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Título
CE - 6_190012331000200300663011SENTENCIA20220726093721_TCListadoTitulados133131871051920060-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa/retención de vehículo – error judicial – vulneración al derecho a obtener una decisión de fondo – omisión de entrega de vehículo – ausencia de daño – condena en costas.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso penal se secuestró un vehículo que fue depositado en un parqueadero y no se ordenó su entrega.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 17 de junio de 2003, Franklin Javier Alarcón Castillo, en ejercicio de

la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó2: “PRIMERA: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales causados al señor FRANKLIN JAVIER ALARCON CASTILLO, con la incautación y falta de entrega por parte de la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, de un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: 1 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 279 - 292 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia que condenó ______________________________________________________________________________________________________________

CLASE: CAMINÓN MARCA: FORD

LINEA: DIESEL MODELO: 1.953

CHASIS No. F80-K3H65235 MOTOR: XAJ-209 RGDO

SERVICIO: PUBLICO EMPRESA: TRANSPORTES VILLAVICENCIO

CAPCIDAD: 10 TON. COLORES: ROJO Y NEGRO

CARROCERÍA: ESTACAS MANIFIESTO 8099

FECHA marzo de 1.954 PUERTO: BUENAVENTURA El que fue incautado el día 9 de noviembre de 2000 en la ciudad de Popayán, en la carretera Panamericana a la altura de “Mi Bohío” entre las ciudades de Popayán y Timbío, por unidades de la Policía Nacional y puesto a disposición de la FISCALIA 001 ESPECIALIZADA de Popayán, dentro de una investigación que se inició por el supuesto delito de violación del decreto No. 3664 de 1986 siendo sindicado el conductor del vehículo GUSTAVO MOSCOSO HERRERA, quien fue condenado mediante sentencia del 20 de noviembre de 2.001, proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, como ÚNICO responsable del delito investigado. Se considera que hubo falla en el servicio de administración de Justicia por cuanto se cometieron numerosos errores por parte de la Fiscalía del conocimiento lo que ha impedido hasta la fecha la entrega del vehículo al actor […]”

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios materiales:

Perjuicio Monto Daño emergente $50.000.000 Lucro cesante $500.000.000

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, adujo: 4. 1) El señor Franklin Javier Alarcón Castillo el 27 de marzo de 1999

compró un camión tipo estacas de servicio público, modelo 1953, de placa XAJ-209 afiliado a la Empresa Transportes Villavicencio, por $29.000.000; como parte de pago, se pactó que el comprador debía entregar una camioneta Ford, modelo 1994, avaluada en $43000.000. Por lo anterior, la diferencia debía regresarla el vendedor en cuotas mensuales de $1.000.000. Sin embargo, el comprador, señor Alarcón Castillo, no pudo realizar el trámite de registro del negocio jurídico para el traspaso del vehículo. Por ello, se afirmó en la demanda, que actuaba como poseedor del camión. 5. 2) El 9 de noviembre de 2000, el señor Gustavo Moscoso, quien conducía el camión de placa XAJ-209, fue detenido y requisado en la vía panamericana por la Policía Nacional, que encontró un cargamento de yuca, varias armas de largo alcance y municiones, por lo cual el conductor fue detenido y el camión incautado y, puestos a disposición de la Fiscalía 1 Delegada ante el Juzgado Especializado de Popayán. 6. 3) El señor Alarcón Castillo solicitó la entrega del camión y, mediante 3 Folio 9-16 del cuaderno 1. 2 de 8

