CE - 6_190012300000201900263011AUTOQUERESUELRESUELVE20221109102227-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 6_190012300000201900263011AUTOQUERESUELRESUELVE20221109102227-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 19001230000020190026301
Demandante: Rafael Alberto Semanate Ordoñez Demandado: Municipio de Popayán Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Rafael Alberto Semanate Ordóñez presentó demanda1 contra el Municipio de Popayán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones: “[…] 1. DE MANERA PRINCIPAL 1.1. DECLÁRESE que el Auto Resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019, en contrario al ordenamiento jurídico.
1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, DECLÁRESE LA NULIDAD del Auto Resolutorio N° 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado, el 30 de julio de 2019. (Cfr. Folios 164 a 201 del Cuaderno núm. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
(sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019. 1.3 Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE POPAYÁN dar aplicación a lo dispuesto en el último inciso del artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 sancionatorio N° 2017-3136 adelantado por la Inspección de Policía Urbanística de Popayán, en contra del señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ. 1.4. A consecuencia de lo anterior CONDÉNESE al MUNICIPIO DE POPAYÁN, A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y en favor del señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, a lo siguiente: 1.4.1. Que el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 debe ser exonerado del pago de las multas impuestas mediante: 1) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión-Artículo 223 ley 1801 de 2016 proceso No. 2017-3136 (proceso verbal abreviado), proferido por la INSPECTORA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se le declaró como infractor; 2) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión-Artículo 223 ley 1801 de 2016 proceso No. 2017-3136 (proceso verbal abreviado), proferido por la INSPECTORA URBANA DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE POAPAYÁN, mediante el cual se RESOLVIÓ DESFAVORABLE recurso de reposición instaurado en contra del acto administrativo antes señalado; 3) Resolución No. 20181200034124 con fecha del 12 de abril de 2018, proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se despachó de manera desfavorable el recurso de apelación y se confirmó la decisión de la Inspección de Policía. 1.4.2. Que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, debe reconocer y pagar al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, los dineros correspondientes a los perjuicios ocasionados por la no declaratoria de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 y que obstaculizó el desarrollo del proyecto urbanístico PLAZA LAS
AMERICAS, de conformidad con lo siguiente: - DAÑO EMERGENTE: La suma de $300.000 (trescientos millones de pesos), por concepto de perjuicios ocasionados por reajustes de contratos de obra y eléctrico a raíz del sellamiento de la obra. - LUCRO CESANTE: La suma de $1.000.000 (mil millones de pesos), por ganancias dejadas de percibir. 1.5. INDEXACIÓN: Solicito respetuosamente que las sumas de dinero reconocidas sean actualizadas monetariamente de conformidad con el IPC al momento de proferirse la providencia judicial que ponga fin al proceso. 1.6. INTERESES: Que se reconozcan intereses moratorios sobre todo lo adeudado desde la fecha en que quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin al proceso hasta el día en que sea efectivamente cancelada la obligación.
