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Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 6_110010324000202200419001AUTOQUERECHAZRESUELVE20221121140214-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00419-00

Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA

Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que invocó las siguientes pretensiones: “[…] 1. DECLÁRESE, la Nulidad del Fallo de Primera Instancia Radicado Número 05001-11-02-000-2018-00369-00, proferido por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA de fecha 31 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el cual se impone una sanción donde se declara disciplinariamente responsable al Doctor PEDRO ARIEL

MOSQUERA HINESTROZA.

2. DECLÁRESE, NULO el Fallo de Primera Instancia Radicado Número 05001-11-02-000-2018-00369-00, proferido por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA de fecha 31 de marzo de dos mil veintidós (2022),

por el cual se impone una sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO

(4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00419-00

Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA

3. DECLÁRESE, NULO el Fallo de Segunda Instancia Radicado Número 05001-11-02-000-2018-00369-01 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 22 de junio de dos mil veintidós (2022), por el cual se Confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de marzo de 20202, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que declaró disciplinariamente responsable al abogado Pedro Ariel Mosquera Hinestroza y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en el numeral 2º del artículo 33 y el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la misma norma cometidas ambas a título de dolo.

4. DECLÁRESE, NULO el Fallo de Segunda Instancia Radicado Número 05001-11-02-000-2018-00369-01 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 22 de junio de dos mil veintidós (2022), por el cual expresa: “EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto

se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial”.

5. DECLÁRESE, NULO el Fallo de Segunda Instancia Radicado Número 05001-11-02-000-2018-00369-01 proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fecha 22 de junio de dos mil veintidós (2022), por el cual dice: “Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen”.

6. Que se CONDENE a la parte demandada a reconocer el pago de las indemnizaciones por los perjuicios ocasionados, los cuales están

descritos a continuación:

A. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Daño Moral: Por concepto de Daño Moral, producto del retiro del servicio activo de la profesión; por daño al buen nombre.

7. Que se RECONOZCA, el valor de las respectivas condenas desde la causación del derecho, además la indexación de la condena a que haya lugar.

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Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA

8. Que se CONDENE, en Agencias de Derecho y demás costas del proceso a la Nación – Rama Judicial de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Art. 188 del C.P.A.C.A. y el Art. 365 del

C.G.P. […]”. Del análisis de los apartes transcritos en precedencia, se advierte que el actor pretende que se declare la nulidad de las sentencias de 31 de marzo y 22 de junio de 2020, proferidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales1 por la Comisión Seccional de Disciplina Seccional de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso identificado bajo el numero único de radicación 05001-11-02-000-2018-0036900. En atención a lo anterior, el Despacho pone de manifiesto que el presente asunto no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que el actor pretende controvertir decisiones proferidas al interior de un proceso judicial. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se estableció para controvertir la legalidad de providencias o trámites jurisdiccionales sino la de actos 1 Funciones jurisdiccionales establecidas expresamente en el artículo 257A de la Constitución Política, que prevé: “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA administrativos, conforme lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aque […]”. Sobre el particular, vale la pena resaltar que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros2, en los autos de 20 de marzo3 y 26 de julio de 20194 que señalaron lo siguiente: “[…] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 1o. de marzo de

2007, expediente identificado con el número único de radicación 52001-23-31-000-2005-01683-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Auto de 10 de noviembre de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 25001-23-41-000-2017-00123-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; Auto de 1o. de marzo de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 25001-23-42-000-201700184-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Auto de 6 de mayo de 2019 expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00002-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; Auto de 8 de abril de 2022, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-0002021-00875-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 20 de marzo de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00549-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 26 de julio de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00483-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00419-00

Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.

Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que las sanciones disciplinarias emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en providencia de 1º de marzo de 2018, la Sección indicó: «[…] la Sala comienza por resaltar que como quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que es del siguiente tenor: […] En el mismo sentido del precepto en cita, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emanado de esta misma Sección con ponencia de la Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón [5], cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa resaltó la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en el cual se señaló: «[…] Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de

la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida. La norma pretranscrita artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala [5] Consejo de Estado, Sección Primera, C.M.: Martha Sofía Sanz Tobón, 1º de marzo de 2007, expediente número: 68001-23-15-000-2005-00048-01, Actor: José Nelson Mejía Landinez,

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura.

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Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada. Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto que el inciso 2° del artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibídem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen […]». Sumado a lo anterior, resulta pertinente precisarle al abogado demandante, que los artículos 277 y 278 de la Constitución Política le confieren al Procurador General de la Nación la facultad de investigar a servidores públicos por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y los actos administrativos contentivos de dichas sanciones si son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, los fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones de supervigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como aquellos proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la

sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción […]» [6]. Se concluye, pues, que en el caso concreto, la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 19 de marzo de 2009, número único de radicación: 11001-03-25-000-2005-00285-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Esta tesis fue reiterada en sentencia de la misma Sección de 14 de octubre de 2010, número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00132-00, C.P María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00419-00

Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA Así las cosas, es claro que las sentencias censuradas no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que la demanda será

rechazada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “[…] ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial

[…]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para efectos de este proveído, tener como apoderado del actor al Doctor HÉCTOR MANUEL MOSQUERA HINESTROZA, de conformidad con el poder y los anexos obrantes en el índice núm. 2 del expediente digital.

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00419-00

Actor: PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital, previas

anotación de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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