CE - 6_130012331000201200041011SENTENCIA20220317165310_TCListadoTitulados133124220920683252-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_130012331000201200041011SENTENCIA20220317165310_TCListadoTitulados133124220920683252-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-31-000-2012-00041-01 (56.147)
Accionantes: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - responsabilidad por daños padecidos por miembros de cuerpos de seguridad del Estado - No se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial en el presente asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión-, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, la demandada expuso a un riesgo excepcional al patrullero Jorge Segundo Rapalino Moreno, que derivó en su muerte.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión 1, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las
siguientes: Pretensiones
2. El 25 de enero de 20122 los señores Jorge Luis Rapalino Daza (padre), Aura Helena Romero Bonet (madre), Reynaldo, Claudia Elena, Griseldina Liliana, Albeiro
José, Raúl Alfonso Rapalino Moreno y Jorge Luis Rapalino Martínez (hermanos) y Juana Bautista Daza Mercado (abuela), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del uniformado Jorge Segundo Rapalino Romero, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2009, en el municipio de San Pablo (Sur de Bolívar).
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a novecientos (900) SMLMV para todos los demandantes; mientras que por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma de mil catorce millones cuatrocientos 1 Folios 258 a 276 del cuaderno principal. 2 Folio 26 del cuaderno 1.
Radicación: 13001-23-31-000-2012-00041-01 (56.147)
Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa noventa y nueve mil cuatrocientos treinta pesos m/cte. ($1’014.499.430) o, en su defecto, la suma que resulte demostrada en el proceso a favor de los padres del uniformado.
Hechos
4. Como hechos relevantes de la demanda, se narró que el 30 de octubre de 2009, en momentos en que el agente patrullero Jorge Segundo Rapalino Romero prestaba vigilancia en el barrio Santander del perímetro urbano del municipio de San Pablo
(Sur de Bolívar), dos sujetos atentaron contra la patrulla motorizada en la que éste
se movilizaba junto a otro uniformado, dejando como resultado la muerte de Rapalino Romero y el hurto de su fusil.
5. Según la demanda, por la oportuna reacción de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, se pudo capturar a uno de los delincuentes, quien manifestó pertenecer al grupo subversivo ELN, y dieron de baja al otro asaltante, con lo cual se recuperó el fusil.
6. En consideración a lo anterior, se adujo que al ser enviados solo dos uniformados a prestar vigilancia dotados de un fusil Galil -arma de largo alcancefueron expuestos a un riesgo excepcional, pues ese material de guerra es considerado de alto interés para los grupos al margen de la ley, el cual solamente puede ser usado cuando el número de policías es superior a 10 unidades, según el instructivo de seguridad de personal de la Policía Nacional. Lo anterior, aunado a que la estación de policía de San Pablo no se encontraba dotada de suficientes revólveres o pistolas -armas cortas-, cuyo uso si está permitido a los agentes de Policía, para efectos de realizar labores de vigilancia en patrullas de dos personas; sin embargo, los patrulleros siempre salían hacer ese patrullaje con fusiles por no contar con el armamento corto necesario para el personal que se encontraba de servicio.
7. Finalmente, manifestó que la estación de policía de San Pablo, durante los últimos veinte (20) años, había sido objeto de múltiples hostigamientos y ataques por parte de grupos guerrilleros que operan en la zona del Magdalena Medio, e incluso, cuarenta y nueve (49) días atrás de los hechos en los que resultó muerto el
patrullero Rapalino Romero, se realizó un simulacro de toma de dicha estación. La defensa
8. La Nación - Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; para tal efecto, sostuvo que a los uniformados que pertenecen a estaciones de policía en zonas de alteración de orden público se les suministra armas de largo alcance, en atención a que las mismas permiten afrontar ataques insurgentes, a diferencia de lo que sucede con agentes de policía que pertenecen a estaciones de policía ubicadas en ciudades, a quienes, por regla general, se les dotaba con armas cortas.
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Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
9. Adicionalmente, sostuvo que no se sometió a un riesgo excepcional al referido patrullero, toda vez que el agente Rapalino Romero, dentro de su formación policial, había sido entrenado para manipular toda clase de armas de fuego y, por tanto, se encontraba capacitado para usar fusiles. También, indicó que el fatídico hecho acaeció en cumplimiento de labores propias del servicio de seguridad del Estado.
10. En consideración a lo anterior, propuso la causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado consistente en el hecho de un tercero3.
Los alegatos de conclusión de primera instancia
11. La parte demandante y demandada insistieron en los mismos argumentos esbozados en el escrito de demanda y contestación de la misma, respectivamente45.
12. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que, de las pruebas arrimadas al plenario, no era posible concluir que los hechos en los que resultó muerto el patrullero Rapalino Moreno hubieran obedecido a un hostigamiento perpetuado por grupos subversivos del cual se hubiera tenido conocimiento previo y no se adoptaran medidas para contrarrestarlo, ni tampoco que la causa determinante del suceso hubiese sido portar el fusil de largo alcance, por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda6.
La sentencia de primera instancia
13. El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que de las pruebas arrimadas al expediente podían inferirse varias omisiones que tuvieron injerencia directa en la muerte del patrullero Rapalino Moreno y, por tanto, comprometían la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado.
14. Para tal efecto, sostuvo que la Resolución 911 de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa, sobre el Manual para Patrullaje Urbano, establecía que la utilización de armas de fuego para el servicio serían las establecidas por el respectivo comandante, de acuerdo con el armamento asignado por la institución y la condición del servicio y que, la Circular 33 DIPLA-SERPO-759 del 9 de mayo de 1991, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, señala que el Fusil Galil se debe emplear y usar “con efectivos en un número no inferior a 0-1-6 en áreas urbanas y 0-1-9 en áreas rurales …”, así como que ese fusil “por ser un arma
versátil atrae la atención de antisociales o elementos subversivos, para apoderarse de éste, como consecuencia se debe limitar su asignación en áreas urbanas, para evitar atentados que afectan la seguridad del personal y de la comunidad”. En ese sentido, concluyó que al habérsele asignado un fusil Galil al patrullero Rapalino Moreno y enviarlo a patrullar únicamente con otro uniformado en una zona 3 Folios 119 a 125 del cuaderno 1. 4 Folios 246 a 248 del Cuaderno 1. 5 Folios 249 a 251 del cuaderno 1. 6 Folios 252 a 255 del cuaderno 1. 3
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Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa catalogada como de alteración de orden público, sin la presencia de su comandante y sin el número de unidades requeridas, se lo expuso como objetivo militar, máxime que dicho fusil era apetecido para los grupos alzados en armas.
15. En consecuencia, sostuvo que el daño devino de una exposición mayor al riesgo que voluntariamente asumió el uniformado Rapalino Moreno cuando decidió ingresar a la Policía Nacional, dado el estado de indefensión al que fue sometido, en virtud del desconocimiento de lo dispuesto en la Circular 33 del 9 de mayo de
19917.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
16. La parte demandada sostuvo que las circunstancias en las que ocurrió la muerte
del patrullero Rapalino Moreno se encuadran dentro de la concreción de un riesgo propio del servicio, como lo es enfrentarse a la subversión o a la delincuencia común; en consecuencia, no le resulta imputable ese daño a la demandada, pues el uniformado asumió de forma voluntaria dicho riesgo inherente a su profesión.
17. Agregó que no constituye el sometimiento a un riesgo excepcional el simple hecho de que el patrullero Rapalino Moreno prestara el servicio de vigilancia con un fusil, por cuanto no obra prueba en el expediente que indique que dicha situación fue la determinante en el fatídico desenlace, dado que bien pudieron quitarle la vida al uniformado sin haberle hurtado el fusil, por lo cual -insistió- en que su muerte ocurrió en los riesgos propios del servicio.
18. Por otra parte, indicó que la Circular 33 DIPLA-SERPO-759 del 9 de mayo de 1991 no es una norma jurídica de carácter obligatorio, pues se trata simplemente de un instructivo sugerido de cómo se debe prestar el servicio de vigilancia en el área urbana. A lo cual agregó que, se debe tener en cuenta que el fusil tiene mayor capacidad de reacción por ser un arma de largo alcance que cuenta con treinta y cinco (35) cartuchos, mientras que el revólver solo tiene seis (6) y la pistola, por lo general, tiene quince (15), y que el municipio de San Pablo, donde ocurrieron los hechos, había sido considerado zona de alteración de orden público y, por ende, el servicio de vigilancia debía prestarse con la utilización de armas de largo alcance,
como lo es el fusil Galil, de modo que no se incurrió en falla alguna del servicio.
19. Finalmente, sostuvo que no puede afirmarse, como erróneamente lo hizo el Tribunal ad-quo, que si el uniformado hubiera portado un arma corta no hubiese sido atacado por los delincuentes, aunado a que éste se encontraba capacitado para utilizar armas de fuego, como elemento propio del servicio. En consecuencia reiteró la causal de exoneración de responsabilidad del Estado consistente en el hecho de un tercero8. 7 Folios 258 a 276 del c. del Consejo de Estado. 8 Folios 278 a 281 c. del Consejo de Estado.
