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CE - 62 Sentencia 20522023NulidadRemun 0 20241203111449566

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CE - 62 Sentencia 20522023NulidadRemun 0 20241203111449566
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Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023) Demandantes: Álvaro Quintero Sepúlveda Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Justicia y del Derecho − Departamento Administrativo de la

Función Pública (DAFP)

Temas: Conjueces. Competencia para fijar su remuneración. Naturaleza jurídica. Régimen legal y prestacional. Falsa motivación.

Infracción de las normas en que debió fundarse el acto administrativo. Derecho a la igualdad, al trabajo y a la remuneración proporcional. NIEGA LAS PRETENSIONES.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Álvaro Quintero Sepúlveda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad del Decreto 1655 del 1 de enero de 2021 «Por el cual se fija la remuneración de los conjueces», expedido por el Gobierno Nacional y suscrito por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública y los ministros de Hacienda y de Justicia, que dispone:

«Artículo 1°. Modificar el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así:

Artículo 9. Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración e quivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.

Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la

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sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se

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sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretaria/. Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el p ago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial.

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir del 1 de enero del año 2022 y deroga el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969».

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que el Decreto 1655 de 2021 es ilegal e inconstitucional, adolece de falsa motivación y fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse: los artículos 1 y 2 (literal a) de la Ley 4 de 1992 y los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991.

Que el acto administrativo prescribe que el trabajo de los conjueces no se remunere bajo el mismo parámetro de los jueces y magistrados, pese a que el resultado de ambos es el mismo producto: la expedición de sentencias. Siendo la única diferencia entre unos y otros el carácter temporal o permanente de los servicios. Lo que vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13), la especial protección estatal del trabajo en condiciones «dignas y justas» (artículo 25) y el principio universal «a

entre unos y otros el carácter temporal o permanente de los servicios. Lo que vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13), la especial protección estatal del trabajo en condiciones «dignas y justas» (artículo 25) y el principio universal «a trabajo igual salario igual» que aduce justificado en el artículo 53 de la Constitución.

Que, según el concepto 2.302 del 9 de noviembre de 2016 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , la competencia para regular la remuneración de los conjueces es del Gobierno Nacional; sin embargo, está sujeto a la Ley Marco, es decir, la Ley 4 de 1992, que en el inciso a) del artículo 2 dispone que el reglamento será respetuoso de los derechos adquiridos y en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

Que el deber de «actualizar» la remuneración de los conjueces advertido en la motivación del acto, implicaba traer a valor presente cierta suma de dinero, de tal forma que conserve su poder adquisitivo. De allí que, como no se actualizaron las sumas previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto 2266 de 1969 ni se estableció una suma equivalente, entonces el De creto 1655 incumple con su finalidad, toda vez que los valores son sustancialmente inferiores. En síntesis, que en lugar de actualizar se disminuyó la remuneración correspondiente, por lo que el acto fue falsamente motivado y desconoce el inciso a) del artículo 2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que las normas demandadas no exceden la facultad

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que las normas demandadas no exceden la facultad

2 Índice 14, ídem.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023)

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reglamentaria que la Constitución Política le confiere al Gobierno Nacional y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no vulneran el derecho a la igualdad, siempre que exist en diferencias sustanciales entre los conjueces y los magistrados o jueces, de allí que su trato desigual es legítimo.

Ministerio de Justicia y del Derecho3. Solicitó que se denieguen las pretensiones de nulidad. En primer lugar, recopiló los antecedent es para la expedición del Decreto 1655 de 2021, destacando que el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969 dispone el deber del Gobierno Nacional de fijar la remuneración de los conjueces y, consultando la opinión judicial, debe ajustarla cada dos años, tarea que no cumplió en el período comprendido entre 1969 y 2021.

Por lo anterior, en virtud de acción de cumplimiento que falló a favor el Tribunal Administrativo de Boyacá y confirmó la Sección Quinta de esta Corporación, el Ministerio inició labores para acatar las órdenes judiciales mediante reuniones con el Consejo Superior de la Judicatura, que sugirió que la fijación de los honorarios no

Administrativo de Boyacá y confirmó la Sección Quinta de esta Corporación, el Ministerio inició labores para acatar las órdenes judiciales mediante reuniones con el Consejo Superior de la Judicatura, que sugirió que la fijación de los honorarios no debía expresarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes −SMLMV−, sino en salarios mínimos legales diarios vigentes −SMLDV−, asunto sobre el cual también se pronunció el Ministerio de Hacienda.

