CE - 6_110010324000202200408001AUTOQUEDECLAR20221129083431-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 6_110010324000202200408001AUTOQUEDECLAR20221129083431-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-24-000-2022-00408-00
Demandante: FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Auto que rechaza demanda El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad del «RECURSO DE REVISIÓN» instaurado por la sociedad Fundación Coderise en Liquidación, a través de apoderado judicial, en contra de «[…] la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, el día 19 de mayo de 2022, pues dicha decisión se profirió en un proceso donde se violó el derecho fundamental a un debido proceso, al derecho de defensa y sin competencia legal para ello con base en los siguientes […]».
Ahora bien, revisado el contenido de la demanda y de los documentos aportados con esta, se advierte que la referida decisión de 19 de mayo de 2022 -acto acusadosurgió como consecuencia de la demanda de menor cuantía radicada por el señor Cristian Alberto Hurtado Díaz en contra de la fundación aquí demandante, en el marco de la acción de protección al consumidor contenida en el artículo 56 de la Ley 1480 de 20111, cuyo contenido es el siguiente: […] Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. 1 «Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones». 2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de
responsabilidad establecidas en la presente ley. Acción de Protección al Consumidor […] Conforme se observa, una de las acciones especiales que previó el legislador para la protección de los derechos de los consumidores es la «acción de protección al consumidor». Dicha acción, tal como lo dispone el artículo 58 de la Ley 1480, se tramitará por el procedimiento verbal sumario, es decir, por las normas previstas en los artículos 390 a 392 del Código General del Proceso -CGP; normas de las cuales se destaca que dichos fallos son proferidos por la autoridad jurisdiccional competente en única instancia. En lo que atañe a la competencia para decidir la «acción de protección al consumidor», el artículo 58 de la Ley 1480 expresamente dispone lo siguiente: […] Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de
la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. […]. En consonancia con lo anterior, el artículo 24 del CGP dispone lo siguiente: […] Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
(…) 3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. (…) Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se
tramitarán en única instancia […] (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, para el Despacho es claro que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio asume la competencia preferente para resolver las controversias de la acción de protección al consumidor, lo hace en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas expresamente por el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso que nos ocupa, se resalta que la decisión de 19 de mayo de 2022, fue proferida por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por los artículos: 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del CGP; decisión del siguiente tenor: […] En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad FUNDACIÓN CODERISE, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a las partes la terminación del contrato de adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia” firmando entre las partes, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: Ordenar a la sociedad FUNDACIÓN CODERISE identificada con la Nit. No. 901.114.515-1 que a título de efectividad de la garantía y en favor
del señor CRISTIAN ALBERTO HURTADO DIAZ, identificado con la C.C. No. 1018492866, abstenerse de generar cobro alguno a partir de la fecha de la presente providencia, por concepto del servicio objeto de controversia, derivado del contrato adhesión denominado “ACUERDO DE INGRESO 4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia”, de conformidad con la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del
artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000) que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes […]
(subrayas fuera del original). Por tal razón, el Despacho encuentra que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para tramitar el presente asunto, en tanto que la decisión enjuiciada fue proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales de que tratan los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del CGP; decisión que, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, en 2 «Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado […]».
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Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio concordancia con el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 24 del CGP3, no es objeto de control por parte del juez de lo contencioso administrativo.
Como sustento de la citada afirmación, cabe poner de relieve que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se ha referido a la improcedencia del control judicial de las decisiones que profiere la SIC en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y, en tal sentido, precisó: […] Las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de este artículo, constituyen ejercicio de la función jurisdiccional cuya competencia escapa al conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa. Así lo ha determinado esta Corporación en varios de sus fallos, en algunos de los cuales precisó: “......de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, contra los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no procede recurso alguno ante las autoridades judiciales, naturaleza que, precisamente, ostenta la mencionada decisión”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 8 de mayo de 2003. C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta). “La Superintendencia de Industria y Comercio es un órgano de naturaleza administrativa con funciones de tipo jurisdiccional otorgadas directamente por el legislador. En efecto, en materia de protección al consumidor, el legislador a través de la ley 446 de 1998, otorgó determinadas facultades jurisdiccionales a las decisiones de la Superintendencia de Industria y comercio, y, dentro de dichas facultades jurisdiccionales está la del artículo 145 literal b), de la Ley 446 de 1998, que otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de hacer efectivas garantías: “Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor, o las contractuales que resulten más
amplias.” Como se desprende de esta disposición, en materia de efectividad de las garantías la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, a prevención y su desarrollo corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales que escapan al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como bien lo ha señalado tanto la ley como la jurisprudencia”. (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 22 de octubre de 2004. C.P. Dra Olga Inés Navarrete). (negrillas fuera del texto) Sin perjuicio de ello, esta autoridad judicial encuentra que, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 31 del CGP4, las salas civiles de los tribunales 3 «Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa […]». 6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00408-00
Demandante: Fundación Coderise en Liquidación Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio superiores de la jurisdicción ordinaria son los jueces competentes para decidir del recurso de revisión incoado en contra de «[…] las sentencias dictadas por (…) las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales […]», como acontece en el caso que nos ocupa.
Por consiguiente, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 168 del CPACA5, el Despacho declarará la falta de jurisdicción del Consejo de Estado
para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia, y dispondrá su remisión al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para tramitar el recurso extraordinario de revisión incoado por la sociedad Fundación Coderise en Liquidación, a través de apoderado judicial, en contra de «[…] la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, el día 19 de mayo de 2022 […]», de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia, atendiendo a las consideraciones efectuadas en este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -Samai-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17). 4 «ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los
tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…)