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CE-613-1931-03-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-613-1931-03-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

DENUNCIA DE MINAS

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: SIXTO A BURBANO BogotÆ, marzo cuatro (04) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: GERMAN MOLINA CALLEJAS Demandado: Referencia: Sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado declara que no hay lugar Æ decretar la nulidad de las Resoluciones proferidas por el seæor Ministro de Industrias el 6 de junio y u de octubre de 1924, respectivamente, y que se relacionan con denuncios de minas, presentados por el seæor GermÆn Molina

Callejas.

Vistos: El seæor GermÆn Molina Callejas, vecino de la ciudad de Medell(cid:237)n, en el Departamento de Antioquia, acudi(cid:243) al Consejo de Estado con fecha 11 de febrero de 1925, en demanda de nulidad de las Resoluciones del seæor Ministro de Industrias de 6 de junio y 11 de octubre de 1924, publicadas en los nœmeros del Diario Oficial que acompaæ(cid:243) a su libelo, debidamente autenticados.

El actor demand(cid:243) la nulidad de tales actos ministeriales en acci(cid:243)n privada, por cuanto eran violatorios de sus derechos civiles, y como fundamento del derecho que invocaba, cit(cid:243) los art(cid:237)culos 57 y 63 de la Constituci(cid:243)n; 32 a 36 y 352 a 355 del C(cid:243)digo de Minas; 52, 60, 61 v 240 de la Lev 4” de 1913; 39 de la Ley 153 de 1887;

2 de la Ley 59 de 1909;" 69 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, y 27 de la Ley 20 de 1923. Los hechos los enumer(cid:243) en la siguiente exposici(cid:243)n, que encierra todo el problema suscitado con la demanda presentada: 1(cid:176) Como lo reconocen las mismas resoluciones acusadas, yo presentØ a la Gobernaci(cid:243)n de Antioquia, el 9 de enero de 1924, varios denuncios de minas. 2” Usando de la facultad que consagran los art(cid:237)culos 35 y 352 del C(cid:243)digo de Minas, presentØ tales denuncios desde el mismo d(cid:237)a en que avisara las minas (art(cid:237)culo 64, Ley 4” de 1913); pero sin acompaæarles las copias del respectivo aviso que, sin embargo, vinieron despuØs a los expedientes, y en todo caso, fueron dados con anterioridad a la presentaci(cid:243)n de los denuncios (art(cid:237)culo 346 del C(cid:243)digo de Minas). 3(cid:176) Como a la fecha de la presentaci(cid:243)n de los escritos de denuncio—9 de enero de 1924—no reg(cid:237)a el Decreto 894 de 1915, que expresamente hab(cid:237)a sido derogado por el art(cid:237)culo 27 de la Ley 20 de 1923, que a su vez y en esa parte, entr(cid:243) a regir desde el 11 de septiembre de 1923 (art(cid:237)culo 52, Ley 4”-de 1913), y como, por otra

parte, aœn imperaba el parÆgrafo del numeral 4.(cid:176) del art(cid:237)culo 2.a de la Ley 59 de 1909, que s(cid:243)lo dej(cid:243) de regir el d(cid:237)a 11 de enero de 1924, fecha en que empez(cid:243) a obligar el ’numeral 13 del art(cid:237)culo 13 de la citada Ley 20 de 1923 (art(cid:237)culos 69 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910 y 3(cid:176) de la Ley 153 de 1887), por tales motivos, repito, no agreguØ a los escritos de denuncio ninguna estampilla de timbre nacional. 4(cid:176) El Ministerio sostiene en sus actos acusados, que la fecha de presentaci(cid:243)n de esos denuncios debe ser, no la del 9 de enero, en que fueron llevados a la Gobernaci(cid:243)n, sino la del d(cid:237)a en que a Øste llegaron las copias de los respectivos avisos, y en esa virtud, sostiene que tales denuncios deben sufragar, cada uno, una estampilla por valor de cinco pesos ($ 5) oro, considerÆndolos, desde luego, como hechos y presentados durante la vigencia del numeral 13 del art(cid:237)culo 13 de la Ley 20 de 1923, es decir, desde una fecha posterior al d(cid:237)a 9 de enero de dicho aæo de 1924. Doctrina err(cid:243)nea, porque s(cid:237) bien es cierto que a un denuncio de