En cuanto al fundamento de la potestad reglamentaria, indicó que este reside en la orden particular de una norma con rango de ley: el Decreto Ley 2204 de 1969, que fijó los límites para el ejercicio de esta competencia, básicamente dos: que se realice cada dos años y que se consulte la opinión judicial, permitiendo un amplio margen de regulación. Que se cumplió con estos presupuestos, según se acredita con los antecedentes administrativos que evidencian la concertación entre las ramas del poder público.

Que el cargo por vulneración de principios constitucionales, como la igualdad y dignidad en el trabajo, no se desarrolló argumentativamente o, dicho de otro modo, que el demandante omitió la carga procesal de construir el concepto de violación. Que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado, cuyas decisiones se fundan en criterios de índole técnico-presupuestal y no discriminatorios.

Que el Decreto 1655 de 2021 no viola el principio de igualdad ni genera ningún tipo de trato discriminatorio hacia los conjueces. Hizo énfasis en que estas personas se vinculan al sector público de forma transitoria para cumplir con ciertas labores concretas dentro de las labores judiciales, pero esto no crea una relación laboral

de trato discriminatorio hacia los conjueces. Hizo énfasis en que estas personas se vinculan al sector público de forma transitoria para cumplir con ciertas labores concretas dentro de las labores judiciales, pero esto no crea una relación laboral subjetiva y permanente, lo qu e implica formas de remuneración diferenciadas : honorarios, no salarios. «De manera que los extremos de comparación propuestos en la demanda no serían sujetos asimilables ni en la relación jurídica laboral, ni en las características de su remuneración, a p esar de que transitoriamente los conjueces

3 Índice 18 y siguientes, ídem.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023)

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administren justicia». De allí que no se cumplen los requisitos para aplicar un test de igualdad, pues los sujetos de comparación tienen relaciones subjetivas distintas.

Departamento Administrativo de la Función Pública. Contestó de forma extemporánea4.

TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA

En auto del 22 de febrero de 202 4, el Despacho imprimió el trámite de sentencia anticipada por tratarse de un asunto de pleno derecho. E n consecuencia, fijó el litigio, decretó como pruebas las documentales allegadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Departamento Administrativo de la Función Pública6. Sostuvo que los artículos

litigio, decretó como pruebas las documentales allegadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión5.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Departamento Administrativo de la Función Pública6. Sostuvo que los artículos 61 y 115 de la ley 270 de 1996 y del CPACA, permiten concluir que los servicios de los conjueces deben ser remunerados. A su vez, indicó que la competencia del Gobierno Nacional para regular este asunto prevista en el Decreto Ley 2204 de 1969 continúa vigente y, aun si se estimase derogada, esta deviene de la Ley 4 de 1992.

Reconoció que, para tal fin reglamentario, se debe tener como referente el nivel de ingreso percibido por los funcionarios judiciales, de forma equitativa. No obstante, expresó que la función, responsabilidades, obligaciones y dedicación de tiempo del conjuez distan significativamente de las que cumplen los jueces y magistrados, por lo que no advierte una vulneración del derecho a la igualdad. Solicitó que se deniegue la pretensión de nulidad.

Ministerio de Justicia y del Derecho 7. Reiteró los argumentos y solicitudes de la contestación de la demanda.

El agente del Ministerio Público no actuó en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala decidirá sobre la pretensión de nulidad presentada por el señor Álvaro Quintero Sepúlveda en contra del Decreto 1655 del 1 de enero de 2021 «Por el cual se fija la remuneración de los conjueces», expedido por el Gobierno Nacional. Específicamente, se pronunciará sobre los vicios que argumenta el demandante, es

se fija la remuneración de los conjueces», expedido por el Gobierno Nacional. Específicamente, se pronunciará sobre los vicios que argumenta el demandante, es

4 El auto admisorio de la demanda se notificó 11 de septiembre de 2023 (índice 12); sin embargo, la contestación se allegó el 3 de noviembre de 2023 (índice 31), es decir, por fuera del término legal. 5 Índice 35, ídem. 6 Índice 39, ídem. 7 Índices 40-44, ídem.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023)

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decir, falsa motivación e infracc ión de las normas en que debió fundarse, por desconocimiento los artículos 1 y 2 (literal a) de la Ley 4 de 1992 y los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991.