2. DE MANERA SUBSIDIARIA: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES 1.2 A 1.6: Declárense probadas las siguientes pretensiones en caso tal, que el Honorable Magistrado considere que en el presente caso estamos en presencia de un ACTO
COMPLEJO […]. 2.1. DECLÁRESE LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, compuesto por los siguientes actos administrativos: 1) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión-Articulo 223 ley 1801 de 2016 proceso No. 2017-3136 (proceso verbal abreviado), proferido
por la INSPECTORA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN,
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Núm. único de radicación: 19001230000020190026301 mediante el cual se declaró como infractor al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ y fueron impuestas sanciones urbanísticas; 2) Acto administrativo proferido el 22 de febrero de 2018 en audiencia pública de decisión-Artículo 223 ley 1801 de 2016 proceso No. 2017-3136 (proceso verbal abreviado), proferido por la INSPECTORA URBANA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se negó una nulidad interpuesta y un recurso de reposición; 3) Resolución No. 20181200034124 con fecha del 12 de abril de 2018, proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN, mediante el cual se despachó de manera desfavorable un recurso de apelación; 4) Auto resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019, mediante el cual, se negó la aplicación de una principio de favorabilidad. 2.2. A consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, DECLÁRESE que al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016. 2.3. A consecuencia de lo anterior CONDÉNESE al MUNICIPIO DE POPAYÁN, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor de mi poderdante a lo
siguiente: 2.3.1. Que el señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, debe ser exonerado, de todas y cada una de las sanciones que fueron impuestas por parte del MUNICIPIO DE POPAYÁN. 2.3.2. Que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, debe reconocer y pagar al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ, los dineros correspondientes a los perjuicios ocasionados por el no desarrollo del proyecto urbanístico PLAZA LAS AMERICAS, de conformidad con lo siguiente: 2.3.3. DAÑO EMERGENTE: La suma de $300.000 (trescientos millones de pesos), por concepto de perjuicios ocasionados por reajustes de contratos de obra y eléctrico a raíz del sellamiento de la obra. 2.3.4. LUCRO CESANTE: La suma de $1.000.000 (mil millones de pesos), por ganancias dejadas de percibir. 2.4. INDEXACIÓN: Solicito respetuosamente que las sumas de dinero reconocidas sean actualizadas monetariamente de conformidad con el IPC al momento de proferirse la providencia judicial que ponga fin al proceso. 2.5. INTERESES: Que se reconozcan intereses moratorios sobre todo lo adeudado desde la fecha en que quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin al proceso hasta el día en que sea efectivamente cancelada la obligación […]” (Destacado fuera del texto). Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
2. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda presentada por el señor RAFAEL ALBERTO
SEMANATE ORDOÑEZ, en contra del MUNICIPIO DE PÒPAYÀN, conforme la parte motiva de esta providencia […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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3. Para fundamentar su decisión, señaló que la Resolución núm. 20181200034124 de 12 de abril de 20183 expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán, consistía en una “[…] decisión que culmina un trámite administrativo de índole particular y decide de fondo un recurso de apelación incoado por el demandante frente a otros actos proferidos en su contra, es decir, que a la luz de la normatividad aplicable, dicho pronunciamiento no hace parte de ningún compendio de pronunciamientos de la administración encaminadas a un mismo fin que deban tenerse como acto complejo, por ende, debía ser demandado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. […] En ese orden de ideas, colige la Sala, que para demandar la Resolución No. 20181200034124 de 2018, el actor tenía hasta el día 31 de agosto de 2018, no obstante, se verifica que la solicitud de conciliación prejudicial únicamente se formuló ante el Ministerio Público el día 22 de julio de 2019, y la demanda de la referencia se interpuso hasta el día 30 del mismo mes y año, es decir, cuando ya había operado la caducidad
[…]”.
4. Asimismo, consideró que el Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de
diciembre de 20184 expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de Popayán, por medio del cual se negó una solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, dio respuesta a una “[…] petición formulada por el demandante, el 28 de mayo de 2018 (sic), la cual no tenía ninguna vocación para provocar válidamente un nuevo pronunciamiento de la entidad, pues ya había concluido el procedimiento sancionatorio con la Resolución núm. 20181200034124 de 2018, por ende, el Auto resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 no constituye ninguna decisión adicional que sea susceptible de control judicial, en vista que resolvió de manera negativa la solicitud de revocatoria directa incoada por la parte actora bajo los fundamentos de la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1801 de 2016, así, al no constituir un acto administrativo definitivo, deviene el rechazo de la demanda a partir de los criterios antes decantados.[…]”.
