CE - 6_150012331001201001346011SENTENCIA20220405160547_TCListadoTitulados133124221477795864-2022
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- CE - 6_150012331001201001346011SENTENCIA20220405160547_TCListadoTitulados133124221477795864-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 15001-23-31-001-2010-01346-01(54192)
Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – falta de certeza y carácter definitivo de la pérdida de oportunidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en la etapa de investigación dentro de un proceso por homicidio culposo, la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestióndenegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 13 de septiembre de 20102, Luz Marina Rojas Cardona y Jennifer
Liced García Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación3, en la que solicitaron (se trascribe): 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 45 vuelto del del cuaderno 1. 3 Folio 3-45 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-31-001-2010-01346-01(54192)
Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ “Primera: Que se declare que la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación-, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios Materiales (Daño Emergente) y Morales, ocasionados a Luz Marina Rojas Cardona y Jennifer Liced García Rojas (…), como consecuencia de la declaratoria de Prescripción de la Acción Penal ordenada mediante Providencia del 18 de junio de 2008 y adicionada por auto del 7 de julio del mismo año, dentro del Porceso Penal No. 39879, adelantado por la Fiscalía 24 Seccional de
Chiquinquirá (…) en contra de Elsa Yamile Villamil, Martha Yaneth Barrios, Jhon Edgar Sánchez y Luis Orlando García, y como terceros civilmente responsables la Clínica Cardi de Chiquinquirá y la Clínica Tundama de Duitama, por el delito de homicidio culposo, siendo víctima su cónyuge y padre Cesar Alfonso García Cortes (Q.E.P.D.), respectivamente”.
2. Síntesis de los pejuicios reclamados: Demandante Calidad Perjuicios materiales Perjuicios morales “ocasionados por el dolor y el sufrimiento que les Para las 2 demandantes, produjo (…) el hecho que se daño emergente declarara la prescripción Cónyuge de Luz Marina “perjuicios materiales y (…) lo que imposibilitó el Cesar Alfonso Rojas Cardona morales pedidos en la reconocimiento de sus García Cortes demanda de parte civil” derechos a la verdad, $370’800.000 justicia y reparación integral…”.
100 S.M.L.M.V.
Hija de Cesar Jennifer Liced Alfonso García 100 S.M.L.M.V. García Rojas Cortes
3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones4, señalaron: 4. 1) El 30 de octubre de 2002, las demandantes promovieron denuncia penal por el presunto homicidio culposo de Cesar Alfonso García Cortes, quien murió el 18 de junio de 2002, como consecuencia de un manejo inadecuado de sus afecciones de salud. En el manejo médico intervinieron las clínicas Cardi de Chiquinquirá y Tundama de Duitama.
5. 2) El 13 de agosto de 2003, la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá abrió instrucción formal y vinculó mediante indagatoria a 4 profesionales de la salud que tuvieron a su cargo el cuidado del paciente. Las denunciantes presentaron demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal. Solo hasta enero de 2005, la Fiscalía corrió traslado a las partes del dictamen de Medicina Legal, el cual fue objetado parcialmente por las víctimas. 7 meses después se ordenó la realización de un nuevo dictamen, el que, practicado, fue materia de cuestionamiento por los sindicados. 6. 3) En mayo de 2006, la parte civil solicitó que se clausurara la fase instructiva y se calificara su mérito. En Providencia de 7 de julio de 2006, la 4 Folio 4-6 del cuaderno 1. 2 de 11
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Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ Fiscalía reconoció que el término de instrucción estaba vencido. El 11 de agosto de 2006 la Fiscalía decretó la nulidad parcial del trámite, decisión que moduló como consecuencia del recurso de reposición que contra la misma interpuso la parte civil. Ese mismo día, la Fiscalía ordenó la vinculación al proceso de otro médico que participó en el manejo de Cesar Alfonso García. El 23 de noviembre de ese año, declaró clausurada la instrucción,
decisión recurrida por la defensa y la parte civil, pues aún no se había resuelto la objeción al dictamen elevada por esta última. 7. 4) La Fiscalía volvió a declarar la nulidad, incluída, la decisión de 4 de octubre de 2007, en la que se había declararado la preclusión de la investigación; en su lugar, ordenó que se decidiera el incidente de objeción al dictamen elevado por la parte civil. La objeción se declaró fundada por Auto de 16 de abril de 2008, decisión que fue recurrida por la defensa. 8. 5) El 21 de mayo siguiente se declaró el cierre de la investigación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, providencia recurrida asimismo por la defensa, frente a lo cual la Fiscalía declaró, por Auto de 18 de junio de 2008, la prescripción de la acción penal, decisión adicionada el 7 de julio de 2008, pues se había omitido incluir a uno de los 5 investigados, las cuales quedaron ejecutoriadas el 24 de junio y 18 de julio de 2008. 9. 6) Por la fecha de los hechos, “es claro que la Fiscalía (…) no cumplió las funciones inherentes a su competencia, dejando prescribir una acción penal en la que las víctimas hoy demandantes, no obtuvieron de parte de la Justicia, los fines esenciales de un proceso penal, tal como lo son la Justicia, la verdad (Material y formal) y reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados”. Por lo anterior, tanto la Fiscalía como el Consejo Seccional de la Judicatura adelantan sendas investigaciones.
