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CE - 6_200012333000201300272011SENTENCIA20220405161241_TCListadoTitulados133124223197559390-2022

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Título
CE - 6_200012333000201300272011SENTENCIA20220405161241_TCListadoTitulados133124223197559390-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Radicación número: 2000-13-33-300-2013-00272-01 (55562)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se invocaron las presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se acreditó el dolo o la culpa grave.

Síntesis del caso: Se dirige contra un patrullero de la Policía Nacional quien, con su arma de dotación oficial, causó un accidente ocasionándole graves heridas a un compañero. El compañero demandó en reparación directa y la Policía Nacional resultó condenada. Se pretende que el patrullero le devuelva a la Policía el valor pagado.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150 y 152.6 del CPACA.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera

instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. 29 de mayo de 2013, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de repetición1 contra el señor José Tobías de la Rosa Meriño. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. DECLÁRESE al señor JOSÉ DE LA ROSA MERIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72233598, de Barranquilla Atlántico, debe responder patrimonialmente, por el valor pagado por la Nación – Policía Nacional por concepto de la condena confirmada por el tribunal administrativo del Cesar, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada radicado número 2007-00047-01, dentro del expediente 574-S-11

convocante CARLOS CESAR SERRANO COTES Y OTROS.

SEGUNDA. CONDÉNESE al señor JOSÉ DE LA ROSA MERIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72233598, de Barranquilla Atlántico, a pagar a la Nación Policía Nacional la suma TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES, SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($395.072.366) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó e pago a el demandante y a mes 1 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 2000-13-33-300-2013-00272-01 (55562)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó al convocante por concepto de la condena impuesta a la Policía Nacional”.

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El 14 de febrero de 2005, el patrullero José Tobías de la Rosa Meriño, mientras estaba en actos de servicio, disparó su arma de dotación oficial, Fusil Galil, calibre 7.62, causándole una lesión al patrullero Alberto David Serrano Acosta. La lesión consistió en una herida puntiforme con punto de entrada en la región derecha de la pierna derecha, que comprometió piel, músculo, hueso y arteria, con cicatrices visibles, pérdida de fuerza, pérdida de movimiento pérdida de destreza, incapacidad para correr, permanecer de pies, caminar largos tramos, dolor permanente en la extremidad y otras secuelas. Por causar el accidente, contra el señor José Tobías de la Rosa Meriño se adelantó investigación disciplinaria DECES-2005-40 N 317-2005. 4. 2) Por lo anterior, mediante Sentencia de 12 de mayo de 2011, se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5. 3) En cumplimiento de la providencia, la Policía Nacional, mediante la

Resolución No. 154 de 22 de febrero de 2012, dispuso el pago la suma de $ 395.071.366.

6. Se indicó que, de acuerdo con las pruebas, se demostró que la herida al patrullero Serrano Acosta Alberto la causó el señor José Tobías de la Rosa Meriño con culpa grave. En el capítulo de “normas de derecho” de la demanda se indicó “Ley 678 de 2001 artículos 1 y siguiente” sin aludir a ninguna presunción. 1.2 Posición de la parte demandada

7. El demandado en su contestación2 se opuso a la totalidad de pretensiones. Alegó que no están acreditados todos los elementos objetivos porque no se probó el pago de una condena en la medida que la resolución que ordenó el pago y el comprobante de egreso eran documentos internos que no eran suficientes para demostrar que hubo pago a satisfacción de los beneficiarios de la sentencia. Frente al elemento subjetivo adujo que los medios probatorios aportados no eran suficientes para demostrar el comportamiento gravemente culposo. Precisó que las Sentencias de reparación directa condenaron a la Nación por responsabilidad objetiva, específicamente por riesgo excepcional. De igual forma, lo “manejó” la Policía cuando informó la novedad de lo ocurrido; ahí se señaló que había sido un caso fortuito, que no se manipuló el arma de manera imprudente, sino que un movimiento brusco hizo que el arma se le intentara caer del regazo y al intentar agarrarla, sin intención, se disparó el fúsil con el agravante que este tenía un problema con el seguro. Finalmente explicó

2 Folios 113 a 124 del Cuaderno No. 1 2 de 10

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ que, si bien en el proceso disciplinario fue sancionado con amonestación, no se hizo a título de culpa grave. Por lo expuesto, concluyó que no se probó la culpa grave del demandado. Finalmente, también alegó la imposibilidad económica para que el demandado cumpliera la condena. 1.3 Sentencia de primera instancia

8. En Sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar3 se negaron las pretensiones de la demanda. Si bien se acreditaron los elementos objetivos, no se probó la culpa grave del señor José Tobías de la Rosa Meriño por 2 aspectos. Porque, de acuerdo con el fallo disciplinario su conducta fue culposa. Porque de acuerdo con el testimonio del patrullero Arturo José Pérez el accidente fue un caso fortuito.

