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CE - 6_230012331000201100335011SENTENCIA20220318145604_TCListadoTitulados133113698099148240-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 6_230012331000201100335011SENTENCIA20220318145604_TCListadoTitulados133113698099148240-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Actor: Néstor Manuel Osorio Torres Demandado: Ministerio de Transporte - Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté Tesis: El Tribunal denegó la pretensión de lucro cesante teniendo en cuenta una suma de dinero diferente a la que fue señalada para esos efectos en el escrito demandatorio.

No es cierto que la emisión del acto administrativo enjuiciado produjo limitaciones al nivel de productividad del vehículo de propiedad del accionante, al conllevar que se viera expuesto a “extorsiones” por parte de las autoridades de tránsito, quienes le impedían salir del municipio de Magangué. No existe contradicción entre la declaración realizada por la testigo Orfilia Socorro Gómez y las certificaciones aportadas junto con el libelo introductorio. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Néstor Manuel Osorio Torres contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión, a través de la cual se declaró próspera la excepción de falta de legitimidad en la causa

alegada por el Ministerio de Transporte, se anuló la Resolución número 073 del 12 de junio de 2006 proferida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres Néstor Manuel Osorio Torres interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté1.

1.1. Pretensiones

“IIDECLARACIONES Y CONDENAS

1Que es nula la Resolución número 073 de Junio 12 de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, a través de la cual se le canceló la licencia de transito al vehículo de placas UEE-295, por destrucción física total de propiedad del señor Néstor Manuel Osorio Torres, por encontrarse viciado. 2Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las (Sic) resolución número 073 de Junio 12 de 2006, expedida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, y en aras de Restablecer el Derecho del señor Néstor Osorio Torres, en la sentencia que le ponga fin a este proceso se ordene

la realización de las siguientes actividades administrativas: a) Ordenar al Fondo Municipal de Tránsito y Transportes de Magangué – Bolívar, efectuar nuevamente el registro del vehículo de placas UEE295, ya que este era el lugar o la dirección territorial donde se encontraba matriculado inicialmente dicho vehículo, y de donde desapareció toda la documentación del rodante de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres. b) Ordenar al Ministerio de Transportes la cancelación del registro de cualquier vehículo que se halla matriculado en reposición del vehículo de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres, en la dirección territorial de tránsito y transporte de Colombia, donde esta se halla (Sic) llevado a cabo. c) Ordenar al Ministerio de Transporte la anulación de la cancelación del Registro Nacional de carga del vehículo de placas UEE-295 de propiedad del señor Néstor Osorio Torres, en la dirección territorial de tránsito y transporte de Colombia, donde esta se halla (Sic) llevado a cabo. 3Condénese a los demandados: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETEal pago de los perjuicios materiales, morales y de la vida en relación, ocasionados con la expedición y entrada en vigencia de las resoluciones anuladas (Sic) en la presente sentencia. 4Condénese a los demandados: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETEal pago de los perjuicios materiales, con ocasión de un lucro cesante causado, en

la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Millones, Cuatrocientos Mil Pesos ($248.400.000). 5Condénese a los demandados: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETEal pago de los perjuicios morales, cuantificados en un 60% de los perjuicios materiales ocasionados, lo cual obedece a la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Millones, Cuarenta Mil pesos ($149.040.000). 1 Visible del folio 1 al 13 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres

6Condénese a los demandados: NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTES, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CERETEal pago de los perjuicios de la vida en relación, los cuales cuantificamos en el cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios morales sufridos por nuestro cliente, lo cual obedece a la suma de Setenta y Cuatro Millones, Quinientos Veinte Mil pesos ($74.520.000)”2. 1.2. El acto cuestionado

“RESOLUCIÓN 073

JUNIO 12 DE 2006. “POR MEDIO DE LA CUAL SE CANCELA LA LICENCIA DE TRANSITO AL

VEHICULO DE PLACAS UEE295, POR DESINTEGRACION FISICA TOTAL”

EL DIRECTOR DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL INSTITUTO

MUNICIPAL DE CERETE CORDOBA.

