CE - 6_150012331000201200142011SENTENCIA20220803154947_TCListadoTitulados133131855326539073-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 6_150012331000201200142011SENTENCIA20220803154947_TCListadoTitulados133131855326539073-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe
Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandante: Óscar Javier Zayas Monroy y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad. Se confirman las decisiones de absolver a la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada y de condenar a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas. Se modifica la indemnización de los perjuicios.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión en la que se dispuso: <<PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar propuesta por la Nación — Rama Judicial, conforme los argumentos expresados en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - EXONERAR de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación — Fiscalía General de la Nación, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. - DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación — Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron objeto Oscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro. CUARTO.- CONDENAR a la Nación — Rama Judicial a pagar las siguientes sumas: - Para Oscar Zayas Monroy(…) Ricardo Hamburguer Watts(…) Luis Felipe Estrada Navarro (…) Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Joel Rojas Castro, los siguientes conceptos: 1
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro Por perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de siete millones ciento ochenta y seis mil ochocientos trece pesos ($7.186.813).
Por perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de diecinueve millones doscientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos (19.264.185.oo). Por daño moral el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Marelvis Monroy Méndez, madre de Oscar Javier Zayas Monroy; (…) Carmen Cecilia Watss Parra y Ricardo Hamburguer Díaz, padres de Ricardo
Hamburguer Watts, (…) Felipe Luis Estrada Afanador padre de Luis Felipe Estrada Navarro (…) Julio Cesar Parejo Villareal y Marlene Jordán de Parejo, padres de Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Roquelina Castro Correa, madre de Joel Rojas Castro (…) por concepto de daño moral se les reconocerá la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Walberto Zayas Monroy y Liz Zayas Monroy, hermanos de Oscar Javier Zayas Monroy (…) Malka Ginnery Hamburguer Watss y Yorleny Lisseth Hamburguer Watts, hermanas de Ricardo Hamburguer Watts (…) Octavio Parejo Jordán y Johana María Parejo Jordán, hermanos de Deivis Jesús Parejo Jordán, (…) Pedro Alberto Polo Castro y Ricardo Javier Polo Castro, hermanos de Joel Rojas Castro (…) por concepto de daño moral se les reconocerá la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Leildis María Orozco Mercado, compañera permanente de Joel Rojas Castro, por concepto de daño moral se le reconocerá la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Billi Joel Rojas Orozco y Joelys Andrea Rojas Orozco, hijos de Joel Rojas Castro, por concepto de daño moral se les reconocerá la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTO.- Negar las demás súplicas de la demanda. SEXTO.- En firme esta providencia si no fuere apelada envíese en CONSULTA
ante el Honorable Consejo de Estado, en cumplimiento del artículo 184 del C.C.A por ser el monto de la condena superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO.- Sin condena en costas. NOVENO.- Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado.
DÉCIMO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previas las constancias de rigor.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia
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Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de abril de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 28 de abril de 20162; la Fiscalía presentó alegatos; la parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio; el Ministerio Público no rindió concepto3.
II. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2012 por cinco víctimas directas, a saber los demandantes: (i) Óscar Javier Zayas Monroy, (ii) Ricardo Hamburguer Watts, (iii) Luis Felipe Estrada Navarro, (iv) Deivis Jesús Parejo Jordán, (v) Joel Rojas Castro y sus respectivos grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por su privación injusta de su libertad durante <<un lapso de cuatrocientos veintiséis (426) días>>. En el proceso penal se les imputaron los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y hurto. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1º Que la NACIÓN – ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores OSCAR JAVIER ZAYAS MORNOY, RICARDO HAMBURGUER WATTS, LUIS FELIPE ESTRADA NAVARRO, DEIVIS JESÚS PAREJO JORDÁN, JOEL ROJAS CASTRO, como perjudicados directos con la detención preventiva por un lapso de cuatrocientos veintiséis (426) días, y haber sido exonerados de cargos mediante sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada, así como los perjuicios morales sufridos por sus parientes (…) 2º Condenar en consecuencia A LA NACIÓN – ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO — FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN a pagar a los actores o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios materiales, morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, daño a la vida en relación y alteración de las condiciones de existencia que fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad padecida por los señores OSCAR JAVIER ZAYAS MORNOY, RICARDO HAMBURGUER WATTS, LUIS FELIPE ESTRADA NAVARRO, DEIVIS JESÚS PAREJO JORDÁN, JOEL ROJAS CASTRO, los cuales estimamos en suma no inferior a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS 1 Fl.422, c-2. 2 Fl. 424, c-2. 3 Fl. 446, c-2. 3
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro PESOS MONEDA LEGAL (1.950.673.500,oo) o conforme a lo que resultare probado dentro del proceso. 3º La condena respectiva será actualizada en forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 4º El Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los
términos del artículo 176 del C.C.A. 5º Si no se efectúa el pago de forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordene el artículo 177 del C.C.A.>> 3.- En la estimación razonada de la cuantía se precisaron los <<perjuicios materiales>> reclamados en la pretensión 2º, así: <<INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: El señor Oscar Zayas Monroy (…) Ricardo Hamburguer Watts (…) Luis Felipe Estrada Navarro (…) Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Joel Rojas Castro (....) le cancela[ron] al Dr. Noe Gómez Martínez por concepto de honorarios profesionales por la defensa técnica (…) por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso curso con lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado (…) la suma de seis millones de pesos (6.000.000) y al Dr. Diego Luis Muñetón Restrepo, por el mismo concepto cinco millones de pesos (5.000.000) (…) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO El señor Oscar Zayas Monroy (…) Ricardo Hamburguer Watts (…) Luis Felipe Estrada Navarro (…) Deivis Jesús Parejo Jordán (…) Joel Rojas Castro, desde la fecha de su[s] privaciones injustas de la libertad (14.25) meses, lo cual fue la causa de la suspensión de las actividades laborales (…) debemos sumar el término que normalmente demora una persona activa laboralmente para conseguir empleo (…) [que de acuerdo con el SENA] dicho periodo equivale a cinco semanas (8.75 meses), razón por la cual [cada uno] ha dejado de devengar
la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($11.428.700.oo).>> 4.-Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal contra los demandantes tuvo su origen en la riña que se presentó el 25 de septiembre de 2008 entre los hinchas de los equipos de fúltbol Júnior de Barranquilla y Atlético Nacional, cuando los buses en los que se desplazaban se encontraron en un paradero en la carretera, cerca de Puerto Boyacá, Boyacá. En la pelea resultaron heridos tres hinchas del Nacional (uno de ellos era menor de edad de 16 años). 4.2.- Cuando los agentes de policía llegaron al lugar, el bus en el que se desplazaban los hinchas del Júnior ya se había ido. Sin embargo, con ayuda de 4
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro los testigos, los policías lograron obtener las placas del vehículo y le avisaron a la Policía de Carreteras para que lo detuviera unos kilómetros más adelante, en un peaje. Una vez bajo su custodia, los policías hicieron bajar a los <<cincuenta>> pasajeros para identificar a los responsables de la riña, momento en el cual varias personas señalaron como autores de las lesiones a los demandantes Óscar Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro, por lo que
procedieron a capturarlos <<en flagrancia>>. 4.3.- Mediante providencia del 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con funciones de control de garantías legalizó la captura de los demandantes, les imputó los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y hurto agravado y les impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad. 4.4.- El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá anunció el sentido de fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de los sindicados. Ésta se materializó al día siguiente, el 25 de noviembre de 2009. 4.5.- El juez penal profirió sentencia absolutoria el 26 de enero de 2010. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) las víctimas directas fueron capturadas el 25 de septiembre de 2008; (ii) el juez penal con función de garantías dictó medida de aseguramiento en su contra el 26 de septiembre de 2008; (iii) el juez penal de conocimiento anunció el sentido de fallo absolutorio el 24 de noviembre de 2009; (iv) los demandantes recuperaron su libertad al día siguiente, el 25 de noviembre de 2009, y, finalmente, (v) fueron absueltos el 26 de enero de 2010. 6.- Según la parte actora, las demandadas son responsables porque, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona es privada de su libertad con fundamento en un delito por el cual es absuelta sufre un daño
antijurídico que debe repararse, incluso si la absolución proviene de la aplicación del principio in dubio pro reo. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) las víctimas directas sufragaron honorarios de defensa penal; (ii) no pudieron obtener ingresos durante su detención y se demoraron para volver a conseguir un trabajo; (iii) todos los demandantes sufrieron perjuicios morales y (iii) todos los demandantes han sufrido <<inconvenientes en el desarrollo de su vida familiar, laboral y social>>, especialmente por el <<estigma social que ha generado la privación (…) máxime cuando su imagen ha sido totalmente destruida>>, por lo 5
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Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro que también la detención les causó a las víctimas directas afectaciones a la vida en relación y alteró sus condiciones de existencia.
