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CE-62-1944-08-16

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-62-1944-08-16
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

CARRERA ADMINISTRATIVA – Cuantía de las pensiones / PENSION – Empleado de Ramos Postal y Telegráfico / RAMOS POSTAL Y TELEGRAFICO – Pensión. Normatividad CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, diez y seis (16) de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: LUIS E. OSORNO

Demandado: Referencia: Por Resolución número 182, de 2 de junio postrero, la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico del Ministerio de Correos y Telégrafos, reconoció en favor de Luis E. Osorno, y a cargo de la Caja, desde el día 8 de mayo de 1944, una pensión vitalicia de jubilación de $ 63.00 mensuales.

Esa Resolución fue aprobada por la de fecha 6 del mismo mes de junio, emanada del Ministerio de Correos y Telégrafos. Esta providencia ha venido en consulta, y como es oportuno, se procede a resolver.

El actor ha comprobado: a) Que sirvió más de veinte años como operador de telégrafos, empleo dependiente del Ministerio de Correos y Telégrafos. b) Que en ninguna ocasión el demandante fue separado del empleo por causa de mala conducta o faltas en el servicio. c) Que no ha recibido pensión ni recompensa del Tesoro Nacional, ni es deudor moroso del mismo, y es persona pobre, que carece de bienes y rentas. d) Que el sueldo devengado en los últimos doce .meses de servicio fue de $

80.00, y que estaba inscrito en el Escalafón de carrera administrativa. El Ministerio, para la liquidación de la pensión aplicó la tarifa establecida en la Ley 49 de 1943 para los trabajadores ferroviarios. Pero el Consejo de Estado ha llegado a la conclusión de que la escala establecida por la referida Ley 49 de 1943, no es aplicable a los empleados escalafón a dos en la carrera administrativa. Sobre, el particular, en fallo de 28 de julio postrero , solicitud de pensión de Francisco Luis Agudelo Medina, en que se reproducen conceptos emitidos al absolver una consulta del Ministerio sobre la materia, dijo esta corporación lo siguiente: "... .Pero esta corporación, en estudio elaborado por el Consejero doctor Tascón, y aprobado por la mayoría del Consejo, llegó a la conclusión de que la escala de la Ley 49 de 1943, no es aplicable a los empleados escalafonados en la carrera administrativa. Dice al efecto el estudio citado: 'Cabe anotar que la Ley 49 se refirió únicamente a los trabajadores de las empresas ferroviarias y tuvo en cuenta únicamente la cuantía de los salarios devengados; ¡si el ánimo del legislador hubiera sido identificar las cuantías de los empleados de la carrera administrativa y las de los trabajadores ferroviarios, habría dicho expresamente que la escala referida comprendía a los trabajadores ferroviarios y a los empleados inscritos en el escalafón administrativo, y habría tenido en cuenta no solamente la cuantía de los salarios, sino la de los sueldos devengados, porque el legislador no podía ignorar que la escala modificada tenía

aplicación para uno y otros. 'El artículo 3° de la Ley 165 de 1938 incorporó en ella, para efectos de fijar la cuantía de las pensiones de los empleados de carrera, la escala señalada por el artículo 1° de la Ley IV de 1932, y mientras dicho artículo 3° no haya sido derogado o modificado, debe entenderse subsistente, por cuanto la escala adoptada para las pensiones de los empleados-de la carrera administrativa quedó fijada, sin subordinar su posterior cumplimiento a las disposiciones que rigieran para los trabajadores ferroviarios.' "De manera que los aumentos contemplados en la Ley 49 de 1943 para los trabajadores de las empresas ferroviarias no favorecen a los empleados inscritos en la carrera administrativa. De conformidad con lo dicho, 'procede acomodar la cuantía de la pensión de autos, a la tabla señalada por la Ley 1° de 1932, en su artículo 1°, y como allí se establece que los que ganen más de ochenta pesos, recibirán sesenta pesos. . . En el caso de autos, el demandante ganaba más de $ 50.00 pero sin pasar de $ 80.00. Según esto, y la doctrina contenida en los párrafos transcritos, la liquidación de la pensión de que trata este expediente, debe liquidarse teniendo en cuenta la tarifa del inciso 4° del artículo 19 de la Ley 1ª de 1932. Es decir. $ 45.00, más $ 0.50 por cada peso más de sueldo hasta $ 80.00, que era el sueldo del demandante, lo que da un resultado de $ 60.00 como pensión a que tiene derecho. En tal virtud, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1° La pensión a que tiene derecho el señor Luis E. Osorno, y que debe serle pagada por la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico del Ministerio de Correos y Telégrafos desde el día 8 de mayo último, como jubilación vitalicia, es de sesenta pesos ($' 60.00) mensuales. 2° Queda así reformada la Resolución consultada y resuelta la consulta. Copíese, notifíquese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MOLLARINO,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA TULIO ENRIQUE TASCAN , LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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