minas no puede dÆrsele curso si no se presenta el comprobante de haber sido previamente avisado, o si, segœn el caso, no se llenan los requisitos de que trata el art(cid:237)culo 33 del C(cid:243)digo de Minas, de all(cid:237) no se sigue que la presentaci(cid:243)n del denuncio se hace, no en la fecha en que es recibido en la Gobernaci(cid:243)n, sino cuando a ella llegan las copias de los avisos. Ello equivaldr(cid:237)a a confundir el denuncio con el aviso, o a sostener que Øste es el que debe llevar la estampilla, por et solo hecho de haber sido presentado despuØs del 10 de enero, y aunque su existencia jur(cid:237)dica tambiØn tuvo efecto desde el 9. N(cid:243)tese que el art(cid:237)culo 36 del C(cid:243)digo de Minas se pronuncia contra semejante criterio, y quØ el art(cid:237)culo 35, que claramente se refiere a los art(cid:237)culos 33 y 34, da lugar a que se conceda plazo para la presentaci(cid:243)n de la copia del aviso. El Ministerio, al apreciar esas referencias del art(cid:237)culo 35, descarta la del art(cid:237)culo 34, que en este caso concreto ocupa el puesto del art(cid:237)culo 354, y trae, en cambio, la del art(cid:237)culo 32, que muy lejos estÆ de seæalar requisito alguno para los denuncios, como que apenas se remite a determinar el plazo dentro del cual debe presentarse el denuncio de minas nuevas, no quedando, por consiguiente, ligado con el art(cid:237)culo 35, que, como se repite,

claramente se refiere a "los requisitos que se detallan en los art(cid:237)culos precedentes," que no son otros que los art(cid:237)culos 34 y 33, porque son los œnicos que seæalan tales requisitos. Para dar una completa idea del origen y fundamentos de las Resoluciones acusadas, se hace preciso estudiar el asunto de que se trata, desde sus or(cid:237)genes, aunque sea brevemente. El seæor Molina Callejas, con fecha 9 de enero de 1924, present(cid:243) a la Gobernaci(cid:243)n de Antioquia varios denuncios de minas, sin acompaæar los avisos respectivos, formalidad que vino a subsanarse d(cid:237)as despuØs. Tampoco adhiri(cid:243) a sus denuncios las estampillas requeridas, alegando que al tiempo de la presentaci(cid:243)n de ellos ya no reg(cid:237)a el Decreto 894 de 1915 sobre impuesto de papel sellado y timbre nacional, por haberse derogado por la Ley 20 de 1923 que reglament(cid:243) (cid:237)ntegramente la materia, y que tampoco reg(cid:237)a entonces esta Ley, ya que de acuerdo con .el art(cid:237)culo 69 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, s(cid:243)lo podr(cid:237)a hacerlo el 10 de enero, es decir, al d(cid:237)a siguiente de haber presentado los denuncios de que se trata. La Gobernaci(cid:243)n, con fecha 5 de marzo siguiente, resolvi(cid:243) lo siguiente: ResØrvese la consideraci(cid:243)n de los asuntos, pendientes hasta tanto que se llenen

los requisitos indispensables para que a los denuncios presentados se les pueda dar el curso legal. Habiendo reclamado el seæor Molina Callejas de esta providencia ante el Ministerio respectivo, Øste dict(cid:243) las Resoluciones acusadas. En la primera de ellas se revoca la providencia del Gobernador y se resuelve que no puede darse curso a los denuncios de que se trata mientras no se sujeten a las disposiciones de la Ley 20 de 1923, orgÆnica del impuesto de papel sellado y timbre nacional, en cuya vigencia deben considerarse presentados esos denuncios. Como el interesado pidiera revocatoria de esta Resoluci(cid:243)n, el Ministerio no accedi(cid:243) a ello con fecha 11 de octubre de 1924. Esta decisi(cid:243)n final es otro de los actos demandados. Los principales argumentos con que el Ministerio fundamenta su Resoluci(cid:243)n son Østos: Es incuestionable que un denuncio de minas no puede tenerse en cuenta mientras no se acompaæe la copia del aviso respectivo, porque es Øste y no aquØl lo que sirve de fundamento primordial a todo el proceso administrativo que termina con la adjudicaci(cid:243)n de la mina, mediante 3a expedici(cid:243)n del t(cid:237)tulo correspondiente. Aceptar la tesis contraria, es decir, la de que un denuncio es vÆlido por s(cid:237) solo, sin que se compruebe legalmente el hecho del aviso, ser(cid:237)a alterar por completo y hasta en sus œltimas bases la legislaci(cid:243)n minera existente en el pa(cid:237)s, y los principios tutelares que la informan.

