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CE - 6_150012333000201300548011sentencia20220228093844_TCListadoTitulados133117074316507784-2022

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Título
CE - 6_150012333000201300548011sentencia20220228093844_TCListadoTitulados133117074316507784-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00548-01(50978) Actor: ZOILA BLANCA ROSA BELLO DE PUENTES Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ -ITBOYReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procede cuando no se cuestiona su legalidad /FALLA DEL SERVICIO /Oficina de Tránsito– No se demostraron los elementos de la falla del servicio / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Nelson Eduardo Bello Rojas y Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes solicitan que se declare la responsabilidad extracontractual del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá -ITBOY, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del decomiso y la posterior cancelación de la matrícula del vehículo de placas MOA181, daños que imputan a la entidad estatal por haber expedido, el 30 de marzo de 2009, la constancia de existencia legal y sin pendientes del vehículo, lo cual les

brindó confianza para adquirirlo, a pesar de que no se había declaración de importación del vehículo.

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy

Referencia: Reparación Directa

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 4 de julio de 2013 (fls. 3 a 22, c. 1), los señores Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 - 2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitan que se declare patrimonialmente responsable al Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, por los perjuicios de orden moral y material que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de la inmovilización y decomiso a favor de la DIAN, del vehículo de placas MOA 181.

En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: Primera: EL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ – ITBOY, por intermedio de su puesto de atención N° 5 ubicado en el Municipio de Moniquirá, solidariamente junto con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ) o quien haga sus veces, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores NELSON EDUARDO BELLO ROJAS y ZOILA

BLANCA ROSA BELLO DE PUENTES, por la inmovilización y decomiso a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se hiciere sobre el vehículo de Placas MOA 181, Marca INTERNATIONAL Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, con Carrocería PLATÓN, Servicio PARTICULAR, con Número de Serie WC053527 y Número de Motor 34890108, teniendo en cuenta la falla de la Administración que condujo a la adquisición del mencionado automotor.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar AL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ – ITBOY, solidariamente junto con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), o quien haga sus veces, por todos los daños materiales e inmateriales, causados desde el 17 de Agosto de 2010, fecha en que se inmovilizó el vehículo de Placas MOA 181, Marca

INTERNATIONAL, Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, con Carrocería PLATÓN, Servicio PARTICULAR, con Número de Serie WC053527 y Número de Motor 34890108 a la fecha en la cual quede ejecutoriada la Sentencia, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.969.800.000.oo), conforme a lo que resulte

probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Tercera: Condenar AL INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ -ITBOY, solidariamente junto con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

(GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ), o quien haga sus veces, a pagar las costas procesales y las agencias en Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarta: Actualizar la condena respectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y siguientes, e incluso lo señalado en el 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes y aplicables, desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

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Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Confiados en la constancia expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Moniquirá, Boyacá, los señores Nelson Eduardo Bello Rojas y Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes adquirieron, por compra, el vehículo de “Placas MOA-181, Marca INTERNATIONAL, Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, con Carrocería PLATÓN, Servicio particular, con número de Serie WC0535527 y

número de Motor 34890108”. En el mismo acto, procedieron a cancelar los pendientes por impuestos, prendas y demás. El 6 de abril de 2009, los actores radicaron ante la oficina de Tránsito y Transporte de Moniquirá el levantamiento de prenda del vehículo de Placas MOA-181, en atención a la solicitud que para el efecto hiciera el acreedor prendario - Banco de Bogotá-, y solicitaron el traspaso de la propiedad. Asegura la parte actora que en la fecha anterior, y sin que mediara advertencia con respecto a las limitaciones de dominio o vicios en la inscripción de la matrícula del vehículo en mención, se expidió a su favor la Licencia de Tránsito 09-154690004171383. Precisan que para la fecha en que se adelantó el trámite de traspaso de propiedad del vehículo, la propietaria inscrita del automotor, la señora Fanny Díaz Murcia ya había fallecido, de lo cual no se percató la entidad demandada y nuevamente dieron curso a un trámite en su nombre, con documentación falsa o inexistente. El 17 de agosto de 2010, el Departamento de Policía de Cundinamarca – SIJIN-, grupo de investigación de automotoresretuvo el vehículo de placas MOA 181, el cual ya aparecía ante la oficina de Tránsito y Transporte de Boyacá, Punto de Atención n° 5, como de propiedad de los demandantes. Posteriormente, la SIJIN remitió por competencia el caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que, el 28 de febrero de 2011, profirió la

resolución mediante la cual se dispuso el decomiso del vehículo. El 22 de marzo de 2011, el señor Nelson Eduardo Bello Rojas interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue resuelto el 17 de agosto de 2011, confirmando la decisión recurrida, con fundamento en que el vehículo carecía de declaración de importación o documento legal que amparara el registro válido ante el organismo de tránsito. 3

