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Título
CE - 6_150013133009201200290011SENTENCIA20220419123236_TCListadoTitulados133117071070084994-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2011-00162-01 (57.226)

Actor: RAÚL MARTÍNEZ VEGA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) Síntesis del caso: el señor Raúl Martínez Vega fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de cohecho para dar u ofrecer y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario que luego fue sustituida por detención domiciliaria. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la privación no es imputable a la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 233 a 238 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 197 a 215 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por las entidades demandadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RAÚL MARTÍNEZ VEGA en contra de la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, atendiendo los planteamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones anteriores.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor” (fl. 215 cdno. apelación -negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Tunja (fl. 29 cdno. 1) el señor Raúl Martínez Vega actuando por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Raúl Martínez Vega, por falla del servicio o de la administración que

condujo a la privación injustificada de la libertad del demandante.

SEGUNDO: La Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Raúl Martínez Vega, por falla del servicio o de la administración que condujo a la privación injustificada de la libertad del demandante.

TERCERO: En consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento diecinueve millones quinientos setenta y tres mil pesos setecientos pesos

M/cte ($119.573.700).

CUARTO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación primerio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fl. 25 cdno. 1 -negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de septiembre de 2007 el señor Raúl Martínez Vega fue capturado por integrantes de la Policía Nacional porque supuestamente “les ofreció a unos

uniformados una suma de dinero para que no cumplieran con sus funciones legales”. 3 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia 2) El 30 de septiembre de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Garagoa con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad del señor Raúl Martínez quien recuperó la misma. 3) El 16 de mayo de 2008 el referido juzgado ordenó la aprehensión del aquí actor, quien fue nuevamente capturado el 17 de mayo de 2008 por la presunta comisión del delito de cohecho para dar u ofrecer, en esa fecha en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento intramural. 4) El 11 de junio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa con Funciones de Conocimiento sustituyó la medida intramural por detención domiciliaria. 5) El proceso penal avanzó hasta la etapa de juicio y el Juez Penal del Circuito de Guaquete dictó sentencia condenatoria en contra del señor Raúl Martínez Vega; sin embargo, esta fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 5 de marzo de 2010 por medio de la cual lo absolvió del delito investigado. 6) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Raúl Martínez Vega le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las demandadas, en especial si se considera que fueron los integrantes de la

Policía Nacional los que lo capturaron, mientras que la decisión de mantenerlo privado de su libertad obedeció a la solicitud realizada por la fiscalía.

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Ministro de Defensa a través del Comandante del Departamento de Policía de Boyacá (fls. 34 a 35 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2013 la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional manifestó no constarle lo hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

4 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia a) La libertad no es un derecho absoluto por lo que puede ser limitada siempre que concurran tres requisitos a saber: i) la existencia de una mandamiento escrito proferido de una autoridad judicial competente, ii) que dicho mandamiento sea expedido con la observancia de las formalidades legales y, iii) que existan motivos previamente definidos en la ley. b) En el caso objeto de análisis la captura del señor Raúl Martínez Vega se dio en cumplimiento de la orden emanada por el juzgado con funciones de control de garantías, la que cumplió los requisitos de ley por lo que no existe una falla del servicio. c) Los integrantes de la Policía Nacional se limitaron a dar cumplimiento a la orden

judicial, razón por la cual no le asiste responsabilidad en los hechos y, por ello, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. d) Los perjuicios solicitados por el demandante no se encuentran probados por lo que deben ser negados (fls. 49 a 55 cdno. 1). 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 15 de mayo de 2013 manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: a) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. b) Es el juez de control de garantías el que decreta la medida de aseguramiento, por lo que en el eventual caso de existir responsabilidad la misma recaería en la NaciónRama Judicial y no en la fiscalía. c) Hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (fls. 65 a 69 cdno. 1). 5 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia

