CE-618-SE3-1986-12-12
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-618-SE3-1986-12-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
AGENTES DE LA PERSONA MORAL
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. HISTORIA.
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL 1o Reconocimiento jurisprudencial de la responsabilidad aquiliana del Estado. Responsabilidad indirecta (arts. 2347 y 2349 del C. C). 2o Responsabilidad directa (art. 2341 del C.C.). Prescripción de la acción contra la persona moral y contra el agente. 3o Modificación a las tesis anteriores. AGENTES DE LA PERSONA MORAL. División. FALLA DEL SERVICIO O DE LA ADMINISTRACION. Exoneración de la administración. Prueba. 4o Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hasta junio 30 de 1962. 5o El Consejo de Estado, desde el 29 de julio de 1947 (actor: El Siglo S. A.) comenzó a analizar y estructurar las distintas fuentes de la responsabilidad extracontractual del Estado con fallo de 28 de octubre de 1976 (actor: Banco Bananero), se afirmó que la Constitución Política es fuente única de responsabilidad extracontractual del Estado.
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA O CONDENATORIA DE LA PERSONA
NATURAL, NO CONDICIONA O ENERVA LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACION
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., doce (12) de diciembre (12) de mil novecientos ochenta y seis (1986)
Radicación número:
Actor: EDGARDO DELGADO HERRERA
Demandado: Referencia: Expediente N° 4910
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de marzo 20 de 1986, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso, por reparación directa, adelantado, mediante apoderado, por el ciudadano Edgardo Delgado Herrera contra el Departamento del Valle del Cauca.
I. LA SENTENCIA APELADA La sentencia recurrida denegó todas las súplicas de la demanda inicial del litigio, con las siguientes consideraciones: "No cabe la menor duda en cuanto a los elementos necesarios para lograr la condena de una entidad de derecho público, como en el caso presente y por un hecho que haya lesionado a un tercero; que estos no son otros sino la falta o falla del servicio con la cual se ocasiona el daño o perjuicio, la realización del hecho dañoso y finalmente la relación de causalidad entre la falla y el daño ocasionado". "También es un hecho cierto y así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo (sentencia de septiembre 4 de 1984, doctor Carlos Betancur Jaramillo) que la carga de la prueba, es un principio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y que no es más que la concreción o síntesis de la doctrina elaborada por los procesalistas y que se concreta de acuerdo con su texto de que 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen' ". "Esto que es un principio de derecho probatorio que para lograr que el Juez dirima una controversia aplicando las normas de derecho que precisamente han de
restablecer el equilibrio violado, es necesario demostrar en forma plena los actos o hechos jurídicos de donde proceda el derecho, o nazca la obligación invocada. Así, si el interesado en dar la prueba de los hechos básicos de la pretensión no lo hace o la da imperfectamente o descuidada, el resultado le será adverso". "Toda resolución en materia contenciosa administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la administración, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen evidenciados de manera satisfactoria, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios compatibles con la clase de controversia debatida". "Ninguna de las partes goza en el proceso colombiano del privilegio especial de que se tengan por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de éstas deberá acreditar sus propias aseveraciones". "Ahora si se entiende y acepta por 'prueba trasladada', que sería el caso presente, aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante desglose del original, vienen como anillo al dedo lo consignado por la Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Consejero ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo de fecha abril 18 de 1980, cuando expresa: "Si bien es cierto que el C. de P. C. permite la prueba trasladada, o sea aquella que habiendo sido practicada en un proceso se quiere hacer valer en uno nuevo, no lo es menos que el traslado no es una simple operación material (adjunción en copia auténtica o mediante desglose), porque frente a las pruebas ya practicadas
en otro proceso, en ciertos casos, debe cumplirse en el nuevo cierto rito probatorio que permita su adecuada valoración. No otro es el sentido del artículo 185 del estatuto mencionado, cuando dispone: «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta»'". "Como se desprende de lo transcrito, sólo en el caso de que en el primer proceso se hubieren satisfecho plenamente los requisitos de la contradicción y de la publicidad frente a la persona contra quien se aduce en el nuevo, no habrá que cumplir requisito alguno. Pero cuando la parte contra quien se quiere hacer valer no es, no fue parte en el proceso en que se practicó tiene derecho a controvertirla y para el efecto se debe cumplir el rito que permita esa contradicción, so pena de que carezca de todo valor demostrativo'. "Cabe recordar que el traslado de las pruebas, que obviamente llegan al nuevo en forma documental, no les hace perder su esencial ni su forma especial de controversión. De allí que para los efectos de traslado no queden reducidos a una simple prueba documental, porque los distintos medios tienen sus formas especiales de práctica que no pueden omitirse. Así, que una documental que exige aceptación expresa para permitir la tacha o querella de falsedad, o una inspección judicial, una confesión o una peritación' "Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones, como en el fallo de abril 28 de 1967, visto antes, y en la sentencia de diciembre 7 de 1984, con ponencia
