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CE - 6_250002326000201101035011sentenciafallo20220223145906_TCListadoTitulados133117061561741121-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712)

Actor: NUBIA ISLENA CRUZ DE VÁSQUEZ Y OTROS

Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: un bien inmueble fue objeto de negocios fraudulentos por lo cual se inició un proceso penal por el delito de fraude procesal en el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción y ordenó la cancelación de todas las escrituras púbicas registradas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria con el fin de restituir el bien a la denunciante y víctima de los delitos investigados. Los demandantes consideran que no debió haberse dado esa orden respecto de la escritura pública a través de la cual ellos se hicieron dueños del bien y, por tanto, la providencia es contentiva de error jurisdiccional.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual declaró la culpa exclusiva de la víctima y denegó las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2011 (fl. 5 cdno. 1) los señores Nubia Isleña Cruz de Vásquez, Adriana Milena, Claudia Marcela y Fabio Ignacio Vásquez Cruz promovieron demanda de reparación directa en contra de

2 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia la Nación – Rama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito para obrar dentro de la presente.

SEGUNDO: Que se declare que, la NACIÓN -RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO por medio de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante sentencia de casación N°. 22881 del 10 de mayo de 2009, aprobada con el acta No. 175 con ponencia del Magistrado Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, incurrió en error jurisdiccional al ordenar la cancelación definitiva de los registros de la Escritura Pública 3936 del 31 de agosto de 1992,

protocolizada en la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C., suscrita por el señor JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES identificado con C.C. N° 17'629.476 expedida en la ciudad de Florencia-Caquetá favor (sic) del señor FABIO VÁSQUEZ OROZCO (Q.E.P.D.) identificado

con C.C. N° 17'310.130 expedida en la ciudad de Villavicencio-Meta.

TERCERA: que se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO representada legalmente por Director Ejecutivo de Administración Judicial. (Art. 99 Numeral 8 Ley 270 de 1996) o quien haga sus veces por el error jurisdiccional en el que incurrió CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante sentencia de casación No. 22881 del 10 de mayo de 2009, aprobada con el acta No. 175 con ponencia del Magistrado Doctor ALFREDO GÓMEZ QUINTERO al pago de los PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL (lucro cesante y daño emergente) y de CARÁCTER MORAL al ordenar la cancelación definitiva de los registros de la escritura pública 3936 del 31 de agosto de 1992, otorgada por el señor JORGE ELIÉCER SERRANO MORALES a favor del señor FABIO VÁSQUEZ OROZCO (Q.E.P.D.) a los herederos y cónyuge de este último.

CUARTA: Se solicita que dicha condena sea actualizada condenando en perjuicios no consolidados a la entidad accionada por cada uno de los días en que mis poderdantes no pueda (sic) usufructuar el bien inmueble comprado mediante escritura pública 3936 del 31 de agosto

de 1992 protocolizada en la Notaria 25 del Círculo de Bogotá D.C., por el señor FABIO VÁSQUEZ OROZCO (Q.E.P.D.) a los herederos y cónyuge de este último, hasta la fecha en que se les restituya la

titularidad y plena propiedad del citado bien, en la suma que se logre demostrar mediante el respectivo dictamen pericial, toda vez que el Error Judicial causa actualmente perjuicios de orden económico a mis poderdantes, los cuales se prolongan hacia el futuro. Asimismo se solicita condenar por los demás perjuicios ocasionados a mis poderdantes y que a la fecha no se hayan consolidado y que se logren demostrar en el transcurso del proceso.

QUINTA: Que se paguen los respectivos intereses moratorios mercantiles legales vigentes hasta que se cancelen los perjuicios pretendidos en el numeral anterior, ocasionados con la expedición del acto administrativo por parte de la entidad accionada, de conformidad con el Art. 884 del C.Co. (modificado por la Ley 510 de 1999, Art. 111), teniendo en cuenta que dicho inmueble es destinado a ser arrendado

3 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia en actividades de carácter mercantil.

SEXTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMA: Que se condene a la a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO en costas y agencias en derecho.” (fls. 6 y 7 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Jorge Eliécer Serrano Morales le vendió al señor Fabio Vásquez Orozco una bodega ubicada en el barrio Nuevo Maizaro de Villavicencio (Meta), negocio jurídico que fue protocolizado con la escritura pública no. 3936 del 31 de agosto de 1992 en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá. 2) Sin haberse realizado el respectivo registro de la anterior escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el 14 de septiembre de 1992 el señor Fabio Vásquez Orozco viajó a Guatemala y desde el 22 de septiembre siguiente no se tuvo noticias de él, razón por la cual la familia inició el proceso de declaración de muerte presunta por desaparición. 3) La cónyuge del comprador y demandante en este proceso, Nubia Islena Cruz de Vásquez, realizó mejoras al predio pero, cuando el vendedor se enteró de la desaparición del señor Fabio Vásquez Orozco, “de manera violenta, utilizando la fuerza, amenazas y las vías de hecho” despojó de la posesión que ejercían pacíficamente ella y sus tres hijos, también demandantes en este asunto. 4) Por sentencia judicial fue declarada la muerte presunta del señor Fabio Vásquez Orozco desde el 21 de septiembre de 1992. 5) El señor Jorge Eliécer Serrano Morales falleció el 22 de mayo de 1993 y su cónyuge Myriam Hurtado Bernal continuó con la tenencia del predio pues lo arrendó a unos terceros.

4 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712)

Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6) El 11 de febrero de 1994 fue inscrita la escritura pública de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, por una persona desconocida. 7) Mediante escritura pública no. 4432 del 23 de junio de 1994 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio el abogado Luis Carlos Reyes Pardo, actuando por poder conferido supuestamente por el señor Fabio Vásquez Orozco, vendió el inmueble al señor Elkin González Betancourt; sin embargo, la firma del poderdante fue declarada falsa por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el 15 de septiembre de 1997. 8) El señor Elkin González Betancourt vendió el inmueble a la señora Bernarda Patricia Arroyave Ruiz por medio de la protocolización y registro de la escritura pública no. 8812 el 6 de diciembre de 1994. 9) El 29 de marzo de 1995 la señora Myriam Hurtado Bernal, en calidad de poseedora y cónyuge del vendedor inicial del predio, presentó denuncia penal en contra de los señores Bernarda Patricia Arroyave Ruiz, Elkin González Betancourt y Luis Carlos Reyes Pardo por hacerse propietarios del inmueble mediante maniobras fraudulentas, en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación decretó la medida cautelar de “prohibición de autorizar cualquier transacción sobre dicho inmueble” la cual se ordenó inscribir a través del oficio

número 4885 del 29 de marzo de 1995. 10) El 15 de septiembre de 1995 la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de los investigados y dispuso la cancelación de los títulos y registros que se hicieron sobre el inmueble a partir de la utilización del poder tachado de falso. 11) El 29 de julio de 2002 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de los cargos a los investigados “sin pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a las víctimas y la cancelación de las anotaciones en el folio de la matrícula inmobiliaria” (fl. 10 cdno. 1). 5 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia 12) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta quien la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a los investigados y ordenó la cancelación de los títulos y registros obtenido fraudulentamente; en sus consideraciones dispuso que “por escapar a la competencia de esta Sala, nada se decidirá sobre la escritura y registro de venta 3936 de 31 de agosto de 1992 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, puesto que la legalidad de esta, es tema de jurisdicción civil ordinaria, que determina si la venta allí contenida es o no válida” (fl. 10 cdno. 1).

  1. En contra de la anterior providencia la señora Patricia Arroyave Ruiz interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de junio de 2009 quien dispuso, entre otras cosas, la cancelación definitiva de las escrituras públicas posteriores a la venta fraudulenta pero también la número 3936 del 31 de agosto de 1992 correspondiente a la venta inicial entre los señores Jorge Eliécer

Serrano Morales y Fabio Vásquez Orozco. 1.3 Cargos 1) La demandante considera que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es contentiva de error jurisdiccional toda vez que la legalidad de la escritura pública no. 3936 del 31 de agosto de 1992 no era objeto de discusión por no haber sido obtenida por medio fraudulento alguno, por el contrario, la denunciante afirmó que fue otorgada por su esposo. 2) La cancelación de la escritura es manifiestamente contraria a la ley puesto que el negocio jurídico no fue tachado de falso, razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se extralimitó en sus funciones. 3) De “manera antijurídica” ordenó la cancelación de la escritura porque su decisión carece de sustento legal y probatorio, desde el año 1995 hasta el 2009 (14 años) los demandantes no pudieron ejercer sus derechos de defensa y de debido proceso “para proteger los bienes adquiridos de manera legal por su 6 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712)

Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia padre para que en la decisión final y última instancia extraordinaria del proceso se les vulneraran y desconocieran sus derechos” (fl. 17 cdno. 1). 4) En la parte considerativa de la sentencia no hubo pronunciamiento alguno frente a la ilegalidad de la misma, incluso en un pie de página se destacó que el tribunal de instancia se abstuvo de cancelar la inscripción de esa escritura pública. 5) Lo anterior produjo el daño de “privar a los herederos del comprador de hacer efectivo el negocio jurídico realizado sobre dicho predio, el cual se ajustó desde un inicio a la normatividad vigente” (fl. 11 cdno. 1), se trató de “un evidente daño patrimonial el cual no están obligados a soportar, al privárseles de ejercer los derechos que dicho instrumento les confiere” (fl. 17 cdno. 1).

2. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se puede predicar error jurisdiccional en providencias judiciales proferidas por altas cortes por tratarse de un “órgano natural de decisión de última instancia y de cierre de la jurisdicción ordinaria”.

Adicionalmente sostuvo que hubo una culpa exclusiva de la víctima, aunque, no dio explicación alguna de las razones en que se fundamenta (fl. 101 cdno. 1).

3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (fl. 171 cdno. 1) adujo que los todos los hechos expuestos en la demanda fueron demostrados con las pruebas documentales allegadas y que

no hubo culpa exclusiva de la víctima por cuanto ninguna actuación u omisión incidió en la sorpresiva decisión de la Cortes Suprema de Justicia. Explicó que hubo error jurisdiccional por no haberse llamado a los titulares de los derechos de propiedad del inmueble, en abierta oposición al artículo 29 de la Constitución Política, lo mismo que a los 1,5,6,8,10,13,17,19,24 y 66 de la Ley 600 de 2000; precisó que no se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del último artículo mencionado por cancelar definitivamente los derechos 7 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia emanados de la escritura pública, “sin comunicarles previamente y de esa manera poder ejercer su derecho de defensa material frente a la cancelación de una escritura que no estaba siendo objeto de discusión” (fl. 177 cdno. 1). Por otra parte, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la viabilidad de reprochar errores jurisdiccionales en sentencias proferidas por altas corte en el sentido en cuanto que ningún daño antijurídico deber ser excluido del régimen de responsabilidad estatal, además, insistió en los argumentos expuestos en la demanda. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (fl. 195 cdno. ppal.) declaró la culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda con base en que, en primer

lugar, la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundamentó en la garantía de los derechos que resultaron violados con la comisión del delito según las normas de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no es cierto que la cancelación del registro de la referida escritura pública se hubiere hecho sin fundamento, como lo alegaron los demandantes. En segundo lugar, consideró que no se puede atribuir error jurisdiccional a la demandada por el hecho de que el señor Fabio Vásquez Orozco no fue diligente en la celebración de la compraventa del inmueble por no registrar la escritura pública correspondiente y con ello cumplir con la tradición del bien, lo cual denota un descuido grave; también hubo omisión por parte de los demandantes puesto que mientras la señora Myriam Hurtado Beltrán gozaba de los cánones de arrendamiento del inmueble, ellos, como supuestos titulares del mismo, nada hicieron para ejercer su posesión. Por último, sostuvo que los perjuicios alegados no fueron probados, motivo por el cual no era posible acceder a sus pretensiones. 8 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

5. El recurso de apelación Los demandantes (fl. 208 cdno. ppal.) manifestaron desacuerdo con el fallo de primera instancia por cuanto ellos nunca actuaron como sujetos procesales dentro del proceso penal y no se les dio la oportunidad de participar ni siquiera

