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CE - 6_170012333000201600185011AUTOQUEABREU20221012105852-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 6_170012333000201600185011AUTOQUEABREU20221012105852-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01

Demandante: Municipio de Manizales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 17001 23 33 000 2016 00185 01

Demandante: Municipio de Manizales

Demandado: Municipio de Manizales

INCIDENTE DE NULIDAD

I. Antecedentes. 1.1. Examinado el contenido y alcance de la demanda se advierte que la parte actora, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende se declare la nulidad de un acto propio, que es la Resolución 399 del 7 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 007 de 1999”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, acto que se encargó de regular lo relacionado con el incremento de la capacidad transportadora de la Empresa Transportes Gran Caldas S.A. 1.2. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en fallo del 17 de julio de 20201, declaró la nulidad de la Resolución demandada. 1.3. El 23 de agosto de 20212 fue remitido al Consejo de Estado el expediente motivo de estudio, para que fuera resuelto el recurso de apelación instaurado por la Empresa Trasportes Gran Caldas S.A en contra de la sentencia anteriormente citada. Por reparto le correspondió a este Despacho y le fue entregado el día 31 de

agosto del 20213. 1 Visible en folios 509 a 512 del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 2 ibídem. 3 Visible en el índice 1 ibídem. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01

Demandante: Municipio de Manizales 1.4. Mediante auto del 24 de septiembre del 2021, el Despacho procedió admitir el recurso en mención.

II. Consideraciones. 2.1. Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, este Despacho advierte un vicio de nulidad consistente en la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la alzada.

Así las cosas, dado que la facultad oficiosa para declarar la nulidad de actuaciones procesales no se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 306 ibidem4, y hacer la remisión al artículo 137 del Código General del Proceso (en adelante CGP), que otorga la facultad al Juez para que, en cualquier etapa procesal, ponga en conocimiento de las partes afectadas las nulidades que no hayan sido saneadas; veamos: “Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133

el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.” (Subrayas del Despacho) De igual forma ocurre con las causales de nulidad, pues el artículo 208 del CPACA habilita la aplicación del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, así: “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. Sobre el particular, el artículo 133 del CGP prevé las siguientes causales: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01

Demandante: Municipio de Manizales

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive

un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya

saneado en la forma establecida en este código. (…)” (Subrayas del Despacho) De acuerdo con lo anterior, el numeral primero determinó como causal de nulidad “Cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”. Al respecto, la Corte Constitucional, en providencia del 5 de octubre de 20165, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, realizó el siguiente análisis: “23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son 5 C-537 de 2016. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01

Demandante: Municipio de Manizales improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez

podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.

24. Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada

(artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe

ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 (sic) y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”. (Subrayas del Despacho) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01

Demandante: Municipio de Manizales De lo anterior se desprende que, si bien la falta de competencia por los factores funcionales y subjetivos no se encuentran enmarcados dentro de las causales del artículo 133 del CGP, estos deben ser tenidos en cuenta como una de ellas, si la actuación del juez que carece de ella se produce después de la sentencia que profiere el juez competente para conocer en única instancia. Ello, porque tal actuación implica revivir un proceso legalmente concluido por un juez que no está investido de jurisdicción para emitir pronunciamiento alguno, en los términos del ordinal segundo del artículo 133 transcrito. 2.2. Ahora bien, el Despacho evidenció que el expediente de la referencia carece

de cuantía, como bien lo hace saber el demandante en el acápite que denominó como “COMPETENCIA Y CUANTÍA”; veamos: “COMPETENCIA Y CUANTÍA Es el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, competente para conocer de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, conforme se establece en el numeral 1° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, así mismo por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, que carece de cuantía. (…).”6 (Subrayado por el Despacho) Teniendo en cuenta lo anterior, el numeral primero del artículo 151 del CPACA establece que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos que carecen de cuantía, así: “Artículo 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. (…)” (Resaltado del Despacho).

Vistas así las cosas, es claro que el recurso de apelación fue tramitado por este Despacho sin tener competencia funcional, dado que el expediente motivo de estudio no es susceptible de recursos, por tratarse de un proceso de única instancia que no tiene cuantía y el acto demandado fue expedido por una autoridad del orden 6 Visible en el folio 28 del cuaderno principal, en el índice 2 ibídem. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Municipio de Manizales municipal. Por lo tanto, no debió ser admitido a través de providencia del 24 de septiembre de 2021.

En tal orden, dado que la falta de competencia funcional es causal de nulidad, cuando se trata de actuaciones realizadas después de la sentencia que pone fin al proceso, el Despacho debe resolverla en la forma prevista en la Ley 1437 de 2011, es decir, tramitarla como incidente. El artículo 209 ibídem prevé los siguiente: “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso.

2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.

3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.

4. La liquidación de condenas en abstracto.

5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

6. La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.

7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.

8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código.

9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayas del Despacho) En consecuencia, se ordenará dar apertura de oficio al incidente de nulidad del auto con fecha de 24 de septiembre de 2021, el cual admitió del recurso de apelación presentado por la Empresa Trasportes Gran Caldas S.A. en contra de la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. De igual forma, se correrá traslado, de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 210 del CPACA, los cuales advierten la necesidad de poner en conocimiento a las partes de la apertura del mencionado trámite.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01

Demandante: Municipio de Manizales Ahora bien, dado que las disposiciones en cita no establecen un término para dicho trámite, se acudirá al fijado en el artículo 110 del CGP, dada la autorización que en ese sentido prevé el artículo 306 del CPACA. Las normas en mención son del siguiente tenor: “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con

posterioridad. (…)

2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

(…)

4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. (…)” “Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” (Subrayas del Despacho) En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DAR APERTURA de oficio al incidente de nulidad del auto con fecha de 24 de septiembre de 2021, el cual admitió del recurso de apelación presentado por la Empresa Trasportes Gran Caldas S.A en contra de la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Municipio de Manizales SEGUNDO: Correr traslado a las partes de la apertura del presente incidente por el término previsto en el artículo 110 del CGP.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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