del Consejero Julio César Uribe Acosta, al manifestar que ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional sobre la eficacia de las pruebas practicadas en un proceso y llevadas a otro, en la oportunidad legal sin más exigencias, pero siempre que en ambas se trate de hechos controvertidos por las mismas partes". "Pero si al primer proceso no concurrió una persona natural o jurídica y ella aparece como demandada en el segundo las pruebas trasladadas a éste deben ser ratificadas para que adquieran pleno valor". "Esta tesis se ratifica en sentencia de junio 28 de 1985, que a la letra dice: "Sobre el valor probatorio de la prueba documental en comento, la Sala reitera la jurisprudencia que recoge el fallo del 15 de febrero de 1969, que dice en lo pertinente las controversias contra la administración necesariamente sitúan a ésta como parte demandada por lo que siendo ella parte debe gozar de las garantías procesales que son básicas en todos los juicios. La disposición constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado sin la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, no puede excluir a las personas públicas; y como la publicidad de la prueba, que implica la oportunidad para controvertirla, es condición para que ella valga, no puede tenerse como elemento probatorio lo que se presenta como tal, cuando esa oportunidad no ha existido. Es equivocado pensar que por el hecho de que en función penal asiste al Estado los competentes órganos o funcionarios de éste para determinar en un caso dado el delito y el delincuente, la infracción y el infractor, las partes y las resultas del proceso judicial
administrativo. Esa identificación es imposible no sólo porque en el procedimiento penal no es propiamente la administración activa la que ocurre, ni la concurrencia es como parte en una controversia, y así en ejercicio del ius impertí encaminado a sancionar, sino también porque los objetivos de aquella actividad punitiva son completamente distintos al restablecimiento del equilibrio patrimonial roto por la desigualdad ante las cargas públicas, que es el objeto de la acción indemnizatoria. Por otra parte, para la contradicción de la prueba es indispensable saber el fin a que se destina, o sea que está claramente definida o la pretensión procesal. El demandado debe saber «lo que se demanda», como lo exige el ordinal 29 del artículo 84 de nuestro C.C.A. para utilizar los medios de defensa adecuados y poder dirigir su conducta ante los elementos de prueba que presente el actor. Pero en el proceso penal no hay, no puede haber ninguna pretensión contra las personas de derecho público. Copias como las que se han mencionado sólo dan cuenta de la existencia de esos fallos y de la condena formulada contra una persona natural, pero como él presente proceso se ha adelantado contra una persona pública llamada Nación, que al primero no asistió ni como demandante ni como demandada, no puede decirse que se trata de una prueba producida en un juicio ventilado entre las mismas partes, y por lo mismo no se puede dar por probado el hecho originario de responsabilidad estatal, con las características y las consecuencias indispensables para que pudiera proferirse un fallo acorde con las peticiones formuladas en la demanda' (Consejero ponente: Doctor Gabriel Rojas
Arbeláez)". "También digamos que ha sido cuestionada a veces conforme a las citas que se hacen en la demanda en sentencia del 22 de noviembre de 1982; sin embargo para ello basta ver sobre la misma sentencia (la de junio 28/85) la aclaración de voto del autor de la posición al parecer contraria del Doctor Carlos Betancur Jaramillo cuando afirma: "En pasada oportunidad sostuve al cuestionar precisamente la sentencia antecitada: "Las copias de las sentencias penales' ". "Pese a la jurisprudencia que se deja transcrita, la doctrina ha empezado a cuestionar el punto relacionado con el valor probatorio que pueda tener la copia de una sentencia penal que se lleva como prueba a un proceso de responsabilidad contra el Estado, máxime cuando este último litigio se basa en la falla del servicio producido precisamente por la conducta del funcionario que resultó involucrado en la investigación penal. De allí que se diga que la copia de la sentencia prueba algo más que su expedición y que en ella se calificó la conducta de una persona natural determinada. Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (art. 28); y la absolutoria tendrá efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deberlo en legítima defensa (art. 30)".
" Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con los argumentos de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valorización no permitiría conclusiones diferentes por impedirlo el efecto de la cosa juzgada'. "De allí que, demos por caso, si la sentencia penal dice que el agente X no cometió la infracción que se le imputa, en el proceso administrativo no podría declararse la falla en el servicio de la administración por esos mismos hechos calificados por el juez penal en torno a ese mismo funcionario; y para la absolución de la entidad demandada bastaría la copia de la sentencia y no la ratificación de las pruebas que le sirvieron de fundamento. Igual cosa puede decirse de la sentencia condenatoria'. "Si el hecho imputado al agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad. Si estos dos extremos configuran así mismo una falla del servicio, será un problema de presunción del hecho en los supuestos de la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio'". " 'Se advierte, si, que el Consejo de Estado no acepta estos planteamientos y exige que las pruebas practicadas dentro del proceso penal sean debidamente ratificadas dentro del proceso de responsabilidad. Esta exigencia es un poco excesiva y ni siquiera precisa el alcance de la ratificación, que en estricto sentido no puede aplicarse sino a la prueba testimonial y no en todos los casos. Y aún frente a este medio probatorio podría omitirse dicha ratificación, por la presencia en el proceso penal del agente del Ministerio Público, el que además de ejercer
sus funciones como tal, constituye el representante legal de la Nación' "Como se puede apreciar termina reconociendo que es necesaria la ratificación y sobre todo tratándose de prueba testimonial como bien lo dice el agente del Ministerio Público y que se comparte en esta oportunidad por ser la situación que se ha presentado en el caso sub júdice: 'Es de anotar que la excepción del dictamen médico legal sobre la incapacidad sufrida por el actor y el de los peritos sobre los perjuicios ocasionados por el accidente, toda la prueba que sirvió de base al señor Juez Penal para condenar a Muñoz Ariza fue testimonial', dice el colaborador fiscal". "Consideramos y conforme a lo visto antes en esta misma providencia que la eficacia de la prueba está fallida por cuanto en ambos casos no intervinieron las mismas partes de allí que no pueden tener el valor que pretenden darles el apoderado del actor por no tener el carácter de públicas y el departamento o entidad que se pretende demandar no ha tenido la oportunidad de contradecirlas, o al menos no existe constancia de ello dentro de las diligencias". "Ahora en lo que atañe a la relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño o sea la lesión o perturbación de un bien jurídicamente protegido, debe ser demostrado de manera plena y como ya se ha dicho en este caso no se demostró. Claro está que habrá casos de con causalidad, bien entre la falla y la culpa de la víctima, en el hecho y la falla de un tercero y aún, entre la falla y la fuerza mayor o el caso fortuito en los cuales la responsabilidad del Estado quedará limitada en la proporción en que su falta o falla sea reconocida como
causa eficiente del daño sufrido, presentándose entonces, la figura conocida en el derecho, como compensación de culpas o repartición de responsabilidades". "Aquí se ha querido obtener una doble indemnización, lo cual no puede ser posible. Veamos lo que al respecto sostiene el Consejo de Estado en sentencia de abril 12 de 1984, Consejero ponente el Doctor José Alejandro Bonivento Fernández: "Si el lesionado persigue, por la vía ordinria, el resarcimiento de perjuicios causados y obtiene una condena, se coloca, necesariamente, en una situación concreta; el daño ya ha sido visto y definido, algo más, cuantificado, de acuerdo a los criterios y factores probatorios aportados al respectivo proceso. RESPONSABILIDAD DEL AGENTE, a través de la justicia ordinaria. Eso quiere denotar, que hecha la fijación de la indemnización, ha de producir los efectos propios de la determinación del daño frente a la víctima, puesto que absurdo sería que por una jurisdicción se lograsen señalar los perjuicios y por otra se puedan apreciar otros, cuando alrededor del daño, éste debe ser igual en una y en otra\
'"COEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD O RESPONSABILIDAD CONJUNTA.
La coexistencia de responsabilidad conjunta no permite a la víctima exigir indemnización que exceda el valor del perjuicio sufrido y que a juicio del juez penal se concretó en la suma determinada en la sentencia de condena'. "La falla o falta del servicio puede coexistir con la culpa personal del agente. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado de Colombia, lo mismo que el de Francia'.
