CE - 6_110010324000201000466001SENTENCIA20221025110235-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 6_110010324000201000466001SENTENCIA20221025110235-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000201000466 00
Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Demandados: Gobierno Nacional - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial1 (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Asunto: Se resuelve sobre la legalidad de unos artículos del Decreto 2820 de
2010. Potestad reglamentaria del Presidente de la República sujeta al marco legal. Licencias Ambientales. Acto administrativo reglamentario sujeto a lo dispuesto por el legislador.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR contra el Gobierno NacionalMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que se declare la nulidad de los artículos 8°, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 23, 25 a 27, 29 a 31, 33 a 38, 40, 42, 44 a 49 y 51 parágrafo 3° del Decreto 2820 de 5 de agosto de 20102. 1 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se
otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones […]”, se reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes salvo en lo concerniente a la escisión de los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. 2 “[…] Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. […]” 2
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, por medio de apoderado, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 843 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante Código Contencioso Administrativo o CCA, presentó demanda5 en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare NULO el Artículo 8º, del Decreto 2820 de 01 de
julio de 2010, proferido por el Gobierno Nacional, por violación del artículo 52 y 53 de la Ley 99 de 1993, ya que con este artículo se modifica el artículo 52 mencionado, ya que es una competencia del Congreso de la República, la modificación de las competencias para el otorgamiento a negación de las Licencias Ambientales y no del Ejecutivo, con lo cual se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria; igualmente vulnera de forma flagrante el artículo 53 de la mencionada ley, ya que este solo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas. 3 “[…] Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]”. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 Folios 36 a 112 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR SEGUNDA: Que se declare NULO el artículo 10 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, proferido por el Gobierno Nacional, el cual regula el tema de los Ecosistemas ya que dicha disposición viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
TERCERA: Que se declare NULO el artículo 11 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, proferido por el Gobierno Nacional, el cual regula el tema de “Los Proyectos, obras o actividades que requieran sustracción de reservas forestales”; ya que dicha disposición viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
CUARTA: Que se declare NULO el artículo 12 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de definición de competencias entre corporaciones autónomas regionales; ya que dicha disposición viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio
de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
QUINTA: Que se declare NULO el artículo 15 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, el cual regula el tema de “Participación de las comunidades; ya que dicha disposición viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
SEXTA: Que se declare NULO el artículo 16 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, el cual regula el tema “Del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos”; ya que dicha disposición viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
SEPTIMA: Que se declare NULO el artículo 18 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las
Corporaciones Autónomas Regionales y no como lo hizo el Gobierno Nacional en el artículo demandado, que lo hace indistintamente, para actividades del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
OCTAVA: Que se declare NULO el artículo 23 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de la evaluación del Diagnóstico
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Ambiental de Alternativas, por violación flagrante del artículo 56 de la Ley 99 de 1993, ya que modifica los términos establecidos en el mencionado artículo, el de 30 días lo reduce a quince (15) días y el de sesenta (60) días lo reduce a treinta días (30); modificado sin facultad, por un decreto reglamentario una Ley de la República, la cual es de mayor jerarquía.
NOVENA: Que se declare NULO el artículo 25 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, por violación flagrante del artículo 58 de la Ley 99 de 1993, ya que modifica los términos establecidos en el mencionado artículo, estableciendo un procedimiento contrario en los términos que regula la norma mencionada y reduciéndolos drásticamente al punto que de eliminar los 120 días hábiles para que el Ministerio otorgue Licencia Ambiental Global.
DÉCIMA: Que se declare NULO el artículo 26 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de la Superposición de Proyectos, ya que dicha
disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la de superposición de proyectos, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
UNDECIMA: Que se Declare nulo el aparte del artículo 27 del Decreto 2820 de agosto 5 de 2010, en el que hace mención al artículo 36 de la Ley 99 de 1993, referente a la creación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, la cual fue suprimida mediante el artículo 42 de la Ley 344 de 1996; dicha norma dispone.
