de
transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, pese a que no están soportados en leyes preexistentes […]” Contestación de la demanda6
5. El Ministerio de Transporte contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de
las pretensiones formuladas, así: Excepciones 5.1. Sostuvo que “[…] no se violaron las disposiciones constitucionales citadas por el actor toda vez que los artículos acusados del decreto fueron expedidos dentro de la potestad reglamentaria que le da la ley al Ministerio de Transporte como máximo órgano rector de la industria del transporte y del tránsito en el país. […]”. 5.2. Aseveró que en relación con la presunta vulneración del artículo segundo, que “[…] lo dicho por el actor se puede entender que se soporta la ilegalidad en el hecho de que las normas acusadas no están soportadas o tipificadas en la ley, la consecuencia lógica sería que las empresas jamás estarían inmersas en una infracción legal. […]” 5.3. Señaló que “[…] Finalmente el tercer argumento se desprende de los anteriores, en cuanto indica que estamos en la flagrante violación al debido proceso, porque si no hay conducta tipificada en la ley, mucho menos, esta podría ser objeto de investigación y sanción […]”, para concluir que según la Ley 336 fue 6 Folios 73 a 79 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Alberto Rodríguez Torres legislador el que determinó que la aplicación del principio de la potestad reglamentaria fuera inversamente proporcional al grado de desarrollo de la ley reglamentada, y por tanto la parte demandada “[…] si tenía facultad de tipificar conductas descritas en los numerales acusados […]” 5.4. Arguyó sobre el Decreto 3066 de 2003, que: “[…] fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad reglamentaria que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, disposición especial que reglamentó el régimen de sanciones, y con aplicación del artículo 9 de la Ley 105 de 1993 que señala que las autoridades , en este caso el Gobierno Nacional, impondrán las sanciones en materia de transporte las cuales serán aplicadas por violación de las normas especiales que rigen cada modo de transporte.[…]”. 5.5. Concluyó que no existe violación a la cláusula de reserva legal, en razón a que se ha demostrado que no se superó la voluntad del legislador, y por el contrario se garantiza la observancia del debido proceso administrativo sancionatorio.
Excepción genérica 5.6. Expuso que en ejercicio de los artículos 175 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier otra que el fallador encuentre probada. Actuaciones procesales
6. La Sala admitió la demanda y ordenó estarse a lo resuelto en auto de 22 de mayo de 2008 que decretó la suspensión provisional solicitada de los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 2003.
7. La Consejera Ponente mediante auto de 31 de mayo de 20167, ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten 7 Folio 53 del expediente.
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Demandante: Alberto Rodríguez Torres sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá solicitar el traslado especial.
Alegatos de conclusión
8. Las parte demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
Agente del Ministerio Público8
11. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto en los siguientes términos: 11.1. Señaló que en el presente proceso operó el fenómeno de la cosa juzgada, para lo cual transcribió el artículo 175 del CCA y realizó un análisis del caso bajo estudio, para determinar si se configura la cosa juzgada. 11.3. Evidenció que se cumplen dos elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada: identidad de objeto y de causa, por lo cual da por probado el fenómeno indicado. 11.4. Citó la sentencia de 19 de mayo de 20169, que analizó la nulidad del Decreto 3366 de 2003, en la cual se evidencia la identidad de objeto y causa. 11.5. Adujo que ante la identidad de objeto y causa petendi que se presenta entre
el presente caso y otros anteriores, en los que existe una decisión en firme, la delegada concluyó la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada. 11.6. Consideró que se encuentra probada la figura de la cosa juzgada, por lo que debe ser decretada de oficio, y en virtud de su configuración, solicitó que esta Sección se acoja a lo resuelto en la sentencia de 19 de mayo de 2016, con núm. 8 Folios 61 a 69 del expediente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 19 de mayo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Número único de radicación: 11001032400020100024600
Demandante: Alberto Rodríguez Torres de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada; v) marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto
de la excepción de cosa juzgada; y, vi) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala
13. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo10 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30811 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.
14. Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. 10 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 11 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la
vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Alberto Rodríguez Torres Acto administrativo acusado
15. Las normas del acto administrativo acusado son los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3066 de 2003: “[…] DECRETO NUMERO 3366 DE 2003
(noviembre 21) por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constituciones (sic) y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,
DECRETA:
[…] CAPITULO IV Sanciones a las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi […] Artículo 18. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por las siguientes infracciones: a) No suministrar la información que le haya sido solicitada y que no repose
en los archivos de la entidad solicitante; b) Permitir la operación de los vehículos vinculados, sin portar los distintivos de la misma o los señalados por las disposiciones legales vigentes según la modalidad de servicio; c) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin Tarjeta de Operación o con esta vencida; d) No expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el cual se discriminen los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto derivados del contrato de vinculación; e) No suministrar la Planilla de Viaje Ocasional o cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de transporte o la autoridad en quien este delegue; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Número único de radicación: 11001032400020100024600
Demandante: Alberto Rodríguez Torres f) No reportar oportunamente a la autoridad competente la información de los conductores que se encuentren registrados ante la empresa; g) No Presentar, dentro de los primeros cuatro meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio.
