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Título
CE - 6_250002326000201000783021SENTENCIA20220721155742_TCListadoTitulados133131866542264703-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447)

Demandante: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Demandado: INTEGRANTES DEL CONSORCIO SSUMMA

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - NULIDAD DE

LIQUIDACIÓN UNILATERAL POR INUTILIDAD TOTAL DE LO EJECUTADO Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato para que el particular depurara y organizara la información de los bienes a cargo de la entidad en un sistema informático, al finalizar la ejecución se liquidó unilateralmente el contrato con saldo a favor del contratista; sin embargo, la entidad ahora pretende la nulidad de su acto por considerar que lo ejecutado por el contratista no le reportó ninguna utilidad. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de 21 de junio de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 527 a 535 vlto. cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por Secretaría súrtase lo de ley para el cumplimiento de la sentencia, déjense las constancias que sean necesarias y archívese.” (fl. 535 vlto. cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2010 (fl. 1 cdno. ppal.), la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) –hoy Nación-Ministerio de Justicia y del

2

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia Derecho1– presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo

(CCA) (fls. 17 a 44 y 49 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Es nula la Resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes no. 1.184 del 10 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordenó directa y unilateralmente la liquidación del contrato no. 51 de 2005, suscrito con el consorcio SSUMMA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene proceder de inmediato a la liquidación efectiva del contrato no. 51 de 2005, sobre la base que el citado contrato fue incumplido por el consorcio SSUMMA y, que el porcentaje ejecutado no resulta útil para la Dirección

Nacional de Estupefacientes.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y

condenas, se ordene al consorcio SSUMMA, reintegrar a la Dirección Nacional de Estupefacientes las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas: a) Anticipo en diciembre de 2005 por la suma de mil quinientos ochenta y tres millones doscientos mil pesos M/cte ($1.583.200.000); b) Factura no. 1 de 2007, deducida la amortización del anticipo, por valor de mil cien millones trescientos veinticuatro mil pesos M/Cte ($1.100.324.000); c) Factura no. 2 de 2007, deducida la amortización del anticipo, por un valor de trescientos diez millones setecientos tres mil pesos M/Cte ($310.703.000). Para un valor total a reintegrar de dos mil novecientos noventa y cuatro millones doscientos veintisiete mil pesos M/Cte ($2.994.227.000), más la corrección monetaria aplicable a dicha suma desde la fecha en que fue recibida de la Dirección Nacional de Estupefacientes hasta, inclusive, la fecha del reintegro efectivo, más los intereses corrientes correspondientes a la misma cantidad y por igual período, a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera.

CUARTA: Con fundamento en las anteriores declaraciones y condenas, se declare que la Dirección Nacional de Estupefacientes no debe dinero alguno al Consorcio SSUMMA, por razón del contrato no. 51 de 2005.

QUINTA: Se condene en costas a los demandados.” (fls. 28 y 29 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1 Por auto del 26 de febrero de 2015, el a quo designó como sucesor procesal de la extinta DNE al ministerio en comento (fls. 419 y 420 cdno. ppal.). 3

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) El 29 de noviembre de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) y el consorcio SSUMMA integrado por Consulcontaf Ltda, Geoespatial SAS, Links SA y Royal Technologies SAS suscribieron el contrato número 51 por valor de $3.958.000.000 para que el particular depurara y organizara la información del aplicativo FARO, sistema donde aparecen todos los bienes a cargo de la entidad. 2) El 31 de marzo de 2007 finalizó el plazo de ejecución del contrato durante el cual la DNE pagó alrededor de $3.000.000.000 al contratista, en julio de ese año el interventor advirtió que la ejecución total fue del 86,41%; sin embargo, las actividades desarrolladas no eran útiles para la entidad contratante porque la información registrada en FARO no era confiable. 3) Por el contrario, el contratista manifestó que lo ejecutado sí era útil para la entidad, en consecuencia, la DNE celebró el contrato número 28 de 2008 con Infocase Colombia, Ingeniería de Software EU para que adelantara “el proceso de evaluación y cuantificación de lo entregado por el contrato 51 de 2005” (fl. 35 cdno.