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia que condenó ______________________________________________________________________________________________________________

decisión de 1 de junio de 2001, en primera instancia, la Fiscalía ordenó la entrega definitiva del camión. No obstante, la decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán que, en su lugar, ordenó practicar unas pruebas relacionadas con la propiedad del camión. Se afirmó en la demanda que, debido a errores cometidos por la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán en la práctica de las pruebas, finalmente, el 6 de julio de 2001, revocó la decisión de entregar el camión al hoy demandante. 7. 4) En la etapa de juicio del proceso penal en contra del conductor del camión, el Juzgado Penal Especializado de Popayán dictó sentencia anticipada el 20 de noviembre de 2001, en la que, cuando se pronunció respecto de la entrega del camión, ordenó que fuera “remitido a la Fiscalía de primer grado para que mediante trámite previsto en la ley 333 de 1996, se determin[ara] la viabilidad de extinguir el dominio de dicho automotor o en su defecto se proced[iera] a su entrega definitiva”. Sin embargo, se omitió incluir esa orden en la parte resolutiva, por lo cual consideró el demandante que sus intereses quedaron “en un limbo jurídico”.

8. Para el demandante, se configuró una “falla en el servicio de la Administración de Justicia, con la cual se ha perjudicado los intereses patrimoniales […] porque por un error judicial ha perdido la totalidad de su patrimonio de trabajo representado en el camión marca FORD de placas XAJ-209, el cual hasta la fecha no le ha sido devuelto […]”

9. La parte demandante adicionó la demanda4 y, en relación con los hechos aclaró que el vehículo fue trasladado del “Parqueadero San Diego” al “Parqueadero Monasterio” y que se constató que el camión fue “objeto de vandalismo y hurto de varias partes y elementos”. 1.2. Posición de la parte demandada

10. La Rama Judicial5 propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” que fundamentó en que los daños alegados eran atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y, una “excepción innominada”.

11. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo un recuento de las funciones de ese organismo y sostuvo que la investigación “tuvo serios motivos”, por lo cual “no se vulneró ningún derecho”. Afirmó que la retención del camión era la medida necesaria y que no existió nexo causal entre el actuar de la Fiscalía y el daño alegado. 4 Folio 300 - 302 del cuaderno 1. 5 Folio 334 – 338 del cuaderno 1. 3 de 8

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia que condenó ______________________________________________________________________________________________________________ 1.3. Sentencia de primera instancia

12. Declaró responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General6.

Para el efecto, empezó por analizar el daño, consistente en la no entrega del camión al demandante. En relación con la causa del daño, el tribunal

afirmó que las entidades demandadas contribuyeron a la “no definición, que aún al momento de proferirse esta sentencia se desconoce, sobre la entrega del automotor”. Además, aceptó la objeción por error grave del dictamen pericial hecha por la parte demandada, razón por la cual condenó en abstracto. Al respecto, en la parte resolutiva se lee (se trascribe): “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales causados a FRANKLIN JAVIER ALARCÓN CASTILLO, en su condición de poseedor del vehículo marca Ford, tipo camión, placas XAJ209, color rojo y negro, como consecuencia de la omisión en la orden de entrega del mismo, que fuera incautado el 9 de noviembre de 2000 y que por orden de la Fiscalía 003 Especializada de Popayán se dejó a cargo de la Dirección Administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- CONDENAR in genere a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar a FRANKLIN JAVIER ALARCÓN CASTILLO por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) los valores que resulten a su favor, conforme al trámite incidental que para el efecto deberá adelantar, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva, en cuantía equivalente al 70% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 30% para la Rama Judicial. […]” 1.4. Recurso de apelación

13. La Rama Judicial presentó recurso de apelación7 en el que sostuvo

que el demandante tenía la posibilidad de interponer recursos en el proceso penal y no lo hizo por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y sostuvo que ese organismo actuó de conformidad con la ley, para lo cual trascribió unas normas y jurisprudencia relacionadas con las medidas dentro del proceso penal y la falla del servicio para atribuir responsabilidad al Estado.

14. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación8 en cual empezó por trascribir las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad afirmó que no se demostró la falla en la que incurrió ese organismo y que el demandante no era el propietario del camión.

2. CONSIDERACIONES 6 Folio 601 – 624 del cuaderno 1. 7 Folio 629 – 632 del cuaderno 1. 8 Folio 633 - 671 del cuaderno 1. 4 de 8

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia que condenó ______________________________________________________________________________________________________________ Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de

reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un supuesto error judicial.

16. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

Se entiende que la parte demandante solicitó que se lo indemnizara por la “falta de entrega” de un camión y por el “limbo jurídico” en que quedó el vehículo dado que la justicia omitió resolver sobre su situación. En consecuencia, se contabilizará la caducidad desde la ejecutoria de la última decisión dentro del proceso penal, esto es, la decisión de 16 de abril de 2002 del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, que quedó en firme el 17 de mayo de 20029 y, pese a que no existe en el expediente constancia de la presentación de la demanda, se tomará la fecha de su admisión, esto es, 17 de junio de 200310, por lo cual debe entenderse que se ejerció la acción de manera oportuna.

17. La Sala revocará la sentencia apelada, porque no se encontró acreditado el daño. Respecto de este, consistente en la ausencia de definición de la situación jurídica del camión, se advierte que se demostró que esa omisión fue subsanada y, respecto de la falta de entrega del mismo, no cumplió con el requisito de certeza, es decir, se trató de un daño eventual. 2.2. Análisis sustantivo

18. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La

parte actora lo hizo consistir en 2 circunstancias; la primera, consistente en que la situación del camión retenido quedó “en un limbo jurídico”, debido a que en la decisión 20 de noviembre de 2001, adoptada por el Juzgado Penal Especializado de Popayán, cuando se resolvió lo relacionado con la entrega del camión, ordenó que fuera “remitido a la Fiscalía de primer grado para que mediante trámite previsto en la ley 333 de 1996, se determin[ara] la viabilidad de extinguir el dominio de dicho automotor o en su defecto se proced[iera] a su entrega definitiva”, sin embargo, se omitió 9 Decisión mediante la cual se confirmó la sentencia anticipada de 20 de noviembre de 2001, en Folio 82 del cuaderno de pruebas 2., constancia secretarial 10 Folio 633 - 671 del cuaderno 1. 5 de 8

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia que condenó ______________________________________________________________________________________________________________ incluir esa orden en la parte resolutiva. En segundo lugar, el demandante solicitó la reparación por la “falta de entrega” del camión.

19. En relación con la primera situación, esto es, la ausencia de una decisión sobre la situación jurídica del camión, la Sala observa que le asiste razón al demandante en que, en la decisión de 20 de noviembre de 200111, se omitió incluir en la parte resolutiva lo referente al camión y su remisión a la Fiscalía

de primer grado para resolver sobre la extinción de dominio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 333 de 1996. Sin embargo, no se puede desconocer que, mediante decisión de 6 de febrero de 200312, el Juzgado Penal del Circuito de Popayán, por petición del señor Franklin Alarcón – demandante en este proceso, adicionó su decisión para incluir lo dispuesto sobre el camión. Al respecto se lee (se trascribe): “Visto el informe secretarial que antecede y verificada la parte Resolutiva de la sentencia anticipada dentro del proceso radicado Nº 01-0084, donde da cuenta que se ha omitido el punto cuarto de la misma y teniendo en cuenta que en el acápite OTRAS DECISIONES de dicha providencia, se dispuso “que el asunto en lo conducente y pertinente sea remitido a la fiscalía de primera grado para que mediante el trámite previsto en la Ley 333 de 1996, se detemrine la viabilidad de extinguir el dominio de dicho automotor o en su defecto la procedencia de la entrega definitiva a favor del titular”, conforme al art. 412 del C.P.C., se DISPONE: Primero ADICIONAR el punto CUARTO de la Sentencia Anticipada proferida dentro del proceso Nº 01-0084, el 20 de noviembre de 2001, de la siguiente manera: CUARTO: ORDENAR la compulsación de copias con destino a la Fiscalía Especializada de esta ciudad, para que se inicie el trámite contenido en la Ley 333 de 1996, referdio al vehículo de servicio púbico, marca Ford, linea Diessel, modelo 1953/95, clase camión, color rojo y negro, carrocería estacas, placa XAJ209 […]”

20. En este sentido, el daño consistente en la no obtención de una decisión sobre la situación jurídica del vehículo no se configuró, toda vez que la omisión en la decisión fue subsanada por la Rama Judicial mediante un auto de adición de sentencia, en el cual se ordenó la remisión del proceso, de conformidad con los establecido en la ley 333 de 1996, con el fin de determinar si procedía o no la figura de extinción del dominio sobre el camión.

