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Título
CE - 6_130012331000200700257011SENTENCIA20220713144404_TCListadoTitulados133124201268764884-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211)

Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211)

Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros.

Demandados: La Nación - Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Error Judicial. Subtema 3: Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolivar el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Edwin José Banda Mora fue denunciado por los delitos de estafa y fraude procesal que habría cometido en el curso de un proceso Ejecutivo Singular, en el que, en su calidad de profesional del derecho, fungió como procurador judicial de la parte acreedora frente a la Constructora Díaz y Carrillo Ltda. Así, dentro de la actuación penal seguida en su contra, el ente acusador, al

momento de definir su situación jurídica mediante resolución del 18 de abril de 2005 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, motivo por el que fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 20 de abril de 2005, y posteriormente, conducido a la cárcel de Ternera donde estuvo recluido hasta el 17 de junio de 2005, fecha en la que se le concedió el beneficio de libertad provisional. Finalmente, con ocasión a la suscripción de un acuerdo conciliatorio entre las partes dentro del Proceso Ejecutivo, la Fiscalía declaró la extinción de la acción penal por preclusión por medio de proveído del 19 de julio de 2005. Con base en lo expuesto, los accionantes consideran que se materializó un error judicial por: (i) la no aceptación del desistimiento de la querella formulado por el denunciante en el mes de mayo de 2005; (ii) no haber resuelto la solicitud de sustitución de la medida provisional dentro del término de diez (10) días siguientes a su presentación: y (iii) la negación de la libertad provisional y sustitución de detención domiciliaria. Todo lo anterior, a juicio de la parte actora, llevó también a que la privación de libertad padecida entre el 19 de abril hasta el 17 de junio de 2005 se tornara injusta, causando así un daño antijurídico que lesionó los intereses de la víctima directa y su núcleo familiar.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211)

Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros

l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda' Edwin José Banda Mora en calidad de víctima directa de la privación; su esposa, Rosse Mary Echeverry Herrera; sus hijos, Rina Marcela Banda Mora, Valey Vanessa Banda Banda, Vilma Gisella Banda Banda y Reyner David Banda Echeverry, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare responsable por los daños derivados del error judicial y la privación injusta de la libertad que entienden, fue padecida por el primero de ellos, entre el 19 de abril al 17 de junio de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la condena dela demandada al pago de perjuicios materiales, tanto en la modalidad de lucro cesante por cuantía equivalente a tres millones de pesos ($3'000.000,00), como por daño emergente en un millón quinientos mil pesos ($1'500.000,00) y compensación por perjuicios morales en suma equivalente en pesos a doscientos (200) S.M.L.M.V. para la víctima directa y cien (100) S.M.L.M.V para cada demandante”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el 12 de abril de 2007 y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído del 8 de mayo de 2007, debidamente notificado a la parte llamada por pasiva>. La Nación — Fiscalía General de la Nación contestó la demanda según obra en escrito visible a folios 19 a 28 del cuaderno 1; no obstante, ante la falta de

presentación del poder debidamente diligenciado por el mandatario judicial de dicho extremo procesal, el Tribunal la tuvo por no contestada mediante providencia del 11 de diciembre de 2008“%. En su momento se abrió a pruebas el proceso; y con auto del 24 de febrero de 2012 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el conocimiento de las diligencias, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Naciónformuló alegaciones?, argumentando que la privación de la libertad jamás se tornó injusta pues la aprehensión del sindicado se produjo en acatamiento de los requisitos legales, siendo entonces la medida preventiva, una carga jurídica que debía soportar el señor Edwin Banda mientras se adelantaban las investigaciones; por último, destacó que la extinción de la acción penal derivó de un acuerdo extra procesal conciliatorio suscrito entre las querellantes, particularidad que de ninguna manera implicaría la configuración de una falla en el servicio del Estado. La parte actora no arribó escrito conclusivo; mientras que, el agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando que se accediera a las suplicas de la demanda”. 1 Libelo genitor de demanda visto a folios 1 a6c.1. 2 Pretensiones vistas a folios 1 a 3 del c. 1. 3 Ver acta individual de reparto obrante a folio 13 c.1. y sello de radicación de folio 6 fte. c. 1. Visto a folio 15 c.1. 5 Folio 18 del c. 1.