DUODECIMA: Que se declare NULO el artículos (sic) 29 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “Modificación de la Licencia Ambiental” la Integración de las Licencias Ambientales, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la de
la Modificación de la Licencia Ambiental, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República, con lo cual se viola el numeral 1º del artículo 150 de la constitución Política; ya que sólo el Congreso puede por medio de una ley modificar leyes y crear nuevas figuras o crear requisitos y procedimientos.
DECIMO TERCERO: Que se declare NULO el artículos (sic) 30 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “Los requisitos para la Modificación de la Licencia Ambiental”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR una nueva figura, como la de la los Requisitos para la Modificación de una Licencia Ambiental, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República, con lo cual se viola el numeral 1º del artículo 150 de la constitución Política; ya que sólo el Congreso puede por medio de una ley modificar leyes y crear nuevas figuras o crear requisitos y procedimientos; igualmente se viola el artículo 84 de la Carta Política, al establecer nuevos requisitos no establecidos en la ley.
DECIMO CUARTO: Que se declare NULO el artículos (sic) 31 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema del “Procedimiento para la Modificación de la Licencia Ambiental”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la del Procedimiento para la modificación de una Licencia Ambiental, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República, con lo cual se viola el numeral 1º del artículo 150 de la constitución Política; ya que sólo el Congreso puede por medio de una ley modificar leyes y crear nuevos procedimientos, los cuales son de orden público, no objeto de ser expedidos por reglamento, salvo en aquellas situaciones autorizadas por la misma Constitución o de una ley.
DECIMO QUINTO: Que se declare NULO el artículos (sic) 33 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de La “Cesión total o parcial de la Licencia Ambiental”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio
de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la de la Cesión Total o Parcial de una Licencia Ambiental, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República, con lo cual se viola el numeral 1º del artículo 150 de la constitución Política; ya que sólo el Congreso puede por medio de una ley modificar leyes y crear nuevas figuras.
DÉCIMA SEXTA: Que se declare NULO el artículo 34 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de la Integración de las Licencias Ambientales, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la de Integración de Licencias Ambientales, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
DÉCIMA SEPTIMA: Que se declare NULO el artículo 35 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de los Requisitos para la Integración de Licencias Ambientales, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como los Requisitos para la Integración de Licencias Ambientales, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República; igualmente al crear unos nuevos requisitos no contemplados en la Ley, viola el artículo 84 de la Carta Política; ya que la ley no los ha establecido y por lo tanto no puede un decreto reglamentario crearlos.
DÉCIMA OCTAVA: Que se declare NULO el artículo 36 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de la Perdida de Vigencia de la Licencia Ambiental, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la La (sic) Perdida de Vigencia de la Licencia Ambiental, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
DÉCIMA NOVENA: Que se declare NULO el artículo 37 del Decreto 2820 de
05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de la Cesación del Trámite de Licencia Ambiental, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como Cesación del trámite de Licencia Ambiental, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
VIGESIMO: Que se declare NULO el artículo 38 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “La modificación, cesión, integración, perdida de vigencia o la cesación del trámite del Plan de Manejo Ambiental”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como La modificación, cesión, integración, perdida de vigencia o la cesación del trámite del Plan de Manejo Ambiental, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
VIGESIMO PRIMERO: Que se declare NULO el artículo 40 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, expedido por el Gobierno Nacional, el cual regula el tema de “La fase de desmantelamiento y abandono; ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear un nuevo procedimiento, que se refiere a la Fase de desmantelamiento y abandono.
VIGESIMO SEGUNDO: Que se declare NULO el artículo 42 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “Del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la Del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos, para lo cual
no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
VIGESIMO TERCERO: Que se declare NULO el artículo 44 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “De La comisión de diligencias”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la De la comisión de diligencias, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
VIGESIMO CUARTO: Que se declare NULO el artículo 45 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “De La delegación entre autoridades ambientales”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, ya que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la De la Delegación entre Autoridades Ambientales, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso
de la República; igualmente viola el artículo 32 de la Ley 99 de 1993.