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa Para el 17 de agosto de 2010, fecha de la inmovilización del vehículo, este se encontraba al día en el pago de sus impuestos y con la documentación exigida por el Estado y prestaba sus servicios a la empresa MINERCOL S.A.S., desde el 1° de marzo de 2010, el cual les generaba ingresos por $13’000.000 de pesos mensuales.

Por los hechos ocurridos, posteriormente, los demandantes solicitaron ante el Ministerio de Transporte -Oficina de Duitamainformación sobre el trámite y documentación requeridos para proceder a matricular e inscribir un vehículo. En respuesta a lo requerido, manifestaron que “en cumplimiento a los requisitos de carácter general para estos trámites la matrícula de los vehículos debe estar soportada en el Acta de Adjudicación o Remate en la que conste su procedencia y las características de identificación del vehículo”, requisitos que no se cumplían con

el acta utilizada para la inscripción del vehículo de placas MOA 18, realizada por la entidad demandada. Manifestaron los demandantes que la inmovilización y posterior decomiso del vehículo en favor de la Nación, adelantada por la SIJIN y la DIAN, respectivamente, afectaron sus derechos patrimoniales y los de sus familias, daños imputables al Instituto demandado, por haber incurrido en falla del servicio, materializada en el hecho de no haber verificado la legalidad de los documentos con los cuales se inscribió inicialmente la propiedad del vehículo.

2. El trámite de primera instancia Mediante auto de 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el libelo demandatorio existen inconsistencias que obligan su aclaración pues prima facie, en la medida en que el hecho dañoso se encuentre atribuido a la expedición de un acto administrativo y éste haya causado perjuicios, el control procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa, según controvierta su legalidad. (…) Como en el sub lite, se hace reiterada referencia a los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y no se precisa si pretende la nulidad de estos y de otro lado, se indica que ellos constituyen fuente a la cual se atribuye el daño, la parte actora deberá aclarar la demanda a efecto de examinar si se hace necesario adecuar la vía procesal como lo prescribe el artículo 175 del CPACA, caso en el cual se deberá incluir en la corrección las pretensiones adecuadas al medio de control y cumplir

los demás requisitos de la demanda, incluyendo como demandada a la entidad que corresponda. Hecha la precisión anterior, el despacho encuentra oportuno señalar a los demandantes, los defectos de que adolece la demanda, bajo el supuesto de estar adelantado el estudio de admisión del medio de control de reparación 4

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa directa, no obstante, en caso de ser adecuadas las pretensiones, como se dijo anteriormente, los requisitos de forma que corresponden a este otro medio de control también deberán ser subsanados por la parte demandante tales como la integración de la parte demandante con la entidad que expidió los actos administrativos y el correspondiente agotamiento del requisito de procedibilidad frente a ella, el otorgamiento especial del poder, el señalamiento del concepto de violación y la determinación de la competencia conforme a las previsiones del numeral 20 del artículo 156 del CPACA (fls. 65 a 68, c. 1).

Los demandantes, en tiempo, subsanaron la demanda (fls. 71 a 79, c. 1), en los siguientes términos: Del objeto de la demanda y la vía procesal adecuada: En efecto me permito aclarar de manera expresa a este Honorable Despacho que el hecho dañoso y asiento u origen a la presente Acción de Reparación Directa es o mejor ha de tratarse de la omisión por parte del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ - PUESTO DE ATENCIÓN N° 5 DE