1.2. Posición de la parte demandada
10. La parte demandada propuso las excepciones de “Actuación legal y constitucional de la Fiscalía General de la Nación exenta de daño antijurídico”, con respaldo en que, el proceso se dilató debido a las intervenciones y recursos de los sujetos procesales; “Culpa exclusiva de la víctima”, que sustentó en que, las víctimas disponían de mecanismos jurídicos diversos a la constitución de parte civil para buscar el resarcimiento de los daños. Por último, propuso la defensa de “Ausencia de prueba de la responsabilidad civil y patrimonial de las empresas demandadas en acción civil”, con fundamento en que, no se estableció en sentencia judicial o su equivalente, que los denunciados tuvieran responsabilidad civil y 3 de 11
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Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ patrimonial5. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. Denegó las pretensiones porque “la existencia de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal no era óbice para que las demandantes presentaran una acción civil con el mismo propósito, ya fuera de manera paralela o luego de que operó la prescripción en la acción penal, dada la independencia entre las dos acciones, además que el término de prescripción de la acción civil es mucho mayor que el de la acción penal, como se desprende del análisis normativo realizado en precedencia”.
12. Con respaldo en lo anterior, concluyó que, “…las accionantes aún
cuentan con la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta punible a través de la correspondiente acción civil, pues aunque la acción penal no culminó con un fallo condenatorio, en contra de alguno de los médicos que atendió al señor César Alfonso García Cortés, resulta indiscutible que la verdad sobre los hechos que originaron la muerte del mismo y la eventual responsabilidad por falla en el servicio médico prestado por la EPS y las Entidades de Salud que atendieron al occiso, pueden ser objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso de responsabilidad extracontractual, derivada de la falla en la prestación del servicio médico, con la consencuente reparación de los perjuicios de orden moral y patrimonial sufridos por las accionantes”6. 1.4. Recurso de apelación
13. Afirmó que, en este caso, se demandó la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual conllevó a que, mediante Resoluciones del 18 de junio y 7 de julio de 2008, la Fiscalía declarara la prescripción de la acción penal. Lo anterior, a juicio del recurrente, “impidió acceder a la indemnización de perjuicios reclamados“ y aunque era cierto que “existen otros mecanismos judiciales y procesales para obtener el resarcimiento de los perjuicios”, también era cierto que las distintas acciones “…persiguen fines distintos, responsabilidades distintas, [e] indemnizaciones provenientes de los diferentes actores que produjeron el daño”. 5 Folio 90-93 del cuaderno 1. 6 Folio 272 y 272 vuelto del cuaderno principal.