5. En ese sentido, concluyó que “[…] en relación con la Resolución No. 20181200034124 de 2018 ha operado el fenómeno de la caducidad […] [y] el Auto Resolutorio No. 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) no 3 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación […]”.Folios 25 a 33 del Cuaderno 1 del expediente. 4 Por medio del cual de niega la “[…] solicitud de aplicación de principio de favorabilidad establecido en el art. 137 de la Ley 1801 de 2016, interpuesto en el proceso con radicación No. 2017-3136 […]”.Cfr. Folios 13 a 18
del Cuaderno 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301 es susceptible de control judicial […]; por lo tanto, en los términos del artículo 169 numerales 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 se rechazará la demanda. […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos
6. La parte demandante, mediante escrito de 16 de diciembre de 20195, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, que rechazó la demanda, argumentando que el Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 era un acto administrativo susceptible de control judicial, según lo establecido en el artículo 1376 de la Ley 1801 de 29 de julio de 20167, sobre el principio de favorabilidad, por lo que no había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] El recurso de apelación fue resuelto por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Popayán mediante Resolución núm. 20181200034124 de fecha 12 de abril de
2018. Interesa en este punto entender que antes que se surtiera la notificación de esta resolución (se notificó el 30 de abril de 2018) el señor Rafael Alberto Semanate Ordoñez obtuvo el día 20 de abril de 2018, Licencia Urbanística núm. 6294 de 2018 en la modalidad de obra nueva, legalizando así la falta de licencia
por la que se le había sancionado. Antes de ser notificado de la Resolución núm. 20181200034124 de fecha 12 de abril de 2018, el señor Semanate Ordoñez pidió a la Secretaria de Gobierno de Popayán, diera aplicación al inciso final del artículo 137 de la Ley 1801 de 2016, es decir que se diera la declaratoria de restablecimiento del orden urbanístico y por tanto el archivo del proceso administrativo sancionatorio. […]. Con fundamento en la anterior respuesta y en virtud de visita técnica a la obra del señor Semanate Ordoñez, la inspección de Policía decidió negar la solicitud de aplicación del artículo 137 de la Ley 1801 de 2016 mediante Auto resolutorio núm. 20181200116684 de fecha 29 de diciembre de 2018, decisión está que es respuesta directa a una disposición normativa complementaria de un proceso sancionatorio y que no fue resuelta mediante la Resolución núm. 20181200034124 de fecha 12 de abril de 2018, pues para la fecha de expedición de esta última, la nueva situación de obtención de licencia urbanística no se había dado. Esta nueva situación solo se da en el transcurso de la notificación de la citada Resolución. […]. La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad contenida en el escrito de fecha 23 de abril de 2018 con radicado núm. 2018113019005-2, no es una solicitud de revocatoria directa, pues NO se encontraba en firme la declaratoria de infractor de mi poderdante y, la misma planteaba hechos, pretensiones y fundamentos de derecho totalmente diferente a los debatidos en el marco del proceso 5 Cfr. Folios 215 a 221 del Cuaderno 1 del expediente.
6 “[…] ARTÍCULO 137. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”. 7 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301 contravencional-sancionatorio, a saber, la simple declaratoria de restablecimiento del orden urbanística por la obtención de licencia urbanística expedida por el curador urbano núm. 2 de Popayán, antes de que quedara en firme el acto sancionatorio. […].
Entre la fecha en que fue presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad contenida en el escrito de fecha 23 de abril de 2018 con radicado núm. 2018113019005-2 y el auto Resolutorio No 20181200116684 con fecha del 29 de diciembre de 2019 (sic) proferido por la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN notificado el 22 de marzo de 2019, transcurrió casi un año.
Lo anterior con ocasión de que el MUNICIPIO DE POPAYÁN, desplegó toda una serie de actuaciones para mirar si en su condición había sido restablecido el orden urbanístico. […]. Se reitera, es mediante auto resolutorio núm. 20181200116684 de fecha 29 de diciembre de 2018, que se resuelve negar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1801 de 2018, es decir se niega la aplicación del principio de favorabilidad. Dicho auto fue notificado el día 22 de Marzo de 2019, según consta a folio 3 del expediente y es por eso que no puede predicarse la caducidad de la acción en el presente caso, pues la solicitud de conciliación fue instaurada antes que vencieran los 4 meses contados desde el momento en que quedó en firme. […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo sobre el procedimiento sancionatorio urbanístico; vii) el análisis del caso concreto, y viii) las conclusiones.
