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CE - 61_110010324000201800183001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221006134532-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 61_110010324000201800183001AUTOQUEPRESCIRESUELVE20221006134532-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-0002018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición

sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del

texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 13506 de 28 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la 4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Superintendencia de Industria y Comercio4, que concedió el registro como marca del signo nominativo “RICOMPLETOYA”, a la sociedad QUALA INC para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que tanto la actora como el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitaron oficiar a la SIC para que remitiera copia de los antecedentes administrativos correspondientes al trámite de registro del signo cuestionado,

“RICOMPLETOYA”, por cuanto los mismos ya fueron allegados por la entidad demandada, como consta en el CD visible a folio 119 del cuaderno físico principal. Igualmente ocurre con la solicitud elevada por la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso, relativa a oficiar a la SIC para que certifique respecto de las marcas vigentes y caducadas compuestas por la expresión “COMPLETO” en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y en todas las clases relacionadas con ésta, habida cuenta que dicha información puede ser consultada a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la SIC, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de 4 En adelante SIC. 5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. Además, en el presente caso no se propuso excepción previa alguna5, sino de mérito6, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente

litigio, de acuerdo con la demanda, su reforma y las contestaciones de las mismas, consiste en determinar si la Resolución núm. 13506 de 28 de marzo de 2016, mediante la cual la SIC concedió el registro de la marca “RICOMPLETOYA” (nominativa), a nombre de la sociedad QUALA INC, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 135, literal b), 136, 5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 6 La sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso, propuso las excepciones de mérito que denominó: “Respecto del primer cargo del actor. Debida aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina para determinar la identidad o grado de semejanza entre los signos”; y “Respecto del segundo cargo del actor. Inexistencia de indicios razonables para inferir que el signo RICOMPLETOYA se ha solicitado para facilitar y consolidar presuntos actos de competencia desleal contra la Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. en calidad de licenciataria y de RBF S.A.S. en calidad de titular de las marcas”. 6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. literal a), y 137 de la Decisión 486 del 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, de conformidad con lo expuesto por la actora a folios 74 a 100 del cuaderno físico principal y en el escrito

contentivo de la reforma de la demanda obrante a folios 191 a 221, ibidem; así como lo respondido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a folios 127 a 134 y 339 a 342, ibidem, y por la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso a folios 285 a 300 y 344 a 353 ibidem. Igualmente se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma y las contestaciones de las mismas presentadas por la entidad demandada y la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con demanda, la actora solicitó: “[…]10. Ruego se decrete y cite a rendir testimonio en relación con los hechos de la presente acción, particularmente en lo referido al proceso de solicitud y posterior cesión de la marca cuya nulidad se demanda, el señor Diego Santoliva, quién podrá ser citado en la Calle 96 No. 21-75 de Bogotá D.C. […]”. 7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho se ABSTENDRÁ de su decreto, habida cuenta que lo que se pretende demostrar con la misma puede ser acreditado con las pruebas documentales aportadas con la demanda, tales como el documento de cesión de marca suscrito entre el señor DIEGO SANTOLIVA y la doctora

MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ BARRIOS, como representante de QUALA INC, así como la copia de la inscripción de transferencia del signo “RICOMPLETOYA” ante la entidad demandada, relacionados en los numerales 4 y 5 del acápite de pruebas de la demanda. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado. Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por último, se reconocerá personería a las doctoras MARÍA CAROLINA URIBE CORZO y MARY ELISA BLANCO QUINTERO como apoderadas, respectivamente, de la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso, y de la 8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con los poderes y los documentos anexos obrantes a folios 302 a 305 y 342 a 343 (vuelto) del expediente físico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E: PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y las contestaciones de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

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Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00183-00

Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba referida en el numeral 10 del acápite de pruebas de la demanda, solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

SEXTO: TENER a la doctora MARÍA CAROLINA URIBE CORZO como apoderada de la sociedad QUALA INC, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y los

documentos anexos obrantes a folios 302 a 305 del expediente físico.

SÉPTIMO: TENER a la doctora MARY ELISA BLANCO QUINTERO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 342 a 343 (vuelto) del expediente físico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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