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES DE LEY 769 DE 2.002.

CONSIDERANDO Que el artículo 40 de la ley 769 de 2.002, expresa que se cancela la matrícula de cualquier vehículo cuando el titular del mismo lo solicite, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. Que el señor RODRÍGUEZ HERRERA MARCO EDUARDO, identificada (Sic) con Número de Cedula Nro. (…), en calidad de propietario del vehículo de placas UEE295, solicitó a través los documentos radicados Nro. R06-018 de Mayo 24 de 2.006, en este INSTITUTO la cancelación de la Licencia de Transito debido a que dicho vehículo fue sometido a Desintegración Física Total con fines de Reposición. Que se comprobó a través de los documentos presentados y citados a continuación (Certificado de la Entidad Desintegradora DIACO No. 0002409, Original de la Licencia de Tránsito Nro 018214, Revisión Técnico – Mecánica, Revisión Técnica SIJIN No. 0057597 y Formulario Único nacional Nro. 1271659).

DATOS DEL VEHICULO

PLACA : UEE295

MARCA : FORD

LINEA : SIN LINEA

No. MOTOR No. CHASIS : F60R3E - 33747

CAPACIDAD : 10 TONELADAS

TIPO VEHÍCULO : CAMION CARROCERÍA : ESTACAS MODELO : 1953

RESUELVE 2 Visible a folios 3 y 4 ibídem.

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Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres ARTICULO PRIMERO : Cancélese la matrícula del vehículo cuyas características aparecen en la parte Considerativa de esta Resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno”3. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, la parte demandante alegó las previstas en los artículos 1º, 2º, 25, 29, 58, 90 y 228 de la Constitución Política; las “Leyes 105 DE 199, 36

DE 1996 Y 769 DE 2002”4; el Decreto 2053 de 2003, así como los artículos 1º y 2º del Decreto 1150 de 2005, y 28, 36 y 44 del Decreto 01 de 1984. Su dicho lo soportó en los siguientes argumentos: 1.4.1. En el acápite de hechos aseguró que es el propietario del vehículo transportador de carga con placas UEE-295, matriculado en el Fondo Municipal de Transporte y Tránsito de Magangué – Bolívar. Sin embargo, mencionó que la carpeta que contenía toda la información de dicho automotor desapareció de esa entidad, hechos estos que adujo, son objeto de investigación penal. Aseveró que, en el mes de diciembre de 2008, diversos medios de comunicación del ámbito local y nacional informaron sobre la existencia de unas “falsas

chatarrizaciones”, que fueron llevadas a cabo sobre más de ciento veinte (120) camiones transportadores de carga en la ciudad de Magangué – Bolívar. Sostuvo que, con el objeto de conocer el estado actual de su vehículo, el día 1 de junio 2009 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, que, en respuesta del 22 de julio de ese año, le indicó que sobre éste había una solicitud de certificación de cumplimiento de requisitos de reposición realizada por el ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera Indicó que, por tal circunstancia, resolvió contratar los servicios de una apoderada judicial, quien luego de una “exhaustiva investigación” encontró en la Fiscalía 150 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública 3 Folios 73 a 74 ibídem. 4 Folio 4 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres de Bogotá, todos los documentos que habían servido como soporte para la falsa chatarrización del vehículo de su propiedad, así como la Resolución 073 del 12 de junio de 2006, proferida por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté, acusada.

