CE-612-1982-01-28
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-612-1982-01-28
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES No son susceptibles de suspensión provisional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JORGE VLAENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintinueve (29) de enero (01) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación número: Actor: ICOL LTDA
Demandado: Expediente No. 3.461
El libelo de la demanda de la referencia, reúne los requisitos legales de forma para que resulte viable su admisión. Como en "acápite" final de dicho escrito, se pide la suspensión provisional de los actos impugnados por violación de los artículos 49, literal d) del Decreto 150 de 1976 y 1551 del Código Civil, se procede a estudiar tal solicitud, por amplitud, pues la sola afirmación sin esfuerzo demostrativo, resulta inocua. 1o. Reiteradamente se ha dicho que los "actos administrativos contractuales", no son susceptibles de suspensión provisional, por tres razones: a) Porque jamás puede darse la violación directa de una norma superior en forma que resulte flagrante u ostensible, pues siempre se encontrará entre el acto impugnado y la norma presuntamente violada, una cláusula contractual, que exige prueba, interpretación, etc., amén de que en la casi la totalidad de los casos, será necesario considerar las hipótesis de la cláusula y la prueba de los hechos de tal hipótesis. En el caso presente, por ejemplo, no podría llegarse a la conclusión de la violación, sino analizando la prueba del contrato, determinando su plazo, sus prórrogas si las hubo, la iniciación del mismo y la terminación, etc.
b) El ordinal lo. del artículo 73 del C.C.A. (Ley 167 de 1941) excluía expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda controversia sobre "resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo, que tengan origen en un contrato", lo que permite concluir que las disposiciones sobre "suspensión provisional" se dictaron sin consideración a tales actos. 1 c) Los actos administrativos, objeto del C.C.A., tienen en común el de ser actos unilaterales, de imperio, de autoridad, distintos a los "actos administrativos contractuales", que aún ejercidos en virtud de facultades exorbitantes, siempre implican el desarrollo, cumplimiento o ejercicio de una cláusula contractual. Por lo expuesto, se resuelve: 1o. Admítese la anterior demanda que por medio de apoderado presentan las Sociedades Civiles Mecánicos Eléctricos Ingenieros Ltda., "Cimelec Ingenieros Ltda." e Ingenieros Colombianos Asociados Ltda. "Icol, Ltda." 2o. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor agente del Ministerio Público y al director general de la Corporación Eléctrica de la Costa, para tal efecto se comisiona al Tribunal Administrativo del Atlántico por el término de veinte (20) días. Por la secretaría líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso. 3o. Fíjese en lista el negocio por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el artículo 126 del C.C.A. 4o. Deniégase la suspensión provisional impetrada. 5o. Reconócese personería al doctor Daniel Suárez Hernández, para
representar en este proceso a la parte actora según los términos del poder a él conferidos. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE VALENCIA ARANGO FELIX ARTURO MORA VILLATE,
SECRETARIO
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