VIGESIMO QUINTO: Que se declare NULO el artículo 46 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “De La Ventanilla Única de Trámites Ambientales”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la De La Ventanilla Única de Trámites Ambientales, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la
República.
VIGESIMO SEXTO: Que se declare NULO el artículo 47 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “Del Registro Ambiental -RUA”,
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la Del
Registro Ambiental - RUA, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
VIGESIMO SEPTIMO: Que se declare NULO el artículo 48 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “Información ambiental para la toma de decisiones”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la Información Ambiental para la toma de decisiones, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
VIGESIMO OCTAVO: Que se declare NULO el artículo 49 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “Acceso a la Información”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no crear una nueva figura, como la del Acceso a la Información, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República; además de referirse a
temas de Salud Humana, lo cual no es relacionado con licencias y es de competencia del Ministerio de Salud; igualmente nada tiene que ver con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973.
VIGESIMO NOVENO: Que se declare NULO el Parágrafo 3º del artículo 51 del Decreto 2820 de 05 de agosto de 2010, el cual regula el tema de “Los Planes de Manejo Ambiental y la inclusión de los permisos en dichos planes”, ya que dicha disposición, viola el artículo 53 de la Ley 99 de 1993, toda vez que este artículo, sólo faculta al Gobierno Nacional, para reglamentar los casos en los que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán o negarán licencias ambientales y aquellos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas; entendido este último para las Corporaciones Autónomas Regionales y no establecer que los Planes de Manejo Ambiental, deben llevar incluidos los diferentes permisos ambientales, para lo cual no esta facultado y que debe ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la República.
[…]”. 9
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que el artículo 536 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19937, facultó al Gobierno Nacional para reglamentar los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgan licencias ambientales y aquellos en que se requiera
estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas. 3.2. Expresó que el Gobierno Nacional, con fundamento en la facultad normativa del numeral anterior, expidió los Decretos 1753 de 3 de agosto de 19948, 1728 de 6 de agosto de 20029, 1180 de 10 de mayo de 200310, 1220 de 21 de abril de 200511 y 500 de 20 de febrero de 200612. 3.3. Manifestó que mediante oficio con radicado CAR 20102107200 de 22 de abril de 2010, dirigido al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, realizó observaciones al proyecto de decreto modificatorio del Decreto 1220 de 2005, modificado por el Decreto 500 de 2006. 3.4. Señaló que en ejercicio del artículo 53 de la Ley 99, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2820 de 2010, reglamentó nuevamente el tema de las licencias ambientales para las Corporaciones Autónomas Regionales, haciéndolo extensivo al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, reguló otros temas y creó nuevas figuras no establecidas en el artículo ibidem. 6 “[…] ARTÍCULO 53. DE LA FACULTAD DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas […]”. 7 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 8 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” 9 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre la Licencia Ambiental” 10 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales” 11 “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” 12 "por el cual se modifica el Decreto 1220 del 21 de abril de 2005, reglamentario del Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales" 10
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Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR 3.5. Expuso que con la expedición del Decreto 2820 de 2010, se violaron, entre otros, los artículos 32, 52, 53, 56, 57 y 58 de la Ley 99, así como el 84 y los numerales 1.º y 7.º del artículo 150 de la Constitución Política, al ejecutivo exceder su facultad reglamentaria del artículo 53 de la ley citada supra.
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 80, 84 y 150 numerales 1º. y 7º. de la Constitución Política. • Artículos 47, 331, 332, 334 a 336 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de
197413. • 66 y 67 del CCA. • 32, 52, 53, 54, 56 a 58 de la Ley 99. • 42 de la Ley 344 de 200314. • Artículos 2°. y 4°. del Decreto 1345 de 23 de abril de 201015.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Primer cargo: Exceso de la potestad reglamentaria y violación de la Constitución Política y de la
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