🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 6_130012331000200500248011SENTENCIA20220721210838_TCListadoTitulados133131861731104368-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 6_130012331000200500248011SENTENCIA20220721210838_TCListadoTitulados133131861731104368-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Repetición Radicación: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado: Vladimir Geraldino Lara Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque no se demostró la culpa grave del demandado.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión No. 1, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de febrero de 2018 y se corrió traslado para alegar el 12 de abril de 2018. La entidad demandante

alegó de conclusión en segunda instancia. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de febrero de 2005 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra

1

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Vladimir Geraldino Lara1 para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 3 de diciembre de 2003, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida el 15 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El 28 de septiembre de 1991, a las 7:30 p. m., el demandado Vladimir Geraldino Lara disparó por accidente su fusil de dotación oficial mientras escoltaba al comandante del Segundo Distrito del Departamento de Policía de Bolívar en un evento en el parque municipal de San Juan Nepomuceno. 2.2.- El disparo impactó en la pierna derecha de Yerley Barrios, una joven de dieciséis (16) años, quien era voluntaria de la Defensa Civil y sufrió lesiones permanentes en la pierna. 2.3.- Por estos hechos se adelantó un proceso disciplinario contra el demandado.

El 20 de noviembre de 1991 el comandante del Segundo Distrito del Departamento de Policía de Bolívar le impuso un correctivo disciplinario de cinco

(5) días de arresto severo más un descuento reglamentario de las dos quintas partes del sueldo básico por no portar el fusil con las debidas medidas de seguridad, lo que constituía una falta contra el servicio. 2.4.- En ejercicio de la acción de reparación directa, la víctima directa y su padre demandaron a la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por el disparo. 2.5.- El 30 de noviembre de 1993 las partes celebraron una conciliación parcial sobre las pretensiones relativas a los perjuicios morales, de acuerdo con la cual la entidad acordó pagar el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los accionantes. La conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 7 de diciembre de 1993. 2.6.- El 15 de julio de 2002 el Tribunal Administrativo de Bolívar condenó a la Policía Nacional a indemnizar el daño emergente causado a las víctimas, correspondiente a los gastos médicos que debieron asumir. El tribunal tasó este perjuicio en ochocientos ochenta mil cincuenta y tres pesos ($880.053). 1 En la demanda y en distintas piezas procesales se hace referencia al demandado como <<Bladimir>>, <<Vladimir>>, <<Geraldino>>, <<Gerardino>>, <<Gereradino>> y <<Gererdino>>, y al proceso no se aportó un documento de identidad con su nombre. La Sala se refiere al demandado como <<Vladimir Geraldino Lara>> porque así se registró en el proceso disciplinario adelantado ante la Policía, en el que él participó y con base en el cual se tuvo por probada su calidad de agente estatal en la sentencia de primera instancia.

2

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.7.- Por medio de la Resolución No. 439 del 4 de noviembre de 2003 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por la suma de seis millones doscientos veinticinco mil setecientos sesenta y tres pesos con noventa centavos ($6.225.763,90), de los cuales cuatro millones quinientos setenta mil ochenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos ($4.570.089,39) corresponden al daño emergente actualizado desde la época de los hechos, y el resto a intereses2. 2.8.- La condena fue pagada el 3 de diciembre de 2003. 3.- Según la entidad demandante, el demandado obró con culpa grave porque manipuló sin necesidad su fusil de dotación oficial, por lo que desconoció las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego previstas en el <<Código de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía>> y el <<Decálogo de armas de fuego>>, y las directrices para el uso de la fuerza contenidas en el

Código Nacional de Policía. B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado no contestó la demanda ni compareció al trámite, a pesar de haber sido notificado. La citación para notificación personal del demandado se entregó exitosamente el 25 de septiembre de 2013 en la dirección informada por la entidad demandante. Como no compareció a notificarse personalmente, fue notificado mediante aviso entregado el 23 de diciembre de 20133. C.- Sentencia recurrida

5.- En la sentencia del 31 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- La calidad de agente estatal del demandado se demostró con el expediente del proceso disciplinario adelantado por el comandante del distrito de Policía. 5.2.- La condena contra la entidad se probó con la sentencia proferida el 15 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.3.- El pago de la condena se acreditó con el comprobante de egreso y el recibo de consignación bancaria a la apoderada de los beneficiarios. 2 En la Resolución No. 439 de 2003 no se hizo referencia a los valores que la entidad demandante acordó pagar por concepto de la conciliación parcial. Todas las sumas allí contenidas corresponden a la condena por daño emergente con su respectiva actualización e intereses moratorios. 3 Fl. 99 y 115 c. 1. 3