Y ¿c(cid:243)mo se comprueba legalmente el aviso? Acompaæando al denuncio la copia autØntica de aquØl. Por consiguiente, no es posible reconocer existencia jur(cid:237)dica a un denuncio que se presenta sin el aviso, y s(cid:243)lo cuando Øste se acredite en la forma legal, podrÆ aceptarse como hecho correctamente y ser objeto de la tramitaci(cid:243)n que seæala el C(cid:243)digo de la materia, cuyo art(cid:237)culo 354, claro y terminante, dice: "Al escrito de denuncia se agregarÆ copia de la diligencia que debe’ extenderse, confirme a lo dispuesto en el artículo 346.” La diligencia aludida en la disposici(cid:243)n transcrita, no es otra que la relativa al aviso, y aunque es verdad que, segœn el art(cid:237)culo 35, cuando un escrito de denuncia carece de los requisitos legales o de alguno de ellos, se seæalarÆ un tØrmino prudencial para subsanar las faltas que se anoten, no es menos cierto que el escrito se devolverÆ al interesado, lo que indica que no se le darÆ curso y no se tendrÆ, consecuencialmente, por presentado, sino cuÆndo lo haya sido con los requisitos ordenados por la ley. El permitir la presentaci(cid:243)n del aviso despuØs del denuncio, no puede tener efecto alguno legal; es, si se quiere, inœtil o inconducente, ya que, con permiso o sin Øl, ningœn denuncio de minas es viable sino cuando se presenta acompaæado del aviso correspondiente. .... Al razonamiento de la Gobernaci(cid:243)n de que no es oportuno todav(cid:237)a decidir la

cuesti(cid:243)n de si puede tener efecto legal un denuncio presentado sin el aviso respectivo, cabe contestar que aqu(cid:237) no se trata de estudiar el denuncio como parte integrante del proceso de adjudicaci(cid:243)n de minas, sino de considerarlo simplemente como un acto sujeto a determinado impuesto fiscal, y que nada de lo que en este incidente se diga o se resuelva, afecta el fondo mismo del asunto considerado desde el punto de vista, no ya de las leyes, fiscales, sino de las disposiciones sobre minas. En la segunda Resoluci(cid:243)n se lee: No obstante cualesquiera argumentos que se hagan y explicaciones que se den respecto del procedimiento para conseguir que un denuncio de minas se sujete a las leyes que lo regulan, es innegable que los art(cid:237)culos 34 y 354 del C(cid:243)digo de Minas son lo suficientemente claros y expl(cid:237)citos para que sea necesario o admisible siquiera el torturarlos con interpretaciones mÆs o menos hÆbiles y eruditas.

En efecto: en relaci(cid:243)n con las minas de nuevo descubrimiento, ’’se acompaæarÆ al escrito de denuncio copia de la diligencia de que habla el art(cid:237)culo 10 (el aviso), la cual podrÆ ir extendida en papel comœn," dice el art(cid:237)culo 34 citado. Y el 354 dispone, en cuanto a las minas que se quieren restaurar: "Al escrito de denuncio se agregarÆ copia de la diligencia que debe extenderse (el aviso), conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 346."