S Folio 41 a43c.1. 7 Folio 89 y 90 del c. 1. 8 Folios 75 a 80 c.1. % Escrito de folios 91 a 104 c.1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211) Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros 2.3. Sentencia recurrida'?

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar neyó las pretensiones de la demanda a través de sentencia dictada el 14 de mayo de 2015. En su decisión, consideró que en el caso no se configuraron los presupuestos para endilgar error judicial, comoquiera que no halló decisión alguna que de manera tanto tajante como definitiva exhibiera un error de hecho o de derecho. Así mismo, probó que la parte actora ni siquiera recurrió el proveído que decidió no accedear a la preclusión del proceso penal, hecho con el que desatendió el requisito previsto en el Numeral 1 del Artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Ademas, tampoco halló antijuridicidad en el daño para imputar privación injusta de la libertad, pues la extinción de la acción penal derivó de la naturaleza querellable del delito denunciado y no de un actuar censurable atribuible al ente investigador, pues la preclusión se basó en la suscripción de una conciliación extraprocesal que llevó al quejoso a desistir de su querella, más no a deficiencias imputables al Estado. 2.4. Recurso de apelación' Los accionantes interpusieron recurso de apelación solicitando la revocación de la decisión de primer grado y, en su lugar, la concesión de las súplicas formuladas en

la demanda. Para sustentar su disenso, señalaron que: (i) la pena de los delitos materia de investigación de ninguna manera justificaba la reclusión en centro penitenciario; (ii) en el trámite de la actuación penal debió haberse citado a audiencia de conciliación, procedimiento que se pretermitió y llevó a error judicial; (ii) no existió razón jurídica para que la Fiscalía se hubiera tomado dos (2) meses para desatar el recurso de alzada formulado en contra de la decisión que negó la sustitución de la medida preventiva, cuando por el contrario, contaba con un término improrrogable de apenas diez (10) días; (iv) la providencia a la cual se le imputó el error judicial, en la demanda, fue la que resolvió la situación jurídica de la víctima directa, acto que efectivamente sí se recurrió y obtuvo firmeza a través del proveído que precluyó las diligencias y no la que el Tribunal identificó en la sentencia, la que no accedió a la preclusión del proceso penal y (v) la Fiscalía valoró y resolvió incorrectamante la actuación jurídica del sindicado. Las anteriores glosas al proceder de la fiscalía, a juicio de los recurrentes, revelan el error judicial, tanto como la privación injusta de la libertad que le endilgaron en la demanda a la fiscalía y, finalmente afirmaran que el Tribunal no debía apartarse del régimen de responsabilidad objetivo para resolver el asunto. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora'?.

Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo'. La Fiscalía presentó escrito mediante el que ratificó lo dicho en el transcurso del proceso y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia', las demás partes y el procurador delegado guardaron silencio'S. e PROBLEMAS JURÍDICOS 10 Folios 116 a 129 c. apelación. Y Escrito de folios 133 a 139 c. apelación. 1 Folio 145 del c. apelación. 3 Folio 146 del c. apelación. 1 Folios 148 a 151 del c. apelación. 15 Folio 159 del c. ppal.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211) Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros 3.1. Sobre el principio de congruencia y el objeto del recurso de apelación Al citado principio se le concibe como una norma del derecho procesal, según la cual el operador jurídico de la causa se encuentra obligado a guardar en sus decisiones estrecha concordancia con los fundamentos fácticos y petición formulados en la demanda.