Explicó que el testimonio se tomó dentro de este proceso de repetición, y en él se indicó que el accidente ocurrió cuando “al levantarse para salir su arma se le deslizó y él en el afán de no dejarla caer, accionó el arma en forma involuntaria (…)”. Por lo expuesto negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, dispuso la liquidación de costas en los términos del artículo 188 del CPACA.

1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

9. La parte demandante4 apeló el fallo de primera instancia. Aseguró que la culpa grave en el actuar del demandado sí está demostrada. Al respecto alegó que no era dable concluir la existencia de un accidente, cuando el arma se encontraba cargada y desasegurada, lo que significaba que era previsible que podía ocasionar una lesión.

10. Como soporte de su decisión mostró que, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor De la Rosa Meriño se calificó su falta como grave. Frente a la culpabilidad, indicó que existían diferentes pruebas que la demostraban.

11. La primera, el fallo disciplinario indicó que su actuación ocurrió con “un alto grado de culpa” por la falta objetiva de cuidado en atención a que el uniformado tenía pleno conocimiento que debía guardar atención con el manejo de su arma de fuego de dotación oficial ya que había recibido instrucción sobre su manejo. La segunda, la versión libre del demandado dentro del disciplinario, según la cual, de forma accidental accionó el fúsil.

La tercera, el testimonio del patrullero Jorge Luis Linares dentro del proceso disciplinario, compañero del demandado, según el cual, en ningún momento existía la orden de mantener el fúsil con munición en la recamara desasegurado. Finalmente, la cuarta, el testimonio del Teniente Oscar Leonardo Álvarez Estévez según el cual le impartió al personal la instrucción sobre el buen uso que había que darles a las armas de fuego. 3 Folios 282 a 296 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 303 a 319 del Cuaderno del Consejo de Estado.

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________

12. Agregó que, si bien el accidente ocurrió cuando el personal de uniformados había recibido instrucciones claras y precisas para salir de servicio y estaba disponible para salir a un puesto de control, ello no era motivo para que se descuidaran los elementos que habían sido asignados para prestar dichos servicios. Aseguró que él, pese a que, para la fecha del accidente, llevaba 7 años en la Policía y tenía experiencia, los descuidó porque tenía el fúsil desasegurado y lo portaba de manera inadecuada, esto es, en sus piernas.

13. De otro lado, pidió que se revocara la condena en costas porque la demanda no se impetró de manera caprichosa, sino que hubo un análisis que realizó el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa y de la

Policía Nacional.

14. El demandado presentó alegatos de conclusión en esta instancia5.

Alegó que, con la sentencia que condenó a la Policía por riesgo excepcional y con al fallo disciplinario que mostró que fue un caso fortuito, no era posible demostrar su culpa grave o dolo. Aseguró que, para el momento del accidente, ocurrían varios incidentes de este tipo para lo cual tuvieron que implementar los correctivos del caso como la utilización obligatoria de “cartuchos de vida”.

15. El Ministerio Público rindió concepto6 en el que solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones. Aseguró que existió insuficiencia probatoria para demostrar el elemento subjetivo y que, las únicas pruebas allegadas, demuestran que la actuación del demandado fue un accidente.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

16. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente7. En este asunto, el pago se realizó el 29 de febrero de 20128, antes de los 18 meses desde la ejecutoria de la Sentencia que corrieron hasta el 9 de diciembre de 20129. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 1 de marzo de 2012. Dado que la demanda se interpuso el 29 de mayo de 201310, se radicó dentro del término. 5 Folios 351 a 353 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 354 a 368 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 8 Folio 24 del Cuaderno 1 9 La sentencia cobró ejecutoria el 9 de junio de 2011. (18 meses: 9 de diciembre de 2012).

10 Folio 64 del Cuaderno 1 4 de 10

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17. El régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena. En este caso, por la fecha de los hechos, esto es, 14 de febrero de 2005, habría lugar a aplicar las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, sino fuera porque no se invocaron en la demanda. En ella únicamente se indicó “Los antecedentes de la condena Administrativa de Primera y Segunda instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, y del Tribunal Administrativo de Cesar, como de las pruebas del proceso disciplinario DECES-2005-40 N. 317-2005 donde es inculpado el patrullero De la Rosa Meriño José, al accionar imprudentemente su fúsil de dotación y causar herida al patrullero SERRANO ACOSTA ALBERTO, a título de culpa grave, por el daño causado a la policía nacional”. En consecuencia, dado que no se invocaron en la demanda, el estudio del elemento subjetivo se hará por fuera de las presunciones.