4. Sentencia impugnada Surtido el trámite de rigor, el 6 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el demandante probó que estuvo privado de su libertad entre el 17 de mayo de 2008 y el 10 de marzo de 2010,

el daño no era imputable a las demandadas toda vez que “quien profirió inicialmente la medida de aseguramiento al señor Raúl Martínez Vega fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal con Función de Control de Garantías (…), es decir, que fue la Rama Judicial por intermedio de los jueces quien privó de la libertad al demandante”. El a quo resaltó que en los procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004 el fiscal solicita la medida intramural; sin embargo, la petición no constituye una obligación para su decreto ya que es el juez de control de garantías el que decide si la dicta o no y al no haberse vinculado a la Rama Judicial como demandada no se podía imputar el daño a la Fiscalía General de la Nación (fls. 197 a 215 cdno. apelación)1.

5. Recurso de apelación El 11 de diciembre de 2005 la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 233 a 238 cdno. apelación). Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La demandada es la Nación por lo que la entidad que asuma la defensa de sus intereses “siempre será la llamada a responder por las pretensiones del demandante”, “no es razonable que se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que no se demandó a la entidad que para el despacho está llamado a responder -dirección ejecutiva de administración judicial-, ya que se probó el daño y que este fue causado por una entidad del Estado”. 2) En el proceso se demandó a la Nación a través de la Fiscalía General de la

Nación, entidad que debe responder patrimonialmente por haber solicitado la medida de aseguramiento en contra del señor Raúl Martínez Vega. 1 La Sala destaca que el magistrado Fabio Ignacio Mejía Blanco presentó salvamento de voto a la decisión al considerar que podía existir responsabilidad de la fiscalía, entidad que representaba a la Nación. 6 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia 3) El a quo para negar las pretensiones de la demanda utilizó argumentos propios de la excepción de falta de legitimación en la causa material; sin embargo, no se trata de un asunto de legitimación sino de representación en donde el centro jurídico de imputación es la Nación. 4) Al probarse la existencia del daño antijurídico debe accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 233 a 238 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 (fl. 252 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 26 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 254 cdno. apelación).

En dicha oportunidad procesal la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos en los que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 255 a 257 cdno. apelación), mientras que las demás partes y el

Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Raúl Martínez Vega constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

7 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante2 y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión de absolución fue proferida el 5 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y quedó ejecutoriada el 9 de junio de 20103, mientras que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2012 (fl. 29 cdno. 1)4 por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional porque no fue objeto de apelación. 3) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al advertir que el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Constancia del 1° de junio de 2012 suscrita por la secretaria de Juzgado Penal del Circuito de

Guaquete, mediante la cual se señaló: “El Juzgado Penal del Circuito de Guateque, profiere sentencia condenatoria el 7 de octubre de 2009. Esta sentencia fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 revoca la providencia recurrida y en su lugar absuelve al procesado Raúl Martínez Vega. Esta sentencia quedó ejecutoriada el día nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) a la hora de las 5 pm, día en que venció el término para interponer recurso extraordinario de casación” (fl. 140 cdno. 1). 4 Esto sin contar los términos de suspensión mientras se surtió el trámite de conciliación ante la Procuraduría (fl. 22 cdno. 22). 8 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es,

debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño El señor Raúl Martínez Vega adujo que por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de cohecho por dar u ofrecer estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: i) el 29 de septiembre de 2007 -fecha en la que fue inicialmente capturadoy ii) del 17 de mayo de 2008 hasta el momento en que se dictó sentencia absolutoria en su favor. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