Es decir, que en uno y otro casos el escrito de denuncio ha de ir acompaæado de la copia de la diligencia de aviso, sin que sea aceptable, como lo afirma el reclamante, que pueda ser agregado en cualquier momento del plazo que el interesado tiene para denunciar la mina, porque de haberlo querido as(cid:237) el legislador, lo habr(cid:237)a dicho expresamente, y por tanto, debe respetarse su pensamiento manifestado de manera terminante en los dos preceptos transcritos. Las palabras "acompaæarÆ y agregarÆ," empleadas por la Ley, tienen una significaci(cid:243)n tan definida y evidente de coexistencia y de simultaneidad del denuncio y de la copia de la diligencia del aviso, que excluyen cualquiera interpretaci(cid:243)n distinta a la que se deduce de su simple redacci(cid:243)n literal. Por otra parte, los art(cid:237)culos 35 y 36 del C(cid:243)digo de Minas, reproducidos por el 355 de la misma obra, se refieren, de modo indudable, œnicamente al escrito de denuncio, y es este el que debe ser examinado por el funcionario respectivo para ver si contiene los requisitos indispensables; pero no pueden referirse esas disposiciones a la falta de la diligencia de aviso, porque esta va, como es natural, por separado, y lo que la ley ordena examinar escrupulosamente es Bel escrito en que se formula el denuncio; y los requisitos que Øl debe tener son ios que seæalan los art(cid:237)culos 32 y 33 del C(cid:243)digo citado, si se trata de minas de nuevo descubrimiento; o los art(cid:237)culos 33 y 352, s(cid:237) de minas de antiguo descubrimiento se

trata. Y son esos requisitos los que la ley permite cumplir dentro del plazo que la autoridad fije al interesado para hacerlo; pero no el relativo al aviso, porque este ha debido acompaæarse o agregarse al denuncio, y por lo tanto, si no se llena esa formalidad esencial, se rechazarÆ de plano, o como en el caso presente, s(cid:243)lo se le tendrÆ en cuenta como presentado legalmente cuando se le adjunte aquella diligencia. Corrido el traslado correspondiente al seæor Fiscal de esta corporaci(cid:243)n, donde el asunto ha sufrido la tramitaci(cid:243)n legal que le corresponde, dicho funcionario se expresa de este modo: Las resoluciones acusadas revocaron otra del seæor Gobernador de Antioquia, dictada en relaci(cid:243)n con unos denuncios de minas presentados por el seæor GermÆn Molina Callejas, y en su lugar dispusieron lo siguiente: No se da curso a los denuncios de que se trata, mientras no se sujeten a las disposiciones de la Ley 20 de 1923, orgÆnica del impuesto de papel sellado y timbre nacional, en cuya vigencia deben considerarse presentados esos denuncios. Segœn el art(cid:237)culo 18, inciso i), de la Ley 130 de 1913, el Consejo de Estado s(cid:243)lo es competente para revisarlas resoluciones ministeriales, que pongan fin a una actuaci(cid:243)n administrativa; y las Resoluciones impugnadas no cumplen con este requisito, una vez que dejan la actuaci(cid:243)n pendiente hasta tanto se llenen determinadas formalidades legales. En tal virtud, soy de opini(cid:243)n que el Consejo se declare incompetente para revisar

las Resoluciones acusadas. El demandante replica los argumentos de la Fiscal(cid:237)a de este modo: Es evidente la equivocaci(cid:243)n en que incurre el seæor Fiscal al respecto referido; porque los actos cuya anulaci(cid:243)n se ha demandado, escapan, pero en absoluto, a la regla del citado precepto de la ley contencioso administrativa, desde luego que en ellos, contra la opini(cid:243)n del seæor Fiscal, en un todo se concluye el debate administrativo provocado por los doctores Alejandro Botero U. y Lisandro Restrepo G. en orden al impuesto de timbre con que deben estar o no gravados los respectivos denuncios que el suscrito presentara el 9 de febrero de 1924. No .se aplaza en ningœn sentido la resoluci(cid:243)n definitiva de semejante punto, ni se deja la tramitaci(cid:243)n del juicio sujeta a ninguna formalidad expresa de la ley, en tØrminos de poderla estimar, por tal motivo, como en v(cid:237)a de tramitaci(cid:243)n o avance progresivo. No. .En tales actos, de modo categ(cid:243)rico y rotundo, se dice que aquellos denuncios deben considerarse presentados durante la vigencia de la Ley 20 de 1923, que es precisamente lo que deb(cid:237)a resolverse en contraposici(cid:243)n a la tesis sostenida por el suscrito de que tales denuncios deb(cid:237)an considerarse como presentados antes de la vigencia de dicha Ley. Este es el quid de la cuesti(cid:243)n, como bien lo estim(cid:243) el seæor Consejero ponente al