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5.4.- No se probó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

Aunque se demostró que el demandado infringió el deber objetivo de cuidado en el manejo de las armas, su conducta fue calificada en el proceso disciplinario como una falta común, pero no se le atribuyó dolo o culpa grave. D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera

instancia y en su lugar se condene al demandado. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 6.1.- La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad que se discute en la acción de repetición, en la que el dolo o culpa grave se rige bajo las normas del Código Civil. 6.2.- El demandado obró con culpa grave porque fue <<abiertamente imprudente>> al no tener en cuenta las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego. 6.3.- En el proceso de reparación directa se probó el daño porque se aportaron los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la incapacidad y las secuelas sufridas por la víctima, así como las facturas que demostraron los gastos médicos asumidos.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20014 y su condicionamiento por la Corte Constitucional5, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el 4 La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales porque la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.

5 La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del CCA., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>. La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. 4

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA. 7.2.- La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 20026. 7.3.- El plazo de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 13 de febrero de 2004 y la condena fue pagada el 3 de diciembre de 20037, dentro del término para hacerlo. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. 7.4.- El término de caducidad transcurrió entre el 4 de diciembre de 2003 y el 4 de diciembre de 2005. En consecuencia, la demanda presentada el 7 de febrero de 20058 se radicó oportunamente.

F.- Régimen legal y decisiones a adoptar 8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del CCA porque

los hechos imputados al demandado ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. El disparo que lesionó a la menor Yerley Barrios se produjo el 28 de septiembre de 1991. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado, la condena contra la entidad y su respectivo pago, todo lo cual está acreditado con prueba documental y no fue materia de debate en el proceso9. 9.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no probó que el demandado obrara con culpa grave al causar el daño que dio lugar a la condena. G.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con culpa grave 6 La sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 2 y el 6 de agosto de 2002 (fl. 19 c. 1). De conformidad con el artículo 331 del CPC, la providencia quedó ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el 12 de agosto de 2002. 7 Fl. 36-37 c. 1. 8 Fl. 7 c. 1. 9 La entidad demandante solo pretendió el reintegro de lo pagado como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar por perjuicios materiales, pero no formuló pretensiones relativas a los valores conciliados en el proceso de reparación directa por perjuicios morales, ni demostró su pago.

5

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 10.- La entidad demandante le imputó responsabilidad al demandado a título de culpa grave porque manipuló su arma de dotación oficial sin las debidas precauciones y, al hacerlo, hirió a una menor. Para demostrarlo solicitó el traslado del proceso de reparación directa, al que a su vez se habían incorporado las piezas de la investigación disciplinaria contra el agente estatal. 11.- Las consideraciones de la sentencia del proceso de reparación directa no le son oponibles al demandado porque no participó en él. En todo caso, se resalta que esa providencia no se refirió a la conducta del demandado porque en el proceso la entidad no discutió la falla del servicio, que era <<manifiesta>>10. 12.- Los testimonios practicados en la investigación disciplinaria, que se pueden valorar en este proceso porque el demandado fue parte de esa actuación11, señalaron lo siguiente sobre su conducta: 12.1.- La víctima directa declaró que el disparo fue un accidente, y que un fotógrafo captó el momento en que el demandado estaba manipulando el arma12.

El señor Donaldo Barrios Mercado, quien fue identificado en el proceso disciplinario como el fotógrafo, manifestó que estaba concentrado en la tarima donde se desarrollaba el evento y que el video no muestra cómo se disparó el arma13. La grabación no fue allegada al expediente. 12.2.- Los agentes Bienvenido Orozco Pérez y Sofanor Sarmiento Cervantes señalaron que si bien estaban en el parque cuando se produjo el disparo, no