Competencia
8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de
apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda. Procedencia del recurso de apelación
9. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.
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Núm. único de radicación: 19001230000020190026301
10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
11. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el rechazo de la demanda, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite
12. Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o
indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”.
13. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa8.
Marco normativo sobre el procedimiento sancionatorio urbanístico
14. Visto el Capítulo I del Título XIV de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”, referente a los “Comportamientos que afectan la integridad urbanística”, en especial: i) el numeral 4.º del literal a) del artículo 135, modificado por el artículo 10 del Decreto 555 de 30 de marzo de 20179, que establece como comportamiento contrario a la integridad urbanística “[…] a) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir […] 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado […]” y ii) el artículo 137, sobre el principio de favorabilidad, que dispone “[…] En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 760012333002-2016-00839-01. 9 “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de
Policía y Convivencia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Núm. único de radicación: 19001230000020190026301 presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas.
[…]”. Análisis del caso concreto
15. En el caso sub examine, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 28 de noviembre de 2019, rechazó la demanda, por considerar que: 15.1. La Resolución núm. 20181200034124 de 12 de abril de 201810 expedida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Popayán constituía el acto administrativo definitivo por medio del cual había culminado el procedimiento sancionatorio urbanístico, razón por la cual, concluyó que, al respecto, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.2. El Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 201811 expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de Popayán, que dio respuesta a la petición presentada por la parte demandante, el “[…] 28 de mayo de 2018 (sic) […]”, no era un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, por cuanto no tenía vocación para provocar válidamente un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, en la medida que ya había concluido la respectiva actuación administrativa.
16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto referido supra, argumentando que: 16.1. El Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 era
un acto administrativo susceptible de control judicial, según lo establecido en el artículo 13712 de la Ley 1801 de 29 de julio de 201613, sobre el principio de 10 “[…] Por medio de la cual se resuelve recurso de apelación […]”.Folios 25 a 33 del Cuaderno 1 del expediente. 11 Por medio del cual de niega la “[…] solicitud de aplicación de principio de favorabilidad establecido en el art. 137 de la Ley 1801 de 2016, interpuesto en el proceso con radicación No. 2017-3136 […]”.Cfr. Folios 13 a 18 del Cuaderno 1 del expediente. 12 “[…] ARTÍCULO 137. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”. 13 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301 favorabilidad, por lo que no había operado la caducidad del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. 16.2. Al respecto, explicó que la parte demandada tuvo conocimiento sobre el otorgamiento de la licencia que, a su juicio, restableció el orden urbanístico, antes de que la decisión del recurso de apelación quedara en firme. Asimismo, señaló que la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad no era una solicitud de revocatoria directa, pues debía tenerse en cuenta que de licencia urbanística se expidió por parte del Curador Urbano núm. 2 de Popayán, antes de que quedara en firme el acto sancionatorio.
17. Sobre el particular, es preciso indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214 - norma esta que resulta aplicable por la remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437-, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, motivo por el cual la Sala se pronunciará a los argumentos presentados en el recurso de apelación por la parte demandante.
18. Al respecto, la Sala precisa que, la parte demandante indicó, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, como reparo concreto, que el Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018 era un acto administrativo susceptible de control judicial, según lo establecido en el artículo 13715 de la Ley
1801 de 29 de julio de 201616, sobre el principio de favorabilidad.