18. En primera instancia, se demostró la existencia de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11, la calidad de

agente del demandado12 y, finalmente, el pago13. En consecuencia, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo, esto es, verificar si la condena impuesta fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, no se probó el dolo o la culpa grave en la actuación desplegada por el demandado. Si bien con el proceso disciplinario se logró acreditar su actuar culposo, lo cierto es que no reposan otras pruebas que permitan revestir la conducta de la gravedad requerida para acceder a la condena patrimonial del patrullero de la Policía Nacional. 2.3. Elemento subjetivo

20. El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra el agente. En el caso concreto, no está demostrado que el demandado obró con dolo o culpa grave por dos razones.

21. La primera porque, dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 no es posible adoptar la decisión con base en las consideraciones de las sentencias de reparación directa en la medida que no les son oponibles a al demandado quien no participó en ese proceso judicial. En todo caso se resalta que, en la Sentencia de segunda instancia se dejó claro que el título de imputación era el riesgo excepcional14 dado el

11 Folios 25 a 34 y 36 a 58 del Cuaderno No. 2 12 Folio 248 del Cuaderno No. 2

13 Folios 24 del Cuaderno No. 2 14 En la Sentencia de Segunda instancia se indicó: “Lo anterior nos permite concluir que las lesiones que sufrió el señor Serrano Acosta no ocurrieron en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales 5 de 10

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ manejo de armas sin hacer calificación del actuar de la Policía y menos del señor José Tobías de la Rosa. En ese orden, además de que se imputó a la Policía por un régimen objetivo de responsabilidad, en esa decisión no se valoró la conducta del agente.

22. La segunda porque, las demás pruebas, esto es, el proceso disciplinario que fue aportado en su totalidad, como se indicará, no demuestran el dolo o la culpa grave que alega la entidad demandante quien, además de no invocar las presunciones no cumplió la carga probatoria para demostrar este elemento.

23. Frente al dolo, la Sala, después de revisar algunas piezas que hacen parte del proceso disciplinario15, descarta que la actuación del Patrullero José Tobías de la Rosa hubiera sido dolosa comoquiera que es indiscutible que él no tenía la intención de causar el daño a su compañero y que lo ocurrido el 14 de febrero de 2005 obedeció a un accidente cuando su fúsil

de dotación se le deslizó de la pierna y el intentó evitar su caída.

24. Frente la culpa grave, se precisa que, si bien para la Sala, existió una culpa, la misma no se puede calificar de grave. En otras palabras, el hecho de, para evitar la caída del fusil, hacer un movimiento brusco que llevó a accionar el arma y causar el accidente en la Estación de Policía del Copey16, sin duda implicó una conducta negligente y descuidada, pero existen situaciones que, en este caso, permiten despojar a la conducta de la gravedad requerida para que haya lugar a condenar al patrullero.

25. Para resolver este punto, la Sala se apoyará en el artículo 63 del Código Civil que indicó: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. (...)” miembros de la Fuerza Pública, quienes se les ha encomendado la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos colombianos, sino que fue consecuencia de un disparo proveniente de un arma de dotación oficial accionada por otro miembro de la Policía Nacional estando en servicio. Lo cual es suficiente para determinar que el título de imputación bajo el cual se debe examinar el presente asunto es el riesgo excepcional y no el de la falla del servicio, como erróneamente lo aplicó el A quo en su decisión.” 15 Al respecto, es importante tener en cuenta el Informe de Novedad No. 36 de 15 de febrero de 2005, mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía El Copey, Subteniente Oscar Leonardo Álvarez Estévez en el que

