CE - 62 Sentencia REV2022727 0 20241202110409793
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 62 Sentencia REV2022727 0 20241202110409793
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934)
Demandante: PEDRO JAVIER GARCÍA GIRALDO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE RISARALDA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN -CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA - FALTA DE CONGRUENCIA - La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pedro Javier García Giraldo contra la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Secció n Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó, parcialmente, el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Subsección B de la Secció n Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó, parcialmente, el fallo de primera instancia, en un proceso ordinario instaurado por el recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte recurrente asegura que la sentencia antes señalada carece de congruencia por cuanto no guarda correspondencia con las pretensiones elevadas en la demanda y su motivación resulta contraevidente y errónea.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
2
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1
1.1. El 8 de agosto de 2016, el señor Pedro Javier García Giraldo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda - Secretaría de Educación con el fin de que se declar ara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de intereses moratorios a su favor, por el pago tardío del retroactivo por homologación y de la nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, desde que se hicieron exigibles hasta que se efectuó el pago.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:
Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 23652 del 18 de Diciembre de 2015, notificada el día 15 de Enero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses mo ratorios generados con
Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 23652 del 18 de Diciembre de 2015, notificada el día 15 de Enero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los intereses mo ratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derec ho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013.
Tercera.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓNgenera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció.
1 El expediente del proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra, en formato digital, en el índice 38 de SAMAI.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
3
Quinta.- Se ordene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la volun tad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se condene en costas a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE RISARALDA y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se condene en costas a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. (…)
En los fundamentos de hecho de la demanda se indicó que «la obligación de reconocer el pago de la homologación inició a partir del mes de enero de 1996, como consecuencia de la expedición de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012»; sin embargo, en el caso del señor Pedro Javier García Giraldo, el período objeto de reconocimiento iba hasta el año 2002.
Agregó que, «según consta en certificación de pago original expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido a mi representado(a) fue cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que la obligación fue cancelada tardíamente»; por ende, «la no nivelaci ón salarial y en consecuencia el no pago oportuno del retroactivo, genera el pago de intereses moratorios tal como lo establece el artículo 177 del CCA y el artículo 1617, 1649, del Código Civil y demás concordantes».
Refirió que solicitó a la autoridad de educación departamental el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 6 de octubre de 2015, a lo cual se otorgó respuesta negativa mediante Oficio 23652 de 18 de diciembre de 2015.
Refirió que solicitó a la autoridad de educación departamental el reconocimiento y pago de intereses moratorios, el 6 de octubre de 2015, a lo cual se otorgó respuesta negativa mediante Oficio 23652 de 18 de diciembre de 2015.
1.2. Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le corr espondió el radicado 66001 -23-33-000-2016-00614-00. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 22 de junioRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
4 de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
A través del Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda realizó la homologación y nivelació n salarial de los cargos administrativos de su planta.
El Decreto Departamental 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 990 de 31 de octubre de 2011, fijó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual al personal administrativo del sector educativo, según se determinó en la planta de cargos homologados.
El Ministerio de Educación Nacional, por medio de oficio 2011EE187 del 3 de enero
código, grado y asignación mensual al personal administrativo del sector educativo, según se determinó en la planta de cargos homologados.
El Ministerio de Educación Nacional, por medio de oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la suma correspondiente al retroactivo adeudado por el proceso de homologación y nivelación salarial y, posteriormente, certificó el valor de la deuda por la homologación del Departamento de Risaralda, respecto al período comprendido entre 1999 y 2009, en la suma de $31.542.582.914, la cual solicitó a la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional.
Constituido el respectivo encargo fiduciario mediante proceso de licitación adjudicado el 11 de julio de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó los términos y condiciones pactados con la fiduciaria y, el 17 de diciembre de 2012, suscribió acuerdo de pago con el Departamento de Risaralda.
El Consejo de Estado, en casos similares, ha establecido que el Ministerio de Educación Nacional y los departamentos no incurrieron en una dilación injustificada de pago, dadas las múltiples etapas que resultaban necesarias y debieron superarse para efectuar los pagos adeudados por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial dispuesta por el Gobierno Nacional, en tendimiento que es extensible al caso, por identidad de los fundamentos fácticos y jurídicos.