ppal.) donde se coligió que el proyecto no logró la confiabilidad requerida de la información registrada en el sistema de información FARO. 4) Además, la entidad demandante suscribió el contrato interadministrativo número 8 de 2009 con la Universidad Militar Nueva Granada con el mismo fin, institución que indicó que “la ejecución del contrato fue del 81,88% equivalente a la suma de tres mil doscientos cuarenta millones ochocientos diez mil cuatrocientos pesos m/cte ($3.240.810.400)” (fl. 34 cdno. ppal.). 5) El 10 de septiembre de 2009, mediante la Resolución número 1.184, la DNE liquidó unilateralmente el contrato con fundamento en las cifras y porcentajes señalados por la universidad y ordenó el pago de $243.583.400 en favor del contratista. Cargos de la demanda El demandante considera que con el acto acusado se desconocieron los artículos 154 y 345 de la Constitución Política, 3 y 60 de la Ley 80 de 1993, 49 de la Ley 179 de 1994 y 71 del Decreto 111 de 1996. 4

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia La solicitud de nulidad se sustentó en la i) desatención del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 porque la DNE en realidad no realizó un efectivo cruce de cuentas ya que en ningún momento efectuó ajustes, revisiones o reconocimientos ni definió cuál de las partes era acreedora de la otra; ii) transgresión de los artículos 154 de la

Constitución Política, 49 de Ley 179 de 1994 y 71 del Decreto 111 de 1996 por cuanto la liquidación unilateral no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal; iii) “falsa motivación” dado que el alto porcentaje de ejecución en realidad carecía de toda utilidad para el contratante según lo advirtió la firma Infocase Colombia, Ingeniería de Software EU, en efecto, el acto solo tomó el cumplimiento numérico de las actividades pactadas sin considerarlas frente al cumplimiento integral del objeto contratado, en todo caso, el concepto de la interventoría y de la Universidad Militar Nueva Granada no podían sustentar el cruce de cuentas porque asimilaron el peso porcentual de cada etapa del contrato con su valor monetario, en lugar de verificar la incidencia de cada una para el efectivo cumplimiento de lo pactado y, iv) en la parte resolutiva del acto no se señaló que debía descontarse el 11% por retención en la fuente. Contestación de la demanda Los integrantes del consorcio SSUMMA (fls. 224 a 273 cdno. ppal.) propusieron las excepciones de i) “inepta demanda por indebida denominación del contradictor” porque la entidad solo pidió la nulidad de la liquidación pero no pretendió la del contrato, ii) “inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad conciliación prejudicial” por cuanto el representante legal del consorcio no fue comunicado de la reprogramación de la audiencia recibió todos los hechos alegados por el actor eran previsibles y, iii) “cobro de lo no debido” pues, la entidad

demandante ni siquiera pagó el valor que la liquidación unilateral reconoció en favor del contratista. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 1) La objeción por error grave del dictamen practicado no procedía, si bien el peritaje no era confiable porque no tuvo acceso a los archivos de la entidad y tampoco a las 5

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia bases de datos de la época ya que solo pudo acceder a versiones posteriores, lo cierto es que no alteró el objeto de la prueba, el tribunal no incluyó el punto en la parte resolutiva de su sentencia. 2) En relación con los cargos de nulidad indicó lo siguiente: “Concluyendo se tiene que, encuentra probado con suficiencia que el consorcio SSUMMA no ejecutó la totalidad del contrato 51 de 2005, y que por ello fue liquidado unilateralmente por la demandante, situación esta que conlleva a tener como razonable que el proyecto no cumpliera con las expectativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Sin embargo, no encuentra esta Sala de Decisión probada la falsa motivación fundamento de la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución 1.184 de 2009, y avizora en contrario que el acto administrativo en comento encuentra (sic) debidamente motivado, sin que obre prueba que acredite la información contenida en el mismo, que es