observaron las circunstancias en las que tuvo lugar. Agregaron que el demandado les comentó que disparó el fusil por accidente, debido a que estaba nervioso porque una hora antes había tenido un encuentro con subversivos14. 10 Fl. 13-18 c. 1. En sus alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa la Policía señaló que no discutía la falla del servicio porque era <<notoria y se advierte de plano>> (fl. 248-249 c. 2). 11 Artículo 185 del CPC: <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella>>. 12 <<(…) Hay testigos de que el agente sí estaba manipulando el arma la noche del 28-09-91, sus nombres no los recuerdo pero en San Juan hay un fotógrafo que tiene una grabación cuando el agente Geraldino se encontraba manipulando su arma, disparándose y agrediéndome a mí en la pierna derecha, de otra parte no sé cómo se llama ese fotógrafo pero él toma videos y grabaciones en cada evento que se presenta en San Juan Nepomuceno. (…)>> (fl. 43 c. 2). 13 <<(…) Como los actos se estaban celebrando en la tarima yo estaba concentrado filmando no más ahí, en el momento del accidente solo se escucha la detonación del arma y sale el movimiento de la gente que está en la tarima cuando se alarma un poco. PREGUNTADO: Diga si en el video aparece el agente Geraldino Lara Vladimir manipulando el fusil, si aparece cuando se dispara el fusil y agrediendo en la pierna derecha

a la joven Yerley Barrios. CONTESTÓ: En la tarima había unos agentes, en la cámara aparece un agente que se ve borroso en un segundo plano y aparece con la mano derecha y el fusil lo tenía agarrado por la empuñadura, y en el momento del disparo había varios artistas que tapaban el segundo plano y no se sabe si fue ese u otro agente al que se le disparó el arma. En el video se escucha la detonación únicamente y no aparece nada más con relación al accidente. Y yo personalmente no vi nada porque yo tenía el ojo izquierdo cerrado y únicamente miraba a través de la cámara con el ojo derecho (…)>> (fl. 44 . 2). 14 Testimonio de Bienvenido Orozco Pérez: <<(…) Al día siguiente él me comentó que en una época más que nunca se encontraba con deseos de trabajar y le vino a suceder tal accidente, a lo cual yo le pregunté cómo había sucedido, y él me manifestó que él no sabía de qué manera se le disparó el fusil que portaba 6

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 12.3.- El señor Raúl Arturo Tatis Zambrano, director de la Defensa Civil en San Juan Nepomuceno, declaró que vio al demandado manipular el arma momentos antes de que se produjera el disparo. El testigo manifestó lo siguiente: <<(…) En las escalinatas de la tarima se encontraba una voluntaria llamada Yarleys (sic) Barrios controlando la subida de personal a la tarima, luego apareció y se colocó en la parte superior de las escalinatas el agente Geraldino Lara

Vladimir, no sé con qué misión, le vi que estaba accionando el seguro del fusil que portaba en varias oportunidades y desconociendo que lo tuviera cargado y fue cuando se le disparó el fusil, yo me encontraba al frente de él a escasos cincuenta centímetros charlando con el capitán Villamizar Carrillo en el momento en que ocurrieron los hechos, no me explico por qué si era un acto cultural el agente tenía que tener el fusil cargado. PREGUNTADO: Diga usted si le llamó la atención en alguna oportunidad al agente Geraldino Lara Vladimir cuando lo vio accionando el seguro del fusil. CONTESTÓ: Le dije que apartara el cañón para un lado, él no me respondió>>15. 12.4.- El demandado Vladimir Geraldino Lara rindió descargos en el proceso disciplinario y explicó que (i) su arma estaba cargada porque antes de llegar al evento había participado en una persecución a un grupo de subversivos y (ii) el fusil estaba asegurado, pero se desaseguró al bajarse del vehículo en el que llegaron al parque: <<(…) Esa vez salimos para el parque Olaya Herrera con el fin de prestar servicio de escolta de mi capitán comandante del distrito, cuando llegamos al parque Olaya Herrera que me tiré del camión el fusil se me desaseguró sin darme cuenta, y cuando estaba prestando el servicio en la tarima que traté de bajar los escalones, el pie se me dobló y traté de agarrar el fusil y accioné el gatillo, y se salió el disparo. Cuando escuché o vi la muchacha herida en la pierna yo en sí

no sabía si era el fusil mío el que se había disparado. Entonces llegó el agente Tatis Araújo y me acompañó hacia la estación donde le entregué el fusil al agente Escudero Vivanco y le dije que había herido una muchacha que pertenecía a la Defensa Civil que también se encontraba prestando el servicio en la tarima.

PREGUNTADO: Manifieste por qué tenía el fusil cargado y desasegurado.

CONTESTÓ: El fusil se encontraba montado porque habíamos salido para el puente Los Cacaos varios agentes porque llegó la información de que había unos guerrilleros en esa zona, cuando llegamos que también iban los agentes de la SIJIN, hubo varios disparos con armamento de largo alcance ya que tuvimos contacto con los guerrilleros, esto ocurrió como una hora antes de que saliera al ya que se encontraba un poco tensionado porque habían tenido un roce con unos delincuentes por el lado del puente de Los Cacaos (…)>> (fl. 37 c. 2).