"No debe haber doble indemnización. La coexistencia de responsabilidades entre la administración y el particular, autor de la infracción, no puede ir más allá de señalar que por daño causado a la víctima es procedente la indemnización, en el monto o estimación del mismo. Por eso, si el lesionado persigue, por vía ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios causados y obtiene una condena, se coloca, necesariamente, en una situación concreta: el daño ha sido visto y definido; algo más, cuantificado, de acuerdo a los criterios y factores probatorios aportados al respectivo proceso'. "Se precisa, entonces, la condena al pago de los perjuicios mediante la intervención como parte civil dentro del proceso penal, como un factor determinable del daño, que alcanzará, por tanto, una significación material con la sentencia impuesta, por ese concepto, por el juez penal. Es decir, que al escoger, el lesionado, la vía ordinaria para lograr el reconocimiento de la indemnización, no puede tener un simple alcance de intervención penal para que el hecho delictuoso tuviera una ejemplar o acorde sanción de conformidad con el ordenamiento punitivo. La presencia como parte civil, que como tal es una participación civil en esta clase de procesos, va más allá de la simple consideración de que el delincuente reciba la pena por el hecho atentatorio contra el estatuto penal, que se concretó'. "Al acudir pues, el lesionado a la jurisdicción ordinaria para que a través de los términos impuestos por el respectivo ordenamiento, el proceso penal, se restableciera la responsabilidad del agente, lo hizo pensando, como era de rigor,
que las obligaciones derivadas del comportamiento, como actitud personal, pero no ajena al servicio, se refleja en la medida que se impusiera la condena a los perjuicios. La vía por la que optó el lesionado, encierra, de ese modo, una particular proyección, en lo que atañe al monto o determinación de la indemnización'. " 'La cuantificación de los perjuicios lograda, mediante intervención del propio lesionado no puede ser desconocida en este proceso, puesto que todo el trámite alcanzado para tal fin se cumplió con la participación del mismo lesionado, en este proceso demandante. Trasciende de manera simple la decisión del juez ordinario, no sólo para la verificación del daño, sino, también, para concretar los perjuicios, en especial frente a la presencia del lesionado y a su petición de condena. Eso quiere decir denotar que, hecha la fijación de la indemnización, ha de producir los efectos propios de la determinación del daño frente a la víctima, puesto que absurdo sería que por una jurisdicción se logren señalar los perjuicios y por otra se puedan apreciar otros, cuando alrededor del daño, éste debe ser igual en una y en otra'. "La coexistencia de responsabilidad o responsabilidad conjunta, como lo ha calificado esta Corporación (sentencia de 22 de marzo de 1974), no permite a la víctima exigir indemnización que exceda del valor del perjuicio sufrido y que a juicio del juez penal se concretó en la suma determinada en la sentencia de condena. Es (sic) le recorta el derecho a pretender, por vía contenciosa
administrativa, una indemnización superior a la señalada por la justicia ordinaria, puesto que su dimensión se logra mediante la fijación de los jueces penales'. " 'Como bien lo sostiene el colaborador fiscal en esta oportunidad que si bien es cierto que ante esta jurisdicción se acreditó la vinculación laboral del empleado del departamento con la entidad demandada y que el vehículo que conducía al momento de cometer la infracción penal era de propiedad del ente jurídico, también lo es que está acreditado que el mencionado empleado en el momento del hecho o sea el domingo 28 de noviembre de 1982 hacia eso de las siete de la noche no se encontraba en misión oficial, ni existía autorización alguna de la Jefatura de la Zona de Candelaria Distrito número 2 de Palmira para andar por allí y no podía existir por cuanto se observa que la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto 0820 de abril 11 de 1979 había prohibido el tránsito de los vehículos oficiales clasificados como el manejado por el motorista ese día por las vías públicas del departamento o municipios aledaños después de las siete de la noche y durante los días festivos y dominicales (folios 99 frente y ss cuaderno principal). La excepción a esto era que quienes lo hacían debían portar permisos especiales expedidos por el Gobernador' ". "De lo anterior se tiene que el motorista Muñoz Arias conducía el jeep un día dominical, contra expresa prohibición legal pues no mediaba permiso o autorización alguna para ello, lo cual a su vez aparece corroborado con la copia auténtica (folio 101 frente, cuaderno principal) del oficio fechado el 15 de