Adicionalmente, no se causaron intereses de mora por las actuaciones de las entidades demandadas, por cuanto se realizó la actualización monetaria de las sumas que fueron pagadas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934)
Adicionalmente, no se causaron intereses de mora por las actuaciones de las entidades demandadas, por cuanto se realizó la actualización monetaria de las sumas que fueron pagadas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
5 La Directiva No. 10 de 30 de junio de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fijó los parámetros para el reconocimiento del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial, y determinó que ello sólo procedía respecto de los derechos que no hubieran prescrito, para lo cual debían tenerse en cuenta las fechas de las reclamaciones recibidas con ese fin.
El pago del retroactivo en el Departamento de Risaralda, por el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, se realizó entre los años 1996 y 2009, lapso que el Consejo de Estado ha considerado justificado para el desarrollo e implementación de las etapas surtidas en esa actuación administrativa.
A través de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, entre otros, a favor del señor Pedro Javier García Giraldo. Según certificación expedida por la dependencia de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en enero de 2013 se pagaron al demandante, por concepto de retroactivo, las siguientes sumas en pesos: 957.004 por el año 1996;
expedida por la dependencia de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, en enero de 2013 se pagaron al demandante, por concepto de retroactivo, las siguientes sumas en pesos: 957.004 por el año 1996; 954.697 por el año 1997; 1.546.728 por el año 1998; 1.268.667 por el año 1999; 1.420.017 por el año 2000; 3.426.308 por el año 2001 y 3.546.873 por el año 2002. Del valor total cancelado, el accionante aceptó que un «gran porcentaje» de este correspondió a la indexación sobre el valor neto reconocido.
El pago de intereses de mora es incompatible con la indexación porque ambos obedecen a la misma causa, según han indicado el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia; por consigui ente, como el pago que se hizo al demandante fue debidamente actualizado, no procedía reconocer intereses de mora, dado que «en el pago efectuado ya estaba involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero». Si bien dicho pago se materializó en el año 2013, con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, lo cierto es que lo adeudado fue indexado y no obedeció a una dilación injustificada.
Aunado a lo anterior, no se aportó prueba que indique que la Resol ución 1858 de 31 de diciembre de 2012 hubiera sido anulada en sede administrativa,Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
6
Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
6 «concretamente respecto de lo que aquí se pretende por concepto de los intereses moratorios que habría generado el proceso de homologación y nivelación salarial».
Lo dispuesto en la sentencia C-367 de 1995 no resulta aplicable, toda vez que en dicha oportunidad la Corte Constitucional se refirió a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la controversia propuesta por el accionante; tampoco constituye sustento jurídico de las pretensiones el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, referido a los intereses que generan las sentencias ejecutoriadas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la norma aplicable al caso es la Ley 1437 de 2011.
No existe necesidad de efectuar pronunciamiento frente a las excepciones de prescripción y de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, en consideración a la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda.
Procede la condena en costas, en atención a lo reglado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, a cargo de la parte actora, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Tribunal.
1.3. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Aclaró que la suma reconocida y pagada por el Departamento de Risaralda fue de $ 35.713.030, es decir, menos de lo que se indicó en el análisis de la sentencia.
Refirió, además, que la providencia adolecía de un error de interpretación fáctica y
$ 35.713.030, es decir, menos de lo que se indicó en el análisis de la sentencia.
Refirió, además, que la providencia adolecía de un error de interpretación fáctica y jurídica frente al caso concreto, «pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996 -2009 y solo fue cancelada entre los años 2012-2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal; si para el Tribunal nunca hubo una deuda o una mora en el pago, entonces cuál es la explicación al pago de la misma años después, e incluso indexada?».
Argumentó que ignorar el origen o la fuente de las obligaciones es inadmisible, y que esto permitiría al Estado desconocer derechos laborales, como los intereses moratorios. Indicó que la ley prevé que la mora es una sanción por no pagar aRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
7 tiempo, mientras que la indexación ajusta la deuda a valores actuales debido a la inflación, lo que supone naturalezas jurídicas diferentes.