21. En relación con la segunda circunstancia alegada en la demanda, esto es, la no entrega del vehículo al demandante13, para la Sala es claro que no cumplió con el requisito de certeza del mismo porque, para la fecha de 11 Folio 49 – 62 del C. de pruebas 2 12 Folio 83 - 84 del C. de pruebas 2 13 Al respecto, el demandante acreditó su calidad de poseedor del vehículo, puesto que, como lo manifestó en la demanda, se suscribió un contrato de compraventa pero no realizó el registro del mismo. Obra en el expediente el contrato de compraventa de vehículo automotor, suscrito entre Franklin Javier Alarcón y Fabio Orlando Cárdenas el 27 de marzo de 1999 (folios 223 – 224 del C.1.) 6 de 8

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia que condenó ______________________________________________________________________________________________________________ presentación de la demanda, él señor Alarcón Castillo, como poseedor de

buena fe, aún no tenía derecho a que se le entregara el camión. Al respecto, una vez finalizado el proceso penal en virtud del cual se retuvo el camión, por disposición legal14, debía resolverse sobre la procedencia o no de la extinción del dominio en el marco de un proceso independiente al penal15 con garantía de los derechos de los terceros de buena fe16; por lo anterior, resulta elemental concluir que el demandante no podía tener derecho a la entrega del camión hasta que así se determinara en el proceso de extinción de dominio.

22. Para la Sala, el daño consistente en la no entrega del bien no tiene la calidad de antijuíridico, puesto que, al momento de la presentación de la demanda, esto es, 17 de junio de 2003, no se demostró que el demandante tuviera derecho a la devolución del vehículo, puesto que se encontraba en trámite el proceso de extinción de dominio, motivo por el cual, el caminón estaba sujeto a lo que en ese proceso se decidiera. Se acreditó que, solo fue hasta la decisión de 8 de mayo de 2006, que se dictó “resolución de improcedenica de Extinción de Dominio”17, lo que demustra que, en efecto, el demandante, al presentar la demanda, no contaba con el derecho a que se le entregara el vehículo, adicionalmente, no obran en el expediente más pruebas relacionadas con el proceso de extinción de dominio, por lo cual no es posible determinar si el vehículo fue entergado o no al demandante ni tampoco en qué condiciones, luego de la terminación del

proceso de extinción del dominio.

23. Por lo anterior, como no se demostró la existencia del daño, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en la que se accedió 14 Artículo 7, Ley 333 de 1996: “La acción de extinción del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real, y procederá contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, {y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso}. Si la acción penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisión sobre los bienes, continuará el trámite ante el mismo funcionario que conoció del proceso penal y procederá la declaración de extinción del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley.

Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso procederá la acción de extinción del dominio ante el mismo funcionario que conoció de la acción penal correspondiente.” 15 Artículo 10, Ley 333 de 1996: “La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales. […]” 16 Artículo 12, Ley 333 de 1996: “De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podrá declararse la extinción del dominio: En detrimento de los derechos de los titulares legítimos y terceros de buena fe.

Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la Ley. Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. En todos los casos se respetarán el principio de la Cosa Juzgada. Parágrafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acción de extinción del dominio, así como los terceros, podrán comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan están representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el trámite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos.” 17 De conformidad con el oficio No. OA-1030 de 27 de agosto de 2012, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, folio 392 del cuaderno de pruebas 2.” 7 de 8

Radicación: 19001-23-31-000-2003-00663-01 (54077)

Actor: Franklin Javier Alarcón Castillo Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: revoca sentencia que condenó ______________________________________________________________________________________________________________ parcialmente a las pretensiones y, en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 2.3. Sobre la condena en costas

24. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta

instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, y en su lugar: SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 de 8

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