Reconstrucción normativa y jurisprudencial

El concepto de conjuez no es, en ningún caso, una novedad jurídica; por el contrario, desde el siglo XIX se rastrean antecedentes importantes sobre su función y régimen jurídico. En este sentido, es preciso referenciar los artículos 1 de la Ley 7 de 1838 y 4 de la Ley 4 de 1840, que disponían el deber de su nombramiento para completar quórums judiciales y reemplazar a magistrados impedidos o recusados8.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1 de 1834 −Orgánica de los Tribunales y

quórums judiciales y reemplazar a magistrados impedidos o recusados8.

Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1 de 1834 −Orgánica de los Tribunales y Juzgados− previó que para el desempeño de es ta labor se debían cumplir los mismos requisitos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales, según sea el caso, y los artículos 5 y 18 de la Ley 5 de 1842 sometieron los conjueces al régimen de impedimentos para el ejercicio de la función judicial9.

En cuanto a la legítima remuneración por esta labor, el artículo 3 de la Ley 72 de 1890 dispuso: «Los Conjueces de la Corte Suprema o de los Tribunales no devengarán sueldo; pero gozarán de estos honorarios: por la sentencia definitiva, treinta pesos; por la lectura del expediente, diez centavos por cada hoja; por la asistencia a las audiencias o conferencias, un peso por cada hora. Honorarios que se les satisfarán del Tesoro de la Nación» (énfasis fuera de texto).

Se destacan dos características importantes de esta regulación: primero, fue el legislador quien se ocupó del asunto integralmente y, segundo, determinó que la remuneración no tenía carácter salarial.

Posteriormente, la Ley 105 de 1931 « Sobre organización judicial y procedimiento civil» reguló la integración de las listas, el sorteo, su función para dirimir desacuerdos en sala y suplir magistrados impedidos, e impuso a los conjueces los mismos deberes y responsabilidad de los magistrados. En cuanto a su remuneración, el artículo 65 preceptuó: «Los Conjueces no devengan sueldo, pero

mismos deberes y responsabilidad de los magistrados. En cuanto a su remuneración, el artículo 65 preceptuó: «Los Conjueces no devengan sueldo, pero gozan de estos honorarios pagados por el Tesoro Nacional: por sentencia definitiva, $30; por cualquiera otra providencia, $20; por la asistencia a las audiencias y conferen cias, $2 por cada hora». La regulación del tópico conservó el rango legal y reiteró que no constituye salario. En cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 11 de la Ley 167 de 1941 remitió al «Código Judicial», es decir, a la Ley 105 de 1931.

8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de noviembre de 2016. Rad. 11001-0306-000-2016-00113-00 (2303). 9 Ídem.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023)

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Hasta entonces, estaba clara la función de los conjueces, los requisitos para el desempeño de la función y, especialmente, la disposición legal de su remuneración no constitutiva de salario. Esta figura tuvo un tratamien to homogéneo en la jurisdicción ordinaria y en lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Ley 4 de 1969 supuso un viraje normativo, pues revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para la revisión y expedición del código de procedimiento civil. En virtud de esta competencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley

1969 supuso un viraje normativo, pues revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para la revisión y expedición del código de procedimiento civil. En virtud de esta competencia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2204 de 1969, que dispuso en el artículo 23:

«Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regulará lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces» (énfasis fuera de texto).

Acatando dicha facultad, profirió el Decreto 2266 de 1969, que se pronunció sobre la remuneración de los conjueces en el siguiente sentido:

«Artículo 9. Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengaran honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el Secretario de la corporación, y de mil pesos por el estudio del Proyecto.

Artículo 10. Los Jueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto » (énfasis fuera de texto).

Transcurrido un año, emitió el Decreto Ley 1265 de 1970 «Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia» y en el artículo 18 reiteró que los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades de los magistrados. Añadió que «[…] Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos

conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades de los magistrados. Añadió que «[…] Los servicios que prestan los conjueces serán remunerados por el Tesoro Nacional conforme a la tarifa señalada en el reglamento que el Gobierno expedirá cada dos años». Es decir, fue concordante con el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, confirmando el traslado de la competencia para fijar la remuneración de los conjueces, del legislador al Gobierno Nacional.