diciembre de 1982 por el Jefe de la zona de Candelaria, Distrito número 2 de Palmira, quien era el superior y a cuyo servicio se hallaba adscrito al motorista en donde informa a sus superiores de la manera abusiva como éste conducía el vehículo ese día. Además y conforme lo demostró la Corporación, al motorista se le formuló y se le adelanta investigación de carácter penal por peculado de uso contra el mismo, y se le relevó del cargo". "El hecho adquiere entonces relieve personal y como tal fue sancionado por la Justicia Penal, no sólo a la pena privada de la libertad sino a la correspondiente indemnización, descartándose de plano el cumplimiento de un servicio público por parte de éste y en consecuencia no se configura responsabilidad del Departamento y al no establecerse ésta, no está obligada a indemnizar al actor". "Como bien lo afirma el señor Fiscal colaborador: que pretende considerar este en 'el descuido de los superiores del motorista por no haberle hecho guardar el campero en esas horas que debían ser de descanso para este', como lo afirma el demandado, sería absurdo, toda vez que ello implicaría que la administración se convierta en Estado gendarme que estableciera vigilantes para cada uno de los motoristas que conducen vehículos oficiales, equivaldría a solicitar del Estado la ampliación de atributos mágicos de que indudablemente carece. Con la expedición del Decreto 0820 de abril 11 de 1979 la Gobernación del Departamento del Valle, puso los instrumentos a su alcance para la debida protección de sus bienes y la de los ciudadanos, buscó con ello frenar el indebido uso de los vehículos oficiales por
parte de sus empleados y evitar los posibles daños y perjuicios que con ellos se pudieran ocasionar. No puede entonces predicarse negligencia u omisión del Departamento, pues con la expedición del Decreto mencionado cumplió sus fines la administración". "Finalmente agregamos que, la aseveración de que por haberse solicitado la entrega del vehículo al juez instructor se estaba respaldando al motorista, es una afirmación carente de respaldo probatorio, ya que la finalidad de la misma, no es otra sino, de que como propietaria del vehículo debía hacerlo (folio 7 frente, cuaderno número 2); fuera de ello el inventario con el cual se entrega el vehículo, así como el denuncio y la insubsistencia. Una cosa es la responsabilidad de quien maneja el automotor y otra muy distinta el vehículo en sí como materia inerme". "Por todo lo anterior se concluye que en el caso sub júdice no se ha dado la falta o falla del servicio y por ende la relación de causalidad existente entre éste y el daño o perjuicio, por no encontrarse el empleado en cumplimiento de ninguna prestación de servicio; antes por el contrario su comportamiento personal es juzgado por la justicia penal por ésta la competente para decidir" (fols. 51 a 60 C. 1).
II. EL RECURSO a) El señor apoderado de la parte demandante al interponer el recurso de apelación, lo sustenta así: "19 El Tribunal ha hecho dos consideraciones básicas y una colateral para desechar las súplicas, a saber: "1. No se probó a su juicio el hecho mismo que infligió daño a mi representado y el nexo causal entre éste y la acción del agente, porque el aporte de las sentencias
de primera y segunda instancia debidamente autenticadas que se hiciera como anexos de la demanda, es absolutamente inane cuando está privado del requisito de la ratificación y cuando no se ha hecho un traslado legal de prueba del proceso penal al administrativo que acredite, según las voces del artículo 185 del C. de P. C, que el hecho existió y tuvo como causa eficiente al agente de la entidad demandada".