9 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia El Tribunal de primera instancia tuvo por probado que el demandante estuvo detenido del 17 de mayo de 2008 al 10 de marzo de 2010, aspecto que no fue motivo de inconformidad por la parte actora, por lo que la Sala se limitará a dicho período6, el cual se encuentra demostrado en el plenario. En efecto, en el expediente esta demostrado que, del anterior interregno, el señor Raúl Martínez Vega estuvo detenido en establecimiento carcelario del 17 de mayo de 2008 al 10 de junio de 20087, para luego pasar a detención domiciliaria del 11 de junio de 20088 al 10 de marzo de 2010, fecha esta última en el cual se expidió a su favor boleta de libertad (fl. 186 cdno. 1). 3.3 Medida de aseguramiento Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad del señor Raúl Martínez durante el período del 17 de mayo de 2008 al 10 de marzo de 2010, la Sala encuentra que en el expediente tan solo reposan las siguientes pruebas: 1) Orden de captura número 06860249 del 16 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa con Funciones de Control de Garantías en contra del señor Raúl Martínez Vega por el delito de cohecho para dar u ofrecer (fl. 3 cdno. 1). 2) Informe de captura del 17 de mayo de 2008 por medio de la cual investigadores

de la SIJIN señalaron que en día fecha se dio aprehensión al señor Raúl Martínez Vega (fls. 4 a 5 cdno. 1). 3) Disco compacto que contiene las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal el día 18 de mayo de 2008 (fl. 134A cdno. 1), junto con el acta de la misma (fls. 133 a 134 cdno. 1). 6 El Tribunal no tuvo por probado la privación de la libertad del 29 al 30 de septiembre de 2007, aspecto que no fue motivo de apelación. 7 Según consta en informe de captura del 17 de mayo de 2008 (fl. 4 cdno. 1) y acta de audiencia por la cual se sustituyó la medida intramural por domiciliaria (fls. 135 a 137 cdno. 1). 8 Acta de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento (fls. 135 a 137 cdno. 1) y diligencia de compromiso del señor Raúl Martínez (fl. 138 cdno. 1). 10 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia 4) Sentencia de primera instancia del 7 de octubre de 2009 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Guataque con Funciones de Conocimiento condenó al señor Raúl Martínez Vega a la pena principal de 49 meses de prisión como autor material del delito de cohecho para dar u ofrecer (fls. 141 a 162 cdno. 1).

  1. Sentencia del 5 de marzo de 2010 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 y, en su lugar, absolvió al aquí demandante del delito de cohecho para dar u ofrecer (fls. 163 a 185 cdno. 1).

Ahora bien, de los anteriores documentos se tiene que la privación del señor Raúl Martínez Vega durante el periodo del del 17 de mayo de 2008 al 10 de marzo de 2010 se dio en el marco del Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, el cual tiene un diseño legislativo que distingue los roles de la Fiscalía General de la Nación y el juez, pues mientras la primera es la autoridad investigadora al juez con funciones de control de garantías se le atribuyó la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad. La Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, sino que dicho competencia ahora recae en el juez de control de garantías. En efecto, en torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez penal por lo que es a este último a quien le corresponde de manera autónoma e independiente proferir la decisión sobre su imposición.

Por su parte el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como 11 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la legalización de la captura del señor Raúl Martínez Vega como la medida de aseguramiento impuesta en su contra fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con fundamento en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que en la causación del daño la llamada a responder sería la Nación-Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien legalizó la captura y tomó la

determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador y, dado que la Rama Judicial no fue demandada -que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicciónse concluye entonces que no hay lugar a condena. Sobre esto último es de resaltar que la parte actora en el recurso de apelación señaló que la demandada era la Nación por lo que debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al ser la entidad que la representa. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón al impugnante, toda vez que que la imputación del daño se realiza a quien lo provoca y, en el caso particular, no se puede atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por cuanto no fue quien lo causó. El que la fiscalía represente a la Nación no implica que deba responder por las actuaciones de las demás entidades que hacen parte de aquella.

4. Conclusión En consecuencia, toda vez que el daño no se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las

12 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia pretensiones de la demanda.

5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del

proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, conforme las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2°) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3°) Sin condena en costas 4°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, 13 Expediente 15001-31-33-009-2012-00290-01 (57.226) Demandante: Raúl Martínez Vega Reparación de directa Apelación de sentencia integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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