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Radicación: 13001-23-31-000-2012-00041-01 (56.147)
Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Los alegatos de conclusión de segunda instancia
20. En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos esbozados a lo largo del proceso9, mientras que el Ministerio Público guardó silencio10.
III. CONSIDERACIONES El objeto del recurso de apelación
21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación antes indicado.
El objeto del recurso de apelación
22. Como se ha reseñado, el motivo de disenso se centra en destacar la ausencia de falla en el servicio y la supuesta exposición del agente de policía Rapalino Moreno a un riesgo mayor al que debía soportar, pues su muerte acaeció en desarrollo de actos propios del servicio y como consecuencia del hecho delictivo y
exclusivo de un tercero. Análisis probatorio
23. Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos relevantes:
24. Según el registro civil de defunción, el señor Jorge Segundo Rapalino Romero falleció el 30 de octubre de 2009, en el municipio de San Pablo del departamento de Bolívar11.
25. Para el día de su muerte, aquél se desempeñaba en el rango de patrullero en la Policía Nacional y su deceso fue calificado como “muerte en actos del servicio”, según consta en el Informativo Prestacional por Muerte 092 del 2 de noviembre de 2009, expedido por la Policía Nacional12.
26. Conforme al Polígrama 196 del 30 de octubre de 200913, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, los hechos en los que resultó muerto el patrullero Rapalino Romero acaecieron en el barrio Santander del perímetro urbano del municipio de San Pablo (Bolívar), cuando el referido patrullero en compañía de otro agente de policía se encontraban prestando el tercer turno de vigilancia en el mencionado barrio, siendo alcanzados en su patrulla motorizada por otros dos sujetos, quienes también se movilizaban en una motocicleta y que, sin mediar palabra, dispararon contra la humanidad de tales 9 Folios 311 a 315 c. del Consejo de Estado. 10 Folio 316 c. del Consejo de Estado. 11 Folio 148 del cuaderno 1. 12 Folios 60 a 62 del cuaderno 1. 13 Folio 37 del cuaderno 1.
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Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa uniformados y se apropiaron del fusil Galil que portaba Rapalino Romero, el cual, posteriormente, murió en esa localidad.
27. Asimismo, indicó que minutos después de haber sido perpetuado el hecho delictivo, la Policía Nacional en conjunto con el Ejército Nacional capturaron a uno de los delincuentes y al otro le dieron de baja, recuperándose así el fusil Galil hurtado e incautándose un revólver.
28. En el Libro Minuta de Servicios del 30 de octubre de 200914, del Departamento de Policía de Magdalena Medio – Estación San Pablo, consta que el patrullero Rapalino Romero tenía asignado el tercer turno de vigilancia de ese día y que el arma asignada era el fusil 5049.
29. Según el testimonio rendido por el Subteniente Ciake Candre Ildelfonso, al interior del proceso disciplinario iniciado por la Policía Nacional por la muerte del patrullero Rapalino Moreno, el delincuente capturado, al momento de rendir la entrevista, adujo pertenecer al ELN y que “tenían la misión de llevar un fusil y que tenían que darle a un policía como fuera”15.
Aunado a lo anterior, manifestó el Subteniente que la estación de policía de San Pablo contaba con cinco (5) revólveres repartidos de la siguiente manera: (i) dos (2) para las unidades de POLCO, (ii) uno (1) para la de infancia, (iii) otro para el
conductor y (iv) uno (1) más para el Subintendente. Por otra parte, adujo que el resto del personal de esa estación prestaba el servicio con fusil.
30. En otros testimonios que también fueron rendidos al interior del proceso disciplinario antes referido, los patrulleros Edwin Mieles Martínez y Oscar Alonso Rojas Riaño ratificaron que la vigilancia en el sector de San Pablo era prestada por agentes de la Policía Nacional con armas de largo alcance, tal como lo era el fusil Galil, dado que se trataba de una zona catalogada como de alteración de orden público.
31. Igualmente, se observa que dicha estación fue objeto de diferentes tomas por parte del ELN y grupos paramilitares en los años 1972, 1989, 1996, 1998 y 1999, en las cuales fueron asesinados y secuestrados policías y civiles.
Caso concreto
32. Establecido el daño que originó la presente acción, concretado en la muerte del patrullero Jorge Segundo Rapalino Romero, el 30 de octubre de 2009, procede la Sala a realizar el análisis de imputación frente a la demandada.