contraria a realidad, menos aún que comporte una falsa motivación. Por demás no obra prueba sobre que no se hubieran efectuado los descuentos correspondientes, y es de puntualizar que la aducida; falta de disponibilidad presupuestal para el momento de la liquidación del contrato 51 de 2005, no conlleva a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de liquidación, pues dichos emolumentos, debieron ser estimados desde la suscripción del contrato, sin que para el momento de la liquidación del mismo se requiera normativamente tener disponibilidad presupuestal.” (fl. 535 cdno. ppal.). Recurso de apelación El demandante (fls. 537 a 540 cdno. ppal.) impugnó el fallo de primer grado con los siguientes argumentos: 1) El acto no estaba debidamente motivado ya que “el verdadero objeto contractual no era la simple digitalización documental, sino la verificación real de la puesta en producción del sistema FARO y de la aplicación SIG complementaria y la entrega en funcionamiento de la herramienta informática de ubicación espacial a nivel geográfico, en tanto que carece de sentido que la DNE, tenga como resultado que todos los archivos se encuentren digitalizados y escaneados, sin que le sea posible ubicar a nivel geográfico los bienes bajo su custodia” (fl. 538 cdno. ppal.). 2) La resolución transgrede el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 porque no efectuó un verdadero cruce de cuentas pues, ni siquiera hace alguna consideración que le permitiera a la entidad declararse a paz y salvo por todo concepto, ni menciona los 6

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447)

Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia ajustes, revisiones y reconocimientos propios de una liquidación y tampoco definió cuál de las partes era acreedora de la otra.

Actuación surtida en la segunda instancia Por auto de 26 de enero de 2018 (fl. 549 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y el 13 de marzo del mismo año (fl. 551 cdno. ppal.) se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término los miembros del consorcio contratista insistieron en las razones expuestas en la contestación de la demanda (fls. 553 a 560 cdno. ppal.), mientras que la entidad demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) el caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar La controversia planteada en término2 consiste en determinar, conforme a la apelación, si se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, a juicio del impugnante, la liquidación unilateral del contrato fue falsamente motivada y desconoce el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. La Sala no abordará la inconformidad relacionada con la falta de entrega del

Sistema de Información Geográfica porque el punto no fue propuesto en los cargos de nulidad invocados en la demanda y, la apelación no es la oportunidad para modificarlos. Se confirmará la sentencia impugnada porque la entidad no acreditó la falsa motivación de la liquidación unilateral ni tampoco se advierte que esta desconociera lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. 2 El acto acusado quedó en firme el 21 de octubre de 2009 (fl. 50 cdno. ppal.) y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2010 (fl. 1 cdno. ppal.). 7

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia El caso concreto 2.1 La falsa motivación del acto acusado 1) La entidad contratante asegura que en la liquidación unilateral no se tuvo en cuenta que las actividades desarrolladas por el contratista no le reportaban ninguna utilidad y, por lo tanto, el consorcio no tenía derecho a la contraprestación; en contraste, el tribunal encontró que no había prueba de que los hechos considerados en el cruce de cuentas fueran contrarios a la realidad. 2) Para resolver el punto es preciso contextualizar las obligaciones derivadas del contrato, así: a) En la justificación del proceso contractual, hecha en el pliego de condiciones, la DNE explicó que el sistema de información de bienes –aplicativo FARO– es la herramienta de control y administración de los bienes a cargo de dicha entidad y aclaró que “como cualquier tecnología, su buen funcionamiento se basa en la

calidad de la información que procese, [por lo tanto] se hace necesario que la misma ofrezca plena confiabilidad, de tal manera que garantice la obtención de informes y reportes confiables para la entidad y demás instituciones estatales que se nutren de ella. Por esta razón, la entidad viene desarrollando el proyecto ‘mejoramiento del sistema de información FARO’ con el fin de garantizar la calidad y confiabilidad de la información almacenada en el sistema” (fl. 6 cdno. 4). b) Para alcanzar ese propósito el pliego dividió las labores a desarrollar durante la ejecución en tres etapas, de la siguiente forma: “Primera etapa. Realizar la depuración y organización de la información existente en cada expediente administrativo de la Subdirección de Bienes, de acuerdo con la Ley 594 del 14 de julio de 2000, las tablas de retención documental, el manual de archivo, instrucciones del Comité de Archivo y demás procedimientos adoptados por el Grupo de Gestión Documental de la DNE. Segunda etapa. Realización del inventario físico de los bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y almacenados en el sistema de información de administración de bienes (FARO). Tercera etapa. Confrontación del resultado del inventario físico con la información depurada en los expedientes y la existente en el aplicativo FARO. 8