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14. Al respecto, argumentó que, dentro del proceso penal se buscaba, “además de la verdad, la justicia y la reparación, el resarcimiento de los perjuicios por parte de los profesionales de la salud que intervinieron”; dentro del proceso de responsabilidad extracontractual “el resarcimiento por parte de las entidades privadas que se vieron involucradas en el asunto planteado y que tuvo el fatal desenlace” y, “en el presente proceso”, el propósito era “la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación”7.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
16. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
En efecto, el daño, en este caso, consistió en la declaratoria de prescripción de la acción penal, circunstancia que, según se alegó en la demanda, frustró a las actoras la posibilidad de obtener la indemnización de los efectos
adversos del deceso de su esposo y padre, y afectó sus derechos a obtener verdad y justicia. Los daños así alegados, se estructuraron el día siguiente a aquel en el quedaron en firmes las decisiones de 18 de junio y 7 de julio de 2008 (Autos que quedaron ejecutoriados el 27 de junio y el 18 de julio de 20088). En esas condiciones, en el momento en el que se promovió esta acción de reparación directa el 13 de septiembre de 2010, la misma no había caducado, si se repara en que el plazo de caducidad se suspendió entre el 16 de junio y el 7 de septiembre de 20109.
17. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, no se probó que, con las decisiones cuestionadas, la parte actora hubiera experimentado 1) la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso, del mismo modo en el que, 2) la declaratoria de la prescripción de la acción penal, tampoco comportó para las víctimas una imposibilidad definitiva de acceder a la administración de justicia y obtener 7 Folio 277-281 del cuaderno principal. 8 Folio 75 y 78 vuelto del cuaderno 1. 9 Como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial, Folio 67-70 del cuaderno 1. 5 de 11
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Decisión: Confirmar
______________________________________________________________________________________________________________ verdad. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. No hubo pérdida de oportunidad de obtener indemnización de perjuicios.
18. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”10.
19. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera 1) cierta y 2) definitiva.
20. Sobre la certeza, la Sala observa que la declaratoria de la prescripción se produjo en una fase inicial del proceso penal y, además no se demostró que, de haberse proferido sentencia condenatoria, la parte actora habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida.
21. Al respecto, cuando sobrevino la declaratoria de prescripción de la acción penal, dentro del proceso, apenas se había declarado el cierre de la investigación contra los presuntos responsable del delito de homicidio culposo11. Esta última decisión, que fue recurrida por la defensa, no quedó en firme, precisamente, porque la Fiscalía encontró configurada la prescripción, situación que declaró por Autos de 18 de junio y 7 de julio de 2008, en los que, ante la imposibilidad de proseguir con la acción, declaró la preclusión de la investigación12.
22. Como entonces no existía una decisión que declarara la responsabilidad penal y civil de los investigados (como la patrimonial de las entidades prestadoras de servicios de salud que, todo indica, fueron demandadas como terceros civilmente responsables), no podría sostenerse que la parte demandante contaba con una alta probabilidad de ser 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021
Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813) 11 Auto de 21 de mayo de 2008, en el que la Fiscalía ordenó el cierre de la investigación y dispuso que el expediente permaneciera por 8 días a disposición de las partes para que “presenten sus alegatos de conclusión en relación con las pretensiones de la calificación que deba adoptarse” (folio 3 del cuaderno de copias 4). 12 Folios 20 y 39 del cuaderno de copias 4. 6 de 11
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Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ indemnizada, probabilidad cuya frustración se invocó en la demanda como causa de la responsabilidad del Estado.
23. Adicionalmente, las demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena de primera instancia, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con cargo al patrimonio de los eventuales responsables. Lo anterior porque el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño
proveniente del delito, responsabilidad que recae sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables.
24. En este caso, a partir de las copias de la causa penal allegadas a este proceso de reparación directa, aunque puede inferirse que las actoras presentaron demanda de constitución de parte civil, se desconoce si, en su condición de víctimas, solicitaron con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes de los investigados o de las entidades prestadoras de servicios de salud.
25. Tampoco se demostró el carácter definitivo de la pérdida de oportunidad de las demandantes de ser reparadas. Lo anterior porque, tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia recurrida, la declaratoria de prescripción de la acción penal no impedía que pudieran acudir a la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal13.
En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa14, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del 13 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible,
cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 14 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de
2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…) , tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 7 de 11
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Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________
Código Civil15”16.
26. En el presente caso, los hechos que dieron origen a los perjuicios cuya reparación se demandó ocurrieron a partir de mayo de 2002, y en los mismos, según se puso de presente en la denuncia penal, participaron varios profesionales de la salud y, por los menos, 3 personas jurídicas: la E.P.S.