40. Anales (2° Sem.) "2. No ha habido falla en el servicio, porque indiscutible es que cuando el agente Elicer Muñoz conduciendo un campero de propiedad de la entidad demandada lesionó al demandante, lo hizo en horas inhábiles de labor y en contravención a una norma expresa de la Gobernación del Departamento Decreto 0820 de abril 11 de 1979, por lo cual ha de afirmarse que la suya fue una acción personal". "No puede afirmarse que la falla del servicio ocurrió al no haberse impedido que el reo hubiese sacado el vehículo en violación al reglamento, porque ello supondría exigir 'que la administración se convirtiera en estado gendarme que estableciera vigilantes para cada uno de los motoristas que conducen vehículos oficiales...' " "3. Finalmente advierte el Tribunal que 'aquí se ha querido obtener una doble indemnización lo cual no puede ser posible. . .y hace consistir en manifiesto error, como los dos anteriores esa presunta doble indemnización en el hecho de que en el proceso penal mi representado se haya constituido en parte civil y haya pedido la liquidación de los perjuicios contra el sindicado, quien a la vez es el agente de la persona jurídica demandada. En auxilio de tan peregrina posición jurisprudencial,
cita una sentencia de 12 de abril de 1984, con ponencia del honorable Consejero José Alejandro Bonivento, mal leída y peor citada, porque el criterio jurídico allí expuesto es completamente contrario a lo que intenta demostrar. En efecto, lo que en tal fallo ha sostenido el Consejo de Estado es que cuando se ha solicitado la liquidación de perjuicios con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y mediante la constitución en parte civil por el ofendido, el monto de la cuantía que se demanda en el proceso de reparación directa administrativo no podrá exceder a la liquidación que ha hecho el juez penal". "29 El fallo debe ser revocado en el recurso de alzada, porque esos tres conceptos que se han reseñado, sobre los que descansa, son notoriamente equivocados e injurídicos, como paso a demostrarlo brevemente. En efecto: "39 EL ALCANCE DE LA SENTENCIA PENAL". "La primera función arrogada por la sociedad en la constitución del Estado, indeclinable por lo demás, fue la del ejercicio del poder de castigar. De tal 'jus puniendf deriva toda clase de administración de justicia, hasta llegar a la constitución de todo el derecho administrativo, como última forma moderna dentro de un Estado perfeccionista y democrático. El derecho de castigar, por lo demás, o derecho penal, es un derecho público por excelencia, no dirime conflictos de interés privado, y su ejercicio, mejor digamos el proceso, es una acción pública por esencia y por definición. Nadie debe equivocarse sobre el particular sin que intente groseramente desconocer los sillares básicos de la estructura jurídica".
"Los alcances de la sentencia penal, como culminación de un proceso dividido en dos partes sumaria y juicio en el cual el Estado ha asumido la carga de la prueba y ha jugado una bellísima y necesaria presunción de inocencia que favorece a los acusados, son universales. Ellos establecen una verdad legal por encima de cualquier discusión o debate, sin que nadie pueda expresar que desconoce el fallo por no haber tenido al oportunidad de intervenir en el proceso regla que se aplica para el proceso de intereses privados, porque toda la sociedad y el Estado mismo han estado representados a través del Agente del Ministerio Público, que lo es de la sociedad y del Estado. Lo que predica una sentencia en su conjunto, son hecho y derecho. Es la 'jurisdicción', que es la expresión del derecho atribuida á los jueces por ministerio de la ley en cuyo nombre actúan. Es esta la razón de la ejecutoria del inconmovible manto de la cosa juzgada". "Vicente Manzini dice: 'El contenido de lo que comúnmente se entiende por «excepción de cosa juzgada» es el efecto de la consunción procesal de la acción penal derivada de un determinado delito, debida a la cosa juzgada (...) Por consiguiente, agotada la acción penal con el fallo, no se la puede ya volver a proponer por el mismo hecho y contra la misma persona (...) Cuando entre el objeto de la cosa juzgada y el objeto de una nueva acción hay una parte común, la autoridad de la cosa juzgada vincula al juez de la nueva acción en relación a la parte común ya decidida' (Subrayado mío, Derecho Procesal Penal, t. 4, ed. Ejea,
pág. 523)". "Es un dislate pretender que una sentencia penal y aún de cualquier otra índole que se presenta a un proceso para hacer valer lo ya decidido por la jurisdicción, deba ser ratificada en la secuela del nuevo proceso. Ese es un documento público de alta excelencia. También lo es exigir que los hechos ameritados en el fallo deban ser materia de nuevo debate probatorio, porque ese es un debate fenecido y resuelto, cuya prueba per se es esa sentencia, así pudiera ser equivocada en la apreciación de pruebas recaudadas. Esta la razón incontrovertible para que el artículo 28 del C. de P. C. diga: 'cuando el sindicado haya sido condenado en el proceso penal como responsable de la infracción, no podrá ponerse en la duda en el proceso civil la existencia del hecho que la constituye ni la responsabilidad del condenado1 (Subrayado mío)". "Este expreso, directo, unívoco mandato de la ley hace resaltar la ilegalidad del primer planteamiento del Tribuna
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.