B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que el daño no le es imputable porque la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004. 9.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación indicó que: (i) se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo dado que los demandantes fueron absueltos por aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto que no está contemplado en el artículo 414 del Decreto
2700 de 1991; (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y (iii) el daño es imputable a la Fiscalía porque fue quien recaudó los elementos materiales probatorios que fundaron la medida de aseguramiento.
C. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, tomó las siguientes decisiones: 10.1.- Absolvió a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable, debido a que la medida fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004. 10.2.- Condenó a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 10.3.- Por lo tanto, el tribunal le ordenó a la Rama Judicial: a.- Indemnizar el daño emergente derivado de los honorarios de defensa penal en los que incurrieron los demandantes, los cuales fueron acreditados con la constancia de pago expedida por el abogado que los apoderó. b.- Indemnizar el lucro cesante de cada una de las víctimas directas pues <<aunque no está acreditada la actividad a la que se dedicaban, ni la suma que devengaban los actores al momento de la detención (…) el componente de la privación física es el que impide la realización de labores productivas>>4. Para la liquidación del perjuicio, el tribunal tomó el salario mínimo vigente al momento de la expedición de la sentencia y determinó como periodo indemnizable el 4 Fl. 383, c-2.
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Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro tiempo de la privación de la libertad y <<8.75 meses>> adicionales, meses que <<corresponden al tiempo estimado por el DANE para incorporarse [de nuevo] (…) a la vida laboral>>5. c.- Reparar los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. En el caso de la demandante Leildis María Orozco Mercado, el tribunal tuvo acreditada su condición de compañera permanente de la víctima Joel Rojas Castro a partir de declaraciones extrajudiciales ante notario. d.- Negó la reparación de los perjuicios morales de los demandantes que no estaban cobijados por la presunción de parentesco y que no acreditaron haber sufrido dolor como consecuencia de la detención de las víctimas directas. Estos demandantes son: (i) Britanny Shadday Pacheco, que acudió como sobrina de la víctima Óscar Javier Zayas Monroy; (ii) Josefina Doris Estrada Afanador, que acudió como madre de la víctima Luis Felipe Estrada Navarro pero que no aparece como tal en el registro civil de nacimiento; (iii) Ernesto Jacobo Estrada Afanador, quien acudió como tío de la víctima Luis Felipe Estrada Navarro y (iv) Yarley Carolina Rojas Orozco, demandante que no allegó su registro civil de nacimiento. e.- Negó la reparación del daño a la vida en relación y la alteración de las condiciones de existencia porque no se probaron.