se indicó que “el señor Patrullero De la Rosa Meriño José Tobías, quien al momento de maniobrar su arma de dotación para salir al servicio, la accionó accidentalmente causándole lesión al señor Patrullero Serrano Acosta Alberto, quien fue trasladado de forma inmediata al hospital San Roque de esta localidad.” De igual forma, el Fallo disciplinario contra el señor José Tobías de la Rosa Meriño en el que se estudió su responsabilidad por la violación del numeral 30, del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000 al haber maniobrado su arma de dotación oficial en forma accidental y causarle lesiones a otro patrullero. Respecto de la falta se indicó que se trataba de una falta grave y frente a la culpabilidad concluyó que se trató de una conducta culposa, por lo cual lo sancionó con 5 días de multa. 16 Frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el fallo disciplinario señaló: “De lo anteriormente expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se establece que el señor Patrullero De la Rosa Mariño José Tobías, realizó su conducta CULPOSAMENTE toda vez que no tuvo la intención de causarle daño a su compañero, cuando se encontraba reunido con ellos y al realizar un movimiento fuerte se accionó su arma de dotación oficial, con la novedad ya conocida, las pruebas reunidas en el proceso así lo demuestran, inclusive el afectado argumenta que su compañero lo lesionó en forma accidental y que se le puso a la orden para lo que necesitara en su convalecencia, por tal razón se evidencia que el caso se presentó fortuitamente.”

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________

26. Expuesto lo anterior, la Sala estima que, si bien el señor José Tobías de la Rosa incurrió en una conducta culposa, la misma no alcanza a calificarse de grave, como pasa a revisarse.

27. La prueba con la que se intenta configurar el elemento subjetivo es el proceso disciplinario. Revisado el Decreto 1798 de 200017 que amparó esa actuación se advierte que las faltas únicamente serían sancionables a título de dolo o culpa. En consecuencia, dada la previsión normativa, se descarta que, en ese escenario sancionatorio, se hubiera calificado la conducta del demandado como gravemente culposa. De hecho, al analizar la culpabilidad ese fallo indicó “(…) se establece que el señor Patrullero De la Rosa Meriño José Tobías realizó la conducta CULPOSAMENTE (…)”. En consecuencia, el fallo disciplinario permite sostener que, en efecto, se concluyó la existencia de una culpa por parte del demandado, pero no una culpa grave.

28. Ahora bien, la Policía Nacional intenta probar en este proceso de repetición que esa culpa fue grave porque el accidente ocurrido era totalmente previsible al tener el fúsil cargado pese a que ello estaba prohibido y al estar el fúsil desasegurado.

29. Respecto de mantener el armamento cargado, la Sala debe indicar

que, de acuerdo con las pruebas18, el accidente obedeció a una imprudencia cometida con el arma de dotación mientras se esperaba a la patrulla para salir a realizar un puesto de control, luego, el hecho de que el arma hubiera estado cargada no obedecía al capricho del demandado, sino que tenía una justificación razonable dado que estaban próximos a salir al servicio.

30. Ahora, aunque se alega que el patrullero no debía tener su arma cargada, no se allega prueba que indique que, en efecto, su fúsil no podía estar cargado en ese momento y en ese lugar y que, además, demuestre que el señor José Tobías había recibido esa instrucción. Si bien en la declaración del Subteniente a cargo de la Estación, señor Álvarez Estévez se indicó que “Sí les impartí instrucción a todo el personal bajo mi mando en la Estación el Copey, sobre el buen uso que había que darle a las armas de fuego que tenían dotación oficial ,existe una consigna permanente en las

17ARTICULO 12.CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa. 18 De acuerdo con el Informe de Novedad No. 36 de 15 de febrero de 2005, la diligencia de declaración juramentada rendida por el Patrullero Alberto David Serrano Acosta el 26 de julio de 2005, en la que indicó que el accidente ocurrió después de haber sido notificados para salir a realizar un puesto de control y que no se dio cuenta si el demandado tenía su fúsil desasegurado y si lo manipulaba imprudentemente, la versión libre rendida

por el Patrullero José Tobías de le Rosa Meriño el 10 de noviembre de 2005 en la que señaló “El día 14/02/2005 a las 16:20 horas, aproximadamente, nos disponíamos a salir al servicio en la Estación de Policía El Copey, Puesto de Control, nos encontrábamos reunidos todos en la Guardia, ya que estábamos esperando la camionera que se encontraba en el talle, el PT. Serrano Acosta, se encontraba en una esquina de la Guardia y yo me encontraba sentado diagonal a él, en una silla rimax, estábamos charlando todos los compañeros y yo tenía el fúsil en la pierna, en la orilla de las rodillas, cuando de pronto hice un movimiento brusco y el fúsil se me trató de caer, traté de agarrarlo y en forma accidental lo accioné con el dedo pulgar de la mano derecha, hiriendo al Pt. Serrano Acosta en la pierna derecha, quedado tendido en la esquina o lugar adonde se encontraba, yo solté el fúsil y me dirigí a donde estaba el Pt. Serrano Acosta, herido, le colocamos un torniquete con una toalla y salimos a buscar una camioneta ya que la de la Policía se encontraba en un taller (…)” y la Diligencia de audiencia disciplinaria rendida por el Patrullero José Tobías de la Rosa Meriño el 18 de septiembre de 2006. 7 de 10

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ minutas de servicio del personal de la Unidad” lo cierto es que no se indicó expresamente que el arma no debía estar desasegurada en ese momento y en ese lugar. Además, revisadas las consignas19 de las minutas tampoco se logra advertir ese deber. Finalmente, como lo advirtió el Ministerio Público no se allegó el decálogo de seguridad de las armas de fuego que, tal vez, hubiera permitido demostrar esta obligación.