En ese orden, el inciso segundo del artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 contempla tres preceptos que debe seguir el juez en sus sentencias para cumplir la regla procesal: (i) no es válido emitir fallos ultra petita, es decir sentencias en las que se condene al demandado por una cantidad superior a la solicitada o se concedan más cuestiones de las pedidas; (1i) no se pueden emitir fallos extra petita, o sea, sentencias

en donde se condene al demandado basado en pretensiones distintas a las de la demanda y (iii) no se puede proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda. Por su parte, el inciso tercero de la norma en comento prevé la posibilidad de emitir fallos minima petita, es decir, providencias mediante las cuales se reconocen las pretensiones en su justa proporción, es decir, hasta donde el actor logró demostrar sus fundamentos de hecho y de derecho. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en estos procesos la sentencia está abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y los medios de convicción tanto regular como oportunamente agregados al plenario'S. Así, cualquier modificación del marco fáctico implicaría el desconocimiento de los principios de congruencia y debido proceso, ya que, por una parte, aquella sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio, eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, mostrando

sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la pruebas aportadas al proceso en relación con los hechos que expuso el demandante y contestó el demandado, como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso. llustrado lo anterior, la Sala transcribe de manera literal la pretensión declarativa formulada por la parte actora en la demanda'”: “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a cada una de las personas demandantes, con motivo del ERROR JUDICIAL en el cual incurrió la Fiscalía Treinta y Siete (37) Local de Cartagena, (Bolívar), al adelantar Investigación Penal e imponer Medida de Aseguramiento de Detención preventiva impuesta al suscrito Abogado, por presunto punible de ESTAFA delito que nunca existió; por negar la Justicia al No aceptar solicitud de DESISTIMIENTO DE QUERELLA elevada por el denunciante MIGUEL MARTINEZ ROA con fecha Mayo 03 de 2005, el cual era perfectamente viable de acuerdo a 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. 17 Vistas a folio 1 a 2 del cuaderno 1.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211) Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros lo posteriormente declarado por el Señor Fiscal Cuarto Delegado Ante ei

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar mediante auto de fecha 19 de Julio de 2005 y además por lo siguiente: e Violar los términos procesales perentorios de 10 días que disponía para resolver una solicitud de mutación de Detención Preventiva por Domiciliaria elevada por el suscrito, en nombre propio con fecha 23 de mayo de 2005. e Porlanegación arbitraria de La Libertad Provisional y de la detención Domiciliaria al suscrito estando de sobra dados los presupuestos de ley para ello. En definitiva por la injusta y arbitraria privación efectiva de la libertad del suscrito en la Cárcel San Sebastián de Temera, desde Abril 20 a Junio 17 de 2005”. /Destaca la Corporación/ Sobre el particular, la Subsección aprecia que si bien en el recurso de apelac ón la parte actora insistió que en esta instancia debía analizarse el proceder de la Fiscalía bajo la égida de los títulos de imputación endilgados en la demanda', alegó que para tales efectos debía auscultarse: (i) si la pena de los delitos sindicados justificaba la reclusión en centro penitenciario; (ii) si se debió haber citado a audiencia de conciliación en el trámite de la actuación penal; (iii) si existió razón jurídica que justificara que la Fiscalía se hubiera tomado más de dos (2) meses para desatar el recurso de alzada formulado contra la decisión que negó la sustitución de la medida preventiva; (iv) si la providencia que resolvió la situación jurídica de la víctima directa estuvo determinada por error judicial que sirvió de fundamente para que se

le impusiera privación injusta de la libertady (v) si la Fiscalía valoró y resolvió correctamente la actuación jurídica del sindicado. Teniendo en cuenta la sustentación del recurso, la Sala advierte que en los reparos descritos en los ítems (i), (ii) y (iii) el impugnante da a conocer hechos que rebasan a los narrados en la demanda, pues ninguno de ellos fue expuesto en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, con respecto a la censura relacionada en el numeral (iii), es preciso indicar que en esta, el recurrente protesta un daño que no reveló en el relato del fundamento fáctico de sus pretensiones, que no tuvo la parte demandada oportunidad de rebatir y que, por supuesto, no fue analizado por la sentencia del Tribunal. Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales ésta no tuvo la oportunidad de defenderse, ni aportar o solicitar pruebas, la Subsección se abstendrá de analizar las tesis adicionales descritas en el recurso de apelación, centrando su atención exclusivamente en las censuras que guardan consonancia. con los supuestos facticos y súplicas formuladas en la demanda, que para el sub examine serán las reseñadas en los enunciados (iv) y (v). 3.2. Los problemas jurídicos. Con base en lo anterior, esta Subsección analizará los siguientes dos problemas jurídicos: '8 Privación injusta de la libertad y error judicial.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211)

Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros 1. ¿La medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que impuso la fiscalía a Edwin José Banda Mora, por el delito de estafa, estuvo determinada por error jurisdiccional? 2. ¿La privación de la libertad del señor Edwin José Banda Mora configuró un daño antijurídico, consecuencia de una actuación que se muestre abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, ya que la investigación dentro de la que se le impuso la detención preventiva terminó por preclusión?

IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES.

De conformidad con la remisión expresa facultada por el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, el sub examine se tramitará con base en las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 comoquiera que el recurso de apelación presentado contra la sentencia fue interpuesto en vigencia de esta norma adjetiva'9. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012 -CGPrige a pattir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). Por tanto, de acuerdo con el Artículo 176 del Código general del Proceso (CGP), aplicable a este caso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Las pruebas

documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, las documentos aportados en copia autentica, y aun las copias simples traídas al plenario serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica puesto que estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen y no han sido objeto de tacha de falsedad. Procede, entonces, esta Colegiatura, al análisis de las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad, tanto como con la contestación que recibieron del extremo pasivo del proceso. 4.1. La Fiscalía 37 Local de Cartagena adelantó contra Edwin José Banda Mora y otros9, investigación penal, bajo el radicado 158.094, de los hechos que les fueron endilgados por el denunciante Miguel Ángel Martínez Roa, y que aquella encontró adecuados a los tipos penales de Estafa y Fraude Procesal. Lo expuesto se encuentra acreditado con: (i) copia del auto, sin numeración ni calenda, proferido por el Fiscalía 37 Local de Cartagena mediante el cual avocó conocimiento de las diligencias, dispuso vincular mediante indagatoria a Edwin José Banda Mora (y otros) y ordenó la evacuación de pruebas que se desprendieran de la investigación' y; (ii) copia de la denuncia penal formulada el 1 de octubre de 2004 por Miguel Ángel Martínez Roa?? en contra del aquí demandante y otros, sintetizada

de la siguiente manera: “El día 19 de junio de 2003 se presentaron en la residencia del señor Miguel Angel Martínez Roa ubicada en el barrio San José de los '9 Alzada presentada en el mes de junio de dos mil quince (2015) tal como consta en 133 a 139 del Cuaderno de Apelación. 20 Argemiro Díaz Bustamante y Gustavo Arrieta Yepez. 21 Visto a folio 16 del cuaderno 11 de pruebas. 22 Denuncia vista a folios 1 a 6 del cuaderno 11 de pruebas.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211)

Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros Campanos los señores Femando Ortiz, Inspector de Policía; Edinson Hoyos, Secretario; y Beltrán Ligardo, Secuestre a realizar diligencia de secuestro de dicha vivienda. El día 20 de junio de 2003 el denunciante recibe comunicación de parte del Dr. Edwin Banda Roa dingida a los ocupantes de los predios San José de los Campanos indicando que cualquier monto de dinero que estuvieran pagando a la CONSTRUCTORA DIAZ Y CARRILLO por cualquier concepto fuera consignado a nombre de un Juzgado porque el lote se encontraba embargado.

El denunciante afirmó haberse dirigido donde su cuñado Tomás Carrillo Mendoza, quien le había cedido desde hace más de 10 años la posesión material de dicho inmueble, para que le explicara los motivos del secuestro y embargo del inmueble. Posteriormente, se dirigieron donde el abogado demandante Edwin Mora Banda, quién les informó que era una demanda ejecutiva interpuesta por