MONIQUIRÁ, en cuanto a la verificación, pertenencia y evidencia de la documentación aportada para realizar la matrícula del vehículo de placas MOA 181, y no obstante la posterior certificación de Existencia y Registro Legales que indujeron en error a mis poderdantes para efectos de la adquisición sobre la propiedad y registro del vehículo de Placas MOA 181, Marca INTERNATIONAL, Modelo 1998, Color BLANCO, Clase VOLQUETA, Carrocería PLATÓN, Servido PARTICULAR, con Número de Serie WC053527 y Número de Motor 34890108. (…). De la misma forma me permito aclarar al Despacho, que en ningún momento se ha discutido la Legalidad de los Actos Administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante los cuales se resolvió y confirmó la decisión de decomiso en favor de la Nación del vehículo de placas MOA 18, ya que los mismos se han dado como resultado al ejercicio de un mandato legal en cumplimiento de las funciones encomendadas a la mencionada entidad del orden nacional. (…) La Designación de la Parte Demandada Teniendo en cuenta los lineamientos del Despacho, la naturaleza del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ - ITBOY - PUESTO DE ATENCIÓN N° 5 DE MONIQUIRÁ en su condición de entidad demandada, por establecimiento Público del Orden Departamental (…), es del arrimo solicitar a su señoría, se excluya al Departamento de Boyacá de los accionados dentro de la presente Acción de Reparación Directa (…). El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 30 de septiembre de 2013 (fl. 85,

c. 1). La providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la parte actora y al Ministerio Público. Se abstuvo de notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, porque no fue vinculada ninguna entidad del orden nacional (fls. 91 a 96, c. 1). Mediante auto del 7 de febrero de 2014 (fl. 98, c. 1), el a quo advirtió que, vencido el término para contestar la demanda, era del caso fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial (art. 180 del CPACA), pero que dicha omisión no relevaba a la 5

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa entidad demandada de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo

175 CPACA1, por lo que resolvió:

1. Requerir al Instituto de Tránsito de Boyacá, para que en el término de tres (3) días; allegue el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de este proceso. Remítase copia de esta providencia a la dirección de correo electrónico para notificaciones.

2. Se adviene (sic) que el incumplimiento a la anterior orden judicial implicará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, de considerarlo, inicie investigación contra responsables, por la presunta comisión de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, contemplados en el Título XVI del

Código Penal.

3. Ofíciese a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto de Tránsito de Boyacá, para que, de considerarlo, inicie la investigación disciplinaria contra el funcionario encargado de remitir el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de este proceso.

4. Notificado el presente auto regrese el expediente al despacho para proveer en relación con la fijación de fecha y hora para celebrar la audiencia inicial.

El Instituto de Tránsito de Boyacá -ITBOY-, contestó la demanda, pero por fuera del término (fls. 105 a 206, c. 1).

3. Audiencia inicial y de fallo El 19 de febrero de 2014, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 230 del c.1).

La diligencia en mención se realizó el 25 de marzo de esa anualidad2, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 234 – 236 del c.1). Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la etapa de decisión de excepciones,3 aclaró que las propuestas por el Instituto de Tránsito de Boyacá, en la contestación de la demanda, no serían atendidas, porque ésta fue extemporánea. 1 “PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública

demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”. 2 Grabación de la audiencia inicial contenida en el CD que obra a folio 240 del cuaderno principal. 3 Minuto 08:38 de la grabación. 6

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa En firme la mencionada decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos: 4

En materia a las pretensiones, la parte actora reclama se declare la responsabilidad extracontractual del ITBOY, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio en que incurrió la entidad al registrar un automotor sin verificar la autenticidad de los documentos presentados, en especial, el acta de adjudicación, lo cual dio lugar a un posterior decomiso del vehículo, por lo que solicitan se condene al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $455’000.000, por daño emergente un valor de $100’000.000 y por perjuicios inmateriales se plantea la suma de $707.400.000 por daño moral y daño a la vida de relación, para un total de cuantía de las pretensiones por $1’262.400.000. (....) Es preciso señalar5 que según lo expuesto en la demanda y del material presentado en el expediente, el hecho que dio origen a la presente demanda se

derivó porque el ITBOY, cuando se presentó la documentación para el trámite de la matrícula del vehículo, incurrió en omisión porque no exigió autenticada el acta de remate que adjudicó el vehículo a la señora Fanny Díaz Murcia, por el contrario el ITBOY, se infiere del oficio del 4 de octubre de 2012, que obra a folio 51 a 52 del expediente, porque no se contestó la demanda oportunamente, donde se manifiesta que se presume la autenticidad de los documentos presentados por los usuarios al momento de matricular los vehículos, en tanto la actuación de la administración estaba bajo el principio de buena fe6. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.7 A continuación se concedió el uso de la palabra al ITBOY8, para que indicara si tenía ánimo conciliatorio, pero el apoderado de la entidad manifestó que el Comité de Conciliación dispuso que no se iba a presentar fórmula de arreglo, por lo que se declaró fallida esa etapa. 3.1. Decreto de pruebas Posteriormente, la magistrada conductora de la audiencia, teniendo en cuenta el análisis de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, conforme al numeral 10 del artículo 180 CPACA decretó prueba de oficio obrante en el expediente y se negaron otras9. Agotado el objeto, sin intervención y como no existía prueba por practicar, la magistrada ponente prescindió de la audiencia de pruebas y en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del CPACA, dio oportunidad a las partes 4 Minuto 08:50 a 16:10 de la grabación.