como terceros incidentales, razón por la cual no había motivación fáctica ni jurídica para que en la sentencia enjuiciada se hubiere aplicado el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 frente a la escritura pública no. 3936, pues, nunca se manifestó que esta hubiera sido obtenida fraudulentamente, en ese orden de ideas, en sede de casación se excedió el petitum de la demanda “en perjuicio de los derechos de un tercero ajeno a la relación jurídica debatida”. Asimismo, adujeron que no hay lugar a que opere la culpa exclusiva de la víctima en este caso toda vez que no hubo una actuación previsible, resistible y que se hubiere exteriorizado respecto de la demandada, por el contrario, fue una decisión sorpresiva por parte esta que ocasionó un daño antijurídico consistente en: “(…) la imposibilidad del disfrute de los derechos de carácter legal, al desconocérsele un título de propiedad por un error jurisdiccional, a que tiene todo comprador de un predio, en el presente sus herederos, quienes no solo no han podido disfrutar plenamente de sus derechos consagrados en los Arts. 669 y ss. del C.C. en su calidad de propietarios de dicho predio, sino que adicionalmente, no tienen otra acción judicial distinta a la presente para que se les restablezcan sus derechos, toda vez que le ha sido imposible acceder al mismo teniendo en cuenta la decisión tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Casación 22881” (fl. 221 cdno. ppal.). De igual manera, expusieron los mismos argumentos presentados a lo largo del proceso y solicitaron la revocatoria de la sentencia apelada para que, en su lugar,

se acceda a sus pretensiones.

6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

9 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) conclusión, y 4) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán Presentada la demanda en tiempo1 corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en error jurisdiccional con el que se causó un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que no se probó error jurisdiccional alguno. Primero se analizará el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de este tipo de acciones y, luego, la acreditación del elemento material, sobre este último se explicará que la sentencia objeto de reproche estuvo lo suficientemente motivada y que los demandantes no acreditaron que fue proferida sin sustento

legal y probatorio. 1 La providencia enjuiciada quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2009 (fl. 93 respaldo cdno. 1) por lo que se podía interponer la demanda hasta el 26 de junio de 2011 pero, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 20 de junio de 2011 la cual se declaró fallida según constancia expedida el 27 de septiembre de 2011 (fl. 112 cdno. 2), por tanto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 6 días para que operara la caducidad, los cuales se reanudaron desde el 21 de septiembre de 2011 (los tres meses de que tratan los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 ocurrieron primero); ello quiere decir que se podía presentar la demanda hasta el 27 de septiembre siguiente, sin embargo, como ese día no fue hábil y el siguiente día hábil fue el 28 de septiembre, día en que se presentó la demanda, se impone concluir que se hizo en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia

2. Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 1.2 El daño El daño consiste en el detrimento patrimonial al que dicen estuvieron sometidos los demandantes por privárseles de hacer efectivo el negocio jurídico realizado por su padre y esposo2 respecto de un predio ubicado en Villavicencio (Meta) cuando se les desconoció el título de propiedad sobre este.

La Sala lo encuentra probado en la medida en que el señor Jorge Eliécer Serrano Morales vendió el referido bien al señor Fabio Vásquez Orozco (padre y esposo de los demandantes) mediante la escritura pública no. 3936 del 31 de agosto de 1992 ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá (fl. 1 cdno. 2), negocio jurídico que quedó inscrito en la anotación no. 13 del 11 de febrero de 1994 en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (fl. 6 cdno. 2); no obstante, en sentencia proferida el 10 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó, entre otras medidas, la cancelación definitiva del registro de dicha escritura pública en el folio (fl. 74 cdno. 2). En ese contexto la Sala pasa a analizar la imputación para determinar si dicho daño fue antijurídico y si debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 La imputación En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad estatal proviene de un supuesto error jurisdiccional la Sala examinará si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos. En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996se consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. La norma en comento lo dispuso así: 2 Mediante los registros civiles de nacimiento y matrimonio se acreditó el parentesco de los

demandantes con el señor Fabio Vásquez Orozco (fls. 8, 10, 11 y 12 cdno. 2). 11 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” A la luz de las normas legales transcritas es claro que el legislador estableció dos presupuestos formales que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme, de igual manera, previó el presupuesto material que radica en la contrariedad de la providencia con la ley.