formular el resumen escrito presentado a la honorable Sala, y, por lo tanto, nada que mejor la concluya, definitivamente, que la decisi(cid:243)n del seæor Ministro, de que ya se hizo mØrito. Tanto es esto as(cid:237), qUe o se sufraga el impuesto de timbre conforme al acto ministerial, y en tal caso se obtendrÆ la admisi(cid:243)n de los respectivos denuncios, o Østos eternamente permanecerÆn en rechazo, si la decisi(cid:243)n del seæor Ministro permanece en vigor. No hay tØrmino medio en la cuesti(cid:243)n, y por lo tanto, de rigor es el admitir que las Resoluciones acusadas s(cid:237) pusieron fin al debate administrativo especialmente concretado al punto de si a la fecha del 9 de enero de 1924 imperaba o no el impuesto de timbre seæalado para ios denuncios de minas en la Ley 20 de 1923 y de si estos deb(cid:237)an o no estimarse como presentados en la propia fecha referida. El seæor Ministro, sin reticencias ni condiciones, resolvi(cid:243) que tales denuncios deb(cid:237)an estimarse presentados con posterioridad al 9 de enero de 1924 y, por consiguiente, bajo la vigencia de la Ley de que se ha hecho mØrito; luego en esa Resoluci(cid:243)n definitivamente qued(cid:243) decidido el punto materia del juicio administrativo provocado por los doctores Botero y Restrepo en contra de las pretensiones del suscrito denunciante de las minas en cuesti(cid:243)n. En este punto especial, el seæor Molina Callejas estÆ en lo cierto. La Resoluci(cid:243)n

ministerial dispuso de modo terminante que no se dØ curso a los denuncios del seæor Molina Callejas mientras no se sujetaran a las disposiciones de la Ley 20 de 1923, orgÆnica del impuesto de papel sellado y timbre nacional; y el actor sostiene que no pueden aplicarse los preceptos de aquella Ley a los denuncios presentados, por cuanto en la Øpoca que lo hizo no se hallaba en vigencia la citada Ley; y a un cuando el cumplimiento de la Ley 20 de 1923 puede ser un requisito esencial para dar curso a los denuncios presentados por el actor, es lo cierto que la actuaci(cid:243)n del Ministerio define de manera clara y terminante el punto especial relativo al pago que debe hacer el denunciante del impuesto de timbre y de papel sellado. SI se aceptara de modo absoluto la tesis planteada por el seæor Fiscal; esto es, si se obligara al seæor Molina Callejas a pagar el impuesto de timbre que se le exige, carecer(cid:237)a de raz(cid:243)n de ser el reclamo del demandante a estrespecto, pues como se lleva dicho, aun cuando la decisi(cid:243)n relativa ai pago de tal impuesto pueda pagar la tramitaci(cid:243)n del denuncio de las minas de que se trata, decide y Resuelve la actuaci(cid:243)n a este respecto. La prosecuci(cid:243)n o tramitaci(cid:243)n de las peticiones hechas por el actor acerca de los denuncios de minas, viene a ser asunto diverso del que tiene que resolverse previamente; esto es, el pago del impuesto, de acuerdo con la Øpoca de la presentaci(cid:243)n de los denuncios y de la fecha de la

vigencia de la Ley 20.de 1923, sobre el impuesto de timbre y de papel sellado. El fondo del asunto especial, esto es, la determinaci(cid:243)n de la fecha en que deben darse por presentados legalmente los denuncios de las minas que hizo el seæor GermÆn Molina Callejas, es el que debe resolverse ahora en vista de lo que aparece de las .diligencias respectivas. El Seæor Molina Callejas present(cid:243) a la Gobernaci(cid:243)n de Antioquia, el d(cid:237)a.9 de enero de 1924, varios denuncios de minas, sin acompaæarles las copias de los avisos respectivos, las cuales se hicieron llegar a los expedientes, varios d(cid:237)as despuØs, cuando se hallaba en completa vigencia la Ley 20 de 1923, que empez(cid:243) a regir el 10 de septiembre de ese aæo. En esta virtud el demandante sostiene que habiendo presentado sus denuncios antes de la vigencia de la Ley, se considera excepcionado o exceptuado de pagar el impuesto ’de timbre; por mÆs que los avisos dados de dichas minas hubieren llegado al expediente cuando la ley se hallaba en vigor. El Ministerio sostiene a su vez que un denuncio de minas no puede tener existencia legal sino cuando se ha acompaæado el aviso correspondiente. El punto jur(cid:237)dico que debe resolverse es Øste: ¿Los denuncios de minas pueden reputarse legales, y por consiguiente vÆlidos presentÆndose solos, o es indispensable que con ellos se presenten tambiØn los avisos correspondientes para que tales denuncios puedan reputarse dados en forma legal?