D. Recurso de apelación 11.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la sentencia de
primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en que: 11.1.- Contrariamente a lo señalado por el tribunal, cuando los demandantes son absueltos por la aplicación del principio in dubio pro reo se debe aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. 11.2.- Los actores no probaron que la medida de aseguramiento fuera ilegal y tampoco es posible inferir esta ilegalidad a partir de la sentencia penal absolutoria. 5 Fl. 386, c-2. 7
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe
Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro
III. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) según la constancia allegada, la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 26 de enero de 20106; (ii) la parte actora solicitó convocar a una conciliación el 26 de enero de 20127, (iii) el trámite se declaró fracasado el 9 de abril de 20128 y (iv) la demanda se interpuso ese mismo día, el 9 de abril de 20129. 13.- Se valorarán como declaraciones de parte las afirmaciones de las demandantes madres de las víctimas directas que fueron decretadas por el tribunal como <<testimonios>>, de conformidad con las siguientes reglas:
13.1.- El Código de Procedimiento Civil no excluye la declaración de los demandantes como medio de prueba, razón por la cual debe ser valorada por el juez en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. Esta regla no solo se fundamenta en el principio de libertad probatoria, sino que se deduce del hecho de que el Código de Procedimiento Civil no permite la división de la confesión, lo que necesariamente implica tener como demostrados tanto los hechos <<confesados>> como los que resultan inescindiblemente unidos a estos, como, por ejemplo, aquellos que la parte <<declara>>. 13.2.- Al respecto, el Capítulo II del Título XIII de la Sección Tercera del Libro Segundo del CPC se denominaba <<DECLARACION DE PARTE>>. En el mismo sentido, el artículo 200 del CPC establecía que <<Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente>>. Por último, la consecuencia legal de que un medio de prueba no esté listado explícitamente como tal por el código procesal no es su prohibición o inadmisión sino, por el contrario, el deber del juez de practicarlo usando la analogía con disposiciones que regulen medios de prueba similares. El último inciso del artículo 175 del CPC establece: <<el juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio>>. 13.3.- Ahora bien, la declaración del demandante, si bien se admite como prueba, exige un análisis riguroso en su valoración, puesto que el demandante es la persona que mayor interés tiene en que el hecho que declara se tenga por
6 Fl. 356, c-1. 7 Fl. 88, c-1. 8 Fl. 88, c-1. 9 Fl. 1, c-1. 8
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro probado. La versión del propio demandante adicionalmente está afectada en su credibilidad porque su dicho corresponde a lo afirmado en la demanda con el propósito de obtener la indemnización de daños causados por el Estado. Versa sobre los hechos que él mismo tiene la carga de demostrar, razón por la cual ese solo medio de prueba de ninguna manera podrá servir para acreditar las afirmaciones de la demanda.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- A partir de (i) la constancia del INPEC para cada una de las víctimas directas10 y (ii) el informe de captura incorporado al registro de la audiencia de medida de aseguramiento11 está probado que las víctimas directas estuvieron privadas de su libertad entre el 25 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2009, es decir, por un periodo de un (1) año y dos (2) meses, y no, como lo afirmó el tribunal, entre el 27 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de
2009. Sin embargo, la parte demandante no apeló la decisión de primera instancia. Por lo tanto, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala
solo estudiará como periodo de detención aquel señalado por el tribunal, a saber, el comprendido entre las fechas del 27 de septiembre de 2008 y el 24 de noviembre de 2009 por el tiempo de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días 15.- Está demostrado mediante providencia del 26 de enero de 2010 que el juez penal absolvió a los demandantes porque existían dudas sobre la forma como la Fiscalía individualizó a los responsables de las lesiones causadas en la riña. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Confirmará la decisión de absolver a la Fiscalía porque no fue apelada. 16.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque esta entidad, por conducto del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá con funciones de control de garantías, le impuso a una medida de aseguramiento a los demandantes sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. 16.3.- Confirmará la decisión de negar los perjuicios morales frente a los demandantes (i) Britanny Shadday Pacheco; (ii) Josefina Doris Estrada Afanador; (iii) Ernesto Jacobo Estrada Afanador y (iv) Yarley Carolina Rojas Orozco porque estas decisiones no fueron apelados. 10 Fl. 28, 29, 30, 31, 32 del c-1. 11 Fl. 82, CD 1, min 1:45:55 y siguientes. 9
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe
Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro 16.4.- En relación con los perjuicios, esta Sala: (i) ajustará la indemnización de los perjuicios morales de acuerdo con las reglas de unificación sentadas por el Consejo de Estado; (ii) le ordenará a la Rama Judicial expedir un comunicado ofreciendo disculpas a las víctimas directas por el daño antijurídico causado, toda vez que esta reparación procede de oficio; (iii) revocará la orden de reparar el lucro cesante y del daño emergente porque no se probaron.