Hasta este punto, los Decretos Ley 2204 de 1969 y 1265 de 1970, e indirectamente el Decreto 2266 de 1969 , conducen a una inferencia ineludible: la función de los conjueces fue indispensable para la prestación del servicio de administración de justicia en aquellos eventos donde estaba comprometida la imparcialidad del juez o fue imposible lograr una decisión pacífica en órganos colegiados; por lo t anto, la remuneración no constitutiva de sueldo era indispensable y respetuosa de sus derechos. En un primer momento, el legislador reguló el asunto y, en una segunda etapa, trasladó esta competencia al Gobierno Nacional, quedando facultado para fijar los honorarios de los conjueces atendiendo única y exclusivamente a dos límites: el temporal (cada dos años) y el cualitativo de consulta a la opinión judicial.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023)

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Continuando con el desarrollo normativo, el Decreto 1400 de 1970 (Código de

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Continuando con el desarrollo normativo, el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) conservó referencias a la figura de los conjueces. El Decreto 1 de 1984 (C ódigo Contencioso Administrativo) dispuso en el artículo 99 que, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos cubrirían las faltas por impedimentos y dirimirían los empates completando la mayoría decisoria, para lo que se requerían las mismas cualidades que para ser consejero de Estado. Precisó que su elección se regiría por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1265 de 1970. De allí que los estatutos procesales no modificaron significativamente el régimen.

Por su parte, la Constitución Política de 1991 no hizo una referencia expresa a los conjueces, es decir, no transformó sus funciones, régimen o noción; sin embargo, sí es importante aludir al artículo 116 sobre la integración de la Rama Judicial del poder públic o, pues no incluyó a estos sujetos, por lo que, en principio podría aducirse que su desempeño de función jurisdiccional carece de fundamento constitucional. Este dispone:

«Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

[…]

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de

Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar y la Jurisdicción Agraria y Rural.

[…]

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (énfasis fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional realizó control previo de exequibilidad de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» (LEAJ) en la Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996. Entre sus consideraciones, indicó que la omisión del poder constituyente en el artículo 116 deviene del hecho de que los conjueces, cuando administran justicia, no lo hacen como particulares sino como genuinos servidores públicos con carácter transitorio . De allí que no se requería una autorización expresa como la de los árbitros o conciliadores. En la antecitada providencia, la Corporación fue enfática en que estos no son servidores públicos comunes, sino especiales, sui generis, que tienen unas funciones claras, determinadas en la ley y los reglamentos, conforme al artículo 122 de la Constitución10.

Este pronunciamiento corresponde al estudio de constitucionalidad del artículo 61 de la LEAJ, que sintetizó adecuadamente las características principales de los conjueces, según el cual: (i) solo pueden ser nombrados en este cargo quienes reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad; (ii) en ningún caso

de la LEAJ, que sintetizó adecuadamente las características principales de los conjueces, según el cual: (i) solo pueden ser nombrados en este cargo quienes reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad; (ii) en ningún caso

10 Corte Constitucional. Sentencia C-37 del 5 de febrero de 1996.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023)

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podrán ser miembros de corporaciones públicas, empleados o trabajadores de alguna entidad que cumpla funciones públicas; (iii) tienen los mis mos deberes que los magistrados y están sujetos a igual responsabilidad; y (iv) sus servicios serán remunerados.

Si bien se insiste en el carácter remunerado de su tarea , la LEAJ no trasladó la competencia para fijar el valor se los honorarios. Aunque el numeral 21 del artículo 85 ibidem prevé que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «[…] Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia», esta norma no es aplicable a los conjueces pues, sin dud a, estos no ostentan la calidad de auxiliares de justicia . En la misma sentencia, la Corte Constitucional los trata de forma diferencial, verbigracia, cuando afirmó:

«A todo lo cual cabe agregar esto: resulta inaceptable la tesis de que todo lo relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporacion es y para ello debe contener las

relativo al funcionamiento de Cortes y Tribunales esté previsto en la Constitución. La ley que regula lo referente a los conjueces permite el funcionamiento de estas corporacion es y para ello debe contener las previsiones correspondientes, siempre y cuando no quebranten la Constitución. Algo semejante ocurre con los peritos y secuestres, auxiliares de la justicia tampoco previstos en forma expresa en la Constitución, pero sí en l a ley» (énfasis fuera de texto)11.

De allí que, de un lado están los conjueces, que ocupan el lugar del juez, y por otro, los auxiliares de la justicia, que son colaboradores de los jueces en aspectos técnicos, conforme lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes del CGP 12. Por lo anterior, la competencia para fijar la remuneración de los conjueces no radica en el Juez, y nunca lo hizo, en el artículo 85 de la LEAJ.