El art(cid:237)culo 354 del C(cid:243)digo de Minas dice as(cid:237): Al escrito de denuncia se agregarÆ copia de la dirigencia que debe extenderse conforme a lo dispuestos el art(cid:237)culo 346; y este œltimo art(cid:237)culo se refiere a la diligencia de aviso. El art(cid:237)culo 35 de la misma obra preceptœa que cuando un escrito de denuncia careciere de los, requisitos legales o de algunos de ellos, se seæalarÆ .un tØrmino prudencial par; enmendar las faltas que se anoten y que se devuelva el escrito al interesado, lo cual hace ver que, de acuerdo con el pensamiento de la misma Ley, es indispensable que al escrito de la denuncia se agregue copia de la diligencia de aviso, a fin de que pueda dÆrsele la tramitaci(cid:243)n legal que le corresponde. Si la ley indica los documentos que deben presentarse con una solicitud, y s(cid:243)lo se presenta Østa, no puede asegurar se de manera absoluta que se ha cumplido con los mandatos dØla ley; pues si se aceptara la tesis que sostiene el actor en este asunto, se desvirtuar(cid:237)an por completo los ’mandatos legales y se har(cid:237)an desde luego nugatorias las exigencias que se hicieran al respecto. Bastar(cid:237)a que un ciudadano cualquiera se anticipara a dar denuncios de minas, sin acompaæar los comprobantes ordenados por la ley, para adquirir preferencia en las denuncias, en perjuicio de otros que aun cuando lo hicieran posteriormente acompaæaran a sus denuncios los avisos y demÆs comprobantes" que exige la ley

para que pueda darse curso a sus respectivas solicitudes. No basta pues que se hagan los denuncios de modo aislado, sino que para que adquieran el carÆcter legal que les corresponde, deben adjuntarse a ellos los avisos correspondientes, como lo preceptœa el C(cid:243)digo de Minas." "Entre los documentos que figuran en el expediente y que reproduce el seæor Molina Callejas, se halla copia de un informe suscrito por el seæor Alberto Restrepo Uribe, quien sostiene las mismas pretensiones del actor, en el cual se lee lo siguiente: Puede tenerse en cuenta un denuncio de minas al cual no se acompaæa el aviso respectivo? Para darle curso, no; para considerarse como denuncio, s(cid:237). SI falta a un denuncio de minas el aviso respectivo, y si, por consiguiente, no puede dÆrsele curso, es l(cid:243)gico deducir que es incompleto, que no se ha presentado con observancia de los requisitos legales, y que s(cid:243)lo puede adquirir los caracteres de viabilidad, cuando se subsanen esas deficiencias. Como la presentaci(cid:243)n de los avisos que se echaron de menos en este asunto se hizo cuando estaba ya en vigor el impuesto de papel sellado y timbre nacional, es l(cid:243)gico deducir que el seæor Molina Callejas estÆ obligado a sufragarlo, toda vez que su denuncio s(cid:243)lo puede considerarse presentado legalmente, cuando se hubiere hecho con los respectivos avisos. Por estas consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, decide que no hay lugar a

declarar la nulidad de las Resoluciones proferidas por el seæor Ministro de Industrias, a que se refieren las presentes diligencias. Notif(cid:237)quese, c(cid:243)piese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , SERGIO A. BURBANO , PEDRO MARTIN

QUI(cid:209)ONES , NICASIO ANZOLA , ALBERTO MANZANARES V.,

SECRETARIO EN PROPIEDAD

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