33. Sea lo primero mencionar que la Policía Nacional tiene como obligación constitucional el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de 14 Folio 152 del cuaderno 1. 15 Folio 46 del cuaderno 1.
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los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículos 216 y 218 de la Constitución). Asimismo, el Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea y la Armada Nacional integran las fuerzas armadas de la República y constituyen los órganos de seguridad permanentes de los cuales se sirve el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la garantía de indemnidad del orden constitucional (artículo 217 Constitucional y artículo 27 del Decreto 1512 de 2000). Para el cumplimiento de estas finalidades los miembros de estos órganos estatales gozan del entrenamiento militar y de combate, el uso privativo de las armas de fuego, de un sistema profesional y social propio, de una jurisdicción penal especial e independiente y de un sistema de salud, pensión y riesgos profesionales especializado y diverso al de los demás servidores públicos.
34. El fundamento de este régimen especial para los agentes adscritos a la Policía Nacional y las fuerzas militares reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a esos órganos asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad y seguridad, cuestión que, sin duda, incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense, en tanto que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico dispone de un
sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para los agentes de la Policía y efectivos militares y de supuestos de indemnización objetiva (prestaciones “a for fait”), por lo que la responsabilidad del Estado sólo se hace procedente en los eventos en los que se constata que el daño proviene de la exposición del agente a un riesgo superlativo al connatural de dicha profesión (riesgo excepcional) o de una falla del servicio en el despliegue de las operaciones militares16.
35. En este caso, la demanda asegura que la muerte del patrullero Rapalino Romero ocurrió por el sometimiento a un riesgo excepcional que hizo la Policía Nacional respecto del citado patrullero, en consideración a que lo envió a prestar vigilancia en el barrio Santander del perímetro urbano del municipio de San Pablo, con un fusil Galil, sin el número de policías establecido para empleó y uso de dicho fusil de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Circular 33 del 9 de mayo de 1991, circunstancia que, en su sentir, constituye una falla del servicio.
36. Pues bien, para la Sala la actividad de vigilancia realizada por los agentes de policía siempre mantienen latente la posible ocurrencia de un enfrentamiento sea con la ciudadanía, la delincuencia común o el enemigo, como lo es el caso de los grupos al margen de la ley, dada su misma naturaleza, aun cuando estén acompañadas de una actividad previa de planeación. 16 “Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de
2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras. 7
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37. Bajo ese razonamiento, la confrontación es una situación de altísima ocurrencia, dado que es una condición connatural a las características y propósitos que encierra la vigilancia, máxime si la zona en cuestión había sido catalogada como de grave alteración del orden público, dada la presencia, entre otros, del grupo insurgente
ELN.
38. Entonces, había dentro de las probabilidades que, en desarrollo de la labor de vigilancia encomendada al patrullero Rapalino Moreno, se viera enfrentado a las situaciones descritas, pues resultan inherentes a la prestación del servicio policial, máxime, teniendo en cuenta que, la estación de policía San Pablo había sido objeto de diferentes ataques guerrilleros en diferentes oportunidades, e incluso, varios días atrás del insuceso en cuestión, se realizó un simulacro de ataque a esa estación, según consta en el acta 009 del 11 de septiembre de 2009, arrimada al proceso.
39. Ahora, si bien no obra en el plenario prueba de los cursos realizados por el
patrullero Rapalino Romero al interior de la Policía Nacional, lo cierto es que se entiende que cada uno de los integrantes de la Policía Nacional están en capacidad de afrontar los riesgos que supone la seguridad y convivencia comunitaria, pues no puede olvidarse que por mandato constitucional la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas poseen el monopolio de las armas de fuego, con el fin primordial del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (artículos 216 y 218 de la Constitución Política).
40. De igual forma, sin perjuicio de que en la Circular 33 del 9 de mayo de 1991, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, se sugirieron instrucciones para el empleo y uso del fusil Galil, lo cierto es que el referido documento no es claro respecto a que el fusil únicamente se pueda portar cuando el número de efectivos de policía no sea inferior a diez (10), como se aseguró en la demanda, pues dicha circular señala textualmente que “el empleo y uso del Galil se hace con efectivos en un número no inferior a 0-1-6 en áreas urbanas y 0-1-9 en áreas rurales”, lo cual no permite establecer con certeza cuál es el número de uniformados requerido para poder hacer uso de dicho fusil en una u otra zona -urbana y rural-.