Señaló que, dentro de la documentación encontrada en la citada Fiscalía, también observó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté, en oficio del

10 de mayo de 2006, certificó que el señor Marco Eduardo Rodríguez Herrera, en su condición de presunto propietario, había pedido la cancelación de la licencia de tránsito o matrícula del vehículo con placas UEE – 295 con fin de reposición, para lo cual había aportado los documentos exigidos en el Decreto 1150 de 2005, expedido por el Ministerio de Transporte. Refirió que el Resolución demandada nunca le fue notificada ni tampoco el proceso de chatarrización de su vehículo, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa, ni los recursos señalados por la vía gubernativa, y que los efectos de dicho acto vulneran su derecho fundamental al trabajo, debido a que la producción del citado automotor es la única fuente de ingresos en su familia. 1.4.2. En el acápite denominado como “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, luego de transcribir los artículos 2º y 29 constitucionales, argumentó que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a disfrutar de una vida digna, contar con una fuente de trabajo e ingresos y ser protegido por el Estado en sus bienes, en razón a que el automotor de su propiedad fue “chatarrizado solo en papel”5, actuación administrativa en la que no participó y que de forma arbitraria dio lugar a la afectación del sustento diario de él y su núcleo familiar. Refirió posteriormente que, de conformidad con el artículo 1º Superior, los servidores públicos se encuentran en la obligación de proporcionar un trato igual a todos los administrados, a quienes se les debe garantizar las mismas condiciones, libertades y oportunidades, situación que en su caso fue inobservada debido a que

las autoridades de tránsito, obligadas a verificar que el vehículo que se pretendía reponer era aquel cuya desintegración total fue ejecutada, omitieron efectuar dicha comprobación. 5 Folio 5 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres En lo tocante al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, añadió que, como consecuencia de lo reseñado líneas atrás, no pudo continuar con la labor de transporte de carga que desempeñaba “amparado en el derecho de propiedad adquirido legalmente y protegido por el artículo 58 ibídem”6; circunstancia que, al ser resultado tanto de la acción como de la omisión de funcionarios públicos, genera en cabeza del Estado la obligación de responder patrimonialmente por los daños que le han sido causados tal como se dispone en el artículo 90 ejusdem.

Asimismo, adicionó que todas las garantías del derecho al debido proceso le fueron negadas en tanto no participó en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado y, por ende, no lo conoció ni pudo controvertirlo. Indicó que eso no evitó los efectos que la Resolución enjuiciada tuvo sobre una parte de su patrimonio. En este punto, citó los artículos 3º y 44 del CCA, para concluir que en el proceso de formación del acto administrativo enjuiciado fueron desconocidos los principios

orientadores de las actuaciones administrativas, ya que no fue publicitado, y pese a que se profirió en el año 2006, no existe constancia de comunicación o notificación personal que dé cuenta de que haya sido informado. A lo que sumó el hecho de que no solicitó la reposición de su vehículo. Seguidamente, señaló que fue en vigencia de la Resolución 1150 de 2005, proferida por el Ministerio de Transporte7, que se adelantó el simulado proceso en el que se emitió el acto atacado. De esta norma transcribió el artículo 1º sobre ingreso por reposición, en el que se estableció que, para solicitar el reemplazo de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, sería necesario demostrar que aquellos habían sido sometidos al proceso de desintegración física total y que tanto sus licencias de tránsito como las respectivas inscripciones en el Registro Nacional de Carga, se habían cancelado. De ahí que señalara que resultaba claro que las autoridades encargadas de confirmar que se cumplieran los requisitos antes mencionados, no ejercieron en debida forma sus funciones pese a que se trataba de un proceso reglado. 6 Ibídem. 7 “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Dirección Territorial de Córdoba del Ministerio de Transporte8, allegó escrito de contestación a la demanda en el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, poniendo de presente que no intervino en el proceso de cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas UEE-295, ya que esta función corresponde exclusivamente a los organismos de tránsito involucrados en ese trámite. A su vez, indicó que esa cartera no expidió la certificación de cumplimiento de los requisitos para el reemplazo del referido automotor al encontrar que no se cumplían los supuestos para tal fin. En esa línea, citó la sentencia del 6 de abril de 1976 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que “si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es la persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquel”9.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que el artículo 1º del Decreto 2085 de 2008, modificado por el Decreto 2450 de 2008, reglamentó el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con peso bruto superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución. En cuanto al artículo 2º ibídem, explicó que allí se establecieron los requisitos para el ingreso por reposición.