5 Minuto 17,07 de la grabación. 6 Minuto 17,53 de la grabación. 7 Minuto 18,16 de la grabación. 8 Minuto 20,27 de la grabación. 9 Minuto 28,00 de la grabación. 7

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa para presentar alegatos de conclusión y procedió en la misma audiencia a dictar la sentencia correspondiente10. 3.2. Alegatos de conclusión11

La parte actora reiteró los hechos y pretensiones formulados en la demanda, para concluir que la entidad demandada debía responder por los perjuicios solicitados y causados por la falla del servicio en que incurrió, de una parte, porque permitió, consintió y certificó el tránsito aparentemente legal del vehículo de placas MOA 181, teniendo en cuenta que registró la matrícula inicial, expidió las placas de identificación y emitió una licencia de tránsito, pero omitió requerir la documentación legal y, de otra, porque el ITBOY, a través de la oficina Atención n° 5 de Moniquirá expidió constancia de registro, sin pendientes del vehículo, lo cual operó como elemento determinante frente a la inducción en error en el que incurrieron los demandantes al momento de adquirir el mencionado automotor. El Instituto de Transito de Boyacá –ITBOYaclaró que no le asistía razón a la parte accionante al pretender que esa entidad le reparara los daños y perjuicios que había

sufrido, porque estos se originaron en la expedición de un acto administrativo que se presume legal, por lo que la acción que se debió impetrar era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que no había incurrido en falla alguna, porque: i) los actos de registro del automotor se obtuvieron con el lleno de los requisitos exigidos en el Acuerdo 051 de 1993, es decir, con una declaración de la voluntad de la administración, amparada de presunción de legalidad; ii) se trata de actos administrativos de registro por medio de los cuales se creó una relación jurídica particular y el reconocimiento de un derecho de la señora Fanny Díaz Murcia, quien ya falleció, iii) los documentos allegados por el administrado en la prestación del servicio para la obtención de registro del vehículo se presumen auténticos y no existía obligación legal por parte del funcionario de verificar su autenticidad, y iv) se presume que los particulares acuden en la solicitud de un servicio y deben ceñirse a los postulados de la buena fe12. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar no acceder a las pretensiones de la parte demandante, porque, en su criterio, no se probó la falla del servicio ni el daño patrimonial causado por parte del ITBOY, que actuó en el marco legal exigible para la época de los hechos, al inscribir el vehículo y, con base en el 10 Minuto 29,17 de la grabación. 11 Audio AIF2. 12 Minuto 28:20 a 37:44 de la grabación. 8

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa principio de buena fe, no se percató de la falsedad de la documentación presentada.

Solicitó, además, que se compulsaran copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigaran los ilícitos señalados por la parte demandante13. 3.3. La sentencia oral de primera instancia Reanudada la audiencia inicial14, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió lo siguiente: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas, contra el Instituto de Tránsito de Boyacá, por las razones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho a favor de la entidad demandada se tasan 20 SMLMV a la fecha de esta sentencia. TERCERO.- Por secretaría, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación para que de considerarlo, inicie investigaciones por la posible comisión de hechos punibles, relacionados con la suscripción de los documentos aportados al proceso. Para tal efecto adjúntese copia del CD contentivo de esta audiencia y de los folios 34, 35, 141, 148, 152, 156 y 157 del expediente. El Tribunal consideró que la entidad demandada no tenía razón al considerar que la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho,

dado que la expedición del registro del automotor era un acto administrativo particular y concreto y, en consecuencia, la titularidad para solicitar la nulidad del mismo correspondía a la señora Fanny Murcia, ya fallecida. Al resolver el litigio15, consideró el Tribunal que ni en Ley 769 de 2002, Código de Tránsito vigente para la época de los hechos, ni en ninguna otra norma se establecía el deber para la Administración de verificar la autenticidad de algún documento aportado por los interesados para registrar los vehículos automotores; que fue la señora Fanny Díaz Murcia quien presentó los documentos para hacer el registro del vehículo de placas MOA-181, tales como el acta de adjudicación, carta al jefe de Registro Automotor de Cali en la que se informa que el acta de adjudicación amparaba el vehículo y con esos documentos se le expidió la licencia a su favor, por lo que no podía imputársele responsabilidad por falla del servicio a la demandada. 13 Minuto 12:58 a 28:11 de la grabación. 14 Audio AIF3. 15 Minuto 10:54 de la grabación. 9