41. Ahora bien, debe precisarse que las circulares corresponden a manifestaciones, guías o instrucciones de la Administración destinadas para el buen funcionamiento que, por regla general, emanan de los órganos de dirección en virtud de su potestad
jerárquica. En ese sentido, existen circulares que ayudan a formar, instruir, capacitar y promocionar reglas de conducta deseables, es decir, son aquellas que tienen por objeto promover buenas prácticas, pero que no tienen la naturaleza de crear una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y concreto, o que pueda constituir una decisión unilateral capaz de producir efectos jurídicos17. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de julio de 2020 expediente 11001-03-15-000-2020-01522-00. 8
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Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
42. Sin perjuicio de esta circunstancia, existen otras circulares que son instrumentos idóneos para adoptar decisiones que producen efectos en el tráfico jurídico, como aquellas que desarrollan una ley, por ejemplo, la manifestación de voluntad de la administración de carácter general, encaminada a determinar un impuesto o arancel, en cumplimiento de la ley, la cual genera efectos jurídicos e impone deberes que deberán cumplir ya sean personas jurídicas o naturales, de modo que más allá de una simple directriz, son mandatos que deberán ser acatados18.
43. En el caso de la circular en cuestión, analizado su contenido se encuentra que no se trata de una manifestación de voluntad que modifica o extingue un derecho o una situación jurídica, sino que se trata de una manifestación de poder instructivo
de la Administración, que tiene por objeto promover alguna sugerencias prácticas para el servicio y por ende no implica un mandato de obligatoriedad.
44. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la zona en la que ocurrieron los hechos, que no se puede comparar con otras zonas o ciudades en las que los agentes de policía son dotados con armas cortas, pues lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente se tiene que la estación de San Pablo ha sido objeto de cinco (5) tomas guerrilleras previas, lo cual, indudablemente, hace que el personal de efectivos de policía adscritos a esa estación estén dotados de armas que tengan mayor capacidad de reacción, como lo son las de largo alcance que pueden repeler con mayor eficacia ataques por parte de grupos al margen de la ley que operaban en la zona.
45. Por otra parte, aun cuando esa misma circular se refirió acerca de que el fusil Galil, por ser una arma versátil, atrae la atención de antisociales o elementos subversivos con miras a apoderarse del mismo y, por tanto, estaba limitada su asignación en áreas urbanas, para evitar atentados que afectan la seguridad del personal y de la comunidad, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que demuestre que, en efecto, el atentado perpetuado tuviera como único objetivo apoderarse del fusil Galil que portaba el occiso, téngase en cuenta que al respecto lo único que se tiene es el testimonio rendido por el Subteniente Ciake Candre Ildelfonso, al interior del proceso disciplinario iniciado por la Policía Nacional por la muerte del patrullero Rapalino Moreno, en el que adujo que el delincuente
capturado, al momento de rendir la entrevista, dijo pertenecer al ELN y que “tenían la misión de llevar un fusil y que tenían que darle a un policía como fuera”; sin embargo, no obra en el plenario alguna otra prueba que así lo ratifique, por lo que, para la Sala, el solo dicho del agente no tiene la virtualidad de dar por cierto ese hecho.
46. Ahora, sólo en gracia de discusión, de llegar a aceptarse que el objetivo del atentado era hacerse al fusil Galil, lo cierto es que no puede perderse de vista que ese hecho delictivo fue perpetuado por dos sujetos que portaban un revólver, lo cual, sin ambages, permite concluir que los dos uniformados que se vieron involucrados 18 Consejo de Estado, Sección Tercer – Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021 expediente 20001-2331-000-2010-00527-01.
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Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa en los hechos no se encontraban en un estado de desigualdad tal que los haya puesto en un estado de indefensión o expuestos a un riesgo excepcional, por el contrario, como lo dijo la parte demandada, éstos contaban con un arma de mayor capacidad que les permitía repeler el ataque.
47. A lo anterior cabe agregarse que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el ataque fue perpetrado de forma súbita y sorpresiva, es decir, no existió conocimiento de la inminencia de este para efectos de que se hubieran adoptado
medidas de seguridad excepcionales por parte de la demandada.
48. Por lo tanto, para la Sala se impone concluir que el lamentable deceso del patrullero Rapalino Moreno correspondió a un riesgo inherente a la profesión policial que voluntariamente decidió ejercer y, aun cuando supone una pérdida para su familia, no puede perderse de vista que, como riesgo profesional, es una situación por la cual ha debido operar a su favor la indemnización automática “a for fait”, de modo que no habiendo razón que genere la obligación de indemnizar por parte de dicha autoridad, la conclusión no puede ser otra sino que la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión- , debe ser revocada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Costas
49. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA
50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión 1 el 28 de agosto de 2015.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Actor: Jorge Luis Rapalino Daza y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. VF 11