Luego, sobre el artículo 4º ibídem, precisó que los organismos de tránsito podrían registrar los vehículos de servicio particular o público, producto del reemplazo, cuando el Ministerio de Transporte emitiera la certificación que diera cuenta del cumplimiento de las condiciones necesarias. Luego, aludió a la Resolución 3253 de 2008, haciendo énfasis en sus artículos 5º, 6º y 7º. Explicó que el primero de ellos indica que será por solicitud del propietario o de su apoderado, elevada ente el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado, que se cancelará la licencia de tránsito o la tarjeta de propiedad del vehículo objeto de reposición, y que, en los otros dos, se expresa que, una vez adelantada la actuación del artículo 5º y verificado que los documentos respectivos 8 Folios 135 a 138 del Cuaderno del Tribunal. 9 Folio 138 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres cumplan con las exigencias de la normativa en comento, la autoridad de tránsito contará con diez (10) días para expedir el acto administrativo de cancelación y remitirlo al Ministerio de Transporte, así como al propietario del vehículo, a quien deberá entregarse una copia del oficio a través del cual se envió la referida documentación.

Aclaró que lo hasta aquí expresado da cuenta de que “toda la responsabilidad de

los hechos aquí narrados recaen en los Organismos de Tránsito que de mala fe y de manera dolosa y culposa hicieron incurrir al Ministerio de Transporte en el error al expedir esos certificados de cumplimiento de requisitos, ya que todo lo referente a la cancelación, envío de documentos, certificaciones la manejan y son del resorte exclusivo de esos Organismos de Tránsito; el Mintransporte solo (Sic) interviene a instancias de los Organismos de Tránsito por que es ante ellos que inicialmente se inicia este tramite (Sic) de reposición y culmina en el Min transporte (Sic) con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos”10. En esa línea, apuntó que los documentos auténticos expedidos sobre el vehículo de placas UEE 295, tenían como propietario al señor Marco Eduardo Rodríguez Herrera, lo que hace necesaria una investigación penal para establecer las responsabilidades a que haya lugar y posteriormente restablecer los derechos a quien corresponda; lo anterior, dado que son los organismos territoriales los que registran toda la información acerca de los trámites que tengan relación directa con la posesión del vehículo, bases de datos de las que se nutre el RUNT. Respecto del mencionado ciudadano, indicó que debería vincularse al proceso en calidad de tercero, como lo dispone “el artículo 146 de la Ley 446 de 1998 (Sic)”11. 2.2. Por su parte, el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito del Municipio de Cereté presentó escrito de contestación en el que explicó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Cereté operó bajo la figura de contrato de concesión desde el año 2006, cuando suscribió el contrato No. 001-2006 con la sociedad

IDENTIFICAR S.A. Sin embargo, mediante Decreto No. 061 del 12 de Julio de 2007, se declaró la suspensión de todas las funciones administrativas, financieras y presupuestales del Organismo de Tránsito y Transporte Clase A del municipio, el 10 Folio 137 ibídem. 11 Folio 138 ibídem. El artículo 146 del CCA fue modificado por el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres cual se había creado por Acuerdo No. 011 de 2002, que fue declarado nulo por el

Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, explicó que se ordenó dar inicio al trámite de liquidación del referido contrato No. 001-2006. Por lo anterior, precisó que, mediante Acuerdo No. 005 del 23 de julio de 2007, se creó el nuevo Instituto Municipal de Transporte de Cereté, que entró en funcionamiento en noviembre de ese año. Aclaró que la información que obraba en el archivo del primero se remitió al Tránsito Departamental por Resolución número 2892 del 13 de julio de 2007, lo que significa que allí reposó y fue manejada por esta última autoridad por un periodo de seis (6) meses hasta que fue creado el anotado Instituto de Tránsito. Luego, solicitó que se adelantara un estudio riguroso de la documentación aportada con la contestación y estimó necesario vincular al Municipio de Cereté, encargado