Algemiro Díaz Bustamante contra Tomás Cantillo Mendoza, representante legal de la CONSTRUCTORA DÍAZ Y CARRILLO por un saldo pendiente de $250.000 pesos, pero que con los intereses la suma total adeudada ascendía a $2'350.000. Luego, el querellante habló con Algemiro Díaz Bustamante, quien le manifestó que si se pagaba el valor de lo adeudado se retiraba la demanda, motivo por el cual el primero le informó que a partir de ese momento realizaría los pagos correspondientes hasta saldar la deuda. No obstante, el quejoso indicó que a pesar de estar cancelando lo debido en cuotas mensuales, un día se presentaron en su casa Edwin Banda Mora y un Inspector de Policía para que hiciera entrega de la casa porque esta ya estaba rematada y solo hasta ese momento el señor Miguel Ángel Martínez Roa afirmó haberse enterado de que él no era el demandado sino la Constructora a través de su representante Algemiro Díaz Bustamante, y que por ende los pagos que había realizado el denunciante no habían servido para nada porque esa no era la obligación demandada y por ende adeudada”. 4.2. La Fiscalía 37 Local de Cartagena, dentro del sumario penal 158.094, resolvió la situación jurídica de Edwin José Banda Mora”; lo hizo mediante resolución del 18 de abril de 2005 en la que encontró prueba para endilgarle autoría en la estafa objeto de investigación y le impuso medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva sin beneficio de libertad provisional. Esta decisión fue recurrida extemporáneamente por el sindicado, aquí demandante.

El hecho anterior, se encuentra plenamente demostrado con: (i) resolución que definió la situación jurídica del sindicado proferida por la Fiscalía 37 Local de Cartagena el 18 de abril de 2005 ; (ii) poder otorgado por Edwin José Banda el 21 de abril de 2005 al abogado Yamil Lian Guillen con la facultad expresa de interponer recursos, entre otras; (ili) escrito presentado por el perito Yamil Lian Guillen el 21 de abril de 2005 mediante la cual solicitó la libertad provisional de su prohijado; (iv) sello de constancia de notificación personal de la resolución que resolvió la situación jurídica Edwin José Banda, suscrito por aquel el 22 de abril de 2005; (v) poder otorgado el 20 de mayo de 2005 por Edwin José Banda al abogado Edgardo Rafael Deulufeu Cervantes, en el que no obra expresamente la facultad de 23 Argemiro Díaz Bustamante, Gustavo Arrieta Yepez y Modesta Mesino de Rejtman. 4 Folios 126 a 136 del c 11 de pruebas. 5 Folios 151 del c 11 de pruebas. 6 Folio 152 a 154 del c 11 de pruebas.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 (55211) Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros interponer recursos, a pesar de que sí lo autorizó para ejercer los quehaceres descritos en el artículo del anterior Código de Procedimiento Civil?”; (vi) escrito presentado ante la Fiscalía 37 Local de Cartagena el 24 de mayo de 2005 por el

abogado Edgardo Rafael Deulufeu Cervantes mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la resolución que definió la situación jurídica de su prohijado y (vii) memorial presentado ante la referida Fiscalía el 31 de mayo de 2005 por el abogado Edgardo Rafael Deulufeu Cervantes, mediante el cual sustentó el recurso apelación indicado en el numeral anterior. Referidas las probanzas relacionadas con los supuestos fácticos del caso, resulta pertinente extractar los principales fundamentos de hecho y derecho tenidos en cuenta por la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento: “Se observa según lo plasmado en la denuncia instaurada por MIGUEL ANGEL MARTINEZ ROA, que la ESTAFA empezó con el proceso civil No. 23437, que se sigue en el Juzgado Noveno Civil de Cartagena, en donde se demandó a la CONSTRUCTORA DÍAZ Y CARRILLO. Por parte del Señor GUSTAVO ADOLFO ARRIETA YEPEZ, y por lo cual fueron embargados, secuestrados y rematados los inmuebles de matrícula inmobiliaria 060-0132571 y 060-12662. Por una supuesta deuda de comisiones por venta de lotes y diligencias del señor GUSTAVO ADOLFO ARRIETA YEPEZ desde el año 1991. Según el dicho del demandante, [...] el representante legal de la inmobiliaria ALGEMIRO DÍAZ BUSTAMANTE le firma en el año 2001 una letra de cambio por valor de diez millones de pesos, cuando ya la sociedad no existía comercialmente y sin la autorización de la junta directiva. [...] Así, se inicia proceso ejecutivo en contra de la sociedad representada

por ALGEMIRO DÍAZ BUSTAMANTE, quien no ejerce ningún acto de defensa [...] dejando que la parte demandante se saciara con la constructora porque supuestamente le adeudaba esa suma al señor

GUSTAVO ADOLFO ARRIETA YEPEZ.