G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
H. La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a las víctimas directas, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 18.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 18.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o
información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 18.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; (ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 19.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 26 de septiembre de 200813, está probado que el juez de garantías ordenó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro porque estos se encontraban en el bus en el que se 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 13 Fl. 82, CD1. Audiencias Preliminares. 10
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro desplazaban los hinchas del equipo de fútbol Júnior de Barranquilla que participaron en una riña y fueron señalados por los demás pasajeros como los
autores de la misma. El juez de garantías, en su razonamiento, le dio plena credibilidad a la identificación realizada por la policía. En específico, basó su inferencia en las siguientes pruebas: 19.1.- El informe de captura en flagrancia suscrito por el patrullero Pallares. En este informe se relata que luego de recibir una llamada de auxilio, los policías de carreteras detuvieron a un bus en un peaje en el que se desplazaban los responsables de una riña entre hinchas. En ese momento hicieron descender a todos los pasajeros y un grupo de ellos señaló como autores de los hechos a los demandantes, por lo cual los agentes procedieron a <<capturarlos en flagrancia>. Además, agrega el informe, los policías llevaron a los demandantes a la estación, lugar en donde las víctimas de las lesiones también los reconocieron como autores de sus heridas14. 19.2.- El informe ejecutivo de captura de cinco personas suscrito por el agente Serrano Merchán y las actas de derechos de los capturados, en los que se recogió la misma información del informe del patrullero Pallares. 19.3.- Las <<querellas>> presentadas por las víctimas de las lesiones personales. Se resalta que en ellas no se identificó a los demandantes como autores de los delitos, sino que hizo un relato de los hechos, sin individualizar a posibles autores de las conductas punibles15. 19.4.- Los informes de medicina legal sobre las <<lesiones no fatales>> que sufrieron tres personas durante una riña. 20.- En relación con la necesidad de la medida, el juez de control de garantías
señaló que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que los demandantes Óscar Javier Zayas Monroy, Ricardo Hamburguer Watts, Luis Felipe Estrada Navarro, Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro eran coautores en los delitos y <<los hoy imputados revisten un peligro, no solo para esta localidad sino para el resto del país, ya que es sabido que estos grupos de hinchas se trasladan dentro del país a las diferentes ciudades a apoyar a su equipo del alma y terminan cometiendo delitos atroces y vemos como a diario se matan los unos a los otros>>16. Además, resaltó que a partir de su condición de hinchas se podía inferir que iban a continuar con sus actividades delictivas e iban a obstruir el ejercicio de la justicia, pues las pruebas se encontraban principalmente en Barranquilla. Por último, resaltó que la 14 Cfr. CD Número 1, min 2:01:40. 15 Cfr. CD, Número 1, min 2:05:23. 16 Cfr. CD, Número 1, min 1:45:55 – 2:07:30. 11
Radicado: 15001-23-31-000-2012-00142-01 (56683)
Demandantes: Óscar Javier Zayas Monroy; Ricardo Hamburguer Watts; Luis Felipe Estrada Navarro; Deivis Jesús Parejo Jordán y Joel Rojas Castro gravedad de las conductas, que entre otras le causaron lesiones a un menor, hacía necesaria la medida de aseguramiento. 21.- La Sala considera que estos elementos materiales no permitían inferir razonablemente la autoría de los demandantes porque, si bien acreditaban la
materialidad de unos delitos, no probaban que los demandantes fueran los autores de los mismos. La inferencia razonable de la que habla el artículo 308 del C.P.P tiene que ver con la autoría o participación en la conducta delictiva del sindicado. Esta inferencia resulta incompleta cuando, como en este caso, los elementos de prueba no permitían individualizar de forma adecuada a las personas que cometieron los delitos: 21.1.- El informe de captura en flagrancia no permitía fundar una inferencia de autoría porque realmente no existió <<flagrancia>> cuando la policía capturó a los demandant
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