Por consiguiente, debe determinarse si en este caso se cumplen los tres requisitos para que proceda la indemnización solicitada, no sin antes aclarar que, contrario a lo alegado por la entidad demandada, el error jurisdiccional respecto de providencias proferidas por altas cortes es procedente por cuanto el principio

del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por norma de inferior jerarquía. Así lo explicó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en sentencia C-037 de ese mismo año y en igual sentido se ha pronunciado esta Sección3. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente no. 10.285, MP Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 5 de mayo de 2007, expediente no. 15.128, MP Ramito Saavedra Becerra; Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, expediente no. 22.581, MP Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, expediente no. 73001-23-31-000-2000-00639-01(24841), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección, sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, expediente no. 25000-23-26-000-1999-01329 01(28641), MP: Stella Conto Diaz del Castillo; entre otras. 12 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712)

Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros

Reparación directa - apelación de sentencia 2.3.1 Primer requisito formal: el agotamiento de los recursos Como en el presente asunto se trata de una providencia preferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la que no procedía recurso alguno4, la Sala entiende cumplido el primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley. 2.3.2 Segundo requisito formal: la firmeza de la providencia contentiva del error Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto puesto que la providencia enjuiciada quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2009, según constancia secretarial (fl. 93 respaldo cdno. 1). 2.3.3 Requisito material: análisis concreto del error jurisdiccional alegado Superados los requisitos de forma se procede al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión que, de llegar a comprobarse, podrían dar paso a la atribución de responsabilidad patrimonial estatal. Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”5, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento legal. Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es

toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”6. 4 Artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso no. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), MP Ramiro Pazos Guerrero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra. 13 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia En el presente caso se alega, en síntesis, que i) en la parte considerativa de la sentencia no hubo pronunciamiento alguno frente a la ilegalidad de la escritura pública no. 3936 del 31 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá y, ii) la decisión carece de sustento legal y probatorio toda vez que dicha escritura no era objeto de discusión por no haber sido obtenida por medio fraudulento alguno. La Sala no encuentra probado el error jurisdiccional alegado, por las razones que se explican a continuación: 2.3.3.1 Análisis de la supuesta falta de motivación En la demanda se afirmó que en la parte considerativa de la sentencia no hubo pronunciamiento alguno frente a la ilegalidad de la mencionada escritura pública

no. 3936 del 31 de agosto de 1992 y, que incluso en un pie de página se destacó que el tribunal de instancia se abstuvo de cancelar la inscripción de esa escritura. En el expediente obra una resolución de acusación proferida el 15 de septiembre de 1997 por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio en contra de los señores Luis Carlos Reyes Pardo, Elkin González Betancur y Bernarda Patricia Arroyave Ruiz7 por el delito de fraude procesal, por el hecho de encontrar que el primero de los mencionados utilizó un poder con firma falsa del señor Fabio Vásquez Orozco para hacer la venta del predio al segundo mencionado y este a la última, además de las extrañas conductas de los supuestos adquirentes del bien; también ordenó cancelar los títulos y registros respectivos que se efectuaron a partir de la utilización del poder tachado de falso (fl. 13 cdno. 2). En esa providencia se consignó que la denuncia fue presentada por la señora Myriam Hurtado Bernal, quien aseguró que las partes de la compraventa inicial (Jorge Eliécer Serrano Morales y Fabio Vásquez Orozco) acordaron deshacer el 7 Según se observa en el folio de matrícula inmobiliaria el señor Fabio Vásquez Orozco vendió el predio al señor Elkin González Betancourth mediante escritura no. 4432 del 23 de junio de 1994, lo cual quedó inscrito en anotación no. 14 del 17 de agosto de 1994 y, posteriormente, este último se lo vendió a la señora Bernarda Patricia Arroyave Ruiz mediante escritura no. 8812

del 6 de diciembre de 1994 inscrito por anotación no. 15 del 8 de febrero de 1995 (fl. 6 cdno. 2). 14 Expediente 25000-23-26-000-2011-01035-01 (51.712) Actor: Nubia Islena Cruz de Vásquez y otros Reparación directa - apelación de sentencia negocio de mutuo acuerdo y, por eso mismo, que la escritura no fue registrada y la posesión continuó en cabeza del señor Serrano Morales y, luego, de ella como cónyuge sobreviviente, quien lo arrendó a terceros. El 29 de julio de 2002 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió fallo a través del cual absolvió a los sindicados por atipicidad de la conducta y ordenó la anulación de la cancelación de los títulos o registros decretada por la fiscalía sobre el inmueble (fl. 34 cdno. 2), sin embargo, esta

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