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa El Tribunal a quo llamó la atención sobre algunos documentos anexos al proceso, tales como la existencia de dos contratos de compraventa, uno suscrito entre los demandantes y el señor José Rafael Uribe Sandoval, el 17 de marzo de 2009, y el otro contrato firmado el 6 de abril de 2009, entre la señora Fanny Díaz Murcia y los

señores Zoila Blanca Rosa Bello de Puentes y Nelson Eduardo Bello Rojas, allegado con el formulario de traspaso que aparece a folio 148, tenidos en cuenta por el ITBOY para expedir la licencia de tránsito y traspaso a favor de los demandantes y el cual estaba firmado por la señora Díaz Murcia, como propietaria del vehículo MOA 181; sin embargo, aparece anexo al expediente por los demandantes, a folio 34, el certificado de defunción de la señora Murcia, del 10 de noviembre de 2008, fecha anterior a los documentos supuestamente suscritos por ella, por lo que solicitó a la Fiscalía General de la Nación investigar los posibles delitos que pudieron cometerse y condenó en costas a la parte demandante. Las partes quedaron notificadas en estrados16 y se finalizó la audiencia.17

4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia En el término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia. Los fundamentos de su inconformidad se sintetizan a continuación: El a quo hizo una valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso y se equivocó al tomar como referencia el acto de registro por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, del vehículo automotor de placas MOA 181, siendo la verdadera razón de su reproche el hecho de que esa autoridad expidiera la constancia de existencia legal y sin pendientes del vehículo, expedida el 30 de marzo de 2009, documento que brindó confianza total a la negociación efectuada

por parte de los ahora demandantes, en conjunto con el trámite de traspaso a la propiedad adelantado ante el ITBOY -Puesto de Atención N° 5 de Moniquirá. En la audiencia inicial se estableció como causa u origen de la demanda el haberse omitido la verificación de la autenticidad del Acta de Adjudicación en Remate, la que fue tenida en cuenta para la matrícula del vehículo de placas MOA 181; y nada dijo en ese momento de la procedencia del trámite de matrícula a un vehículo bajo la modalidad de último modelo sobre un automotor con casi 10 años de antigüedad; además, omitió la verificación del pago de impuestos durante el tiempo en el que el vehículo había permanecido en el país, o demás emolumentos exigidos por la Ley 16 Minuto 21:16 de la grabación. 17 Minuto 22:53 de la grabación. 10

Radicación número: 5001-23-33-000-2013-00548-01(50978)

Actor: Zoila Blanca Rosa Bello De Puentes Y Otro

Demandado: Instituto De Tránsito Y Transporte De Boyacá -Itboy Referencia: Reparación Directa 769 de 2002 y la posterior certificación de existencia legal y tránsito autorizado, expedida el 30 de marzo de 2009.

Aseguró, que si los trámites ante el organismo de tránsito debían ser personales por parte de los titulares de derechos sobre la propiedad automotor, cómo explicaban los funcionarios encargados del trámite de traspaso del vehículo que para el momento en que se suscribió y adelantó el traspaso a nombre de los ahora demandantes, la titular de derechos ya había fallecido.

Añadió que, si bien era cierto que no había atribuciones expresas en la Ley 769 de 2002, no era menos cierto que la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 489 de 1998, exigían a las autoridades administrativas actuar de manera diligente, pronta y preventiva en defensa de los derechos e intereses de los integrantes del Estado. Aclaró que no estaban imputando los daños a la DIAN, como lo sugirió el Ministerio Público, porque esa entidad actuó en ejercicio de sus funciones legales, sino que “el daño se originó en la certificación de existencia legal y tránsito autorizado del vehículo automotor emitida por parte del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá -ITBOY-, Puesto de Atención N° 5 de Moniquirá”, situación que se tornó como determinante al momento de la adquisición de la propiedad bajo el incuestionable convencimiento del actuar legal sobre el vehículo, por parte de los demandantes. El 26 de abril de 2013, se celebró diligencia de conciliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 60-61, c.1). En proveído del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 250 del c.ppl.).

5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto de 20 de junio de 2014 (fls. 260 a 261, c. ppal). En auto del

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