Artículo 19. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de seis (6) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes
infracciones: a) No gestionar, obtener y suministrar oportunamente los documentos que sustentan la operación de los equipos, cuando el propietario, poseedor o tenedor del equipo haya entregado dentro de los términos legales a la empresa la documentación requerida para dicho trámite; b) Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la empresa; c) Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la compañía de seguros; d) Exigir sumas de dinero por desvinculación o por expedición de paz y salvo. Artículo 20. Serán sancionadas las empresas de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: a) Permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; b) Retener por obligaciones contractuales o sin justa causa legal los documentos que sustentan la operación de los equipos; c) Exigir documentos adicionales a los establecidos en la ley para el trámite de los documentos que soportan la operación; d) Negarse sin justa causa legal a expedir paz y salvo; e) Vincular a la empresa o permitir la prestación del servicio en vehículos no homologados para esta modalidad de servicio, por el Ministerio de transporte o por quien haga sus veces; f) No mantener vigentes las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas, que las ampare, incluyendo a todos los vehículos
vinculados, de los riesgos inherentes a la actividad transportadora; g) Permitir la operación de los equipos por personas no idóneas; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Número único de radicación: 11001032400020100024600
Demandante: Alberto Rodríguez Torres h) No suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de servicio; i) Negarse sin justa causa legal a expedir oportunamente la Tarjeta de Control; j) Cobrar valor alguno por la expedición de la Tarjeta de Control. […]” Problema jurídico
16. A la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes demandante y demandada, y el agente del Ministerio Público, en el caso sub examine le corresponde determinar: 16.1. Si está probada la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 19 de mayo de 2016, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2008-00107-00 acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00. 16.2. En caso de no estar probada la excepción de cosa juzgada, si los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 3366 de 2003, están viciados o no de nulidad por exceder la potestad reglamentaria al establecer unas conductas sancionables sin contar
con fundamento legal, desconociendo la reserva de ley en materia sancionatoria. Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada
17. Visto el artículo 175 del CCA, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, señala lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Demandante: Alberto Rodríguez Torres aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. […]”. (Negrilla fuera del texto).
18. El artículo 303 del Código General del Proceso referente a la cosa juzgada,
dispone:
“[…] ARTÍCULO 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. […]”.
19. Esta Sala13 se ha pronunciado acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el trámite de una acción de nulidad simple, señalando que: i) dicho fenómeno estaba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil14 y 175 del Código Contencioso Administrativo; ii) la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes para todo el mundo, sin importar la causa invocada que sustenta la nulidad pretendida, lo cual impide que se pueda producir un nuevo pronunciamiento en relación con dicho acto anulado; iii) cuando se trate de una sentencia que deniegue las pretensiones de nulidad, los efectos de la cosa juzgada erga omnes solo se generan frente a la causa petendi, entendida como “[…] la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; […]”15, por
lo que respecto de este acto administrativo es posible cursar nuevas actuaciones 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001-03-24-000-2011-00302-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 7 de diciembre de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número de radicación 05001-23-33-000-2015-02253-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de octubre de 2010; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 110010325 0002006 00388 00. 14 Artículo 303 del Código General del Proceso. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de noviembre de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número de radicación 11001-03-24-000-2011-00302-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Demandante: Alberto Rodríguez Torres judiciales, que deben tener como fundamento una causa distinta a la decidida en la sentencia que negó la pretensión de nulidad.
Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad
20. Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, aplicable en virtud
del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo17, se considera que los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa.
21. En este contexto, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso. Así lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 26 de julio de 2005, en la cual señaló: “[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos.
Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del C.P.C, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Prescribe el citado artículo 332 del C.P.C.: […] […] Según esta norma cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 17 De conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 625 de la Ley 1564, en el presente asunto se aplica la nueva normativa, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se profirió el 24 de agosto de 2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Demandante: Alberto Rodríguez Torres Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del C.C.A, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico18.
[…]”19. (Negrilla fuera del texto). Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada
22. Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre las excepciones, podrá proponerse, entre otras, la excepción de cosa juzgada20.
23. El artículo 306 ibidem establece que, en cualquier clase de proceso “[…] Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”.
24. En concordancia con lo anterior, el artículo 305 ejusdem, relativo a la congruencia de la sentencia, dispone que esta providencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
25. La Sección Primera21 de esta Corporación, sobre las facultades del juez para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, consideró lo siguiente: 18 Sentencia de octubre 8 de 1992. Exp. 1094.Sección Primera M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.
Sentencia del 22 de abril de 2004. Exp. 13274. Sección Cuarta. M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 19 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Nro.
11001-03-15-000-1999-00217-01(REV); actor: Roberto Hermida Izquierdo, demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 20 El artículo 278 del Código General del Proceso prevé que la excepción de cosa juzgada conduce a proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, con la exigencia que se encuentre debidamente probada. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de abril de 2007; C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 54001-23-31-000-2005-0011801(AP). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Número único de radicación: 11001032400020100024600
Demandante: Alberto Rodríguez Torres “[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza. En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]” (Negrilla fuera del texto).
26. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe
declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igua
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