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia Aseguramiento de la calidad de la información ingresada al sistema de

información de administración de bienes FARO. Entregar la herramienta informática integrada a FARO, que permita mostrar la ubicación espacial a nivel geográfico de los bienes puestos a disposición de la entidad y generar reportes.” (fl. 7 cdno. 4). c) En consecuencia, el contratista debía i) depurar y organizar la información documental de los bienes incautados, ii) hacer el inventario físico de los bienes y, iii) confrontar los datos obtenidos en las dos etapas anteriores para asegurar la calidad de la información ingresada al aplicativo FARO3 y, finalmente, entregar una herramienta para generar reportes y ubicar geográficamente los bienes –Sistema de Información Geográfica (SIG)–. d) Lo anterior quedó pactado en el objeto del contrato número 51 del 29 de noviembre de 2005 celebrado por las partes, así: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. El contratista se compromete para con la Dirección a llevar a cabo la estructuración, inventario y aseguramiento de calidad de la información de bienes, insumo para la puesta en producción del sistema FARO y desarrollo de una aplicación SIG complementaria; que se hará a través de la depuración de todos los registros existentes en nuestro sistema de información de administración de bienes (FARO), así como de los expedientes administrativos de la Subdirección de Bienes, la realización de la toma física del inventario en sitio y la actualización de esa información en el sistema, debiendo entregar además una herramienta informática integrada a FARO, que permita mostrar la ubicación espacial a nivel geográfico para un inventario físico y la generación de reportes, de tal manera que al finalizar el contrato, la entidad cuente con una

información clara y confiable sobre los bienes puestos a su disposición, de acuerdo con el pliego de condiciones, adendas 1, 2 y 3, así como la propuesta presentada por el contratista de fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, documentos que forman parte integral del presente contrato” (fl. 171 cdno. 4 - resalta la Sala). e) Una vez terminó el plazo, la interventoría advirtió en el informe final que el contrato “aunque llegó en ejecución a un 86,41%, como producto final no es útil para la DNE en el estado en el cual queda porque la información que quedó registrada en el sistema FARO y el SIG de inventarios no es confiable y por ello no sirve bien 3 En el pliego de condiciones se indicó que en la tercera etapa “se confrontará el resultado de las anteriores etapas y la información existentes en el aplicativo FARO, así mismo se desarrollará una herramienta tecnológica que permita la generación de reportes y la ubicación espacial a nivel geográfico de los bienes inventariados y una capacitación y entrenamiento para la utilización del mismo, dirigida a los usuarios” (fl. 43 cdno. 4). 9

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia a los propósitos tanto del contrato mismo como a los de la DNE” (fl. 261 cdno. 4), con ese sustento recomendó a la entidad contratante que “[N]o puede dejar el proyecto en el estado en que se encuentra [por lo tanto, se sugiere] adelantar algún proceso de negociación para que [el contratista] adelante el aseguramiento de la calidad que no

se realizó en el contrato 51 y que en nuestro concepto como interventoría no es, ya en este momento, tan complejo de llevar a cabo y lograría también que la DNE use el producto de manera eficiente y con el fin que se buscaba cuando se decidió adelantar el proceso licitatorio que condujo al contrato 51 de 2005.” (fl. 263 cdno. 4negrillas adicionales). Debe aclararse que, si bien la interventoría señaló un porcentaje preciso de ejecución lo cierto es que en el contrato no se pactó una matriz que asignara un peso porcentual a cada actividad, fue el interventor quien autónomamente fijó porcentajes a cada tarea4. f) Por su parte, Infocase Colombia, Ingeniería de Software EU –empresa contratada por la DNE para verificar la utilidad de lo ejecutado en el contrato número 51 de 2005– informó lo siguiente: “1.3 Contexto de los bienes incautados objeto de tratamiento por parte del consorcio SSUMMA. Con la firma del acta de inicio en diciembre 7 de 2005, se estableció que los bienes que debían ser objeto de tratamiento por parte del consorcio SSUMMA eran todos aquellos que hubiesen sido incautados y puestos a disposición con anterioridad a la firma de la referida acta. En esas condiciones y de manera general, los posibles escenarios en los que se podrían encontrar la información de los bienes incautados y las acciones a seguir, de conformidad con el objeto contractual, serían: Información Información Orden Acción en FARO documental Revisar y validar la consistencia de la información en las dos fuentes y realizar las acciones pertinentes para 1 Existe Existe completar la información, de tal forma