Afirmó que el retroactivo debió pagarse con intereses moratorios y no de manera indexada, ya que el pago se realiz ó con un retraso de 16 años. Señaló, además, que no aplicaba el artículo 178 del CCA, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del
indexada, ya que el pago se realiz ó con un retraso de 16 años. Señaló, además, que no aplicaba el artículo 178 del CCA, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, ya que el derecho surgió del proceso de homologación y nivelación salarial, no de una providencia judicial.
Sostuvo que, según el artículo 1608 del Código Civil, al no realizarse el pago en el plazo establecido se incurre en mora, lo que implica el pago de intereses sobre el capital adeudado, sin que ello resulte incompatible con la indexación. De hecho, en su concept o, no se requieren precedentes judiciales específicos y pueden considerarse sentencias 2 de otras jurisdicciones que corroboraron la sanción de intereses de mora por el pago tardío de acreencias laborales.
Finalmente, respecto de la condena en costas de la primera instancia, señaló que no basta con que la parte sea vencida; se requiere una valoración del juez sobre la conducta durante el proceso. Afirmó que no hubo acciones temerarias ni gastos demostrados por la parte demandada, por lo que la condena impuesta no era procedente.
1.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de octubre de 2020, confirmó, parcialmente, la providencia apelada.
Luego de hacer referencia a las pruebas aportadas al proceso, encontró acreditado que el actor hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial ; posteriormente, su salario fue homologado y nivelado según la planta de personal de la Secretaría de Educación de Risaralda y mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 se reconoció a su favor el retroactivo resultante de esa
posteriormente, su salario fue homologado y nivelado según la planta de personal de la Secretaría de Educación de Risaralda y mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 se reconoció a su favor el retroactivo resultante de esa nivelación salarial por el período comprendido entre 1996 y 2022, de modo que el valor liquidado le fue pagado en enero de 2013. Además, señaló que mediante Oficio 401-23652 de 18 de diciembre de 2015 se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios
2 Citó, al respecto, las sentencias C -367 de 1995 de la Corte Constitucional, y las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Laboral, el 28 de agosto de 2012 (39130) y el 18 de marzo de 2015 (53406).Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
8 Más adelante, h izo mención a las etapas que se surtieron para llevar a cabo el proceso de homologación y nivelación salarial, entre estas: (i) la elaboración, aprobación y modificación del estudio técnico de homologación; (ii) la adopción del Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, modificatorio del Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, mediante el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Risaralda, financiados con recursos del sistema general de participaciones; (iii) la expedición de los Decretos
de 2005, mediante el cual se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Risaralda, financiados con recursos del sistema general de participaciones; (iii) la expedición de los Decretos 1062 de 29 de septiembre de 2010 y 990 de 31 de octubre de 2011, a través de los cuales se determinó el código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos a la Secretaría d e Educación de Risaralda; (iv) el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, mediante el cual el Ministerio de Educación nacional aprobó la liquidación del retroactivo del período 1996-2009, por un monto de $31.542.582.914, y (v) el reconocimiento y orden de pago del retroactivo a favor del personal del departamento de Risaralda, entre ellos, el demandante, a través de las Resoluciones 1858 de 2012 y 1384 de 2013.
Con base en lo anterior, sostuvo que «comoquiera que el pago de los dineros reconocidos al actor el 31 de diciembre de 2012 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación) se realizó en enero de 2013, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa tardanza implica que se generen interés de alguna naturaleza, máxime cuando en ning uno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él y, además, ello debe tener su previsión legal».
Citó una sentencia proferida por la misma Subsección en un caso similar y coligió que el actor no podía reclamar intereses moratorios porque el pago del retroactivo
simple retardo o incumplimiento de él y, además, ello debe tener su previsión legal».
Citó una sentencia proferida por la misma Subsección en un caso similar y coligió que el actor no podía reclamar intereses moratorios porque el pago del retroactivo se hizo exigible el 31 de diciembre de 2012, cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre 1996 y 2002, y se efectuó en enero de 2013, plazo que no resulta irracional ni caprichoso dados los trámites administrativos que debieron surtirse; además, dicha sanción no quedó consignada en ese proceso ni en alguna disposición legal.
Estimó que no debía darse aplicación a la sentencia C -367 de 16 de agosto de 1995, por cuanto esa providencia se refirió al deber de asumir el pago oportuno deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
9 las pensiones, lo que no guarda relación con el asunto de modo que no constituye precedente; además, no se configuró la mora deprecada.