del tránsito en liquidación y responsable directa de los hechos objeto del proceso de la referencia que ocurrieron “en vigencia del tránsito anterior”12. Por otro lado, manifestó que la caducidad en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses y que para su ejercicio era necesario el agotamiento de la vía gubernativa, aunque aclaró que, si la parte demandante es una entidad pública, dicho término se aumenta a dos (2) años. 2.3. El curador ad litem del ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera allegó memorial en el que contestó la demanda de la referencia señalando que se atendría a lo decidido en el proceso en cuanto a la responsabilidad de su defendido y en lo referente a las excepciones, solicitó que se diera aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de

Córdoba, resolvió lo siguiente 13: “F A L L A 12 Folio 171 ibídem. 13 Folios 283 a 295 vuelto ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres 1º. Declarar prospera la excepción de Falta de Legitimidad en la Causa Por Pasiva, respecto del Ministerio de Transporte, según se explicó. 2º. Anular la Resolución # 073 del 12 de junio de 2006, dictada por el

INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE y TRANSITO DE CERETE, según se motivó. 3º. Oficiar al FONDO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE MAGANGUE y al MINISTERIO DE TRNSPORTE, en los términos y para los fines consignador (Sic) en el acápite de restablecimiento del derecho de ésta providencia. 4°. Denegar las demás peticiones de la demanda. 5º. No hay lugar a costas por descartarse maniobras desleales o temerarias de las partes. (…)” Las anteriores decisiones se apoyaron en las siguientes consideraciones: 3.1. En primer término, el Juez de Primera Instancia se encargó de resolver lo atinente al fenómeno de la caducidad. Sobre el particular indicó que, aun cuando el acto demandado fue proferido en el año 2006 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se radicó el 2 de mayo de 2011, esta última fue presentada oportunamente. Lo consideró así porque en el plenario no obró prueba que diera cuenta que la Resolución enjuiciada le fuera notificada al accionante y, por el contrario, este último indicó que solo tuvo conocimiento de ella como consecuencia de que la Fiscalía 150 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio y la Fe Pública de Bogotá le informara sobre la investigación que se encontraba adelantando. Consideró el 9 de marzo de 2011, fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como el

momento a partir del cual debía efectuarse el cómputo de presentación oportuna, encontrando que el fenómeno de caducidad no había operado. 3.2. Con posterioridad, el a quo se refirió a la excepción de falta de legitimación en la causa planteada por el Ministerio de Transporte y determinó que la misma debía prosperar, en atención a que la Resolución demandada fue proferida únicamente por el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Cereté y a que dicha actuación no constituía un acto administrativo complejo. Adicionalmente, explicó que, de conformidad con la Resolución número 00150 de 2005, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres cancelación de la licencia de tránsito vehicular para efectos de reposición es un requisito que antecede a las actuaciones que posteriormente debe adelantar el Ministerio de Transporte, estas son, expedir el documento que niega o certifica el cumplimiento de los supuestos para reposición del vehículo y, eventualmente, el subsecuente registro inicial, actuaciones administrativas que dicha entidad aseveró no haber ejecutado. 3.3. Por otro lado, en el acápite llamado como “CASO EN CONCRETO”, luego de hacer un recuento del material probatorio más relevante en el caso bajo estudio sostuvo que, a pesar de las falencias de la demanda, entendía que el concepto de violación esgrimido por la parte actora estaba subsumido en causales de ilegalidad