Por otra parte, la Corte Constitucional también se ha referido a la remuneración de los conjueces en sentencias con efectos inter partes. En sede de revisión de fallos de tutela, se pronunció sobre la solicitud de amparo de un abogado que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y el trabajo, pues pese a desempeñarse como conjuez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pretendió cancelarle una remuneración que, a su juicio, no coincide con la dignidad del cargo. Estimó que esta debía liquidarse con base en el valor de la hora de trabajo de cualquier magistrado de la Corporación donde se desempeñó o teniendo en cuenta

cancelarle una remuneración que, a su juicio, no coincide con la dignidad del cargo. Estimó que esta debía liquidarse con base en el valor de la hora de trabajo de cualquier magistrado de la Corporación donde se desempeñó o teniendo en cuenta las tarifas fijadas en el De creto 2269 de 1969, pero actualizadas conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

En primera instancia se ordenó a la administración judicial que adelant ara las gestiones pertinentes para proceder con el pago de los honorari os de acuerdo con las sumas determinadas en el artículo 10 del Decreto 2269 de 1969. El apelante impugnó la decisión, estimando que no se restablecerían sus derechos

11 Ídem. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de noviembre de 2016. Rad. 11001-0306-000-2016-00113-00 (2303).Radicación: 11001-03-25-000-2023-00160-00 (2052-2023)

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fundamentales, pues el pago de las sumas no sería indexado. En segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia determinó que la acción de tutela era improcedente, por tratarse de un asunto eminentemente laboral, por lo que era menester acudir a las acciones ordinarias; sin embargo, tratándose de un apelante único, mantuvo la decisión para no vulnerar el principio de no reforma en peor.

La Corte confirmó parcialmente la decisión, garantizando el derecho de petición y

las acciones ordinarias; sin embargo, tratándose de un apelante único, mantuvo la decisión para no vulnerar el principio de no reforma en peor.

La Corte confirmó parcialmente la decisión, garantizando el derecho de petición y negando las demás solicitudes. Entre sus consideraciones, destacó que el artículo 61 de la LEAJ prevé el carácter remunerado de la función de los conjueces y «[…] establece los lineamientos para determinar la cuantía de su remuneración, en cuanto dispone que estos servidores deberán cumplir con las mismas condiciones y requisitos de quien ejerce el cargo en propiedad, y están sujet os a los mismos deberes y responsabilidades»13. Añadió que la Ley 4 de 1992 asignó competencia al Gobierno Nacional para determinar la remuneración de los servidores judiciales, a quienes reemplazan los conjueces en igualdad de responsabilidades.

No obstante, precisó que las disposiciones comunes no pueden ser el único criterio para determinar una remuneración justa a la labor de los conjueces, sino que esto suscita mayores consideraciones en atención a la especialidad y temporalidad intrínseca a sus competencias. En palabras de la Corporación:

«Con todo, en rigor, la regulación básica común no puede ser el único criterio para fijar la remuneración a que tiene derecho un conjuez, por su participación en el trámite y en la definición de uno o de varios asuntos, porque el carácter temporal y las mo dalidades de su vinculación, aunados a la complejidad de dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral

dichos trámites y definiciones, comportan especificidades que se deberá entrar a considerar en cada caso, sin que por esta circunstancia los principios mínimos fundamentales que deben estar presentes en toda relación laboral puedan ser desconocidos, porque el artículo 53 de la Carta Política no condiciona la aplicación de sus preceptos a la circunstancias que rodean la prestación del servicio; sin perjuicio de que el legislador señale pautas específicas sobre el punto» (énfasis fuera de texto)14.

En este sentido, tratándose del análisis de un caso en concreto, la Corte Constitucional no estudió con amplitud el régimen y la naturaleza de aquellos servidores, pero sostuvo dos ideas útiles para el análisis que aquí se propone: (i) le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver sobre los desacuerdos entre los conjueces y la administración judicial que se produzcan por el valor de los honora rios y (ii) estos van a depender de las especificidades que rodean la prestación del servicio.

En cuanto al CGP y el CPACA, estatutos procesales aproximadamente simultáneos, si bien ambas normas hacen uso de la figura de los conjueces, estos no modificaron en sentido algun

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