El Dr. Edwin José Banda Mora, en su indagatoria manifiesta que los señores Algemiro Díaz Bustamante, Miguel Ángel Martínez Roa y Tomás Cantillo Mendoza Llegaron a su oficina y elaboraron ellos en otra parte un acto de transacción, dónde Miguel Ángel Martínez Roa y Tomás Cantillo Mendoza, se comprometieron a pagarle al señor Algemiro Díaz Bustamante la suma de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil pesos, los cuales para darle mayor seriedad al asunto el señor Algemiro Díaz Bustamante autorizó los entregará al Dr. Edwin José Banda Mora y se llegó a un arreglo donde el señor Miguel Ángel Martínez Roa se comprometía a cancelar la suma de $2.00.000 pesos en el término de dos meses, tiempo que no está dentro del acta de transacción ... El señor Algemiro Díaz Bustamante, se comprometió a correr las escrituras a nombre del señor Miquel Ángel Martínez Roa, una vez terminara de cancelar los Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil pesos, que era por decirlo casi imposible, porque al mismo tiempo dentro del proceso civil ya el bien estaba EMBARGADO y SECUESTRADO, desde el 19 de junio de 2003, y el Dr. Edwin José Banda Mora, pasa memorial recibido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, el día agosto 15 del 2003, donde está

27 Folio 225 del cuaderno 2 de pruebas. 25 Folio 244 del cuaderno 2 de pruebas 29 Folios 249 a 252 del cuaderno 2 de pruebas Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00257-01 155211) Demandantes: Edwin José Banda Mora y otros solicitando el avalúo catastral de los inmuebles EMBARGADOS y SECUESTRADOS, de matrícula inmobiliaria No. 060-0132571 y 0600126263, con el fin de realizar un remate, le dan trasladó el día 22 de agosto de 2003, luego mediante otro memorial, el Dr. Banda Mora solicita se fije hora y fecha para llevar a cabo el remate de los bienes inmuebles mencionados y se autoriza dichos remate el día 14 de octubre de 2003, mientras estaba recibiendo dinero del señor Migue! Ángel Martínez Roa.... Del análisis de las pruebas citadas de acuerdo a los parámetros de la sana crítica, el comportamiento desplegado por Edwin José Bande Mora, Algemiro Díaz Bustamante. Modesto Mesino de Rejtman, Gustavo Adolfo Arrieta Yepez, es antijurídico atacando un bien protegido por el legislador. La jurisprudencia que hay hasta la saciedac sobre este tipo de conducta punible [citada in extenso], deja plasmado, demostrado el despliegue de un artificio o engaño, con el fin de mantener en error a la víctima y obtener por ese medio un provechc ilícito, como fueron los dos bienes inmuebles, embargados, secuestrados y rematados que pasaron a ser propiedad del señor

Gustavo Adolfo Arrieta Yepez. [Sin perjuicio de los dineros que fueron girados por el denunciante que en nada se relacionaban con la obligación ejecutada en el proceso iniciado por el abogado Banda Mora] [...] En estas condiciones es imperioso concluir que se dan los presupuestos del artículo 356 del C.P.P., por lo que este despacho proferirá Medida de Aseguramiento, consistente en Detención Preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de los señores Edwin José Banda Mora [...] porl a presunta conducta punible de Estafa y se librarán las órdenes de captura respectivas...'39 La Fiscalía 37 Local de Cartagena expresamente indicó a los interesados a través del Cuarto Resuelve : “Contra esta resolución proceden los recursos de ley, art. 185 del C.P.P.3” disensos que, en todo caso, deberían de ser presentados y sustentados en los términos y condiciones de los Artículos 186%, 187%3, 1913 y 1945 de la Ley 600 de 2000. Así las cosas, revisada la actuación desplegada por Edwin José Banda Mora se encuentra que el sindicado tuvo conocimiento del contenido del acto que resolvió su situación jurídica el 22 de abril de 2005, tal como obra en sello de notificación en 3 Folios 128 a 133 c. 11 de pruebas. 3 “ARTICULO 185. CLASES. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, prcceder: los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposiciór: en contrario”. 3 “ARTICULO 186, LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS (...) podrán

interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la provicencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación” 3 “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan e

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