de violación de normas superiores y de expedición irregular. Respecto de la primera de ellas afirmó que se encontraba circunscrita a las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y su desintegración física; mientras que, sobre la segunda causal, dijo que estaba relacionada “por lo mismo, por cuanto se expidieron desconociendo la normativa en que debía fundarse, pero además por cuanto de haberse cumplido ajustado a la realidad y legalidad los presupuestos para ello, conforme a la ley, ciertamente el acto no se hubiese producido dada la fehaciente ilegalidad de su origen”14. En ese orden, el Tribunal sentenció la ilegalidad del acto demandado por infracción de las normas en que debió fundarse y expedición irregular. Sobre esta última causal el juez de primera instancia discriminó varias situaciones que encontró fuera de regla. La primera, el vehículo de placas UEE - 295, marca Ford y con número de motor F60R3E-33747, nunca estuvo matriculado en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cereté, razón por la cual no podía este último proceder a la cancelación de su matrícula. Seguidamente, explicó que, para que dicha entidad pudiera adelantar la actuación ya descrita, era necesario que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 4 de la Resolución 1150 de 2005, previamente se hubiese desintegrado física y totalmente el referido automotor, situación que no había sido observada en 14 Visible a folio 291 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres el presente asunto, en la medida que los testigos que depusieron en el subjudice dieron cuenta de la existencia del vehículo de propiedad del demandante.

Agregó que tal circunstancia también había sido acreditada en el informe rendido por los peritos, quienes, en su respectivo estudio, dieron cuenta de la existencia del vehículo con placas UEE 295, su estado y valor. Afirmó que también se probaron otras inconsistencias en el acto enjuiciado, tales como, que el vehículo de propiedad del demandante es una volqueta con capacidad para tres (3) toneladas, mientras que, el que supuestamente fue reducido a pedazos, es un camión con capacidad para diez (10) toneladas y con carrocería de estacas que se indicó como de propiedad del ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera, circunstancias todas estas que confirman la falsedad que se cometió al emitir la Resolución que aquí se demanda y que dieron lugar a que el Ministerio de Transporte evidenciara inconsistencias en el proceso descrito. Igualmente, puso de presente que la certificación expedida por el Jefe de División de Asuntos Legales del Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué del 28 de febrero de 2008, que dio cuenta de la desaparición de los documentos correspondientes al vehículo de placas UEE 295 en los que figura como propietario el accionante, refuerza la conclusión ya esbozada. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que para llevar a cabo la subrepticia cancelación de la

matrícula, había sido claro que no podía existir doble cuenta de esa máquina en los organismos de tránsito y que éste debía estar matriculado en uno ajeno al del lugar de residencia del propietario, para que la mentada solicitud pudiera llevarse a cabo. Al mismo tiempo y para robustecer su postura, resaltó que el 24 de agosto de 2009, el Organismo de Tránsito de Magangué certificó que, respecto del camión de propiedad del actor, no se había realizado trámite de traslado de cuenta a otro organismo de tránsito ni solicitud de “chatarrización”. Posteriormente se refirió al ciudadano Marco Eduardo Rodríguez Herrera indicando que no fue posible notificarle personalmente la existencia del proceso de la referencia, pues ninguna de las direcciones aportadas en la solicitud de reposición de vehículo adelantada a su nombre, ni el certificado de Revisión Técnica de Vehículos de la Policía Judicial de Automotores, corresponde a su residencia, situación por la que consideró que posiblemente el nombre de la referida persona pudo ser utilizado por terceras personas para la comisión de las conductas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicado: 23001 23 31 000 2011 00335 01

Demandante: Néstor Manuel Osorio Torres delictuales. Por todo lo hasta aquí expuesto, determinó que, con la expedición del acto demandado, se infringió la Resolución número 1150 de 2005, “Por la cual se establecen las condiciones y procedimientos para el Registro Inicial de Vehículos al

Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Reposición y lo correspondiente a la desintegración física total de los vehículos de esa modalidad”, lo que, aunado a la ya desarrollada expedición irregular, da lugar a declarar su nulidad. Ahora bien, sobre el restablecimiento del derecho reclamado por el accionante, determinó que: i) no había lugar a acceder a ordenar que el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte de Magangué efectuara un nuevo registro del vehículo de placas UEE 295 debido a que sería ese organismo el que, luego de reconstruido el expediente respectivo, determinaría si había lugar a ello, máxime cuando

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