que pueda ser confiable en ambas fuentes Crear los registros necesarios en el Sistema de Información FARO, de tal 2 No existe Existe forma que refleje la información documental hallada y proyectar los oficios para completar la información 4 Así lo advirtió Infocase en su informe: “[E]n el contrato inicial no existía una matriz de peso porcentual para las etapas y actividades, REDCOM [el interventor], tomando como marco de referencia la forma de pago pactada definió la que a continuación se muestra” (fl. 457 cdno. 4). 10

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia

Información Información Orden Acción en FARO documental documental en los casos que se requiera Proyectar los oficios necesarios con el fin de construir o reconstruir 3 Existe No Existe expediente documental administrativo del bien incautado. (…).

3. Conclusiones Frente a los 67.139 registros de bienes incautados que se relacionaron en el acta de inicio de diciembre 7 de 2005, el consorcio SSUMMA interactuó con 50.960, equivalente a un 75,9%, de los cuales los problemas de calidad y consistencia de la información, en el sistema FARO como en los expedientes documentales, se han hecho evidentes en cada una de las Coordinaciones de la Subdirección de Bienes, haciendo, hoy en día lento el proceso de toma de decisiones administrativas por la necesidad de ordenar, corregir o ajustar lo que fue

procesado por el consorcio SSUMMA, dentro de las actividades del contrato, generando congestión con los nuevos bienes incautados que día a día llegan para ser administrados. (…). De los escenarios planteados para la depuración con calidad de la información en el Sistema FARO [se refiere al apartado ‘1.3 Contexto de los bienes incautados objeto de tratamiento por parte del consorcio SSUMMA’ de esta cita], el proceso se realizó en una sola vía: de los expedientes al sistema de información; sin embargo era necesario que para dar cumplimiento al objeto contractual se realizara la labor contraria y complementaria: a partir de los registros existentes en el sistema de información se realizara la complementación o reconstrucción de los expedientes. Esta última acción no se desarrolló, de ahí la deficiencia de la no depuración y/o actualización de la totalidad de los 67.139 registros acordados en el acta de inicio de diciembre 3 de 2005.

En resumen:

1. El proyecto DNE - SSUMMA no cumplió con las expectativas de la DNE, para el logro de confiabilidad de la información en el sistema FARO.

2. SSUMMA interactuó con el 75,9% de los registros de información contemplados en el acta de inicio de diciembre 7 de 2005.

3. Los usuarios finales perciben deterioro de la calidad de la información de ese 75,9% tratado por SSUMMA, con respecto a la existente con anterioridad al desarrollo del contrato.” (fls. 455 y 466 cdno. ppal. - resalta la Sala). g) En similar sentido, la Universidad Militar Nueva Granada –ente contratado por la DNE con igual propósito que Infocase– indicó lo que sigue:

“Conclusiones finales De acuerdo con todo lo anteriormente detallado, es de concluir que no se cumplió con la totalidad de las obligaciones contractuales por 11

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia diferentes aspectos, tal como se detalló en cada una de las etapas y para cada una de las tipologías.

Sin embargo también es de precisar que no se realizó el aseguramiento de la calidad confrontando el resultado de las etapas 1 y 2 y la información FARO, tal como se previó en el pliego de condiciones y se plasmó en el contrato, lo cual lógicamente deja entrever un desmejoramiento porcentual a la labor realizada. Finalmente y tal como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación, sumados los porcentajes de ejecución de cada una de las etapas, el avance general desarrollado por el Consorcio SSUMMA en la ejecución del Contrato 051 de 2005, corresponde al 81,88% equivalente a $3.240.810.400 millones de pesos.” (fl. 437 cdno. 4 - negrillas adicionales). h) Con fundamento en el anterior informe, mediante la Resolución número 1.184 del 10 de septiembre de 2009, la entidad demandante liquidó unilateralmente el contrato con saldo a favor del contratista, sobre la base de la siguiente motivación: “[U]na vez expirado el término de ejecución del contrato, se encontró por parte de la entidad que existían inconsistencias entre el porcentaje real de ejecución del contrato y los valores que sobre el mismo punto asumían el