Saludcoop, la Clínica Cardi de Chiquinquirá y la Clínica Tundama de Duitama17. Para la época de los hechos, la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años.
27. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años18. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsablespodía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 200219.
28. Así las cosas, con independencia del término de prescripción que
eventualmente se escogiera, las acá demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que 15 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre
en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 16 Sentencia de 10 de febrero de 2021 ya citada. 17 En la denuncia se afirmó que el paciente consultó inicialmente la E.P.S. Saludcoop en Chiquinquirá; que posteriormente, frente a otra consulta, fue remitido a la Clínica Cardi de esa misma ciudad. Por último, se señaló en la denuncia que días después, frente a otra consulta, el paciente fue remitido a la Clínica Tundama de Duitama (Folio 1 y 2 del cuaderno 1 del proceso penal). 18 Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>> 19 Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere
completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 8 de 11
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Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ alegaron sufrir, por lo menos, hasta mayo de 2012, con lo cual es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal, que tuvo lugar en el 2008, no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de las personas jurídicas involucradas en la muerte de Cesar Alfonso García Cortes. 2.2.2. La declaración de prescripción tampoco privó a las demandantes de la oportunidad de obtener verdad y justicia
29. En este asunto, dado que, desde la demanda y, con insistencia en el recurso, se propuso no solo el daño consistente en la pérdida de oportunidad de ser indemnizados sino también el daño a no obtener verdad y justicia por la declaratoria de la prescripción de la acción penal, la Sala se pronunciará frente a este último.
30. En efecto, dentro de las pretensiones de la demanda, las actoras reclamaron la indemnización de perjuicios morales, como consecuencia de que, la declaración de prescripción de la acción penal, “imposibilitó el reconocimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral”.
En los fundamentos de hecho, afirmaron que “…no obtuvieron de parte de la Justicia, los fines esenciales de un proceso penal, tal como lo son la Justicia, la verdad (Material y formal) y reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados”.
31. Por las razones indicadas con anterioridad, es claro que las actoras no perdieron de manera definitiva el derecho a la indemnización de los daños que les produjo la muerte de su esposo y padre. Para la Sala, por análogas razones, la prescripción de la acción penal tampoco las dejó desprovistas de mecanismos judiciales igualmente idóneos para que se estableciera la verdad y se impartiera justicia.
32. En efecto, aunque la Sala es consciente de que el proceso penal era un escenario adecuado para determinar las verdaderas causas de la muerte de Cesar Alfonso García Cortes, pues sólo a partir de una reconstrucción plena del curso causal sería posible determinar si había, o no, lugar a la responsabilidad personal propia de la acción penal, lo cierto es que la reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo ese deceso, como derecho que ciertamente tienen las víctimas del delito, también podía conseguirse a través del ejercicio de la acción civil que, como quedó establecido, pudo ser promovida con posterioridad a la declaración de prescripción por parte de la Fiscalía.
33. En efecto, dentro del proceso de responsabilidad civil contra los 9 de 11
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Actor: Luz Marina Cardona y Otra Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ terceros civilmente responsables, en quienes el propio recurrente reconoció la posibilidad de acceder a la indemnización de perjuicios, naturalmente había lugar a recomponer las circunstancias en las que ocurrió dicho deceso, pues sólo así podría haber lugar a determinar si las personas jurídicas tendrían, o no, comprometida su responsabilidad directa por la muerte de García Cortes, con el condigno derecho a la justicia y reparación de perjuicios en cabeza de las víctimas.
34. Si bien es cierto que el proceso civil y el penal tienen unas características propias, responden a intereses distintos y tienen finalidades asimismo disímiles, no es menos cierto que, al menos cuando, como acá, la presunta conducta punible (homicidio culposo) originó, a la vez, afectaciones de naturaleza civil, ambos procesos estaban llamados, en buena medida, al esclarecimiento de unos hechos similares, con lo cual el derecho a la verdad en cabeza de las víctimas podía satisfacerse en cualquiera de ellos.
35. De manera que, en este caso, los derechos de las víctimas a obtener justicia y a que se estableciera la verdad acerca de las condiciones de la muerte de su esposo y padre, no se vieron afectados de manera absoluta con la declaratoria de prescripción de la acción penal. 2.3. Sobre la condena en costas Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A.,
modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de
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