31. Respecto de estar el armamento desasegurado, la Sala concluye que, con las pruebas que reposan en el expediente, no es posible determinar si, en efecto, el arma estaba desasegurada cuando ocurrió el accidente. En la versión libre rendida por el señor José Tobías de la Rosa Meriño afirmó que el arma no estaba desasegurada20 y, por su parte, en las declaraciones del Subteniente Álvarez Estévez21, del patrullero Alberto David Serrano22 y del comandante de guardia, Arturo José Pérez23 se manifestó que no les constaba si el arma estaba desasegurada. Incluso, debe resaltarse que, en el fallo disciplinario, no se concluyó en ninguna parte que el arma hubiera estado desasegurada.

32. En ese orden, para la Sala no es posible concluir la existencia de una culpa grave porque el fallo disciplinario calificó la conducta del demandado como culposa y, adicionalmente, de un lado, no queda claro que, haber tenido el arma cargada en ese momento previo a la salida del servicio y en ese lugar, hubiera constituido una completa y absoluta negligencia y, de otro, no está demostrado, como lo alega la parte

demandante, que, cuando ocurrió el accidente, el arma de dotación del demandado hubiera estado desasegurada. Por lo expuesto se confirmará la decisión que negó las pretensiones por no configurarse el elemento subjetivo.

33. Respecto del argumento para que se revoque la condena en costas porque no hubo una actuación caprichosa por parte de la Policía Nacional al instaurar la demanda, basta señalar que, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, la imposición de costas no está asociada a la temeridad sino 19 Consignas: - Armamento y munición de reserva a la mano - Buen trato a la ciudadanía - Buena presentación persona - Decálogo de seguridad con las armas - No abandonar el lugar de acción - No abandonar el armamento de dotación - Extremar al máximo medidas de seguridad 20 “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho, porque motivos tenía usted su fúsil de dotación oficial, desasegurado y con munición en la recamara. CONTESTÓ: El fúsil Galil no lo tenía desasegurado, además mi fúsil tiene un problema, de que el seguro se encuentra flojo esta novedad está plasmada en las actas de revista de armamento y se encontraba con munición en la recamara, porque como íbamos a salir al servicio” 21 Diligencia de ampliación de informe rendida por el Subteniente Oscar Leonardo Álvarez Estévez el 28 de julio de 2008, en la que señaló que no se percató si el demandado tenía su fúsil con munición y desasegurado. 22 Diligencia de declaración juramentada rendida por el Patrullero Alberto David Serrano Acosta el 26 de julio de

2005, en la que indicó que no se dio cuenta si el demandado tenía su fúsil desasegurado y si lo manipulaba imprudentemente. 23 El testimonio del señor Arturo José Pérez Ramírez se recibió el 7 de julio de 2015. En síntesis, indicó que laboraba como Comandante de Guardia en la Estación de Policía de Copey. Afirmó que, tanto el señor De la Rosa Meriño como es señor Serrano Acosta, se encontraban listos para salir a un servicio cuando ocurrió el accidente. Afirmó que no pudo ver de manera directa el accidente porque no se encontraba en el mismo recinto donde ocurrió, sin embargo, escuchó que el arma del demandado se le deslizó y en el afán de no dejarla caer accionó el arma de manera involuntaria y accidental. Anotó que no conocía si el arma del patrullero De la Rosa se encontraba asegurada o desasegurada. 8 de 10

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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: José Tobías de la Rosa Meriño Referencia: Acción de repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma y niega ______________________________________________________________________________________________________________ que, en la Sentencia, debe disponerse de su condena a la parte vencida, salvo en asuntos que revistan un interés público. En consecuencia, no hay motivos para revocar la decisión del juez de instancia de ordenar la liquidación de costas. 2.3. Condena en costas

34. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…” y que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Dado que se ratificará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues fue ella la que promovió la apelación.

35. Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que, en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J

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