Testimonio de Sofanor Sarmiento Cifuentes: <<(…) No me di cuenta pero sí escuché la detonación y pensamos que era el transformador de un poste, como vimos la gente correr hacia una esquina del parque nos dirigimos hacia esta, apartando las personas que se encontraban, momento en que salía una camioneta a toda velocidad rumbo al hospital ya que estaba transportado a una menor que había resultado herida accidentalmente, pero no sabíamos quién había sido el que se le había disparado el arma. Como al rato se presentó en mi capitán con el agente Geraldino Lara Vladimir y le ordenó a la gente Tatis que lo acompañara a la estación coma donde lo dejó reposándose (…) PREGUNTADO: Diga usted si el agente Geraldino Lara

Vladimir se ha manifestado algo sobre el accidente que sucedió. CONTESTÓ: Sí, que se le salió un tiro accidentalmente y que ese día se encontraba un poco nervioso ya que habían tenido un encuentro con unos guerrilleros como una hora antes del accidente por los lados del puente de los cacaos>> (fl. 40 c. 2). 15 Fl. 41 c. 2. 7

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional servicio para el parque Olaya Herrera y por ese motivo tenía el Galil montado y asegurado, pero al tirarme del camión como que me pegó en la reata y se desaseguró. (…) Cuando pasó el tiroteo veníamos todavía en tensión porque llegamos a la finca preguntando por ellos, en el trayecto de Los Cacaos a la estación se me olvidó descargarlo y como lo había asegurado pensé que lo había descargado y asegurado>>16. 13.- Los testimonios practicados en el proceso disciplinario apuntan a que el demandado obró en forma imprudente: tenía el fusil cargado a pesar de estar en un evento público y manipuló el seguro momentos antes de que se produjera el disparo. Sin embargo, la culpa o imprudencia es insuficiente para condenar al agente estatal a responder patrimonialmente en los términos del artículo 90 de la C.P., pues se requiere demostrar que obró con culpa grave. 14.- Establecer si el agente estatal obró con culpa grave requiere examinar las circunstancias particulares en las que actuó el demandado; cuáles fueron los

eventos inmediatamente anteriores al hecho dañoso; su grado de formación y experiencia; si tenía antecedentes de manejo irregular de las armas; si era consciente de las consecuencias de su conducta, entre otros. 15.- La entidad demandante se concentró en demostrar que el demandado violó las normas que rigen el buen uso de las armas, para lo que se refirió al <<Código de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía>> y el <<Decálogo de armas de fuego>>, pero no allegó estos manuales ni señaló las resoluciones que los contienen. La entidad expuso que los deberes violados consistían en usar las armas con razonabilidad, proporcionalidad, equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control. E insistió en que, al tener el fusil cargado y desasegurado, el demandado infringió el <<deber objetivo de cuidado>> derivado de estas normas; es decir, la entidad se limitó a describir una actuación con culpa a pesar de que la calificó como gravemente culposa. 16.- En el proceso disciplinario, el demandado expuso las razones por las cuales, en ese momento, el fusil no estaba descargado y asegurado: venía de un operativo contra un grupo de subversivos que tuvo lugar antes del evento y se desaseguró al bajarse del vehículo. 17.- Si bien el testimonio del director de la Defensa Civil del municipio puede constituir un indicio de que el demandado sabía que el arma estaba desasegurada, no es suficiente para estructurar un juicio de culpabilidad en su contra. Lo anterior, porque esa declaración: (i) no permite determinar si el demandado estaba manipulando el seguro sin razón alguna, si en ese momento

la desaseguró o si estaba intentando asegurarla; (ii) tampoco permite establecer si escuchó la solicitud de <<apuntar el cañón hacia un lado>>, que fue 16 Fl. 38-39 c. 2. 8

Radicado: 13001-23-31-000-2005-00248-01 (60756) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional mencionada por el testigo a partir de una pregunta sugestiva y que, en todo caso, provenía de quien no era su superior; y (iii) si esa conducta, que no estaba dirigida a que guardara o asegurara el arma, habría podido evitar el daño.

Además de ese indicio, la entidad no allegó alguna otra prueba que se refiera a la conducta del demandado y a las circunstancias particulares en que se produjo. H.- Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de julio de 2017 por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión No. 1.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el

expediente a su tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 9

Consultar sobre este documento ...