19. Ahora bien, sobre el particular, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 19.1. La Oficina Asesora de Planeación de la Inspección de Policía Urbana de la Alcaldía de Popayán el día 25 de octubre de 201717, realizó visita a los predios
ubicados en la carrera 15 No. 11-27, carrera 15 No. 11-39 y carrera 15 No. 11-69, 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 “[…] ARTÍCULO 137. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Las infracciones urbanísticas que no hayan originado actos administrativos en firme, a la fecha de expedición de este Código, se decidirán con base en estas normas, en cuanto sean más favorables para el infractor. Las multas se tasarán en salarios mínimos legales mensuales o diarios vigentes, a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la imposición de la misma. En cualquiera de los eventos de infracción urbanística, si el presunto infractor probare el restablecimiento del orden urbanístico, antes de que la declaratoria de infractor quede en firme, no habrá lugar a la imposición de multas. […]”. 16 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 17 Conforme lo indicado en el acápite de Antecedentes del Auto Resolutorio núm. 20181200116684 de 29 de diciembre de 2018. Cfr. folio 13 del cuaderno principal del expediente digital Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Núm. único de radicación: 19001230000020190026301 urbanización “El Achiral”, con el objetivo de verificar la Licencia de Construcción y las actividades constructivas que se realizaban sobre los mismos. Efectuado el respectivo requerimiento al señor Rafael Alberto Semanate, se cotejó que no contaba con la respectiva licencia de construcción y, en ese sentido, se le informó de la presunta existencia de una infracción urbanística. 19.2. Agotado el trámite pertinente, en el marco del proceso verbal abreviado 2017-3136, la Inspectora de Policía Urbanística de Popayán, en audiencia pública de 22 de febrero de 2018, declaró infractor a la parte demandante y le impuso unas sanciones urbanísticas, como se expone a continuación: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR al señor RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDOÑEZ […] INFRACTOR de los comportamientos contrarios a la integridad urbanística, conforme a la parte motiva de esta decisión establecida en la Ley 1801 de 2016, el artículo 135, literal a), numeral 4 […].
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER medida correctiva al declarado infractor persona natural, en calidad de propietario y responsable de las obras ejecutadas sobre los predios ubicados en la […] Urbanización El Achiral de esta ciudad, consistente en MULTA ESPECIAL POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA por el comportamiento establecido en la Ley 1801 de 2016, el artículo 135, literal a), numeral 4 […], en suma equivalente a: Predio 1. […] Multa especial equivalente a cuenta y nueve millones novecientos mil
pesos m/cte ($49.900.000,oo). Predio 2. […] Multa especial equivalente a sesenta y tres millones seiscientos treinta y dos mil pesos m/cte ($63.632.000,oo). Predio 3. […] Multa especial equivalente a ciento veintiocho millones veintiséis pesos m/cte ($128.026.000,oo) […].
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha, para que el infractor solicite, si así lo estima pertinente, mediante los procesos y procedimientos aplicables, el reconocimiento de la construcción ante las autoridades competentes de conformidad con la Ley 1801 de 2016, artículo 135 […].
ARTÍCULO CUARTO: IMPONER medida correctiva consistente en DEMOLICIÓN DE OBRA al declarado infractor […] en calidad de propietario de la obra de construcción ubicada en […] Predio 1 […] Predio 2. […]. Lo anterior, salvo que en el plazo concedido en el ARTÍCULO TERCERO se aporte el reconocimiento de la construcción por las autoridades competentes que de cuenta del restablecimiento del orden urbanístico de conformidad con la Ley 1801 de 2016, artículo 35 […].
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: RECURSOS: proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico (Secretaria de Gobierno Municipal), de conformidad con el Decreto núm. 201700002395 de 12 de junio de 2017, el cual se concede en el efecto SUSPENSIVO. Recursos que se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. […]” (Destacado fuera del
texto). Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Núm. único de radicación: 19001230000020190026301 19.3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión referida supra y la Inspectora de Policía Urbanística de Popayán, en audiencia pública de 22 de febrero de 2018, consideró y resolvió: “[…] [L]as intervenciones urbanísticas se ejecutaron en cada uno de los predios identificados […] propiedad del Señor Semanate, sin la correspondiente licencia de construcción expedida por la autoridad competente, lo que despliega un comportamiento contrario a la integridad urbanística descrito en el artículo 135, literal a, numeral 4 de la Ley 1801 d
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