contratista y la interventoría, por tanto, la Dirección consideró que este valor no reflejaba la realidad contractual y estaba muy lejos de cumplir con el objeto del contrato. Que la entidad no contaba con una tabla de inventario de las labores realizadas por SSUMMA, que precisara las actas procesadas en el contrato y las labores realizadas respecto a cada bien inventariado en FARO, en consecuencia resultaba difícil o imposible para la DNE validar la información. (…). Que en julio de 2007, REDCOM [el interventor] presenta una propuesta de liquidación bilateral considerando que la ejecución de este fue de un 86,41% restando un 13,59%, sin embargo sostiene que el producto final no es útil ni funcional para la DNE. Por lo anterior, resultaba imposible para la entidad acoger esta opción. (…). Que posteriormente, ante la necesidad de determinar las obligaciones satisfechas e insatisfechas por parte del consorcio SSUMMA, la Secretaría General expuso ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Entidad la situación contractual y este después de realizar un análisis de la situación fáctica evaluó diferentes posibilidades desde el punto de vista jurídico y adujo lo siguiente: ‘(…) que se contrate un peritaje externo para que se presente el informe correspondiente (…)’. Que en cumplimiento de lo consignado en el acta antes mencionada, se suscribió el contrato interadministrativo no. 8 de 2009 con la Universidad Militar Nueva Granada (…) que mediante oficio no. 3.433, la Universidad Militar Nueva Granada hizo entrega del peritaje técnico radicado en la entidad bajo el número E-2009-43093. Dicho peritaje

fue objeto de estudio y análisis por parte de la Dirección. El avance porcentual se discriminó de acuerdo a la matriz que se describe a continuación: [continúa discriminación porcentual de avance de cada actividad que sumadas resultan en un 81,88% de ejecución y la 12

Expediente: 25000-23-26-000-2010-00783-02 (60.447) Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes Controversias contractuales Apelación de sentencia transcripción literal de las conclusiones del informe de la

Universidad Militar Nueva Granada]. Que atendiendo a lo analizado dentro del peritaje técnico la entidad procede a realizar la liquidación unilateral del contrato no. 51 de 2005, suscrito con el consorcio SSUMMA de acuerdo a la parte resolutiva del presente acto administrativo. (…). Artículo primero. Ordénese directa y unilateralmente la liquidación del contrato no. 51 de 2005, suscrito con (…) el CONSORCIO SSUMMA, (…) toda vez que, entre el contratista y la Dirección, existen discrepancias sobre el porcentaje de ejecución del contrato. Artículo segundo. Teniendo en cuenta el avance porcentual descrito por el peritaje técnico 81,88% equivalente a $3.240.810.400 millones de pesos (sic), ordénese al Grupo de Tesorería pagar el monto de doscientos cuarenta y tres millones quinientos ochenta y tres mil cuatrocientos pesos m/cte ($243.583.400), valor que incluye los descuentos de ley a que haya lugar.” (fls. 841 y 842 cdno. 5 - negrillas fuera de texto). 3) De lo anterior se advierte que el contratista debía depurar y organizar la

documentación de los bienes incautados (primera etapa), hacer un inventario físico de estos (segunda etapa) y cotejar la información obtenida con la base de datos para actualizar el aplicativo FARO y los archivos documentales a efectos de asegurar la calidad de la información para que la entidad dispusiera de los mismos datos en sus sistemas informáticos y documentales (tercera etapa), esto es, el demandado debía lograr la equivalencia entre los archivos digitales y físicos de la entidad. Sin embargo, los tres informes presentados a la entidad –interventoría, Infocase y Universidad Militar Nueva Granada– señalaron que el contratista no cumplió a cabalidad la obligación de asegurar la calidad de la información ingresada al aplicativo FARO, es decir, el demandado no cotejó en debida forma todos los datos que obtuvo de la revisión documental e inspección física de los bienes con los ingresa

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