En lo que concierne a la inconformidad expuesta frente a la condena en costas, hizo alusión a una sentencia de 1º de diciembre de 2016, proferida en el proceso con radicado 2013 -00065-01, a partir de lo cual razonó que el artículo 188 del CPACA «deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y
CPACA «deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del actor, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia».
Con base en ese razonamiento, se confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda y se revocó la condena en costas impuesta en primera instancia.
2. El recurso extraordinario de revisión
2.1. El 13 de enero de 2022, el señor Pedro Javier García Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 66001-23-33-000-2016-00614-01 (índice 2 SAMAI).
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.
Aseguró que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició en el mes de enero de 1996, con la expedición de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 que transfirió al personal administrativo, y se extendió hasta el 31 de
en el mes de enero de 1996, con la expedición de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995 que transfirió al personal administrativo, y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009, como indica la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las variaciones en fechas respecto de cada persona, en consideración a los momentos de ingreso, retiro y/o prescripción.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
10 Indicó que el no pago oportuno del retroactivo genera el pago de intereses moratorios, según lo establecen los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, y 1617 y 1649 del Código Civil.
Reprochó que se hubiera sostenido que los intereses morator ios reclamados no gozan de una ley especial, «como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento».
Consideró que el fallo adolece de incongruencia por cuanto se negaron «todas y cada una de las pretensiones por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita» . Explicó que en la demanda se pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el período comprendido entre los años 1996 a 2013, derivados de la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 60
el período comprendido entre los años 1996 a 2013, derivados de la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993; sin embargo, el fallado r se refirió a la mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y la fecha del pago.
Aclaró que, en su criterio, los intereses de mora se causaron desde 1996, porque desde ese año el personal administrativo del sector educativo del nivel nacional fue incorporado al nivel territorial, de modo que a partir de allí debieron nivelarse los salarios; además, dichos intereses «en los ámbitos jurídicos operan de pleno derecho, por mandato legal».
Pese a lo anterior, alegó que, en la sen tencia, erróneamente se «entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho». Por lo anterior, estimó que « en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido», sin que se hubieran expuesto las razones de esa omisión.
En su concepto, es inaceptable que la obligación de pagar sólo nazca cuando se profiere la resolución que ordena el pago del retroactivo «porque claramente se demoraron 17 años en resolver el asunto». Consideró que dicho planteamiento es
En su concepto, es inaceptable que la obligación de pagar sólo nazca cuando se profiere la resolución que ordena el pago del retroactivo «porque claramente se demoraron 17 años en resolver el asunto». Consideró que dicho planteamiento es desproporcionado, «en el sentido que es incongruente y por fuera de cualquierRadicación número: 11001-03-15-000-2022-00727-00(934) Demandante: Pedro Javier García Giraldo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
11 marco de legalidad que pueda presumirse de una sentencia judicial». Agregó que la Ley 60 de 1993 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, el cual no fue acatado por la Administración.
Afirmó, además, que no se falló conforme a las normas preexistentes, en la medida en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho por las que no había lugar a reconocer intereses de mora; por el contrario, se dio una interpretación contraevidente y perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la Administración de justicia; «el escenario es una mera interpretación argumentativa que no se encuentra soportada en la ley (…) al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo el análisis concreto al caso».
Manifestó que se confundieron las figuras de la indexación y los intereses de mora y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles.
y, aunque en la demanda se mencionó que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir la indexación, en la sentencia se afirmó que el demandante pretendía el reconocimiento de ambos emolumentos, los cuales son incompatibles.
Mencionó que si no se encontraba norma aplicable al caso en relación con la mora, el operador jurídico podía hacer uso de la analogía o los principios ge nerales del derecho, dado que en el ordenamiento jurídico colombiano existen normas que autorizan el reconocimiento y pago de intereses de mora, como el Código Civil (arts. 1608 -1617), el Código de Comercio (art. 884), el Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 45 de 1990 (art. 65), la Ley 100 de 1993 (arts. 23, 101, 102 y 141), la Ley 446 de 1998 y el Decret
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.